JEP - Sentencia SRT ST 142-31 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 142-31 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500983-74.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN
SENTENCIA SRT-ST-142
Aprobada en Acta No. 031 – SUB03/24 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 1500983-74.2024.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela promovida por JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz Fecha de reparto: 19 de julio de 2024
La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas corpus, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 71.636.835. 1 Expediente Legali, fl. 2.
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III. ÓRGANOS ACCIONADO Y VINCULADOS
3. Con el fin de esclarecer los hechos e integrar en debida forma el contradictorio, mediante auto SRT-AT-CLD-482 de 22 de julio de 20242, se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con el mismo propósito, se dispuso la vinculación de la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD General); la Secretaría Judicial de la SDSJ; la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y su Secretaría Judicial; la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB) de Cómbita (Boyacá); y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja (Boyacá).
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos jurídicamente relevantes3
4. El accionante sostiene que es compareciente ante la JEP, y que, la SDSJ, mediante Resolución No. 1899 de 30 de junio de 2023, entre otras determinaciones: (i) aceptó su sometimiento voluntario, como tercero civil, en relación con los procesos penales seguidos en su contra4 por “la instalación paramilitar en Ituango (Antioquia), los hechos constitutivos de las masacres de La Granja y El Aro, y el homicidio del abogado y defensor de Derechos Humanos JESÚS MARÍA VALLE JARAMILLO”, por los cuales se encuentra privado de la libertad en la CPAMSEB; (ii) dispuso remitir el asunto a la SRVR, de cara a su priorización inicial dentro del Macrocaso 08; y, por último, (iii) le negó la concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA), pese a que, en su criterio, cumplía los requisitos para el efecto.
5. Puntualiza que, mediante Resolución N.º 4007 del 30 de noviembre de 2023, una vez más, la SDSJ le negó tal beneficio, al disponer estarse a lo decidido en la resolución ya mencionada. Por ello, el 3 de enero de 2024, recurrió tal 2 Expediente Legali, fls. 43-49. 3 Expediente Legali, fls. 1-39. 4 Radicados de procesos del señor Jaime Angulo Osorio: (i) 05001 31 07 005 2011 01519 00 del Distrito
Judicial de Medellín; (ii) 525 de la Fiscalía 56 Especializada contra violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá (05001 31 07 0002 2020 000024 en fase de juicio); y (iii) 122 -luego 10178de la Fiscalía General de la Nación. Pá g i n a 2 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Ante esta situación, el 12 de abril de 2024, presentó acción de habeas corpus ante la SDSJ, órgano que, en lugar de darle trámite, la remitió al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja. Al día siguiente, esta autoridad negó el amparo constitucional.
7. Para el accionante, la actuación de la SDSJ ―al no asumir el conocimiento de dicha acción y enviarla a una autoridad de la jurisdicción
ordinaria― conculcó sus derechos fundamentales al habeas corpus, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que: (i) Nunca le comunicó sobre la decisión de remitir la actuación a otro juez, ni le informó los motivos que condujeron a ello, sino que optó por agotar “una actuación judicial furtiva sin ningún tipo de notificación o comunicación a los sujetos procesales e intervinientes especiales”. (ii) Desconoció que, de conformidad con el Decreto 700 de 2017, la Ley 1095 de 2006, la Ley 1957 de 2019, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, el Consejo de Estado6 y las Secciones de Apelación7 (SA) y Revisión8 (SR) de esta Jurisdicción, la competencia de la JEP es exclusiva y 5 Al respecto, el accionante sostuvo que “para la propia Corte Constitucional como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, todo lo atinente a la libertad (incluida la acción de habeas corpus) de un compareciente debidamente aceptado ante la JEP y, en este caso, forzoso, es del resorte competencial exclusivo de la JEP”. Entre otros proveídos de esa corporación, el actor trajo a colación los autos 664 de 2023 y 348 de 2019, así como. las sentencias C-080 de 2018, C-038 de 2018, C-187 de 2006, SU-350 de 2019, SU-363 de 2021, SU-333 de 2020, T-1189 de 2004, SU-014 de 2001, C-1185 de 2004, C-641 de 2002, C-798
