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JEP - Sentencia SRT ST 142 20 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 142 20 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA

SENTENCIA SRT-ST-142

Bogotá, Veinte (20) de junio de 2025

Expediente Legali: 1500623-08.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: Víctor Manuel Londoño Ortiz Accionada y vinculada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Manuel Londoño Ortiz1, por intermedio de apoderado judicial2, en contra de la “Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) – Secretaría Judicial JEP” (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta violación de su derecho constitucional de petición3.

Judicial JEP” (sic) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta violación de su derecho constitucional de petición3.

1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía nº. 16.509.478. 2 De conformidad con el poder conferido al abogado Oscar Orlando Puentes R íos, identificado con la C.C. 79.049.220 y Tarjeta Profesional 116.493, visible en el folio 26 del Expediente digital Legali 150062308.2025.0.00.0001 (En adelante, Expediente digital Legali). 3 Folio 2 de Expediente digital Legali.2

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la solicitud de amparo

2. Como sustento de la acción constitucional, en síntesis, explicó que el 22 de abril de 2025 radicó una petición en la que requirió información y documentación necesaria para el adelantamiento de trámites ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional – DIPER, sin que a la presentación de la tutela hubiera sido emitida una respuesta de fondo. En tal virtud, elevó la siguiente

pretensión:

Tutelar mi derecho fundamental al derecho de petición y a la libertad consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP que, en un término no mayor a 48 horas, realicen los trámites

consagrado en el artículo 23 de nuestra Constitución Política y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Definición de Situación Jurídica de la JEP que, en un término no mayor a 48 horas, realicen los trámites necesarios a fin de que se dé respuesta de fondo a mi derecho de petición del 22 de abril de 2025 (sic).

2.2. Trámite de la acción de tutela

3. La solicitud de amparo fue radicada el 5 de junio de 2025 en la dirección de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP 4. Luego, fue asignada a este despacho de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión el 6 de junio de 2025, mediante acta n.° TSR.0000195.20255. Con el Auto SRT-AT-CH-221 del 9 de junio siguiente, se inadmitió y requirió el poder especial que diera cuenta de la legitimación en la causa por parte del abogado Oscar Orlando Puentes Ríos6, de conformidad con la postura mayoritaria de la Sección de Revisión. El poder fue aportado el 11 de junio e ingresado para conocimiento de la Subsección, con el Informe Secretarial ISJ.TSR.0002894.2025 del 13 de junio de

2025.

4. Así, mediante el auto SRT-AT-CH-231 del 13 de junio de 20257, se avocó conocimiento de la acción de tutela en contra de la SDSJ y se vinculó a la SEJUD SDSJ, al tiempo que se ordenó a la accionada y a la vinculada que se

4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 8, ibid. 6 Folio 9 y ss., ibid.

SDSJ, al tiempo que se ordenó a la accionada y a la vinculada que se

4 Folio 1 del expediente digital Legali. 5 Folio 8, ibid. 6 Folio 9 y ss., ibid. 7 Folio 29 y ss., ibid.3

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 pronunciaran frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

5. Con los informes n.° ISJ.TSR.0002934.20258 e ISJ.TSR.0002976.20259 del 17 de junio, la SEJUD SR ingresó los informes rendidos por la SEJUD y su

Secretaría Judicial.

2.3. Informes de las dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción

2.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)10

6. Mediante oficio del 16 de junio de 202511, la Sala de Justicia solicitó que se declare en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado y que se le desvincule del trámite . Explicó que, en efecto, el accionante había allegado un escrito en el que requirió que se le informara la providencia que le concedió el beneficio de Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada

(LTCA); se le expidiera certificación de la asunción de competencia por parte de esta jurisdicción; se reportara la situación jurídica actual en su calidad de compareciente, se le entregara copia del acta de sometimiento, de la boleta de

(LTCA); se le expidiera certificación de la asunción de competencia por parte de esta jurisdicción; se reportara la situación jurídica actual en su calidad de compareciente, se le entregara copia del acta de sometimiento, de la boleta de detención y de libertad que reposa en esta jurisdicción y del expediente digital.

7. Indicó que, mediante la Resolución nº. 1888 del 16 de junio de 2025, se le reconoció personería jurídica al abogado del accionante y se le ordenó a la SEJUD SDSJ que se le diera acceso al expediente Legali nº. 900026741.2019.0.00.0001.

8. En todo caso, precisó que, aunque con ello quedaban solventados todos los requerimientos, en aras de reforzar las garantías procesales se emitió el oficio nº. 202502015434 del 16 de junio de 2025, en el que se dio respuesta detallada al accionante con respecto a su situación jurídica.

