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JEP - Sentencia SRT ST 143 10 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 143 10 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500987-48.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-143/2023

Aprobada mediante Acta No. 035 de agosto de 2023 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación Expediente Legali No. 1500987-48.2023.0.00.0001 Asunto Sentencia - Acción de tutela formulada por LINDERIA MARÍA GIL ROJAS contra la Jurisdicción Especial para la Paz y otros. Fecha de reparto 26 de julio de 2023 La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y la Presidencia de la República1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad2. 1 Expediente Legali, fl. 1. 2 Expediente Legali, fls. 1 y 6. Página 1 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500987-48.2023.0.00.0001

II. ACCIONANTE

2. Se trata de la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 1.015.407.734.

III. ENTIDADES ACCIONADAS

3. La acción se dirigió contra la JEP, la OACP y la Presidencia de la

República.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. La señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS interpuso la acción de tutela

con base en los siguientes hechos3:

5. Manifestó que por su pertenencia a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), fue condenada por el delito de rebelión por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá D.C.

6. Indicó que el señor Antonio José González Montañez también perteneció a las FARC-EP y fue condenado en el mismo proceso por el referido Juzgado, pero que a dicha persona le fue concedida la amnistía de iure, razón por la que

estimó que, en aplicación del principio de igualdad, la JEP debe proceder de forma similar y así poder suscribir el acta de compromiso. Al respecto, planteó los siguientes interrogantes:

¿AL SER CONDENADA POR REBELIÓN, MISMO PROCESO DE

ANTONIO JOSÉ GONZALEZ MONTAÑEZ Y LOS HECHOS POR LOS

CUALES ESTÁN SIENDO INVESTIGADOS FUERON COMETIDOS

DURANTE EL CONFLICTO INTERNO, ES DECIR ANTES DEL 31 DE

DICIEMBRE DEL 2016; POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y

FAVORABILIDAD TENGO O NO TENGO DERECHO A SER

RECONOCIDA COMO INTEGRANTE DE LAS EXTINTAS FARC-EP, IGUAL QUE A MI CAUSA JOSÉ GONZALEZ MONTAÑEZ? 3 Expediente Legali, folios 1-3.

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FARC? ¿QUIENES ESTÁN LLAMADOS A DARNOS RESPUESTA A ESTOS INTERROGANTES? CONSIDERO QUE DEBE SER LA JEP Y SUS SALAS, COMO EN ESTE CASO EN PARTICULAR LA SALA DE AUDIENCIAS Y

AMNISTÍA. POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS

CONSIDERO QUE DEBE SER LA JEP QUE RESUELVA LOS

ANTERIORES INTERROGANTES, POR QUE SON HECHOS

COMETIDOS POR LA SUSCRITA EN RAZÓN DEL CONFLICTO

INTERNO QUE SE VIVIÓ ANTERIORMENTE ANTES DE LA FIRMA DEL PROCESO DE PAZ CON LAS FARC-EP COMO SE CONOCÍA ANTES A ESTA GUERRILLA (sic) (Mayúsculas en el texto original)4. 4.2. Pretensiones

7. La accionante no señaló pretensiones en concreto, pero del escrito de tutela se infiere que busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como que sea reconocida como exintegrante de las extintas FARC-EP y se le conceda la amnistía.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. El escrito de tutela fue radicado en las dependencias de la JEP, el 25 de julio de 20235, y repartido al Despacho sustanciador, de acuerdo con el informe Nº 03481 de 26 de julio de 20236 de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

(SEJUD-SR).

9. Mediante auto SRT-AT-CLD-152 de 27 de julio de 20237, el Despacho sustanciador avocó la acción de tutela y dispuso correr el traslado de la misma a

la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la OACP. Esto, por cuanto, en dicha decisión, en la medida que la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS en el encabezado del escrito de tutela había señalado de forma genérica a la JEP como accionada, en el contenido de la acción aludió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), como la encargada de responder sobre su admisibilidad en la JEP, y aportó 4 Expediente Legali, fls. 2-3. 5 Expediente Legali, fl. 1. 6 Expediente Legali, fl. 15. 7 Expediente Legali, fls. 17-22. Página 3 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En la misma providencia, en cuanto a la Presidencia de la República, se indicó que, como en los hechos de la tutela no se hacía referencia alguna a esa entidad ni se advirtió que esta tuviera relación con las pretensiones de la acción, en punto al acogimiento ante la JEP de la accionante o su acreditación como exintegrante de las desaparecidas FARC-EP, por economía procesal, no se tuvo a dicha autoridad como accionada por falta de legitimación por pasiva. Con todo, valga precisar que la OACP es una oficina adscrita a la Presidencia de la República y con ésta se integró el contradictorio en la presente actuación.

