JEP - Sentencia SRT ST 143 24 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 143 24 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 21
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 4 04 4 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia No. SRT-ST-143/2025 Aprobada en Acta No. 033– SUB01/25 Bogotá D.C., 24 de junio de 2025
Radicación 1500640-44.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO Accionada y vinculadas
Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, su Secretaría Judicial y la Sala de Amnistía o Indulto
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO1, contra la Sección de Apelación (SA), ante la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa técnica efectiva, “principio de congruencia ”, “ [p]rohibición de reforma en perjuicio del apelante único”, acceso a la administración de justicia, “imparcialidad judicial” e
la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa técnica efectiva, “principio de congruencia ”, “ [p]rohibición de reforma en perjuicio del apelante único”, acceso a la administración de justicia, “imparcialidad judicial” e igualdad2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SA (SEJUD SA), así como a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
1 Expediente Legali No. 1500640-44.2025.0.00.0001, folios 1 a 43. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folios 4 y 5.P á g i n a 2 | 21
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II. HECHOS
2. Según lo consignado en el escrito y sus anexos3, el 23 de septiembre de 2019, la SAI negó la solicitud de “libertad transitoria, condicionada y anticipada”
(sic) al señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO , por ausencia del factor material de competencia; determinación que fue recurrida por el interesado en razón a que , en su criterio, existían pruebas que demostraban que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado.
factor material de competencia; determinación que fue recurrida por el interesado en razón a que , en su criterio, existían pruebas que demostraban que los hechos ocurrieron en el marco del conflicto armado.
3. Aun así , mediante Auto TP -SA-407 de 2020, la SA confirmó la providencia de la Sala de Justicia , pero modificó el fundamento jurídico, al advertir la carencia del factor personal por parte de l ciudadano MORALES SOGAMOSO, razón por la cual, en el medio de amparo, cuestiona esa “nueva motivación”, debido a que no fue “debatida en primera instancia ni en apelación”, en detrimento de los principios de congruencia, la “prohibición de reforma en perjuicio del apelante único” y agravando su situación jurídica.
4. Asimismo, adujo que durante el trámite fue asistido por un “defensor público” que no le brindó una adecuada defensa técnica, por lo que se vio obligado a asumir directamente el auxilio de sus intereses , lo que afectó el ejercicio de sus garantías procesales , dada su condición de privado de la libertad.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, la parte actora , elevó las siguientes
pretensiones4:
1. Se declare la vulneración a mis derechos al debido proceso, defensa técnica efectiva e imparcialidad judicial.
2. Se deje sin efectos el Auto TP -SA-407 de 2020, en cuanto introduce una nueva motivación basada en el “factor personal”.
3 Folios 4 a 43. 4 Folio 6 y 7.P á g i n a 3 | 21
una nueva motivación basada en el “factor personal”.
3 Folios 4 a 43. 4 Folio 6 y 7.P á g i n a 3 | 21
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3. Se ordene proferir una nueva decisión que resuelva únicamente lo apelado: la existencia del “factor material”.
4. Se garantice mi derecho a la defensa técnica efectiva, mediante la designación de un defensor real y diligente ante la JEP.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
6. El 9 de junio de 2025, la acción de tutela fue remitida desde un correo electrónico de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué5, Antioquia, a l canal oficial de correspondencia de la JEP 6, por lo que la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000205.2025 de 10 de junio de 2025 7, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-291 de la misma fecha 8, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y vinculó a la SAI, así como a la SEJUD SA; además, entre otras determinaciones, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
entre otras determinaciones, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
7. En atención a lo registrado en el acta de reparto de la acción de tutela y con el propósito de determinar una posible actuación temeraria del demandante, se ordenó también, a través de la SEJUD SR, la incorporación a este expediente de las sentencias proferidas dentro de los asuntos identificados con radicados Legali No. 1500098 -31.2022.0.00.0001, No. 1502309-40.2022.0.00.0001 y No. 1500537-08.2023.0.00.0001, en los que el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO aparece como demandante.
8. Con el Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002917.2025 de 139 y ISJ.TSR.0002978.2025 de 18 de junio de 202510, la SEJUD SR comunicó de las
5 apptutelasibe@cendoj.ramajudicial.gov.co. Folio 1. 6 Correo electrónico: info@jep.gov.co. Ibidem. 7 Folio 44. 8 Folios 45 a 47. 9 Folio 187. 10 Folio 249.P á g i n a 4 | 21
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respuestas emitidas por la SAI11 y la SEJUD SA12. Como la accionada no se pronunció, con Auto SRT-AT-JBM-315 de 18 de junio de 2025, se insistió en ese sentido.
