JEP - Sentencia SRT-ST-142 30-abril-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-142 30-abril-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600168E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-142/2019
Aprobada en Acta No. 010-SUB06/19 Bogotá D.C, treinta (30) de abril de 2019
Radicación: 2019340020600168E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 9 de abril de 2019
Accionante: Jesús Herminson Peña Portela Accionados y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras vinculados: La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Jesús Herminson Peña Portela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso -dilación y plazo razonablede las personas privadas de la libertad y su relación de especial sujeción con el Estado.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. El señor Jesús Herminson Peña Portela, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.495.406, actualmente privado de la libertad en el Complejo
Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -COMEBLa Picota. Página 1 de 40
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2. Accionadas.
3. El señor Jesús Herminson Peña Portela dirige la acción de tutela contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Procuraduría General de la Nación (PGN).
4. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 9 de abril de 20191, el Despacho decidió vincular al contradictorio a la Presidencia y la Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos2
5. El señor Jesús Herminson Peña Portela, fundamentó su petición de
amparo en los siguientes hechos:
6. El 15 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó dentro del radicado No. 0500160002062008922201 por los punibles de utilización ilegal de uniformes e insignias y peculado por uso, y le impuso una pena de treinta y cinco (35) meses de prisión.
7. El 25 de enero de 2011, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó dentro del radicado No. 110010016000020100098000, por los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y le impuso una pena de ochenta y un (81) meses de prisión. Dentro del mencionado proceso fue amnistiado por la Sala de
Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.
8. El 13 de octubre de 2017, con ocasión de un allanamiento a cargos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó dentro del radicado No. 1100160000201700558, por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, y le impuso una pena de prisión de nueve años, siete meses y quince días.
9. Por esta razón, el 11 de julio de 2018, solicitó ante la Sala de Amnistía e Indulto, el reconocimiento de la amnistía de iure y la concesión de la libertad condicionada, solicitud que fue reiterada el 20 de febrero de 2019. 1 Folio 22 del cuaderno principal 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal.
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10. De igual manera, indicó que el 7 de marzo de 2019, radicó escrito ante la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP con el fin de responder a los requerimientos de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 radicado No. 20181510384812 y solicitó practicar una declaración juramentada.
11. Manifestó que hasta la fecha no se le ha decidido ninguna de las peticiones enunciadas, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable, de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el Estado.
12. Igualmente, señaló que la SAI continúa violando sus derechos a pesar de
la existencia de una orden emitida por la Sección de Revisión mediante sentencia que decidió a su favor y respecto de la cual se adelantó un incidente de desacato en el que se declaró el cumplimiento de la sentencia de tutela SRT-ST-087/2019 de 13 de marzo de 2019.
2. Trámite procesal
13. El 8 de abril de 2019, el señor Jesús Herminson Peña Portela radicó en la ventanilla de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, acción de tutela en contra de la SAI y la PGN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso, plazo razonable de las personas privadas de la libertad y la relación de especial sujeción con el
Estado3.
14. El 9 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00675, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite e informó que el accionante formuló previamente otra acción de tutela con radicado No. 2019340020600106E, decidida por la Subsección Cuarta de Tutelas de esta Sección de Revisión.4
15. El 9 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de tutela a la Presidencia, Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría General Judicial de la JEP y a la Procuraduría General de la Nación.
16. Igualmente, se pronunció sobre la solicitud de pruebas hecha por el accionante en el escrito de tutela, ordenando incorporar las evidencias
documentales anexadas a dicho escrito y, negando el decreto de otras 3 Ídem. 4 Folio 21 del cuaderno principal. Página 3 de 40
EXPEDIENTE: 2019340020600168E documentales y testimoniales encaminadas a demostrar el cumplimiento, por parte del accionante, de requisitos necesarios para otorgar beneficios por parte de la SAI.
17. Finalmente, ordenó el traslado de la copia del escrito de tutela promovida con anterioridad por el accionante, de la copia del incidente de desacato promovido igualmente por el accionante y de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por esta Sección de Revisión en la acción de tutela referida.
