JEP - Sentencia SRT-ST-143 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-143 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

P á g i n a 1 | 31

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 8 2 71 8 . 2 0 2 6 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-143/2026

Aprobada en Acta No. 036 – SUB02/26 Bogotá D.C., 13 de agosto de 2026

Radicación: 1500827-18.2026.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia

Accionante: Estella Loaiza Escobar y Samuel Gallego Loaiza

Accionada: Vinculadas

Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, sus respectivas Secretarías Judiciales y la Secretaría General Judicial

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP ) a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR, identificada con la

la Paz (Subsección) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP ) a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.780.135 , y el señor SAMUEL GALLEGO LOAIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.055.750.261 1.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150082718.2026.0.00.0001 (Expediente Legali). Fls. 4-21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 2 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue interpuesta en contra de la JEP; con el propósito de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó al extremo pasivo a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR), a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la Secretaría General Judicial

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la Secretaría General Judicial (SEJUD General)2.

III. ANTECEDENTES

3.1. De la demanda

3. Los accionantes , reconocidos como víctimas en esta Jurisdicción3, actuando a nombre propio, presentaron acción de tutela en contra de la JEP por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición 4.

4. La demanda de tutela se soportó en que, el 6 de julio de 2026, fue presentada una petición de información que tenía como propósito se remitieran datos relacionados con los señores Carlos Andrés Mejía Carreño, Jhon Falcony Parra García, Alonso Iván Palacios Prado y Heriberto Sierra Montealegre , al parecer, sujetos que ostentan la calidad de comparecientes ante este sistema de justicia; y que presuntamente, se encontraban vinculados con el agotamiento del homicidio de su familiar , señor Lorenzo Gallego Flórez5, sin que a la fecha de allegarse el escrito de amparo, se hubiera dado respuesta a lo requerido.

2 Expediente Legali. Fls. 27-34. 3 Desde un inicio invocaron la calidad de víctimas que les fue otorgada con la Resolución No. 2289 del 26 de junio de 2024, por parte de la SDSJ, a partir del homicidio de su familiar, Lorenzo Gallego. Lo anterior, según el expediente de la SDSJ No. 9000106 -94.2020.0.00.0001 registrado a título del compareciente Julio César Álvarez Pedreros

según el expediente de la SDSJ No. 9000106 -94.2020.0.00.0001 registrado a título del compareciente Julio César Álvarez Pedreros 4 Expediente Legali. Fls. 4-21. 5 Los accionantes refirieron la consulta del expediente de justicia ordinaria, identificado bajo el radicado penal No. 170016000094200700028, proceso vinculado al radicado penal No. 2018-00074 de competencia del Juzgado Penal del Circuito de Salamina, Caldas . Asuntos, en los que al parecer se adelantó las investigaciones del crimen de su familiar y se vinculó con los hechos a los señores Carlos Andrés Mejía Carreño, Jhon Falcony Parra García, Alonso Iván Palacios Prado y Heriberto Sierra Montealegre.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 3 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1

5. En la petición se requirió puntualmente a esta Jurisdicción que certificara la condición de vinculación de estas personas ante la JEP; también, se solicitó fuera informado el número del expediente Legali mediante el cual se venía adelantando la situación jurídica respecto de cada una; y sobre l os trámites judiciales realizados, esto es, “ versiones, decisiones o elementos que vinculen su sometimiento con los hechos relacionados con el homicidio del señor Lorenzo Gallego

adelantando la situación jurídica respecto de cada una; y sobre l os trámites judiciales realizados, esto es, “ versiones, decisiones o elementos que vinculen su sometimiento con los hechos relacionados con el homicidio del señor Lorenzo Gallego Flórez.”6

6. La presente acción de tu tela tiene como pretensión se tutele el derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene dar respuesta integral a la solicitud de información radicada ante esta jurisdicción 7.

7. Como pruebas, se aportó:

  • Copia del escrito que contiene la petición de 6 de julio de 20268. • Copia de oficio No. 202403029158 de 26 de junio de 2024 9. • Copia de la Resolución No. 2289 de 26 de junio de 2024 10. • Constancia de radicado Conti No. 202601054961 con solicitud efectuada mediante el correo electrónico abogado@dfabogados.com 11.