11. En el auto de avocamiento, con el propósito de contar con elementos de juicio suficientes para resolver la acción de tutela, se solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD-SAI) y a la Secretaría General Judicial de la JEP

(SEJUD-JEP), que informaran si la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS había presentado alguna solicitud ante la JEP y cuál había sido el trámite impartido.

12. Con ocasión de las respuestas suministradas por las autoridades accionadas, el Despacho sustanciador, mediante auto SRT-AT-CLD-188 de 01 de agosto de 20238, las requirió para que allegaran y ampliaran la información solicitada.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

REQUERIDAS

13. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sala de Amnistía o Indulto

14. El magistrado correspondiente de la SAI, mediante oficio de 31 de julio de 20239, respondió la acción de tutela, señalando que la Sala no ha vulnerado

derecho alguno de la accionante, solicitando se niegue el amparo y se disponga su desvinculación. 8 Expediente Legali, fls. 282-284. 9 Expediente Legali, fls. 166-170. Página 4 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Informó que la SEJUD-SAI le repartió el 06 de septiembre de 2019 el asunto de la accionante, por lo que, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0751-2019 de 28 de noviembre de 2019, se decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, requiriéndose a diferentes autoridades con el fin de reunir la información necesaria para un pronunciamiento de fondo en el asunto, las cuales fueron ampliadas y reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0043-2022 de 25 de enero de 2022.

16. Señaló que, al observarse que en el expediente Legali Nº 900491212.2019.0.00.0001 se encontraba el asunto de la accionante con el trámite de otro compareciente, señor Wilson Ferney Maldonado Salinas, sin que compartiera identidad fáctica o jurídica, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0501-2022 de 10 de mayo de 2022se dispuso ordenar a la SEJUD-SAI la creación de un nuevo expediente para la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS.

17. Indicó que, por medio de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0176-2023 de 15 de febrero de 2023, se dispuso el traslado al expediente Legali Nº 000126390.2022.0.00.0001, de las actuaciones adelantadas a nombre de la accionante en el expediente Legali Nº 9004912-12.2019.0.00.0001 ya que no reposaban en su totalidad.

18. Manifestó que mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0298-2023 de 06 de marzo de 2023, se reiteró las órdenes impartidas con Resolución SAI-AOI-T-JCP0176-2023, y se aclaró que el expediente requerido es el que reposa en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, también se dispuso la incorporación de los elementos de conocimiento contenidos en el radicado Nº 202101062149, correspondientes al proceso Nº 25000-31-07-002-200700015-00.

19. Aseguró que, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0649-2023 de 31 de julio de 2023, la SAI resolvió abstenerse de pronunciarse respecto del

proceso radicado No. 25000-31-07-002-2007-00015-00, teniendo en cuenta que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con Auto interlocutorio de 03 de agosto de 2010, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de la sanción penal. Precisó que, en la misma decisión, se dispuso ampliar información respecto del trámite de inclusión de la accionante en los Página 5 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Posteriormente, mediante oficio de 01 de agosto de 202310, informó respecto de la persona mencionada por la accionante en la tutela: (…) este Despacho no cuenta con información alguna respecto del señor Antonio José González Montañez puesto que el único proceso penal

encontrado a nombre de la accionante es el radicado No. 2500310700220070001500 por el que se inició el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y que, además, ni la señora Gil Rojas ni su apoderado han referido al señor González Montañez o al proceso penal en el que presuntamente comparten causa. Sólo con la manifestación realizada por la accionante en el marco de la presente acción de tutela, es que este Despacho se enteró de la existencia de ese radicado penal, por lo que no ha adelantado ninguna actuación al respecto. (…) este Despacho procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial Legali, encontrando que a nombre del señor Antonio José González Montañez se adelantan dos trámites en esta Sala, con radicados Legali No. 900502211.20190.00.00011 y No. 1500426-24.2023.0.00.0001, sin que en dichos se registre como solicitante la señora Gil Rojas (negrilla fuera del texto original)11. 6.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto

21. Mediante oficio de 31 de julio de 202312, la Secretaria Judicial de la SAI rindió el informe solicitado en el auto de avocamiento, señalando que, de acuerdo con la consulta en los sistemas de gestión documental y judicial -Conti y Legali, existe una petición de la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS, de 05 de abril de 2018, con radicado Conti Nº 20181510069042, la cual fue repartida el 06 de septiembre de 2019 a un Despacho de dicha Sala de Justicia.

22. Precisó que, a través de Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0751-2019 de 28 de noviembre de 2019, el Despacho sustanciador del asunto resolvió ampliar 10 Expediente Legali, fls. 506-509. 11 Expediente Legali, fls. 508-509. 12 Expediente Legali. fls. 41-42.

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23. Señaló que, posteriormente, en resolución SAI-AOI-T-JCP-0043-2023 de 25 enero de 2022, la SAI dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), el 26 de enero de 2022, por lo que también se emitieron las respectivas comunicaciones, ingresando las diligencias al Despacho el 19 de abril siguiente.