8 Folio 57, ibid. 9 Folio 94, ibid. 10 Folio 44 y ss., ibid. 11 Identificado con el radicado Conti 202503040060.4

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9. En ese orden, señaló que es claro que se ha dado respuesta integral a las solicitudes formuladas y, por ende, de la superación de la presunta vulneración de derechos acusada por el accionante.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)12

solicitudes formuladas y, por ende, de la superación de la presunta vulneración de derechos acusada por el accionante.

2.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SEJUD SDSJ)12

10. La SEJUD SDSJ reiteró lo informado por la SDSJ y adicionó que, en cumplimiento de la Resolución nº. 1888 del 16 de junio de 2025, remitió el 17 de junio los oficios de comunicación correspondientes a las direcciones de correo electrónico del accionante, su apoderado y le Ministerio Público, del cual se allegaron las correspondientes constancias de notificación electrónica, así como se remitió la contraseña de acceso a los expedientes Legali nº. 0001430 -78.2020 y 9000267-41.2019.0.00.0001, la cual también fue recibida en debida forma por los interesados.

11. Ahora bien, señaló que los hechos que motivaron la acción constitucional no le son atribuibles, sin embargo, precisó que se han llevado a cabo todas las gestiones y trámites que estaban a su alcance. Por lo anterior, solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa p or pasiva y se le desvincule del trámite.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia

12. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de

de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales , así como contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecu encia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos

12 Folio 57 y ss., ibid.5

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 los recursos en la JEP y no exist a otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

13. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto , en el entendido que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto los hechos expuestos en la demanda , así como las pretensiones, tienen como objeto que la SDSJ se pronuncie frente a la solicitud presentada por el accionante , a través de su apoderado judicial, el 22 de abril de 2025.

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la

3.2. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

14. Antes de abordar el fondo del asunto, la subsección advierte que en este trámite se cumple lo concerniente a, i) la legitimación por activa , pues, la acción fue presentada por el señor Víctor Manuel Londoño Ortiz , quien es el titular del derecho fundamental que se alega como vulnerado , por intermedio de su apoderado judicial13, tal como lo habilitan los artículos 6º y 10º del Decreto 2591 de 1991; ii) la legitimación por pasiva , dado que se accionó a la SDSJ y que esta Subsección vinculó a la SEJUD SDSJ, por cuanto son estas las autoridades que debían resolver y dar trámite a la solicitud cuya respuesta se echa de menos , por lo que no se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por esta última dependencia ; iii) la inmediatez en virtud de que la afectación alegada, derivada de la ausencia de contestación de la petición se encontraba vigente al momento de interposición de la acción y; iv) la subsidiariedad, atendiendo a que, en virtud de la naturaleza de la solicitud de la que se demanda una respuesta, el demandante no c ontaba con otros mecanismos judiciales, dotados de un grado de eficacia suficiente, que condujeran a un pronunciamiento expedito como el que persigue.

3.3. Pruebas relevantes para decidir la controversia

15. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: (i) Solicitud del 22 de abril de 2025, con el

15. En el presente trámite constitucional y en los sistemas misionales de esta jurisdicción, obran los siguientes documentos relevantes que serán tenidos en cuenta para decidir la controversia: (i) Solicitud del 22 de abril de 2025, con el

13 De conformidad con el poder conferido al abogado Oscar Orlando Puentes Ríos, identificado con la C.C. 79.049.220 y Tarjeta Profesional 116.493, folio 29 y ss. del Expediente digital Legali.6

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 encabezado “derecho de petición”14; (ii) Oficio identificado con el radicado Conti 202502015434 del 16 de junio de 202515 y soporte de su notificación electrónica16;

(iii) Resolución nº. 1888 del 16 de junio de 2025 17 y sus soportes de notificación electrónica18; (iv) Oficio SJ.SDSJ.0023139.2025 del 17 de junio de 2025, por el que se remiten documentos 19 y (v) Constancia Secretarial CSJ.SDSJ.0002371.2025, por medio de la cual se hizo constar la recepción de oficios y contraseña de acceso al expediente por parte del apoderado del accionante20.

3.4. Problema jurídico

16. En aplicación de las amplias competencias con las que cuenta el juez de tutela21, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición de la

tutela21, la subsección advierte que la controversia constitucional gira en torno a determinar si es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Con ese propósito, determinará si, en virtud de la expedición de la Resolución n.° 1888 del 17 de junio de 2025 por parte de la SDSJ y las acciones destinadas a su cumplimiento, desplegadas por la SEJUD SDSJ, se atendió la solicitud presentada por el señor Víctor Manuel Londoño Ortiz el 22 de abril de 2025.