de 2003 y T-262 de 2003. 6 Al respecto citó la siguiente referencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 2 de agosto de 2017 (Acción de habeas corpus). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente: 25000232600020170002501. Párrafos 2.2 y 2.3. 7 Al respecto, el actor sostuvo que según “la determinación jurisprudencial fijada en robusta línea jurisprudencial por la Sección de Apelación le corresponde a la JEP definir lo relativo a la concesión de beneficios como la LTCA y lo atinente a la situación de libertad del compareciente”. Entre otras, citó las sentencias TP-SA-SENIT 01 de 2019 y TP-SA 417 del 13 de junio de 2024. Además, citó los autos TP-SA 1633 de 2024, TPSA 696 y 770 de 2021, 1099 y 1184 de 2022, y 1580 de 2023, entre otros. Adicionalmente, el actor refirió que, mediante el Auto TP – SA 565 del 15 de julio de 2020, la Sección de Apelación como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción, dispuso que en su caso particular opera tal competencia prevalente, “determinación que la SDSJ desconoció al remitir la acción de habeas corpus a la justicia ordinaria sin notificar dicha decisión, adoptarla sin un fundamento jurídico claro y por fuera de las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución Política”. 8 Al respecto, entre otras, citó las sentencias SRT-ST-131 del 20 de junio de 2020 y SRT-ST-059 del 8 de
abril de 2024. Pá g i n a 3 | 23 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Por último, luego de caracterizar los derechos invocados y referirse al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela ―enfatizando que fue presentada en un lapso razonable y que no existen otros mecanismos idóneos de protección― el accionante señaló que, en este caso, no se está ante una carencia actual de objeto ―producto de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja―, dado que la acción de habeas corpus fue resuelta por parte de una autoridad sin competencia, a través de una providencia nula de pleno derecho. De ahí que, en su criterio, la vulneración no haya cesado.
4.2. Pretensión
9. Por lo anterior, el accionante solicita se amparen los derechos invocados y que se ordene a la SDSJ “asumir conocimiento en aplicación de la competencia exclusiva y prevalente de la JEP y resolver de forma inmediata el habeas corpus (sic)”10. 9 En ese sentido, el demandante señaló que “De acuerdo con normas constitucionales y legales, la JEP ejerce una competencia prevalente sobre todas las Jurisdicciones, cuando sus Salas o Secciones avocan conocimiento de los hechos y conductas, o cuando la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas dispone la priorización de situaciones o casos conforme con los criterios que la misma normativa prevé”. 10 Expediente Legali, fl. 1-39.
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
10. Mediante ACTA.TSR.0000495.2024 de 19 de julio de 202411, se repartió el asunto al Despacho sustanciador y se advirtió que el actor previamente había interpuesto cinco acciones de tutela ante la JEP. A través del auto SRT-AT-CLD482 del 22 del mismo mes12, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional.
VI. RESPUESTAS DE LOS ÓRGANOS Y DEPENDENCIAS
REQUERIDAS
11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas13: 6.1. Secretaría General Judicial de la JEP14
12. Explicó que, mediante oficio PRS-074-2018 de 13 de marzo, la Presidencia de la JEP estableció que esta Jurisdicción no es competente para conocer la acción de habeas corpus, en la medida que no pertenece a la Rama Judicial, en los términos del artículo 2 de la Ley 1095 de 2006. Por ello, tras recibir el escrito del accionante, lo remitió directamente al Centro de Servicios
Judiciales de Tunja, considerando el lugar donde aquél se encuentra privado de la libertad (CPAMSEB).
13. Por último, exhibió los registros del sistema de gestión documentalConti, que demuestran que dio trámite oportuno al citado escrito. En consecuencia, adujo que no conculcó los derechos invocados y pidió ser desvinculada del presente trámite. 11 Expediente Legali, fls. 40-41. 12 Expediente Legali, fls. 43-49. 13 Aunque el informe secretarial ISJ.TSR.0003999.2024 de 30 de julio de 2024, señala que la CPAMSEB, también allegó respuesta visible a folios 626-635, lo cierto es que, una vez verificada la información contenida en esa sección, no se advierte un pronunciamiento relacionado con esta acción constitucional, sino con otro trámite que al parecer se adelanta bajo el radicado 500131090242024 -00106 00. 14 Expediente Legali, fl. 227-230. Oficio N.º OSJ-T0100/2024 de 24 de junio de 2024.
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6.2. Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja15
14. Sostuvo que, el 12 de abril de 2024, recibió de la Oficina de Reparto de Tunja el citado escrito de habeas corpus. El mismo día, informó al accionante sobre su admisión, corrió traslado a la SDSJ y vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la CPAMSEB. Al día siguiente, una vez recibida la información pertinente, negó el amparo, mediante providencia notificada personalmente al tutelante en su lugar de reclusión, el 15 de abril de 2024. Transcurridos los tres días de que trata el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, la decisión no fue impugnada, por lo que cobró ejecutoria.