24. Mencionó que, a través de la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0501-2022 de

10 de mayo de 2022, se ordenó crear un nuevo expediente a la accionante, a fin de separar ese asunto del caso de otro compareciente que eran llevados en uno solo, creándose el expediente Legali Nº 0001263-90.2022.0.00.0001.

25. Indicó que, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0176-2023 de 15 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador de la SAI ordenó trasladar al expediente Legali Nº 0001263-90.2022.0.00.0001, todas y cada una de las actuaciones adelantadas a nombre de la accionante en el expediente Legali Nº 900491212.2019.0.00.0001, ingresando las diligencias al Despacho el 20 de febrero de 2023.

26. Informó que la Sala, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0298-2023 de 6 de marzo de 2023, reiteró las órdenes impartidas a la UIA, librándose las comunicaciones en la misma fecha, y que, una vez vencido el término otorgado por el Despacho, el 14 de junio de 2023 ingresaron las diligencias.

27. Por último, mediante oficio de 01 de agosto de 202313, dio cuenta de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP0649-2023 de 31 de julio de 2023, mediante la cual la SAI se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de concesión de beneficios y decidió ampliar información de la solicitud presentada por la tutelante, requiriéndola para que aclarase las circunstancias de fuerza mayor que impidieron su registro en los listados entregados al Gobierno Nacional. Al

respecto indicó que tal providencia fue comunicada a la accionante, de acuerdo 13 Expediente Legali, fls. 296-297. Página 7 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. En oficio radicado el 28 de julio de 202314, la Secretaria General Judicial informó que, una vez consultados los sistemas de información Legali y Conti, se encontró lo siguiente respecto de la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS: Radicación Asunto o solicitud Trámite impartido

EXPEDIENTE FÍSICO21-12-2021. La SEJUD integra COMPARECIENTE: LINDERIA 202101062149 e incorpora al expediente MARIA GIL ROJAS Y CARLOS (25-11-2021) Legali 9004912AUGUSTO ROJAS LEON - PROCESO 12.2019.0.00.0001.

N° 25000310700220070001500. RAÚL ANTONIO RAMÍREZ CAMPOS 11-03-2023. La SEJUD integra 202301013963 -SOLICITUD DE AMNISTIA DE e incorpora al expediente (07-03-2023)

LINDERIA MARIA GIL ROJAS. 00012639020220000001.

LINDERIA MARIA GIL ROJAS 202301039460 06-07-2023. VU reasigna a la

ALLEGA SOLICITUD ASIGNACION

(07-06-2023) SE-SAAD.

DE ABOGADO DEFENSOR.

Tabla No. 1. Peticiones de la accionante

29. A partir de la anterior información, la Secretaría señaló que ningún trámite de la accionante está a cargo de esa dependencia pues, actualmente, los asuntos de la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS están siendo conocidos por un Despacho de la SAI. 6.4. Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Presidencia de la

República

30. Por medio de oficio de 01 de agosto de 202315, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), que afirmó ser la entidad que asume la contestación a la presente acción de tutela por la OACP y la Presidencia, dio respuesta al amparo, afirmando que las mismas no han desconocido los derechos de la accionante, por lo que solicita se niegue el amparo y sea desvinculada del trámite. 14 Expediente Legali, fls. 131-132. 15 Expediente Legali, fls. 330-340.

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31. Consideró que la tutela es improcedente porque no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la suscripción del acta de compromiso a la que alude la accionante, indicó: “(…) dentro del marco de las competencias asignadas a la OACP, las actas de compromiso como firmante de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) recae exclusivamente en dicha jurisdicción y no en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) u otra autoridad, por lo tanto, esta competencia excede a mi representada (…)”16.

32. Asimismo, alegó que “(…) la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por la accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de sus derechos, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados”17.

33. Finalmente, informó que la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS

no se encuentra acreditada como exintegrante de las extintas FARC-EP. Al respecto señaló: (…) la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tras verificar exhaustivamente las bases de datos pertinentes, se ha constatado que LINDERIA MARÍA GIL ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.407.734, NO ha sido incluida en los listados proporcionados por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARCEP). Por lo tanto, se declara que dicha persona NO cuenta con acreditación alguna por parte de dicha organización en el contexto de los hechos bajo revisión, por lo que se expidió el MEM23-00018559 / GFPU 13020000 del 31 de julio de 2023. (negrilla fuera del texto original)18.

VII. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

34. Mediante oficio de 02 de agosto de 202319, la Procuraduría Delegada con funciones de intervención para la JEP, se pronunció sobre la acción de tutela, solicitando sea declarada la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, aseguró que: “(…) en el presente asunto, el Ministerio Público advierte que la SAI ha dado respuesta de fondo mediante Resolución Nº SAI-AOI-AS-JCP-0649-2023 16 Expediente Legali, fl. 336. 17 Expediente Legali, fl. 338. 18 Expediente Legali, fls. 331-332. 19 Expediente Legali, fls. 561-565.