9. Finalmente, con Informe ISJ.TSR.0003010.2025 de 19 de junio de 202513, la SEJUD SR comunicó el arribo de la respuesta de la SA14.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Sección de Apelación (SA)15
10. La magistratura que intervino expresó qu e, no iba a emitir pronunciamiento sobre el fondo del caso, para evitar incurrir en alguna causal de impedimento, ante una eventual impugnación , por lo que se limitó a informar que con el Auto TP-SA-407 de 16 de enero de 2020, la SA confirmó la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre de 2019, por medio de la cual la SAI negó el beneficio de la libertad condicionada (LC).
11. Indicó que , en la acción de tutela se cuestiona una presunta discordancia entre la decisión de la SAI y de la SA, dado que la Sala de Justicia fundamentó la negativa en la ausencia del factor material, mientras que , la SA, lo hizo por el personal , y que alegó que esa “nueva motivación no fue debatida en primera instancia ni en apelación, vulnerando los principios de
fundamentó la negativa en la ausencia del factor material, mientras que , la SA, lo hizo por el personal , y que alegó que esa “nueva motivación no fue debatida en primera instancia ni en apelación, vulnerando los principios de congruencia procesal y la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, afectando aún más mi situación jurídica”16.
12. Además, señaló que, el actor interpuso con anterioridad dos acciones de tutela contra los mismos órganos , que fueron declaradas improcedentes por la SR, cuyas determinaciones no fueron impugnadas , ni se conoce si han sido seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional. Así
11 Folios 131 a 134 y 135 a 138 (la respuesta se allegó en dos oportunidades); y respuesta de folios 188 a 248. 12 Folios 139 a 164, cuyos soportes se incorporaron de nuevo a folios 165 a 186. 13 Folio 272. 14 Folios 265 a 271. 15 Oficio de 18 de junio de 2025. Folios 265 a 271. 16 Folio 271.P á g i n a 5 | 21
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mismo puntualizó que, actualmente la SA no conoce de ningún trámite a nombre del actor.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
mismo puntualizó que, actualmente la SA no conoce de ningún trámite a nombre del actor.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
5.2.1. Magistratura Uno de la SAI17
13. Afirmó que , el 6 de agosto de 2018, el actor, a través de apoderado judicial, solicitó el beneficio de LC al estimar que cumplía con los requisitos de la Ley 1820 de 2016, por lo que, el 11 de abril de 2029, avocó conocimiento de la petición y ordenó ampliar información , dentro de la que destaca la obtención de copia del expediente con radicado No. 50-001-31-07-003-200400136-00, de la justicia ordinaria (JO) . Por su parte, e l 12 de junio de 2019, la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ahora Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), certificó que el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO fue acreditado como integrante de la s Fuer zas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
14. Aun así, el 23 de septiembre de 2019, con Resolución No. SAI-LC-DZCH-022-2019, la Sala de Justicia negó la solicitud de LC por considerar que no se logr ó acreditar el factor material de competencia determinado en los artículos 15, 16, 23, 24, y 29 numeral 2, de la Ley 1820 de 2016, al estimar que, ni de la sentencia de condena, ni de las pruebas obrantes en el expediente penal, se infirió que los delitos que se le imputaron hubiesen sido perpetrados
ni de la sentencia de condena, ni de las pruebas obrantes en el expediente penal, se infirió que los delitos que se le imputaron hubiesen sido perpetrados en el marco del conflicto armado, ya que el homicidio del ciudadano Alberto Moreno Martínez ocurrió por orden del interesado, no en calidad de exmiembro de la antigua guerrilla de las FARC -EP, sino como líder de una organización criminal distinta, contratada para el efecto, por paramilitares.
15. El 24 de octubre de 2019, el ciudadano OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO, formuló recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual le fue concedido el 14 de noviembre de 2019; en ese orden, mediante Auto TP-SA 407 de 16 de enero de 2020, al resolver la alzada, la SA
17 Oficio No. SAI-MGM-OFI-041-2025 de 12 de junio de 2025. Folios 131 a 134 y 135 a 138.P á g i n a 6 | 21
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razonó que, si bien le asistió razón a la SAI al señalar que la conducta era extraña al conflicto armado, en esa misma senda, de la providencia condenatoria y los demás elementos de prueba , se desprende que el comportamiento tampoco se cometió como consecuencia de su pertenencia a
extraña al conflicto armado, en esa misma senda, de la providencia condenatoria y los demás elementos de prueba , se desprende que el comportamiento tampoco se cometió como consecuencia de su pertenencia a las FARC-EP, sino que se ejecutó por orden de otro grupo de delincuencia organizada, lo que descarta la configuración del factor personal de competencia, motivos por los que confirmó la decisión impugnada.