17. Para ello, previamente se analizará n las garantías que componen el derecho fundamental de petición , invocado por el accionante y al debido proceso, atendiendo a la naturaleza de lo solicitado, en lo relativo al reconocimiento de personería jurídica y acceso al plenario . En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la omisión del funcionario en resolver peticiones de naturaleza judicial “ configuran una violación al debido proceso (…) en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo

14 Folio 5 y ss. del Expediente digital Legali. 15 Folio 47, ibid. 16 Folio 50 y ss., ibid. 17 Folio 53 y ss. del Expediente digital Legali. 18 Folio 72 y ss., ibid. 19 Folio 88 y ss., ibid. 20 Folio 93, ibid. 21 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en

20 Folio 93, ibid. 21 Al respecto, es necesario tener presente que la Corte Constitucional ha considerado que es el juez de tutela el que, con base en los hechos, establece cuál es la controversia jurídicamente relevante. Así, en la sentencia T -577 de 2019, consideró: “La Cort e Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y d irimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”.7

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”22 y, por ende, no se rigen por los términos y preceptos que reglan el derecho de petición sino bajo la perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

3.5. Sobre el alcance de los derechos de petición y debido proceso

18. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el

perspectiva de la resolución del asunto en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas.

3.5. Sobre el alcance de los derechos de petición y debido proceso

18. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado su núcleo y alcance, estableciendo que comprende dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende la posibilidad de tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo23. Es decir, que debe abordar todos los puntos o inquietudes puestos de presente. También, resulta imperativo su notificación a la parte interesada a efectos de dar a conocer su contenido y garantizar de esta manera otros derechos fundamentales24.

19. En ese sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los términos con que cuentan las autoridades para responder las peticiones respetuosas que le formulen las personas, así: i) por regla general, máximo quince (15) días hábiles, ii) para requerimientos de información, máximo diez (10) días hábiles y iii) para consultas que se eleven ante las autoridades, máximo treinta (30) días hábiles.

20. Por su parte , el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este

actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y form ales establecidas en el ordenamiento. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el jue z natural dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas.

22 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2011. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2013.8

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21. La SA ha fijado como criterio orientativo parta definir la razonabilidad del plazo con el que cuentan la SAI y la SDSJ para resolver las solicitudes que son de su competencia en el término de 6 meses25, cuyo desconocimiento resulta inaceptable, a menos que se justifique “ por circunstancias adicionales a la congestión”26.

3.6. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración en el caso concreto

22. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia

del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. La Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en la que unificó su precedente en relación con la carencia actual de objeto, señaló en relación con el hecho superado:

(…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 27, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna28. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo29 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 30; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente.

23. En la misma sentencia, la Corte Constitucional estableció las siguientes

subreglas31:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional

25 Sentencia TP-SA 023 de 2018. 26 Sentencia TP-SA 023 de 27 de noviembre de 2018, párr. 123 a 128. 27 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 29 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

27 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 29 Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 30 Sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 31 Sentencias T-483 de 2023, T-300 de 2023 y T-200 de 2022.9

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los he chos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

24. Finalmente, es importante mencionar que la afectación de uno o varios derechos fundamentales es un elemento que hace parte de la valoración jurídica de esta figura. Así lo ha considerado la Corte Constitucional32:

La Corte ha señalado tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya

operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

25. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido completamente la afectación de derechos fundamentales que dio origen a la solicitud de amparo deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Así ocurre en el asu nto de la referencia, pues, la acción de tutela persigue un pronunciamiento frente al escrito presentado por el demandante, a través de su abogado, el 22 de abril de 2025, en el que invocó el derecho constitucional de petición y solicitó la siguiente información, requerida como soporte para la solicitud de modificación de la hoja de servicios y la

adición del tiempo de privación de la libertad33:

1. Providencia o Resolución que me concedió la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada bien sea, material o judicial o por la vía del Decreto 706 de 2017.

2. Certificación de la COMPETENCIA que fue asumida por esta jurisdicción.

3. Situación jurídica actual en mi calidad de compareciente ante esa jurisdicción.

4. Acta de sometimiento.

32 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019.

3. Situación jurídica actual en mi calidad de compareciente ante esa jurisdicción.

4. Acta de sometimiento.

32 Sentencias T-045 de 2008, T-403 de 2018 y T-076 de 2019. 33 Folio 5, ibid.10

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

5. Copia de la boleta de detención y de libertad que reposa en esa jurisdicción.

6. Copia del expediente digital que reposa en esa jurisdicción.

26. Bajo ese panorama, es importante destacar que, con la expedición de la Resolución nº. 1888 del 16 de junio de 2025, la SDSJ le reconoció personería jurídica al abogado Óscar Orlando Puentes Ríos, como representante judicial del señor Víctor Manuel Londoño Ortiz y le solicitó a la SEJUD que habilitara la cl ave de acceso a los expedientes 001430 -78.2020 y 900026741.2019.0.00.000134. La providencia fue notificada por medio de correo electrónico al accionante35, su apoderado36 y al Ministerio Público37.