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VIII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

35. En este trámite constitucional el actor, el órgano accionado y las dependencias vinculadas allegaron en copia simple los siguientes elementos de prueba relevantes: - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0751-2019 de 28 de noviembre de 2019, proferida por la SAI21, por medio de la cual, se amplió información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0043-2022 de 25 enero de 2022, proferida por la SAI22, mediante la cual se amplía y reitera información. - Resolución SAI-AOI-R-JCP-0501-2022 de 10 de mayo de 2022, proferida por

la SAI23, por la que se ordenó a la SEJUD-SAI la creación de un nuevo expediente para la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0176-2023 de 15 de febrero de 2023, proferida por la SAI24 mediante la cual, se ordenó trasladar al expediente Legali Nº 0001263-90.2022.0.00.0001, todas y cada una de las actuaciones adelantadas a nombre de la accionante. - Resolución SAI-AOI-T-JCP-0298-2023 de 6 de marzo de 2023, proferida por la SAI25, por la que se reiteran órdenes impartidas. - Resolución SAI-AOI-AS-MGM-155-2023 de 10 de abril de 2023, proferida por la SAI26, a través de la que se ordena ampliar información para evaluar la procedencia de la solicitud. - Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0649-2023 de 31 de julio de 2023, proferida por la SAI27, mediante la que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre el trámite de concesión de beneficios. 20 Expediente Legali, fl. 564. 21 Expediente Legali, fls. 171-178. 22 Expediente Legali, fls. 179-180. 23 Expediente Legali, fls. 181-194. 24 Expediente Legali, fls. 195-197. 25 Expediente Legali, fls. 198-200. 26 Expediente Legali, fls. 11-14. 27 Expediente Legali, fls 276-281. Página 10 de 39 bew anigáp al a

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36. Oficiosamente, el Despacho sustanciador, mediante informe de 08 de agosto de 202330, incorporó al expediente el escrito de 07 de marzo de 2023 con radicado Conti Nº 202301013963, presentado por el apoderado de la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS, mediante el cual solicita que se le conceda la amnistía en relación con el proceso penal Nº 25000-31-07.002-2007-00015-00, de acuerdo con la consulta y descarga realizada del sistema de gestión documental de la JEP - Conti.

IX. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

37. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela31, en tanto que es competente para pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante32; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado33. 28 Expediente Legali, fls. 312-318. 29 Expediente Legali, fls. 312-313 y 315. 30 Expediente Legali, fl. 567. 31 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 32 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 33 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018.

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38. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera34. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias

providencias35.

39. Ahora bien, en el caso sub examine, de los hechos expuestos en la tutela se advierte, de manera inequívoca, que la SR es competente para su conocimiento por cuanto la accionante dirigió la tutela contra un órgano de la JEP como es la SAI36, por presuntamente no concederle la amnistía de iure y no reconocerla como exintegrante de las extintas FARC-EP.

40. Frente a la OACP, la accionante no hace cuestionamientos ni eleva pretensiones, sin embargo, en la medida que con la tutela pretende ser reconocida por la JEP como exintegrante las FARC-EP, sobre lo cual esa entidad administrativa maneja información, se reúnen las condiciones para la aplicación del fuero de atracción en materia de tutela por parte de esta Sección37, toda vez que se evidencia una conexidad con la situación fáctica que motiva la acción constitucional, el mandato de la JEP y las competencias de la OACP. 34 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018. 35 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. Así como los Autos A-400 del 27 de junio de 2018; A-731 del 14 de noviembre de 2018; A-239 de 15 de mayo de 2019 y A-325 de 19 de junio de 2019. 36 Ley 1957 de 2019. Artículo 72 37 Cfr., Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019. Reiterado en los Autos A-166 de 3 de

abril de 2019 y A-239 de 15 de mayo de 2019. Página 12 de 39 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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41. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. El ordenamiento constitucional establece, para la procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa como la potestad que tiene toda persona para invocar sus pretensiones o para controvertir aquellas que se han aducido en su contra. El primero de los eventos se conoce como legitimación en la causa por activa y, el segundo, como legitimación en la causa por pasiva38.

42. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este requisito es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien

interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso39.

43. En el caso bajo análisis, la Subsección advierte que la señora LINDERIA MARÍA GIL ROJAS presentó la tutela a nombre propio, por lo cual, se concluye que se encuentra acreditada la legitimación por activa. 8.2.2. Legitimación por pasiva

44. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela “(…) se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por 38 Ver. Artículos 86 de la Constitución Política, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado entre otros pronunciamientos, Sentencia T224 y Sentencia T - 553 de 2017. 39 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.

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