3.2. Trámite de la acción de tutela

3.2.1. Actuación procesal relevante

8. El 3 de agosto de 2026, la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR)12 repartió este asunto a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión. La demanda de tutela provenía del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Marulanda, Caldas13, autoridad que remitió el trámite el 31 de julio del presente año por considerarlo de competencia de la JEP 14. El informe secretarial precisó que , a

6 Expediente Legali. Fl. 4. 7 Expediente Legali. Fl. 4. 8 Expediente Legali. Fls. 6 y 7.

considerarlo de competencia de la JEP 14. El informe secretarial precisó que , a

6 Expediente Legali. Fl. 4. 7 Expediente Legali. Fl. 4. 8 Expediente Legali. Fls. 6 y 7. 9 Expediente Legali. Fls. 8 y 9. 10 Expediente Legali. Fls. 10-20. 11 Expediente Legali. Fl. 21. 12 Acta de Reparto ACTA.TSR.0000287.2026. Expediente Legali. Fl. 26. 13 Expediente Legali. Fls. 1-3, 22 y 23. 14 Lo actuado se remitió junto con la Resolución No. CSJCAR26 -506 de 28 de julio de 2026. Expediente Legali. Fls. 24 y 25. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 4 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 partir de la revisión de la base de datos, se encontró a nombre de la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR, existía otra solicitud de amparo contra la SDSJ y la JEP, con fecha de reparto de 9 de mayo de 2024, bajo el expediente No. 150063471.2024.0.00.0001.

9. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-593 de 4 de agosto

la JEP, con fecha de reparto de 9 de mayo de 2024, bajo el expediente No. 150063471.2024.0.00.0001.

9. A partir de lo anterior, mediante Auto SRT-AT-AMG-593 de 4 de agosto de 202615, la Subsección resolvió : (i) avocar conocimiento de la acción de tutela;

(ii) vincular al extremo pasivo de este asunto a la SDSJ, a la SRVR, a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la SEJUD General; (iii) correr traslado de la demanda a la accionada y vinculadas, haciéndoles los interrogantes de rigor; (iv) requerir a la SEJUD SR para que allegara al presente trámite la decisión del amparo que se siguió bajo el radicado No. 1500634-71.2024.0.00.0001, así como la constancia de firmeza , su ejecutoria y demás diligencias que se hubieren adelantado en relación con tal procedimiento , hasta lo surtido ante la Corte Constitucional16.

10. Todas las autoridades citadas en el párrafo anterior fueron debidamente notificadas el día 4 de agosto de 202617 y cuentan con los respectivos acuses de recibo como consta en el expediente actual18.

11. La SEJUD SR allegó copia de la sentencia de primera instancia SRT-ST-93 de 24 de mayo de 2024 19 y Sentencia de apelación TP-SA 437 de 2024 de 17 de julio de igual anualidad 20. Así también, informó 21 sobre la falta de trámites de cumplimiento o incidentes de desacato. Todo atendiendo a la tutela previamente presentada por la accionante ESTELLA LOAIZA ESCOBAR.

julio de igual anualidad 20. Así también, informó 21 sobre la falta de trámites de cumplimiento o incidentes de desacato. Todo atendiendo a la tutela previamente presentada por la accionante ESTELLA LOAIZA ESCOBAR.

12. Las providencias en comento resolvieron, en primera instancia, tutelar los derechos fundamentales de petición, de acceso a la información y de acceso a la administración de justicia de la señora LOAIZA ESCOBAR contra la SDSJ. Como uno de los fundamentos jurídicos se estableció el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 que trata la regulación integral para el Derecho Fundamental de Petición . En

15 Expediente Legali. Fls. 27-34. 16 Expediente Legali. Fls. 30-34. 17 Expediente Legali. Fls. 66-72. 18 Expediente Legali. Fls. 73-84. 19 Expediente Legali. Fls. 35-56. 20 Expediente Legali. Fls. 57-65. 21 Informe secretarial ISJ.TSR.0003657.2026 de 6 de agosto de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 5 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 segunda instancia la Sección de Apelación (SA) declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado22.

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 segunda instancia la Sección de Apelación (SA) declar ó la carencia actual de objeto por hecho superado22.