27. Así mismo, la SEJUD SDSJ, con el OFICIOSJ.SDSJ.0023139.2025 de la misma fecha, le remitió al abogado Puentes Ríos una copia del acta de sometimiento nº. 300080 suscrita por el señor Londoño Ortiz y del auto por medio del cual se le concedió el beneficio de LTCA 38. Con relación a esta actuación, también obran los soportes de notificación electrónica

sometimiento nº. 300080 suscrita por el señor Londoño Ortiz y del auto por medio del cual se le concedió el beneficio de LTCA 38. Con relación a esta actuación, también obran los soportes de notificación electrónica correspondientes, de la misma fecha39.

28. Se observa también en el expediente, a través de la Constancia Secretarial

CSJ.SDSJ.0002371.2025, que40:

En la fecha 17 de junio de 2025 se contactó vía telefónica al doctor Oscar Orlando Puentes Ríos, en calidad de abogado defensor del señor Víctor Manuel Londoño Ortiz (…) con el fin de verificar la recepción de los oficios y contraseña de acceso al expediente; para lo cual el doctor en mención manifestó haberlo recibido todos los oficios de manera exitosa y tener acceso al expediente.

29. Finalmente, se tiene que, con el oficio identificado con el radicado Conti 202502015434 del 16 de junio de 202541, se respondió la petición al accionante y su apoderado, en el sentido de informar la decisión emitida en la Resolución nº. 1888 del 16 de junio de 2025 así como la habilitación proferida en esa providencia para habilitar su acceso a las piezas procesales relevantes del

34 Folio 53, ibid. 35 Con el OFICIOSJ.SDSJ.0023102.2025 del 17 de junio de 2025, folio 72 del Expediente digital Legali. 36 Folio 75, ibid. 37 Folio 81, ibid. 38 Folio 88, ibid. 39 Folio 89, ibid. 40 Folio 93, ibid. 41 Folio 47, ibid.11

36 Folio 75, ibid. 37 Folio 81, ibid. 38 Folio 88, ibid. 39 Folio 89, ibid. 40 Folio 93, ibid. 41 Folio 47, ibid.11

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 expediente, incluidas aquellas por medio de las que se le concedió el beneficio de libertad; el acta de sometimiento, la boleta de detención y libertad y la asunción de competencia por parte de esta jurisdicción. Así mismo, en ese proveído se le ilustró su situación jurídica actual. La contestación fue comunicada en la misma fecha a los interesados, como se advierte en el soporte de envío de correo electrónico aportado a la actuación42.

30. De conformidad con lo expuesto, en el presente asunto se consolidó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia , pues es claro que con la expedición y cumplimiento de la Resolución n.° 1888 del 16 de junio de 2025 y de los oficios identificados con el radicado Conti 202502015434 del 16 de junio de 2025 y OFICIOSJ.SDSJ.0023139.2025 del 17 de junio siguiente, la SDSJ y su Secretaría Judicial, se superó la afectación de los derechos al debido proceso y de petición y, por ende, se satisfizo plenamente lo pretendido, mediante la emisión de las providencias judiciales requeridas y la contestación integral, clara y de fondo a

Judicial, se superó la afectación de los derechos al debido proceso y de petición y, por ende, se satisfizo plenamente lo pretendido, mediante la emisión de las providencias judiciales requeridas y la contestación integral, clara y de fondo a los cuestionamientos elevados. Actuaciones que se surtieron y a las que se dio cumplimiento durante el curso de esta acción constitucional.

3.7. Otras consideraciones

31. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, se ordenará la remisión de una copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

32. Finalmente, la presente sentencia deberá notificarse al accionante y a su apoderado, al Ministerio Público y a las dependencias accionada y vinculada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría Judicial, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C674 de 2017, y de ser excluida de esta, se archivará la actuación.

42 Folio 50, ibid.12

E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 2 30 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

IV. DECISIÓN

33. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN

33. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los derechos al debido proceso y de petición, frente a la solicitud presentada por el señor Víctor Manuel Londoño Ortiz el 22 de abril de 2025.

SEGUNDO. NEGAR la solicitud de desvinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

TERCERO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG n.° 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

CUARTO. NOTIFICAR la presente decisión a la s autoridades accionada y vinculada y al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante y su apoderado en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

ADOLFO MURILLO GRANADOS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

ADOLFO MURILLO GRANADOS

MAGISTR

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