15. Con fundamento en ello, señaló que las afirmaciones del accionante son infundadas, pues la acción fue debidamente tramitada y resuelta, dentro de las 36 horas siguientes a su radicación. Agregó que lo único que éste pretende es “revivir el término de impugnación que claramente se encuentra vencido”. Por tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo, máxime que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, pues el actor formuló su
reproche más de tres meses después de que le fue comunicada la decisión en comento. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas16
16. Luego de referir los antecedentes fácticos y procesales relativos a las causas penales en las que se encuentra involucrado el señor ANGULO OSORIO y describir su sometimiento a la JEP17, aseveró que, mediante la Resolución SDSJ N.º 4007 del 30 de noviembre de 2023, efectivamente dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución SDSJ N.º 1899 de 30 de junio de 2023, por la cual, entre otras determinaciones, le negó la LTCA. En la misma providencia, siguiendo “los párrafos 403 y 404 de la Sentencia Interpretativa TP – SA SENIT 03 del 21 de diciembre de 2022”, advirtió al compareciente que contra la decisión de estarse a lo resuelto no procedían recursos, “ya que se limitó a constatar circunstancias procedimentales objetivas y a ordenar los trámites correlativos”. 15 Expediente Legali, fls. 231-420. 16 Expediente Legali, fls. 445-601. 17 Expediente Legali, fls. 445-446.
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17. Adicionalmente, explicó que en las citadas providencias se dispuso remitir el asunto del señor ANGULO OSORIO a la SRVR para que continúe su cauce, en relación con la satisfacción de los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad. En ese sentido, se le indicó al accionante que los beneficios transicionales como la libertad provisional “no son derechos adquiridos de los comparecientes, sino instrumentos para que la justicia transicional alcance sus objetivos constitucionales (…)”. Además, se le dio a conocer que “la comparecencia ante la JEP, especialmente la de terceros y agentes del Estado no integrantes de fuerza pública, debe producir avances serios, concretos, claros y significativos en la consecución de tales objetivos para que se justifique y se legitime brindar beneficios”, los cuales, se irán verificando a medida que continúe la actuación ante la mencionada Sala de
Justicia.
18. De otra parte, señaló que, contrario a lo sostenido por el actor, “la SDSJ no remitió furtiva o subrepticiamente su escrito de habeas corpus para que fuera sometido a reparto en la jurisdicción ordinaria”, pues solo se enteró de éste en la noche del 12 de abril de 2024, cuando fue vinculada, como accionada, en la actuación iniciada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Tunja; requerimiento que atendió oportunamente.
19. Añadió que, el 15 de abril de 2024, el acá accionante le solicitó informar los motivos por los cuales dicho trámite fue remitido a la justicia ordinaria.
Además, le requirió que avocara conocimiento de ésta “y despach[ara] favorablemente [su] solicitud […] ordenando [su] libertad inmediata en aplicación efectiva de la LTCA”.
20. Tal petición fue respondida mediante oficio del 23 del mismo mes en el cual: (i) se le explicó al solicitante que fue la SEJUD General quien remitió su habeas corpus directamente al Centro de Servicios Judiciales de Tunja, sin ponerlo en conocimiento de la SDSJ y; (ii) se le dieron a conocer las razones por las que, en todo caso, la actuación no podía ser conocida por la JEP, esto es, por hallarse separada funcional y estructuralmente de la Rama Judicial ―única habilitada para resolver esas acciones en los términos de la Ley 1095 de 2006―, y porque es “jurídicamente inviable que la misma autoridad contra la cual el accionante formula sus argumentaciones en el habeas, sea quien conozca y decida el amparo”.