16. De otra parte, el 23 de septiembre de 2020, el ciudadano interpuso una nueva “Solicitud del beneficio de amnistía o indulto ”, que fue decidida de fondo mediante Resolución SAI-AOI-D-MGM-521-2020 de 27 de octubre de 2020, en la que se dispuso su rechazo de plano.
17. A partir de lo exhibido, indicó que la postulación del tratamiento transicional fue despachada desfavorablemente por la SAI ante la falta del cumplimiento del requisito material de competencia al corroborar en la actuación que el proceder del señor MORALES SOGAMOSO se perpetró fuera del accionar de la agrupación subversiva y sin un interés político , determinación que, al ser recurrida, la SA escrutó los comportamientos de concierto para delinquir y homicidio agravado, de donde advirtió que “bajo la figura de conexidad contributiva ”, no podía colegirse que se realizó para el desarrollo de la rebelión.
18. Así, expuso que no vulner ó los derechos fundamentales del accionante, y solicitó su desvinculación del presente trámite.
5.2.2. Magistratura Dos de la SAI18
19. Otra magistratura de la Sala de Justicia se pronunció e indicó que, en
accionante, y solicitó su desvinculación del presente trámite.
5.2.2. Magistratura Dos de la SAI18
19. Otra magistratura de la Sala de Justicia se pronunció e indicó que, en efecto, el 6 de agosto del 2018, el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO, mediante apoderado, presentó solicitud de LC respecto de la condena impuesta por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio, el 27 de noviembre de 2007 , por los delitos de homicidio
18 Oficio No. OFI-DVL-046-2025 de 13 de junio de 2025. Folios 188 a 248.P á g i n a 7 | 21
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agravado en concurso con concierto para delinquir agravado en el expediente con radicado No. 50-001-31-07-003-2004-00136-0019, cuya vigilancia correspondió a l Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. De igual forma, la otrora OACP remitió el Oficio No. 20191510241872 de 12 de junio del 2019, con el que certificó que el señor MORALES SOGAMOSO fue exintegrante de las FARC-EP20.
No. 20191510241872 de 12 de junio del 2019, con el que certificó que el señor MORALES SOGAMOSO fue exintegrante de las FARC-EP20.
20. El 23 de septiembre del 2019, conforme Resolución No. SAI-LC-DZCH-022-201921, la SAI negó la solicitud de LC por no acreditarse el factor material de competencia, ya que los delitos que se le imputaron al peticionario no fueron perpetrados en el marco del conflicto armado. La decisión fue objeto de recurso de apelación 22, que fue resuelto por la SA con Auto TP-SA407 de 16 de enero de 2020, mediante el cual confirmó la providencia recurrida y ordenó a la SAI definir si avoca o no el trámite de amnistía.
21. Posteriormente, e l 22 de noviembre de 2021, el interesado presentó una nueva solicitud, esta vez pidiendo los beneficios de LC y amnistía e insistió en que cumplía los requisitos de competencia; además cuestionaba la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022-2019 y el Auto TP-SA407 de 2020, acusándolas de contradictorias, de obviar piezas procesales que en su criterio daban cuenta de que la conducta fue ordenada por las FARC-EP.
22. Empero, el 4 de abril de 2022, se profirió la Resolución No. SAI -AOIDVL-046-202223, en la que decidió estarse a los resuelto, en lo concerniente a la LC, en el Auto TP-SA-407 de 16 enero de 2020 de la SA , que confirmó la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre del 2019 , y no
la LC, en el Auto TP-SA-407 de 16 enero de 2020 de la SA , que confirmó la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre del 2019 , y no avocar conocimiento de la amnistía. Determinación que se notificó personalmente y no fue recurrida por el interesado.
