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JEP - Sentencia SRT ST 143 de 2024 31 julio de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 143 de 2024 31 julio de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

Página 1 de 32

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 5 16 9 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-143/2024

Aprobada en Acta No. 047 – SUB02/24 Bogotá D.C., 31 de julio de 2024

Expediente: 1500951-69.2024.0.00.0001

Trámite: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Tutela de Primera Instancia Accionante: Albeiro Sánchez Méndez Accionadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su

Secretaría Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ , a través de apoderado, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su

Secretaría Judicial1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.010.224 , a través del abogado

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción fue impetrada por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.010.224 , a través del abogado Rubén Darío Ruiz Berrío . El señor SÁNCHEZ MÉNDEZ se encuentra privado

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150095169.2024.0.00.0001 (En adelante Expediente Legali). Fls. 2-6.Página 2 de 32

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 1-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá

(COMEB - La Picota).

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS

3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ) y su Secretaría Judicial (en adelante SEJUD SDSJ).

IV. ANTECEDENTES

4.1. De la demanda

4. El señor SÁNCHEZ MÉNDEZ presentó acción de tutela , a través del abogado Ruiz Berrío, en contra de la SDSJ y de la SEJUD SDSJ , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición2.

5. El profesional del derecho refirió que el trámite de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ fue repartido al interior de la SDSJ desde el 28 de noviembre de 2018. Dijo que dicha autoridad requirió la presentación de un

5. El profesional del derecho refirió que el trámite de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ fue repartido al interior de la SDSJ desde el 28 de noviembre de 2018. Dijo que dicha autoridad requirió la presentación de un compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) a la persona mencionada con la resolución 417 de 12 de febrero de 2019 y que se acató lo ordenado desde el 4 de marzo del mismo año.

6. Afirmó que, el 28 de mayo de 2024, presentó escrito ante la SDSJ requiriendo el impulso del trámite de sometimiento y de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA) del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y pidiendo información sobre por qué no se ha emitido pronunciamiento de fondo después de cinco (5) años de radicada la solicitud. Manifestó que no ha recibido respuesta a lo pedido.

7. Como pretensiones solicitó: (i) amparar el derecho fundamental de petición; y (ii) ordenar a las accionadas que suministren respuesta a la solicitud de 28 de mayo de 2024.

2 Expediente Legali. Fls. 2-6.Página 3 de 32

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8. Anexó copia del memorial con fecha de 15 de mayo de 2024 3, al que se ha hecho referencia.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

8. Anexó copia del memorial con fecha de 15 de mayo de 2024 3, al que se ha hecho referencia.

4.2. Trámite de la acción de tutela

4.2.1. Actuación procesal relevante

9. La demanda de amparo fue radicada ante la JEP el 8 de julio de 2024 4 y repartida a la Subsección el día 10 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se informó que el demandante presentó una acción de tutela previa a la que motiva el presente trámite 5. Mediante el auto SRT-AT-AMG-462 de 11 de julio de 2024 6, se dispuso: (i) prevenir al abogado Ruiz Berrío para que allegara el poder especial conferido por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ para la interposición de la acción constitucional; y (ii) correr traslado al señor SÁNCHEZ MÉNDEZ del escrito de tutela para que manifestara si ratifica la demanda y si es su interés que se le dé trámite.

10. El profesional del derecho aportó poder especial el 15 de julio de 20247 y, a través del auto SRT-AT-AMG-524 de 19 de julio de 2024 8, se dispuso avocar conocimiento de la acción, correr traslado a la accionada, requerir información a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), reconocer personería jurídica al abogado Ruiz Berrío y notificar la decisión.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

personería jurídica al abogado Ruiz Berrío y notificar la decisión.

4.2.2. Respuestas

4.2.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

11. La SDSJ contestó la acción mediante oficio de 23 de julio de 20249, en el que

informó que:

3 Expediente Legali. Fls. 7-10. 4 Expediente Legali. Fl. 1. 5 Expediente Legali. Fl. 11. 6 Expediente Legali. Fls. 12-18. La decisión se fundamentó en que el profesional del derecho no anexó el respectivo poder especial a su escrito inicial y en que este no era el titular del derecho de petición alegado. 7 Expediente Legali. Fl. 32. 8 Expediente Legali. Fls. 34-39. 9 Expediente Legali. Fls. 126-138.Página 4 de 32

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12. Manifestó que , el 17 de agosto de 2017, el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ solicitó el sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la Fuerza Pública, de manera específica como integrante del Ejército Nacional, así como la concesión de beneficios transicional es. En esa oportunidad el demandante realizó una oferta de aporte a la verdad.