18. Mediante el Acuerdo No. 025 de 9 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.
19. Mediante auto de fecha 25 de abril de 2019 y teniendo en cuenta la información suministrada por la Secretaría General Judicial, se dispuso requerir a la SAI, para que dentro del término de cuatro (4) horas, remitiera información relacionada con los radicados No. 050016000206200892201 y 1100160000100201600079 e indicara los motivos por los cuales no habían sido tenidos en cuenta dentro del trámite adelantado en contra del señor Jesús Herminson Peña Portela. De igual manera para que se pronunciara frente a la petición de 7 de marzo de 2019.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SAI5
20. La Sala de Amnistía o Indulto respondió a los requerimientos realizados por el Despacho con oficio No. 20193100110293 de 12 de abril de 2019, e informó
lo siguiente:
- El 22 de mayo de 2018, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió copia del expediente radicado No 11001-60-00000-2017-00558-00 adelantado contra los señores Héctor Augusto Alfonso López y Jesús Herminson Peña Portela, con el fin de dar aplicación a la amnistía de iure. ii. Verificado que dentro del referido expediente no había petición de libertad condicionada, mediante Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de 2018, dispuso remitir la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, para que determinara si los hechos eran de competencia de la JEP. 5 Folio 53 a 56 del cuaderno principal Página 4 de 40
EXPEDIENTE: 2019340020600168E iii. Con Resolución de 20 de junio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas devolvió el expediente para que la SAI diera trámite a la amnistía solicitada. iv. El 12 de julio de 2018, mediante Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018, requirió a los Juzgados 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, con el fin de obtener la totalidad de los expedientes relacionados con la solicitud de amnistía. Dicha Resolución fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de julio de 2018.
- El 28 de enero de 2019, con Resolución SAI-RT-JCP-052-2019, reiteró las ordenes impartidas en la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018 y requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informara si los señores Peña Portela y Alfonso López, se encontraban incluidos en los listados entregados por las otrora FARC-EP. Dicha Resolución le fue comunicada al señor Peña Portela el 26 de febrero de 2019. vi. Con informe de 7 de febrero de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala remitió por competencia, exclusivamente el expediente seguido contra el señor Peña Portela radicado No. 1100160000020100098000, remitido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, con fundamento en ello, el 21 de febrero de 2019 mediante Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 concedió la amnistía a Jesús Herminson Peña Portela. Esta decisión fue notificada al señor Jesús Herminson Peña Portela el 4 de marzo de 2019. vii. El 21 de febrero de 2019, igualmente se profirió la Resolución SAI-AIA-JCP0101-2019 en la que se decidió ampliar la información antes de avocar las solicitudes de amnistía realizadas por los señores Peña Portela y Alfonso López en el marco del radicado No. 11001-60-00-000-2017-00558-00, teniendo en cuenta que los elementos de conocimiento no permitían determinar el cumplimiento de los requisitos para avocar y decidir de fondo la solicitud de los comparecientes, especialmente, lo concerniente al cumplimiento del ámbito de aplicación temporal. Dicha decisión fue comunicada al señor Peña Portela el 4 de marzo de 2019. viii. Además, tal como consta en el Sistema de Gestión Documental Orfeo: (i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, inicialmente, indicó que había remitido el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin embargo, con oficio No. 2898 remitió una copia a esta jurisdicción y se encuentra bajo custodia en la Secretaría Judicial; y (ii) el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió a esta jurisdicción el expediente con radicado No 11001-60-00-000-2017-00558-00 el 11 de abril de 2019, el cual se encuentra en la Secretaría Judicial de la SAI. ix. Adicional a lo anterior, está a la espera del informe solicitado a la UIA, con el fin de: (i) determinar la posición de los señores Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto Alfonso López en la estructura de las FARC-EP y/o su Página 5 de 40
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relación con dicha organización; y (ii) verificar el contexto en que se cometieron los hechos por los que están siendo juzgados en la jurisdicción ordinaria los señores Jesús Herminson Peña Portela y Héctor Augusto Alfonso López.
- Informó que las órdenes dadas en los numerales tres y cuatro de la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 ya fueron cumplidas y se estableció lo siguiente: (i) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio 00029771/IDM11200, señaló que los señores Peña Portela y Alfonso López “[…] NO fueron incluidos en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentran acreditados”; (ii) la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó a la abogada Laura Ernestina Naranjo, como defensora de los señores Peña Portela y Alfonso López. xi. Finalmente, consideró que, como a la fecha no ha recibido toda la información requerida para decidir de fondo, los términos no han empezado a correr. En esta medida, señaló que la SAI ha sido diligente en avanzar con el trámite de los requerimientos del compareciente y la aparente demora se debe a la espera para contar con los elementos de conocimiento necesarios que permitan tomar una decisión que garantice los derechos del compareciente. Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Peña Portela, por lo que solicitó negar el amparo y desvincular a la Sala de Amnistía o Indulto.