3.2.2. Respuestas

3.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

13. El despacho sustanciador de la SDSJ al que correspondi ó el estudio del expediente Legali 9000106 -94.2020.0.00.0001, el 5 del presente mes y año dio respuesta al traslado realizado23, para lo cual confirmó el recibo de la petición del 6 de julio de 2026, incorporad a al citado expediente el día 21 siguiente , con radicado Conti No. 202601054961. De igual manera afirmó que l a solicitud de información trataba sobre los comparecientes Carlos Andrés Mejía Carreño, Jhon Falcony Parra García, Alonso Iván Palacios Prado, Heriberto Sierra Montealegre24, vinculados bajo su competencia.

14. Al respecto, informó25 que el 5 de agosto de la presente anualidad, a través del oficio 202502020909, dio respuesta de manera integral a la y el accionantes26.

En ese sentido, puso en conocimiento el sometimiento de los comparecientes, el expediente y trámite judicial respectivo. Aunado a lo anterior, detalló la participación de la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR y el señor SAMUEL GALLEGO LOAIZA , en calidad de víctimas indirectas acreditadas dentro del referido asunto de la SDSJ , en las diligencias de contra stación y aporte a la verdad, presentación de informe de aporte a la verdad, consolidación del

GALLEGO LOAIZA , en calidad de víctimas indirectas acreditadas dentro del referido asunto de la SDSJ , en las diligencias de contra stación y aporte a la verdad, presentación de informe de aporte a la verdad, consolidación del régimen de condicionalidad, así como de otras actuaciones realizadas con relación al Batallón Contraguerrilla 57 (BCG57)27. También precisó que de conformidad con la Resolución 3476 del 6 de noviembre de 2024, los demandantes tienen usuario y contraseña de acceso a los expedientes Legali relacionados con cada una de las citadas personas28.

22 Expediente Legali. Fls. 57-65. 23 Expediente Legali. Fls. 82-92 y 109-127. 24 Expediente Legali. Fl. 87. 25 Oficio No. 202601065686 enviado mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2026. 26 Cfr. párr. 5. 27 Se señaló que l os accionantes, en calidad de intervinientes especiales, participaron en las audiencias de contrastación y aporte a la verdad, así como en la de presentación de informes a la verdad, entre otros escenarios, en los que escucharon los aportes de los comparecientes en torno al hecho por el cual están acreditados ante la JEP. Expediente Legali. Fl. 88. 28 Expediente Legali. Fl. 88 Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 6 | 31

a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 6 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1

15. Atendiendo a lo descrito, la SDSJ considera que se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado , por lo que requirió su desvinculación del presente trámite . Tal pedido se elevó, no sin antes advertir, que el despacho sustanciador solo tuvo conocimiento formal de dicha solicitud el 21 de julio de 2026, fecha en la que se efectuó su incorporación al expediente Legali 9000106-94.2020.0.00.0001. Asimismo, indicó que tal escrito petitorio fue incorporado a los expedientes 0000060-93.2022.0.00.0001, 900146868.2019.0.00.0001 y 0000979-14.2024.0.00.000110 el 04 de agosto de 202629.

16. Dando alcance a su contestación, la SDSJ allegó a través de la SEJUD SR y del despacho, la constancia de envío y entrega de la respuesta ofrecida el 5 de agosto de 2026 a la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR y al señor SAMUEL

GALLEGO LOAIZA30.

3.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

17. El 6 de agosto de 2026 31, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), reiteró lo informado sobre el trámite que se dio a la petición presentada por la

17. El 6 de agosto de 2026 31, la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), reiteró lo informado sobre el trámite que se dio a la petición presentada por la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR y el señor SAMUEL GALLEGO LOAIZA32. En ese sentido, precisó que el despacho sustanciador relacionado con el objeto de la solicitud dio respuesta el pasado 5 de agosto, según el radicado Conti 202602020909, el cual fue enviado a los correos electrónicos señalados para efectos de notificación y de acuerdo con las constancias de entrega efectiva.

18. Argumentó que, en el presente asunto, cesó una eventual vulneración a los derechos fundamentales de la y el accionantes, razón por la que debe considerarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la respuesta requerida se emitió previo al fallo de primera instancia33.