13. Expresó que, el 20 de junio de 2018, el apoderado del actor allegó solicitud de sometimiento de este en calidad de tercero, respecto a hechos por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado 2012 -00008, cuya

de sometimiento de este en calidad de tercero, respecto a hechos por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado 2012 -00008, cuya vigilancia ha estado a cargo del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (Juzgado 21 EPMS Bogotá) . Indicó que, el 16 de julio del mismo año, el Juzgado 21 EPMS Bogotá remitió por competencia a la JEP una solicitud de sometimiento del accionante , infor mando que este se encontraba privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2012.

14. Señaló que, el 14 de septiembre de 2018, el defensor presentó solicitud de información sobre el estado del proceso adelantado por la Sala de Justicia y que, el día 26 del mismo mes y año, el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ reiteró su solicitud de sometimiento. Expuso que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado 21 EPMS Bogotá allegó expediente de ejecución de penas del proceso con radicado 201200008 y que, el día 29 del mismo mes y año, el accionante reiteró su solicitud de sometimiento.

15. Expuso que, con la resolución 417 de 12 de febrero de 2019, un Despacho de la Sala asumió conocimiento de las solicitudes de sometimiento y decretó diferentes pruebas.

16. Relató que, a través de la resolución 1300 de 17 de marzo de 2021, rechazó la solicitud de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, negó la LTCA y emitió otras determinaciones. L a decisión fue apelada por el accionante y este

la solicitud de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, negó la LTCA y emitió otras determinaciones. L a decisión fue apelada por el accionante y este recurso fue concedido con la resolución 2734 de 3 de junio de 2021. Con el auto TP-SA 1302 de 26 de enero de 2022, la Sección de Apelación (en adelante SA) revocó la resolución de 17 de marzo de 2021 y avocó el conocimiento del trámite de sometimiento del actor, en calidad de tercero.Página 5 de 32

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17. Aseveró que, con la resolución 4481 de 13 de diciembre 2022, se reasignó el expediente del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ a un segundo Despacho de la SDSJ.

Agregó que, con la resolución 4588 de 22 de diciembre de 2022, el nuevo Despacho devolvió el expediente al Despacho de origen.

18. Especificó que, con la resolución 175 de 24 de enero de 2023, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) para que inspeccionara el proceso penal 2012 -00008, solicitó información de contexto al Grupo de Análisis de Información (en adelante GRAI), requirió información al INPEC sobre el tiempo de privación de la libertad del actor y corrió traslado al Ministerio Público del CCCP presentado por esa persona. Con la resolución 1295 de 18 de abril de 2023, autorizó al GRAI para acceder al expediente del

INPEC sobre el tiempo de privación de la libertad del actor y corrió traslado al Ministerio Público del CCCP presentado por esa persona. Con la resolución 1295 de 18 de abril de 2023, autorizó al GRAI para acceder al expediente del accionante, para viabilizar el cumpl imiento de la providencia de enero del mismo año.

19. Precisó que, con la resolución 2677 de 11 de agosto de 2023, solicitó al señor SÁNCHEZ MÉNDEZ el reajuste de su régimen de condicionalidad y que este suministró respuesta el día 22 del mismo mes y año.

20. Añadió que el actor presentó memorial el 31 de octubre de 2023, en el que requirió el impulso de la actuación y reiteró sus solicitudes de sometimiento y LTCA, a lo que se dio respuesta con oficio de 7 de noviembre.

21. Refirió que , con la resolución 3921 de 27 de noviembre de 2023, corrió traslado al Ministerio Público del reajuste del régimen de condicionalidad y que este presentó observaciones el 11 de diciembre, conceptuando que no cumplía con los estándares del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR).

22. Dijo que, el 14 de febrero y el 28 de mayo de 2024, el accionante reiteró su solicitud de impulso procesal, de sometimiento y de LTCA.