21. Con la finalidad de dar respuesta al requerimiento de 25 de abril de 2019,
la SAI informó que:
- El 24 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Descongestión de Medellín
(Antioquia) mediante auto 2276 decretó la extinción de la pena dentro del radicado No. 050016000206200892201 y ordenó la remisión del proceso al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín para su archivo. ii. El radicado No. 1100160000100201600079 corresponde al SPOA inicial del cual, luego de una ruptura de unidad procesal, se desprendió el radicado No. 110016000020170055800, en atención al allanamiento a cargos de los señores Peña Portela y Augusto López en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación. El radicado No. 110016000020170055800 es el que se encuentra pendiente de decisión definitiva por parte de ese Despacho. iii. Precisamente, los expedientes remitidos por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 26 de abril del año en curso, corresponden al radicado No. 110016000020170055800. iv. Respecto de la petición de 7 de marzo de 2019, indicó que fue radicada bajo el Orfeo No. 20191510097502 y, que no ha sido remitido a ese Despacho pues Página 6 de 40
EXPEDIENTE: 2019340020600168E se encuentra a cargo de Tatiana Hernández López del Departamento SAAD Defensa a Comparecientes (sic).
- Sin embargo, teniendo en cuenta que dicho derecho de petición está
relacionado con una solicitud de información y una petición de acompañamiento de un abogado de oficio, mediante Resolución SAI-AI-JCP0100-2019 de 21 de febrero de 2019, se otorgó amnistía de iure al señor Peña Portela por el radicado No. 11001600000020101000980 y se dispuso oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designara, al señor Peña Portela, un Defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), entidad que destinó a la abogada Laura Ernestina Bejarano mediante oficio radicado No. 20195100080253. vi. Igualmente informó haber recibido derecho de petición6 del señor Peña Portela con Orfeo No. 20181510053792, resuelto el 21 de marzo del presente año con radicado Orfeo No. 20193100122411, informando al compareciente sobre el estado del proceso a esa fecha. vii. De esta forma, consideró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Jesús Herminson Peña Portela. 3.2. Respuesta de la PGN7
22. Mediante oficio No. 008-2019-VRA, la Procuradora Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz indicó que, de la descripción fáctica y jurídica, se observa que el reclamo del accionante se centra en el trámite de amnistía adelantado ante la Sala de Amnistía o Indulto, mas no en alguna acción u omisión concreta de la Procuraduría General de la Nación.
23. Agregó que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-647 de 14 de diciembre de 2017, la Procuraduría General de la Nación tiene la potestad de intervenir cuando lo considere necesario para el respeto, protección y garantía de los derechos de las víctimas, del orden jurídico y los intereses de la sociedad, por esta razón, su intervención está revestida de un carácter discrecional – teniendo en cuenta el alto volumen de casos que tramita la jurisdicción –.
24. Finalmente informó haber recibido el traslado de un derecho de petición presentado por el señor Jesús Herminson Peña ante la Comisión de Derechos Humanos del Senado de la República, por medio del cual solicita la asignación 6 Según información obtenida del Sistema de Gestión Documental Orfeo y lo consignado en el fallo de tutela SRT-ST-087/2019, tal derecho de petición fue recibido el 3 de diciembre de 2018. 7 Folio 83 del cuaderno principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600168E de un defensor que lo asista en todos los trámites relacionados con la Ley 1820 de 2016 y su acogimiento como integrante y colaborador de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP. Al respecto, recordó que según lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, es la encargada de la administración y gestión del Sistema de Asesoría y Defensa de que trata el punto cinco del Acuerdo Final, en concordancia con la Ley 1820 de 2016. Por esta razón, solicitó su
desvinculación de la presente acción de tutela. 3.3. Respuesta de la Presidencia de la JEP8
25. Con oficio No. 20191700110683 de 11 de abril de 2019, la Presidencia de la JEP informó no haber conocido de ninguna de las peticiones radicadas el 11 de julio de 2018, el 20 de febrero y 7 de marzo de 2019.
26. Señaló que conforme a la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaría General Judicial, se indica que una vez consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se verificó que los asuntos son de conocimiento de la Sala de Amnistía o Indulto, contenidos en el expediente No. 2018340160500030E, como lo evidencia la Resolución de la SRVR No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018, en la cual se ordenó remitir la actuación seguida en contra del accionante a la SAI, autoridad que le concedió el beneficio de la amnistía de iure, conforme a lo señalado en la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019.