29 Expediente Legali. Fl. 89. 30 Expediente Legali. Fls. 116-127 y 31 Oficio OFICIOSJ.SDSJ.0041382.2026 con radicado Conti 202603051319 de 6 de agosto de 2026. Expediente Legali. Fls. 443-445. 32 Relacionó la petición elevada por los accionantes de fecha 6 de julio de 2026 con radicado Conti

202601054961. Señaló el día 7 siguiente como fecha de radicación y reasignación a ventanilla única, y advirtió de la gestión de integración e incorporación de la petición al expediente SDSJ No. 900010694.2020.0.00.0001 el día 21 de julio de 2026. Expediente Legali. Fl. 444.

33 Expediente Legali. Fl. 444.

94.2020.0.00.0001 el día 21 de julio de 2026. Expediente Legali. Fl. 444. 33 Expediente Legali. Fl. 444. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 7 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 3.2.2.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

19. La magistrada correlatora del caso 5 de la SRVR dio respuesta mediante oficio SRVR RESS 142 de 2026 34 del 5 de agosto de 2026 ; manifestó frente a la petición elevada por l a parte actora , que esta fue as ignada a su des pacho el reciente 4 de agosto de 2026, fecha en la que se incorporó al expediente

90014686820190000001.

20. Expone que la solicitud de información presentada no cuestiona actuación alguna de la SRVR, sino respecto de la SDSJ en relación con el expediente Legali 9000106-94.2020.0.00.0001. Al margen de lo anterior, señaló que fue verificada la versión voluntaria llevada a cabo por el compareciente Julio Cesar Álvarez Pedreros, en la que se hizo alusión a los hechos relacionados con el homicidio del familiar de la y el accionante s; diligencia la cual se aportó como documento anexo35.

Pedreros, en la que se hizo alusión a los hechos relacionados con el homicidio del familiar de la y el accionante s; diligencia la cual se aportó como documento anexo35.

21. De acuerdo con lo anterior, precisó que es claro que la acción de tutela no se dirige contra la SRVR, ni cuestiona actuación alguna en relación con los hechos investigados dentro de los macrocasos citados, por cuanto éstos comprenden la situación del Valle del Cauca , circunstancia que difiere de los hechos objeto de consulta de la parte actora, esto es, el departamento de Caldas 36, es decir, que se hizo una incorporación indebida de dicha solicitud.

22. Bajo lo expuesto, requirió ser desvinculada de la presenta acción de tutela37.

34 Expediente Legali. Fls. 438-442. 35 Se anexó la transcripción de la audiencia virtual del compareciente de la Fuerza Pública Julio Cesar Álvarez Pedreros, celebrada el 20 y 21 de noviembre de 2024, en relación con los macrocasos 5 y 3. Expediente Legali. Fls. 174-437. 36 Expediente Legali. Fls. 440 y 441. 37 Expediente Legali. Fl. 441. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 8 | 31

a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 8 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 3.2.2.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

23. Esta dependencia vinculada al trámite expuso en su respuesta 38 que, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental – Conti, se encontró la comentada petición bajo el radicado No. 202601054961, que no hizo tránsito por su Secretaría, toda vez que fue incorporada directamente por la SEJUD General en diferentes expedientes de competencia de la SDSJ.

24. En lo que respecta al señor Julio César Álvarez Pedreros según los expedientes No. 9002794 -97.2018.0.00.0001/0058 y 0000177 -16.2024.0.00.0001, a propósito de lo expuesto en la demanda de tutela 39, se informó sobre la notificación del caso al magistrado ponente, a fin de que fuera dicha autoridad la que se pronunciara sobre la presente acción constitucional 40. Valga decir, desde ahora, que este Juez constitucional, advierte que la petición no versa sobre este compareciente.

25. En ese sentido, afirmó que no es responsable de las conductas que, a juicio de la y el accionantes, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con la competencia para dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. Por tal razón requiere se declare la falta de

de la y el accionantes, constituyen una vulneración de sus derechos fundamentales, pues no cuenta con la competencia para dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas. Por tal razón requiere se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y su consecuente desvinculación al presente trámite de tutela41.