23. Explicó que las solicitudes de sometimiento y de LTCA del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, repartidas al interior de la Sala de Justicia desde el año 2018, no son derechos de petición, pues su resolución debe darse a partir de una

23. Explicó que las solicitudes de sometimiento y de LTCA del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, repartidas al interior de la Sala de Justicia desde el año 2018, no son derechos de petición, pues su resolución debe darse a partir de una providencia judicial.Página 6 de 32

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24. En ese sentido, consideró que tampoco ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, pues las solicitudes del actor requieren del agotamiento de un proceso para su resolución. Indicó que, aunque en su momento se adelantó el trámite correspondiente y esto llevó a la decisión de fondo de rechazar el sometimiento; luego de que esta fuera revocada por la SA, corresponde a la Sala de Justicia valorar la procedencia de los beneficios a partir de un nuevo estudio, para lo cual se está adelantando un trámite que no ha superado el plazo razonable. Sustentó esto en el cúmulo de casos que tiene en conocimiento y en la alta carga laboral, que da lugar a que los casos deban seguir el orden de llegada para su resolución.

25. Afirmó que el caso del accionante no se encuentra dentro de los asuntos priorizados por la Sala en primer momento, debido a que los hechos a los que está vinculado ocurrieron en el departamento del Tolima y a que este posiblemente tiene la calidad de tercero; precisando que, solo hasta que la Presidencia de la SDSJ emitió la resolución 4 de 11 de abril de 2024, se estableció que los hechos delictivos de terceros se distribuirían a nivel territorial y que

posiblemente tiene la calidad de tercero; precisando que, solo hasta que la Presidencia de la SDSJ emitió la resolución 4 de 11 de abril de 2024, se estableció que los hechos delictivos de terceros se distribuirían a nivel territorial y que aquellos ocurridos en el departamento del Tolima corresponderían a una Subsala específica. Informó que la Subsala se encuentra en proceso de caracterización de 2026 hechos delictivos atribuidos a miembros de la Fuerza Pública y a terceros, ocurridos en nueve departamentos, y que además está conociendo de los asuntos de 573 reincorporados de las FARC -EP y colaboradores por delitos no amnistiables.

26. Manifestó que, dadas las particularidades del caso del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y a que actualmente se está valorando la conformidad del CCCP con los estándares del SIVJRNR, estima que emitirá un pronunciamiento en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles.

27. Solicitó se declare la improcedencia de la acción y se le desvincule del trámite constitucional.Página 7 de 32

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28. Anexó copia de los siguientes documentos:

  • Solicitud de beneficios transicionales dirigida por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ a la Secretaría Ejecutiva de la JEP el 17 de agosto de 201710. • Resolución 417 de 12 de febrero de 201911. • Resolución 1422 de 10 de abril de 201912. • Resolución 1421 de 10 de abril de 201913.
  • Resolución 417 de 12 de febrero de 201911. • Resolución 1422 de 10 de abril de 201912. • Resolución 1421 de 10 de abril de 201913. • Resolución 1420 de 10 de abril de 201914. • Resolución 4206 de 27 de octubre de 202015. • Resolución 1300 de 17 de marzo de 202116. • Resolución 2734 de 3 de junio de 202117. • Auto TP-SA 1032 de 26 de enero de 202218. • Resolución 4481 de 13 de diciembre de 202219. • Resolución 4588 de 22 de diciembre de 202220. • Resolución 175 de 24 de enero de 202321. • Resolución 1295 de 18 de abril de 202322. • Resolución 2677 de 11 de agosto de 202323. • Memorial presentado por el defensor del actor a la SDSJ el 22 de agosto de 202324. • Memorial presentado por el defensor del actor a la SDSJ el 31 de octubre de 202325. • Oficio dirigido por la SDSJ al apoderado del accionante el 7 de noviembre de 202326.

10 Expediente Legali. Fls. 293-295. 11 Expediente Legali. Fls. 160-165. 12 Expediente Legali. Fls. 166-167. 13 Expediente Legali. Fls. 168-171. 14 Expediente Legali. Fls. 172 y 173. 15 Expediente Legali. Fls. 174-176. 16 Expediente Legali. Fls. 177-216. 17 Expediente Legali. Fls. 217-222. 18 Expediente Legali. Fls. 223-253. 19 Expediente Legali. Fls. 254-260.

