JEP - Sentencia SRT-ST-144 03-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-144 03-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600169E RADICADO: 2019-000510-152
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS
SRT-ST-144/2019
Aprobada en Acta No. 029 – SUB01/19 de Tutelas Bogotá, 03 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600169E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Jaime Alberto de Jesús Angulo Osorio Accionadas Secretaría Judicial y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz decide la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO contra la Secretaría Judicial General y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.636.835, quien se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS Combita (Boyacá).
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA
3. la Secretaría Judicial General y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.
IV. ANTECEDENTES De la demanda
4. El señor JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO manifestó que, mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2018, solicitó información al Tribunal para la Paz: de mi proceso de acción de tutela donde mediante oficio del 10 de octubre de 2018 por parte de la secretaría judicial -Sección Revisión (sic)… se me informó sobre el trámite de la tutela pero no se me aclaró en qué estado se encuentra mi solicitud de libertad ni en qué puesto se encuentra la misma, por tal motivo mediante oficios de fechas 30 de octubre de 2018 y 07 de febrero de 2019 envié recordatorio por segunda y tercera vez para que nuevamente me enviaran el trámite de libertad y puesto en que me encuentro en la actualidad sin que después de más de seis (6) meses se me haya dado una respuesta de fondo a mis solicitudes.
5. En razón de lo anterior estima transgredidos sus derechos al debido proceso y petición, solicitando que se decrete su amparo, y se ordene que “se dé contestación en el menor tiempo posible, sobre mi vinculación a la jep – se dé tramite al beneficio de libertad condicionada – se aplique el principio de igualdad y favorabilidad.”.
6. Como anexo a la demanda, el señor ANGULO OSORIO allegó copia de los escritos de fechas 11 de septiembre y 25 de octubre de 2018, y 7 de febrero de 2019, mediante los que él requiere a dependencias de la jurisdicción para que
brinden información sobre el trámite que cursa en esa a su nombre. Trámite de la acción de tutela Auto admisorio Pá gi na 2 | 20
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7. El 10 de abril de 2019 fue repartida la demanda por la Secretaría Judicial
General.
8. El 11 de abril se avocó conocimiento y se ordenó notificar la acción y correr traslado de la demanda, a los órganos accionados.
Contestación y respuestas a requerimientos De la Secretaría General Judicial de la JEP
9. La representante de la referida dependencia manifestó que se encontró solicitud de sometimiento a nombre del actor, radicada el 9 de julio de 2018, la cual fue asignada ese mismo día a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones, para reparto al magistrado, según turno. Sostuvo que el 6 de noviembre de 2018 y el 16 de enero de 2019, el accionante allegó solicitudes de información, siendo asignadas a la Secretaría de la Sección, el 7 de noviembre, la primera, y el mismo día, la segunda, agregando que se encontró expediente físico remitido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá- siendo éste repartido a la Secretaría en cita el 31 de diciembre de 2018, aludiendo que su entrega física se completó el 4 de marzo de 2019.
10. Finalmente, apunta que el 18 de febrero de esta anualidad, la Secretaría
Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas remitió los asuntos referenciados a una magistrada de esa dependencia, para el tramite correspondiente, puntualizando que la dependencia a su cargo no ha vulnerado derechos o garantías fundamentales del actor. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
11. La representación del órgano en mención dio a conocer que, mediante petición del 9 de julio de 2018, el accionante “solicitó el sometimiento y acogimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz”, adicionando que el 22 de agosto de la misma anualidad presentó acción de tutela, emitiéndose, en razón de esta, oficio del 10 de octubre, mediante el cual la Secretaría de la Sección de Revisión “da respuesta a la solicitud de información respecto a la acción de tutela”, con el que se le dio a conocer que le habían sido negados los derechos de petición y debido Pá gi na 3 | 20
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600169E RADICADO: 2019-000510-152 proceso “alegados en relación con la secretaría ejecutiva y la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y se concedió el amparo del derecho de petición, con relación a la actuación realizada por el juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.”
12. Aunado a lo anterior, señaló que el 6 de noviembre el señor ANGULO OSORIO radicó nuevo derecho de petición, con el cual requirió que se le informara acerca del tramite de libertad, pedido que reiteró mediante escritos de
16 de enero y 13 de febrero de la presente anualidad.
13. Asimismo, indicó que obra proceso, allegado el 13 de diciembre de 2018, por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, “sin que a la fecha se haya remitido al despacho del Magistrado Ponente”, acotando que el pasado 12 de abril se emitió la Resolución No. 0001919 “mediante la cual la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asume el conocimiento…”
14. Sostuvo, entre otras cosas, que la aseveración del actor, con la que indica que no se le ha dado respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, no es cierta, pues el 12 de abril se asumió el conocimiento de las solicitudes elevadas por aquel, solicitándole al mismo información adicional con el fin de brindar una respuesta de fondo a sus peticiones, con lo que es evidente que adelanta un trámite judicial, de conformidad con los presupuestos normativos que regulan la materia, razón por la que no se le ha vulnerado derecho alguno.