27. Así las cosas, no resulta predicable una acción u omisión por parte de la Presidencia de la JEP, motivo por el cual solicitó su desvinculación de la tutela. 3.4. Respuesta de la Secretaría General Judicial de la JEP9
28. Con oficio No. 20193400110363 de 12 de abril de 2019, la Secretaría General Judicial de la JEP, informó que consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se evidencia que la Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas, mediante Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio
de 2018, remitió los asuntos del señor Jesús Herminson Peña Portela a la Sala de Amnistía o Indulto.
29. Indicó haber localizado una solicitud de amnistía de iure y libertad, allegada el 11 de julio de 2018 dentro de la que se relacionaron los radicados 8 Folio 36 del cuaderno principal 9 Folio 33 del cuaderno principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600168E 050016000206200892201, 11001600000020100098000, 1100160000100201600079 y
11001600000020170055800. A dicha solicitud se le otorgó el número Orfeo 20181510176452, asignada a la Secretaría General Judicial el 12 de junio (sic), día en que se reasignó a la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite correspondiente.
30. Expresó que la SAI, con Resolución SAI-AIA-JCP-0100-2019 de 21 de febrero de 2019, concedió el beneficio de la amnistía de iure al señor Peña Portela con relación al radicado No. 110016000000100098000.
31. Igualmente indicó que, con la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 de 21 de febrero de 2019, la SAI solicitó ampliación de la información dentro del radicado No. 110016000000201700558.
32. Respecto de los radicados No. 050016000206200892201 y 1100160000100201600079, expresó no haber localizado información alguna, motivo por el que le corresponde a la SAI pronunciarse al respecto.
33. Precisó que el 7 de marzo de 2018 (sic)10, el accionante radicó respuesta a
la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019, a la cual le fue otorgado el número de Orfeo 20191510098072, reasignado el mismo día a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto para el trámite correspondiente. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante
- Copia de la petición de libertad condicionada realizada el 20 de febrero de 2019 ante los magistrados de la JEP11. ii. Copia de la respuesta dada a la Resolución SAI-AIA-JCP-0101-2019 radicado No. 2018151038412 y petición de declaración juramentada12. 4.2. Aportadas por la SAI
- Copia de la Resolución SAI-RC-JCP-038-2018 de 30 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto13. 10 La fecha correcta es 7 de marzo de 2019, como obra en el expediente a folio 34 del cuaderno principal. 11 Folio 15 del cuaderno principal. 12 Folio 20 del cuaderno principal. 13 Folio 57 del cuaderno principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600168E ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 de 20 de junio de 2018, proferida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas14. iii. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0127-2018 de 12 de julio de 2018,
proferida por la Sala de Amnistía o Indulto15. iv. Copia de la Resolución SAI-AI-JCP-0100-2019 de 21 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto16. 4.3. Aportadas por la Presidencia de la JEP.
- Copia de la constancia 0031/2019 expedida por la Secretaria General Judicial de la JEP17. ii. Copia de la Resolución No. 20183220107141 proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas18. 4.4. Aportadas por la Secretaría General Judicial de la JEP19
- Copia de la trazabilidad de los Orfeos No. 20191510098072 y 20181510176452 pertenecientes al expediente No. 2018340160500030E.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
34. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos20 y finalidades21 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018. 14 Folio 59 del cuaderno principal. 15 Folio 62 del cuaderno principal 16 Folio 64 del cuaderno principal 17 Folio 37 del cuaderno principal 18 Folio 38 a 52 del cuaderno principal 19 Folios 34 a 35 del cuaderno principal
20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son “satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 10 de 40
EXPEDIENTE: 2019340020600168E
35. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
36. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de
competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.
37. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI con lo cual,
encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 11 de 40
EXPEDIENTE: 2019340020600168E 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia24
38. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por una autoridad respecto de las cual no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de la PGN.
39. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
40. De tal manera, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en
que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento25. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
41. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.
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42. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces
absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.
43. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestiones a resolver.
44. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las respuestas suministradas por quienes fungen como legitimados por pasiva en esta acción de tutela y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional para interpretar los hechos de la tutela y resolver de fondo los planteamientos del accionante, procede la Subsección a establecer lo siguiente:
(i) Si la existencia de otra acción de tutela adelantada por el señor Jesús Herminson Peña Portela, estructura la temeridad y la cosa juzgada en el caso particular. (ii) De no ser así, si la falta de respuesta a las peticiones formuladas por el señor Jesús Herminson Peña Portela, la primera, el 11 de julio de 2018, reiterada el 20 de febrero de 2019, y, la segunda, el 7 de marzo de 2019, constituye una omisión de la Sala de Amnistía o Indulto, de la Secretaría General Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, que vulnere los derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad, debido proceso y plazo
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