16 Expediente Legali. Fls. 177-216. 17 Expediente Legali. Fls. 217-222. 18 Expediente Legali. Fls. 223-253. 19 Expediente Legali. Fls. 254-260. 20 Expediente Legali. Fls. 261-265. 21 Expediente Legali. Fls. 266-268. 22 Expediente Legali. Fls. 269 y 270. 23 Expediente Legali. Fls. 271-283. 24 Expediente Legali. Fls. 296-311. 25 Expediente Legali. Fls. 284-287. 26 Expediente Legali. Fls. 291 y 292.Página 8 de 32

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 1-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 • Resolución 3921 de 27 de noviembre de 202327. • Concepto del Ministerio Público allegado el 11 de diciembre de 202328. • Memorial presentado por el defensor del actor a la SDSJ el 14 de febrero de 202429. • Resolución PSDSJ 3 de 11 de abril de 202430. • Memorial presentado por el defensor del actor a la SDSJ el 28 de mayo de 202431. • Resolución PSDSJ 11 de 12 de julio de 202432.

4.2.2.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

29. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través oficio de 23 de julio de 2024 33, en el que, en términos generales, reiteró lo informado por la SDSJ y adicionó algunos datos que se pasan a reseñar.

29. La SEJUD SDSJ contestó la acción a través oficio de 23 de julio de 2024 33, en el que, en términos generales, reiteró lo informado por la SDSJ y adicionó algunos datos que se pasan a reseñar.

30. Informó que, con memorial de 4 de marzo de 2019, el accionante dio respuesta a la resolución 417 de 12 de febrero del mismo año. Asimismo, expresó que el actor reiteró su solicitud de beneficios el 5 de septiembre de 2020 y el 19 de marzo de 2021.

31. Expresó que, el 3 de septiembre de 2021, el defensor del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ radicó derecho de petición solicitando información sobre el estado del proceso y que la Sala suministró respuesta con oficio de 15 de septiembre del mismo año.

32. Indicó que, con comunicaciones de 13 de mayo y 3 de octubre de 2023, el accionante reiteró su solicitud de LTCA.

27 Expediente Legali. Fls. 288-290. 28 Expediente Legali. Fls. 313-329. 29 Expediente Legali. Fls. 331-333. 30 Expediente Legali. Fls. 139-154. 31 Expediente Legali. Fls. 334-337. 32 Expediente Legali. Fls. 155-159. 33 Expediente Legali. Fls. 551-555.Página 9 de 32

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33. Señaló que las solicitudes allegadas por el actor fueron incorporadas de

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33. Señaló que las solicitudes allegadas por el actor fueron incorporadas de manera oportuna al expediente relacionado con él, que se atendió oportunamente a la petición de competencia de la SEJUD SDSJ y que las demás solicitudes se refieren a asuntos de competencia de l a SDSJ, por lo que no le corresponde resolverlas a la Secretaría Judicial.

34. Consideró que no es responsables por acción u omisión de la presunta vulneración de los derechos del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y que carece de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.

35. Aportó como anexos relevantes los mismos documentos allegados por la SDSJ, a los que ya se hizo referencia.

4.2.2.3. De la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión

36. La SEJUD SR dio cumplimiento al requerimiento , incorporando a la actuación los siguientes documentos: (i) la sentencia SRT -ST-114 de 27 de julio de 2023, emitida por la Subsección Cuarta34; (ii) constancia de ejecutoria de 21 de julio de 2023, en la que se indica que el fallo mencionado quedó en firme el día 6 del mismo mes y año35; (iii) oficio dirigido por la Corte Constitucional a la SEJUD SR el 12 de enero de 2024, en el que se informó que el trámite constitucional mencionado no fue seleccionado para revisión36; (iv) auto SRT-AT-GAR-315 de 2

SR el 12 de enero de 2024, en el que se informó que el trámite constitucional mencionado no fue seleccionado para revisión36; (iv) auto SRT-AT-GAR-315 de 2 de octubre de 2023, con el que la Subsección Cuarta se abstuvo de continuar el trámite incidental de tutela y declaró el cumplimiento integral del fallo mencionado37; y (v) auto SRT-AT-GAR-483 de 20 de junio de 2024 , con el que la Subsección Cuarta dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 2 de octubre de 2023 y se abstuvo de dar curso al trámite incidental promovido por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, a través de apoderado38.