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21. Por último, la SDSJ enfatizó que el accionante se encuentra condenado, mediante sentencia en firme, a una pena privativa de la libertad de 30 años, por hechos de extrema gravedad (relacionados con las masacres de La Granja y El Aro, y el homicidio del abogado Jesús María Valle Jaramillo), por lo que es inadmisible que pretenda acudir a acciones constitucionales para obtener beneficios transicionales que solo pueden ser otorgados cuando se verifique la satisfacción de los derechos de las víctimas y el esclarecimiento de la verdad, por las vías ordinarias establecidas para el efecto. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo. 6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas18
22. Sostuvo que lo alegado le resulta ajeno, comoquiera que no tuvo conocimiento del trámite impartido por la SEJUD General al habeas corpus presentado por el actor. Por tanto, solicitó ser desvinculada de este asunto. 6.5 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, y de Determinación de los Hechos y Conductas y su Secretaría Judicial19
23. Adujeron carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los argumentos y pretensiones del accionante no les atañen, por tanto,
demandaron ser desvinculadas del presente trámite. Sin perjuicio de ello, rindieron informe sobre los trámites secretariales adelantados luego de que la SDSJ les remitiera el asunto del señor ANGULO OSORIO y precisaron que este fue repartido al Macrocaso 08, sin que, a la fecha, el compareciente haya sido llamado a rendir versión voluntaria.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
24. En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes: - Resolución SDSJ N.º 1899 de 30 de junio de 202320. - Resolución SDSJ N.º 4007 del 30 de noviembre de 202321. 18 Expediente Legali, fls. 607-609. 19 Expediente Legali, fls. 434-442, 603-606. 20 Expediente Legali, fls. 454-544. 21 Expediente Legali, fls. 545-553.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 1500983-74.2024.0.00.0001 - Acción de habeas corpus presentada por el accionante el 12 de abril de 202422. - Oficio OSJ-HC-003/2024 de 12 de abril de 2024, librado por la SEJUD General, remitiendo la citada acción al Centro de Servicios Judiciales de Tunja23. - Auto proferido el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante el cual avocó conocimiento del habeas corpus e integró el contradictorio24. - Respuestas allegadas por la SDSJ y la CPAMSEB al referido juzgado, dentro del trámite de habeas corpus25. - Fallo emitido el 13 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, mediante el cual, negó el amparo solicitado por el accionante26. - Constancia de notificación personal del fallo emitido el 13 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja, suscrita por el señor JAIME ALBERTO ANGULO OSORIO el 15 del mismo mes27. - Petición presentada por el señor ANGULO OSORIO el 15 de abril de 2024 ante la SDSJ28. - Oficio emitido el 23 de abril de 2024 por la SDSJ, en respuesta a la petición presentada por el señor ANGULO OSORIO el 15 de abril de 2024 (radicado Conti No. 202402009694)29. - Certificado de notificación electrónica del oficio emitido el 23 de abril de 2024 por la SDSJ30.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
25. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR del Tribunal para la Paz cuenta con una 22 Expediente Legali, fls. 235-264. 23 Expediente Legali, fls. 265-266. 24 Expediente Legali, fl. 269. 25 Expediente Legali, fl. 270-398. 26 Expediente Legali, fl. 399-412. 27 Expediente Legali, fl.421-422. 28 Expediente Legali, fls. 591-596. 29 Expediente Legali, fls. 597-599. 30 Expediente Legali, fls 632 y ss.
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alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen derechos fundamentales32; y, (ii) providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado33.
26. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que esté dirigida de manera inequívoca contra uno de los órganos que componen esta Jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera34. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias35.
27. Aplicadas las anteriores pautas al presente trámite, se tiene que esta Subsección es competente para conocer la acción constitucional formulada por el señor ANGULO OSORIO, por cuanto se funda en presuntas acciones u omisiones de esta Jurisdicción, puntualmente enrostradas a la SDSJ.
Adicionalmente, en curso del trámite, se vinculó a la SEJUD General, la SEJUD de la SDSJ, la SRVR y su SEJUD, como dependencias que también hacen parte 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 32 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 34 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 35 Corte Constitucional, auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A-162 y A-166 de 3 de abril, A-239 de 15 de mayo y A-325 de 19 de junio de 2019. Pá g i n a 10 | 23 bew anigáp al a adecca
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28. Por último, aunque el trámite se hizo extensivo a otras autoridades que no integran esta Jurisdicción ―la CPAMSEB y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tunja―, ello no descarta la competencia de esta Subsección para resolver el asunto, puesto que, como lo ha establecido la Corte Constitucional36, en estos casos, es aplicable el principio de conexidad o fuero de atracción, que implica que la JEP debe decidir integralmente toda la controversia sometida a su consideración, incluso si involucra a otras entidades que no conforman su estructura orgánica. 8.2. Cuestión previa: Análisis de duplicidad y temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
29. Como se indicó, la Secretaría Judicial de la SR puso de presente que el actor previamente había interpuesto cinco acciones de tutela ante la JEP. En tal sentido, la Subsección determinará si los hechos y pretensiones ventilados en
este trámite ya fueron conocidos por el juez constitucional previamente, y por tanto si hay lugar a que se configure temeridad o duplicidad de la acción. 8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela
30. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos37 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. 36 Cfr. Entre otros, autos 1808 de 2022 y 361 de 2019. 37 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST-155/19 del 15 de mayo de 2019, ST-203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500983-74.2024.0.00.0001
31. En tal sentido, esta Sección38 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política39. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”40.
32. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber41: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;
(ii) la identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una
misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.
33. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción42. Para lo cual, se determinó que: (…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones
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