3.2.2.5. Secretaría General Judicial

26. La SEJUD General dio respuesta detallando la trazabilidad del trámite efectuado por su dependencia en relación con la petición del 6 de julio con radicado Conti 202601054961 42. Al respecto, señaló como fecha de radicación y reasignación a ventanilla única, el día siguiente; e informó sobre la gestión de integración e incorporación al expediente 9000106-94.2020.0.00.0001, el día 21 de julio de 2026. Igual efecto señaló respecto a los expedientes 900146838 Expediente Legali. Fls. 93-97. 39 Cfr. píe de página 3.

40 Expediente Legali. Fl. 97. 41 Expediente Legali. Fl. 97. 42 Expediente Legali. Fls. 105-108. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 9 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 68.2019.0.00.0001, 0000979 -14.2024.0.00.0001, 9000187 -14.2018.0.00.0001, 0000023-08.2018.0.00.0001 y 0000060-93.2022.0.00.0001 con fecha 04 de agosto de

202643.

27. Concluyó que la SDSJ conoció de la solicitud, por lo que sobre su dependencia no queda pendiente trámite o petición a la que deba dar respuesta de acuerdo con sus funciones competenciales. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite44.

3.2.2.6. Procuraduría General de la Nación (PGN)

28. La Procuraduría Delegada Segunda con Funciones de Coordinación de Intervención para la JEP se pronunció el 5 de agosto del presente año 45 frente a la acción de tutela en el siguiente sentido: recordó el trámite de este asunto e hizo referencia a los hechos que originaron el amparo; continuó haciendo alusión al derecho de petición, su fundamento jurídico y su precedente jurisprudencial.

29. En este sentido, consideró que la solicitud formulada por la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR y el señor SAMUEL GALLEGO LOAIZA , obedece a los parámetros normativos de la Ley 1712 de 2014. De esta manera pidió que se verificará si en el caso concreto se ha dado respuesta de manera integral a los interrogantes planteados por la y el accionantes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia

pidió que se verificará si en el caso concreto se ha dado respuesta de manera integral a los interrogantes planteados por la y el accionantes.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. De la competencia

30. La Subsección Segunda de la Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR y el señor SAMUEL GALLEGO LOAIZA , de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018 y en el artículo 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que las autoridades cuyas conductas se relacionan

43 Expediente Legali. Fls. 105 y 106. 44 Expediente Legali. Fl. 108. 45 Expediente Legali. Fls. 98-104. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 10 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 con el reclamo constitucional, y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, hacen parte de la JEP.

4.2. De la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

31. Previo a abordar lo concerniente a la figura de que trata el presente trámite

tutela, hacen parte de la JEP.

4.2. De la duplicidad y/o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela

31. Previo a abordar lo concerniente a la figura de que trata el presente trámite desde la concepción constitucional, como son los presupuestos generales de la procedibilidad, el problema jurídico a tratar, la posible afectación a los derechos fundamentales, atendiendo a que se tiene conocimiento que la señora ESTELLA LOAIZA ESCOBAR impetró una acción de tutela antes de esta, es necesario establecer si en el presente caso existe temeridad o duplicidad en la demanda.

32. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 46 que es obligación del juez constitucional verificar previamente, si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, cuando se detecta la presentación plural de demandas de amparo. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

33. En tal sentido, esta Sección 47 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 48. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el

tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 48. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el

46 Ver. Tribunal para la Paz, sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 47 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 48 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. Este documento es copia del original firmado digitalmente por ADOLFO MURILLO GRANADOS, JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500827-18.2026.0.00.0001 y el código 8FAAD7.P á g i n a 11 | 31

E X P E D I E N T E: 1500827 -18 . 2 02 6 . 0 . 00 . 0 00 1 demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”49.

demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”49.

34. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber50: (i) la identidad de partes, esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por igual sujeto; (ii) la identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio simultáneo de la acción se fundamente en equivalentes hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de similar pretensión tutelar o sobre todo el amparo de análogo derecho fundamental.

35. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso concreto los tres (3) elementos. Así, se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita conval idar la duplicidad en el ejercicio del derecho de

acción51, para lo cual se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados ; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada

indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante” 52 (Subraya fuera de texto original).

36. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por lo tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o juríd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...