34 Expediente Legali. Fls. 40-81. 35 Expediente Legali. Fl. 82. 36 Expediente Legali. Fls. 83 y 84. 37 Expediente Legali. Fls. 85-100. 38 Expediente Legali. Fls. 100-112.Página 10 de 32

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V. CONSIDERACIONES

5.1. De la competencia

37. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor ALBEIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el

SÁNCHEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17) y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante LEJEP) , pues las autoridades cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, la SDSJ y la SEJUD SDSJ, son parte de la JEP39.

5.2. De la duplicidad o temeridad de la acción de tutela

38. Previo a abordar el análisis de la posible afectación de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela y atendiendo a que se tiene conocimiento de que el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ impetró una acción de tutela previa ante la JEP, es necesario establecer si en el presente caso puede llegar a configurarse la duplicidad o temeridad en la demanda.

39. La temeridad en el marco de la acción de tutela ha sido contemplada por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 como un “ fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva”40. Para que esta se presente, debe acreditarse la identidad o duplicidad de la acción (factor objetivo) y la mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela

(factor subjetivo).

40. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:

(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones41. Cuando la duplicidad concurre con la

(factor subjetivo).

40. La duplicidad de la acción de tutela se presenta cuando hay identidad de:

(i) partes, (ii) hechos y (iii) pretensiones41. Cuando la duplicidad concurre con la

39 Corte Constitucional. Sentencia C-111 de 2023; Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 40 Corte Constitucional. Sentencia T-374 de 2018. Pág. 11. 41 Corte Constitucional. Sentencias T-382, T-314, T-298 de 2018, entre otras. Como ejemplos en los que se advierte duplicidad de la demanda, es decir, la identidad de la acción sin mala fe, se encuentran aquellos en los que la interposición de las acciones de tutela se funda: “(i) [en] la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estadoPágina 11 de 32

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 1-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 mala fe o el dolo en la interposición de la nueva demanda de tutela, se puede hablar de temeridad42.

41. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 43. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera

hablar de temeridad42.

41. En los supuestos en los que se configure la duplicidad o la temeridad la demanda de tutela debe ser declarada improcedente 43. Sin embargo, hay casos en los que la presentación de una nueva demanda de tutela no genera duplicidad, por lo que esta y la temeridad se deben descartar y decidir de fondo sobre lo pretendido, por ejemplo, en aquellos casos en los que: (i) surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, hay eventos novedosos posteriores a la interposición de la pretérita acción de tutela o aspectos que se omitieron en el trámite de esta, como puede ser la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o (ii) no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional44.

42. El trámite de tutela previo al que motiva la presente decisión es el relativo al expediente 1500822-98.2023.0.00.0001, conocido por la Subsección Cuarta de la SR, promovido por el señor SÁNCHEZ MÉNDEZ a través del abogado Ruiz Berrío contra la SDSJ y la SEJUD SDSJ . En esa oportunidad se reprochó la omisión de la Sala de Justicia en resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales del actor que fue radicada en la JEP hace más de cinco (5) años , el no cumplimiento del auto TP-SA 1032 de 2022, la falta de notificación al abogado de la resolución 4206 de 27 de octubre de 2020 y el no diligenciamiento del acta de sometimiento hasta ese momento, así como la ausencia de respuesta a

de la resolución 4206 de 27 de octubre de 2020 y el no diligenciamiento del acta de sometimiento hasta ese momento, así como la ausencia de respuesta a peticiones de información radicadas en marzo y abril de 2023 , y se solicitó de manera específica ordenar a las accionadas que se emita un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes de sometimiento y de beneficios. Dentro del trámite

de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”: Corte Constitucional. Sentencias T-298 de 2018, T-213 de 2009, T-089 de 2007, T-433 de 2006, T-721 de 2003, entre otras. 42 La temeridad ocurre, por ejemplo, cuando la tutela: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del i nterés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”: Corte Constitucional. Sentencias T-382 de 2018, T-001 de 1997, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 44 Corte Constitucional. Sentencias T -298 de 2018 y T -644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional.