23. Por lo expuesto, manifestó que existe cosa juzgada en cuanto a la solicitud de LC y no advierte con el medio de amparo material probatorio
19 Adelantado por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Villavicencio. 20 SAI. Expediente Legali No. 9004671-38.2019.0.00.0001, folios 38 a 47. 21 Folios 65 a 80 ibidem. 22 Folios 130 a 135 ibidem. 23 Folios 33 a 51 ibidem.P á g i n a 8 | 21
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sobreviniente que implique un cambio del sentido de las providencias en cita frente al incumplimiento de los factores de competencia de la JEP , incluso, que la inmutabilidad del asunto, definido por la SA, hace innecesario insistir en el beneficio de amnistía.
24. Reseñó que, el 13 de agosto del 2022, el señor OSCAR OTTO
que la inmutabilidad del asunto, definido por la SA, hace innecesario insistir en el beneficio de amnistía.
24. Reseñó que, el 13 de agosto del 2022, el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO presentó un escrito ante la Unidad de Trabajo Legislativo del senador Iván Cepeda Castro que, el 25 de agosto de 2022, fue remitido a la JEP , empero, dado que guardaba identidad de objeto a lo ya decidido y a que no se adjuntó ningún material probatorio que impusiera reconsiderar lo definido en precedencia , con R esolución No. SAI-AOI-DDVL-128-2022 de 21 de septiembre del 2022 24, la SAI dispuso estarse a lo resuelto en las Resoluciones No. SAI-LC-D-ZCH-022-2019 de 23 de septiembre del 2019 y SAI -AOI-DVL-046-2022 de 22 de noviembre del 2021, así como en el Auto TP-SA-407 de 16 enero de 2020.
25. La anterior decisión fue notificada personalmente al interesado , sin que interpusiera recursos contra esta.
26. Luego de lo expuesto, explicó que en el presente asunto de tutela no se satisface con el presupuesto de la inmediatez , pues el medio se interpuso más allá de un término razonable debido a que se reprocha el Auto TP -SA407 de 16 enero de 2020 , providencia que resolvió la situación puesta a consideración y que adquirió firmeza hace más de 5 años, además ratificada en determinaciones posteriores que también cobraron ejecutoria hace varios años.
407 de 16 enero de 2020 , providencia que resolvió la situación puesta a consideración y que adquirió firmeza hace más de 5 años, además ratificada en determinaciones posteriores que también cobraron ejecutoria hace varios años.
27. Por tanto, solicitó que se declare la improcedencia del amparo incoado dada su extemporaneidad y por fuera de todo término razonable, por lo que requirió su desvinculación del trámite.
24 Folios 209 a 213.P á g i n a 9 | 21
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5.3. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación (SEJUD SA)25
28. Precisó que, el reproche realizado por al accionante ya había sido atendido por la vía de la tutela, de acuerdo con el expediente Legali No. 1502309-40.2022.0.00.0001, en el que se emitió la Sentencia SRT-ST-237/2022 de la SR , que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y no fue impugnada. En aquella oportunidad, dio cuenta del trámite secretarial
impartido al asunto, a saber:
29. El 29 de noviembre de 2019, sometió a reparto el cuaderno JEP No.
2019340160500271E, para desatar el recurso de apelación que el señor OSCAR
impartido al asunto, a saber:
29. El 29 de noviembre de 2019, sometió a reparto el cuaderno JEP No.
2019340160500271E, para desatar el recurso de apelación que el señor OSCAR OTTO MORALES SOGAMOSO interpuso en contra de la Resolución No. SAI-LC-D-ZCH-022–2019 de 23 de septiembre del 2019 de la SAI, que le negó el beneficio de LC, de manera que, el 16 de enero de 2020, la Sección resolvió el caso mediante Auto TP-SA 407 de 2020, confirmando la determinación de la Sala de Justicia. Luego de que quedara en firme la decisión , devolvi ó la actuación al a quo para lo de su competencia.
30. En atención a que no se cuestiona e l trámite secretarial, solicitó su desvinculación del proceso constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
31. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SA, su Secretaría, y la SAI, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional26.
25 Oficio No. OFICIO SJ.SA.0002047.2025 de 12 de junio de 2025. Folios 139 a 164, cuyos soportes se incorporaron de nuevo a folios 165 a 186. 26 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En
incorporaron de nuevo a folios 165 a 186. 26 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis deP á g i n a 10 | 21
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6.2. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
32. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor MORALES SOGAMOSO formuló múltiples acciones de tutela ante la JEP previas a esta, es necesario establecer si en el presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda , ya que su corroboración acarrearía indefectiblemente la declaratoria de su improcedencia, sin que en ese escenario resulte necesario el planteamiento y desarrollo del problema jurídico.
presente caso existe duplicidad o temeridad en la demanda , ya que su corroboración acarrearía indefectiblemente la declaratoria de su improcedencia, sin que en ese escenario resulte necesario el planteamiento y desarrollo del problema jurídico.
33. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad “cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
34. A su turno, la Corte Constitucional ha definido, de forma reiterada y pacífica27, que ese proceder se configura cuando concurren los siguientes
elementos28:
(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.
35. En ese sentido, puede inferirse que, en materia de tutela, es considerado contrario al ordenamiento el uso abusivo e indebido del medio de amparo constitucional, lo que impone a los jueces el deber de adoptar las medidas pertinentes para sancionar o castig ar dicha práctica 29, al tenor del
fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.
dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-883 de 2001, T-249 de 2018, T-442 de 2018, T-293 de 2021, T-250 de 2021, T-455 de 2021, SU-027 de 2021 y T-107 de 2022. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 2011. 29 Corte Constitucional. Sentencia SU–713 de 2006.P á g i n a 11 | 21
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artículo 38 ejusdem, cuando se advierta la “duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional ” entre las mismas partes, por iguales hechos y con idéntico objeto, siempre que no exista expresamente motivo alguno que lo justifique30.
36. Resulta incontrovertible que un proceder de esa naturaleza tiene la potencialidad de transgredir principios de esencial importancia, como lo son los de economía procesal, eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de just icia, así como garantías inherentes a la moralidad procesal31, circunstancia que adquiere un énfasis especial en razón al postulado de estricta temporalidad al que está sujeta la JEP.
público de administración de just icia, así como garantías inherentes a la moralidad procesal31, circunstancia que adquiere un énfasis especial en razón al postulado de estricta temporalidad al que está sujeta la JEP.
37. Debe señalarse asimismo que, si bien la temeridad puede ser entendida como la utilización impropia de la acción de tutela, su configuración debe soportar también el tamizaje propio del principio constitucional de la presunción de la buena fe, con lo cual e l juez queda supeditado a valorar las circunstancias particulares de cada caso, a fin de encontrarla plenamente acreditada32.
38. La jurisprudencia de igual forma ha precisado que, la actuación temeraria prevista en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, otorga al operador judicial de instancia la atribución de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud de amparo, dependiendo, claro está, del estado procesal en que se advierta su configuración, correlativamente habilitando la posibilidad de sancionar a los responsables, una vez se corrobore que la presentación de más de una acción entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo
objeto33:
30 Ibidem. Ver también Sentencia T-534 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T -407 de 2022. Es por ello por lo que, en el evento de encontrarse acreditada, debe darse aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de
acreditada, debe darse aplicación a los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso. Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”. 32 Corte constitucional. Sentencia SU-027 de 2021. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU–713 de 2006.P á g i n a 12 | 21
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(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; ( ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” [cita omitida]; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ” [cita omitida]; o finalmente (iv) se pret enda a través de personas inescrupulosas asaltar la “ buena fe de los administradores de justicia”[cita omitida]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal - se está en
través de personas inescrupulosas asaltar la “ buena fe de los administradores de justicia”[cita omitida]. Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal - se está en presencia de un actuar temerario.
Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comp ortamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación.
39. Así las cosas, es posible que, aun constatándose la duplicidad, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela, el actuar del accionante se origina (i) en la ignorancia; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho34.
40. En estos casos, si bien es procedente el rechazo o la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, el acto no se considera “temerario” y, por lo mismo, descarta la imposición de sanción alguna en contra del accionante35.
34 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003.P á g i n a 13 | 21
34 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2003. 35 Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003 y T-721 de 2003.P á g i n a 13 | 21
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6.2.1. Del posible actuar temerario del actor
41. En consecuencia, a continuación, se examinarán las piezas incorporadas al presente trámite constitucional, de las que se pudo extraer la
siguiente información36:
Radicado Accionante Parte pasiva Causa Objeto Decisión 150009831.2022.0.0 0.0001 Oscar Otto Morales Sogamoso Presidenci a de la JEP37 Ausencia de respuesta a petición elevada el 30 de diciembre de 2021 y dirigida al Presidente de la JEP, solicitando información sobre actuaciones presentadas ante esta Jurisdicción. Protección del derecho de petición. Vía iura novit curia , se extendió el análisis a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En la Sentencia SRT-ST023/2022 de 14 de febrero de
iura novit
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