43 Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2018. 44 Corte Constitucional. Sentencias T -298 de 2018 y T -644 de 2014. Véase también: Corte Constitucional. Sentencias T-383 de 2016, T-069 de 2015, T-644 de 2014, T-096 de 2011, T-1034 de 2005, entre otras.Página 12 de 32

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 1-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 mencionado se emitió la sentencia SRT-ST-114 de 27 de julio de 202345, en la que se dispuso: (i) conceder el amparo del derecho de petición; (ii) ordenar a la SDSJ que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, suministre y notifique al actor la respuesta a sus solicitudes de marzo y abril de 2023 ; (iii) no conceder el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iv) exhortar a la SDSJ para que, una vez evalúe el CCCP del actor, de conformidad con el auto TP -SA 1032 de 2022, profiera decisión de fondo sobre el s ometimiento del accionante, teniendo en cuenta e l criterio orientativo definitivo por la SA en torno al plazo razonable; (v) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la notificación de la resolución de octubre de 2020 y a la suscripción del acta de sometimiento; y (vi) prevenir a las accionadas para que, en adelante, den estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en providencias judiciales y para que

sometimiento; y (vi) prevenir a las accionadas para que, en adelante, den estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en providencias judiciales y para que verifiquen de manera diligente el cumplimiento de estas. La sentencia quedó en firme el 6 de julio de 202346 y no fue seleccionada por la Corte Constitucional47.

43. La Subsección Cuarta adelantó el trámite de cumplimiento del fallo de tutela y pudo verificar que el cumplimiento de lo ordenado para conjurar la afectación al derecho de petición, de manera específica con la emisión de la resolución 2677 de 11 de agosto de 2023 , por parte de la SDSJ. Por lo descrito, la Subsección mencionada emitió el auto SRT -AT-GAR-315 de 2 de octubre de 202348, con el que se abstuvo de continuar el trámite incidental promovido por el abogado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y declaró el cumplimiento integral de la sentencia. La decisión mencionada fue refrendada con el auto SRT -AT-GAR483 de 20 de junio de 202449, con el que dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 2 de octubre de 2023 y se abstuvo de dar curso al trámite incidental.

44. En esta oportunidad, la acción se dirige contra de la SDSJ y la SEJUD SDSJ, se alega la vulneración del derecho de petición, por la presunta ausencia de respuesta a memorial presentado en favor del actor el 28 de mayo de 2024, que contiene una solicitud de impulso del trámite de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y una petición de información sobre por qué no se ha

45 Expediente Legali. Fls. 40-81.

contiene una solicitud de impulso del trámite de sometimiento del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ y una petición de información sobre por qué no se ha

45 Expediente Legali. Fls. 40-81. 46 Expediente Legali. Fl. 82. 47 Expediente Legali. Fls. 83 y 84. 48 Expediente Legali. Fls. 85-100. 49 Expediente Legali. Fls. 100-112.Página 13 de 32

E X P E D I E N TE : 1 50 0 95 1-6 9 .20 2 4 . 0 .0 0 . 00 0 1 emitido un pronunciamiento de fondo después de cinco (5) años de radicad a la primera solicitud de beneficios. Como pretensiones se requiere el amparo del derecho de petición y se ordene a las accionadas suministrar respuesta al memorial de 28 de mayo de 2024.

45. En el presente asunto hay identidad de partes respecto a la acción de tutela previa; sin embargo, es posible encontrar diferencias en los hechos que motivan el trámite constitucional , lo cual plantea problema s jurídicos distintos, por las razones que se pasan a exponer.

46. En contraste con la tutela anterior, el actual asunto plantea una presunta omisión de la SDSJ y de la SEJUD SDSJ en responder una petición de información presentada en favor del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ el 28 de mayo de 2024, documento allegado a la JEP mucho después de que la Subsección Cuarta emitiera el fallo de tutela.

47. Asimismo, se advierte que ha transcurrido aproximadamente un año

documento allegado a la JEP mucho después de que la Subsección Cuarta emitiera el fallo de tutela.

47. Asimismo, se advierte que ha transcurrido aproximadamente un año desde la emisión de la sentencia SRT-ST-114 de 2023 y que, para la fecha, la SDSJ no ha decidido de fondo sobre la s solicitudes de sometimiento y de LTCA del actor. El tiempo transcurrido es en sí mismo un hecho que debe tenerse en cuenta al determinar si, en el marco del trámite de beneficios del accionante, la SDSJ y/o la SEJUD SDSJ incurrier

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