V. CONSIDERACIONES Cuestión previa.
15. Previo a adentrarse esta Judicatura en la definición del asunto puesto a su consideración, ha de señalarse que si bien el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO presentó acción de tutela el 22 de agosto de 2018, dirigida, entre otras, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (aquí accionada), solicitando el amparo de los derechos hoy invocados, es lo cierto que los hechos en los que se fundamenta la
presente acción traen inmersas nuevas actuaciones atribuidas a aquella autoridad, es decir, no contempladas dentro de la demanda inicial que fuera Pá gi na 4 | 20 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600151E RADICADO: 2019-000492-135 fallada por la Subsección Sexta de esta Sección mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, razón por la que no se está ante la interposición de tutelas idénticas, que fundamenten la declaratoria de temeridad.1 Competencia.
16. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial General de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el artículo 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para dictar el fallo respectivo dentro de la presente acción constitucional.
17. Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: (…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún
análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente. Problema jurídico. 1 Como se plantea en el ítem de antecedentes, el actor acusa la vulneración del derecho de petición por no habérsele dado contestación a solicitudes que él presentó con posterioridad a la interposición de la pasada acción de tutela. Entre tanto, en relación con el derecho al debido proceso, si bien alega la no resolución de sus pretensiones (fundamento sobre el cual planteó la inicial solicitud de amparo) y demanda a la misma entidad de la JEP, es lo cierto que en la nueva demanda se plantean hechos y situaciones novedosas, como el tiempo que ha trascurrido desde la emisión de la primaria decisión (10 de septiembre de 2018), en la cual se decidió no amparar dicha garantía, por encontrarse justificado el no reparto de la solicitud de acogimiento presentada por el quejoso el 9 de julio de 2018. Es de advertir que en aquella providencia se exhortó “a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que en un termino prudencial realice el reparto de este tipo de solicitudes, con el fin de evitar que en el futuro se produzca la afectación de sus derechos constitucionales.” Pá gi na 5 | 20
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18. Corresponde, en consecuencia, a esta Sección establecer sí existe
vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO, en atención a las solicitudes por él elevadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, deberá verificarse si se incurrió en transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia que le asiste al aludido ciudadano. Procedencia de la acción de tutela.
19. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento de protección constitucional estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares, en ciertos casos.
20. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva2.
21. Por tanto, cuando se acude a esta acción estando pendiente de definirse por la autoridad competente el asunto objeto del reclamo constitucional y no se ha demostrado la amenaza de un perjuicio irremediable, el amparo se torna improcedente, al tenor de lo preceptuado en el numeral 1° del canon 6 del Decreto 2591 de 19913, pues, según ha decantado la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, “al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le son propias”4. 2 Sentencia T-735 de 1998. 3 “Art. 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 4 CSJ, Sala Civil, sentencia STC2107 de 16 de febrero de 2018, exp. 2017-01299-01. Pá gi na 6 | 20
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Derecho de petición y debido proceso.
22. Resulta necesario precisar que, según la Corte Constitucional, existen relaciones especiales de sujeción5 entre el Estado y las personas privadas de su libertad, “en virtud de las cuales las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para limitar y restringir el ejercicio de algunos derechos de los reclusos, siempre que las medidas atiendan criterios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad”6.
23. Esa facultad para limitar y restringir los derechos de los internos se ha agrupado en tres grados diferentes; unos que se encuentran suspendidos, como
la libertad personal y la de locomoción; otros limitados, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad, y otros que se mantienen intactos, como los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud, la integridad personal, el debido proceso y el derecho de petición7.
24. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente8. 5 Estudiadas y diferenciadas entre otras, en la sentencia T-153-98, Corte Constitucional. 6 Ver sentencia T-020 de 2008, Corte Constitucional, entre otras. 7 Criterio establecido en las sentencias T-1145 de 2005, T-190 de 2010 y T-347 de 2010, entre muchas otras.
Sobre el derecho de petición, este alto Tribunal ha precisado: “El derecho de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar
respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones.” (Resaltado y negrilla fuera del original). Al respecto, pueden consultarse las Sentencia T-705 de 1996, T-1074 de 2004 y T-439 de 2006, Corte Constitucional. 8 Elementos que constituyen el núcleo esencia del derecho de petición. Pá gi na 7 | 20
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25. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas a tener en cuenta por los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición de cualquier ciudadano, siendo dichos
presupuestos los siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita (…) (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Negrilla fuera del texto).
26. No obstante, según lo ha decantado la Corte Constitucional, las solicitudes presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del debido proceso9 –postulación-10, dependiendo de su contenido y finalidad: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.11 9 El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona” Corte Constitucional.
Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 10 Sentencia T 018 de 2017, Corte Constitucional. 11 Sentencia T 311 de 2013, Corte Constitucional.
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27. Al respecto, con apoyo en jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional, esta Sección en sentencia No. 21 de 2 de mayo de 2018, proferida dentro del expediente con radicado 2018120020200037E, precisó el tratamiento que se debe dar a las solicitudes elevadas ante autoridades judiciales, pues no todas ellas implican el cumplimiento de las previsiones de la Ley 1755 de 2015, en el sentido de configurar un derecho de petición. Al respecto, se indicó: (…) Ahora bien, es necesario recordar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas no tiene la obligación de dar respuesta de fondo a la petición del accionante, ya que ello haría parte de sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: ‘(…) las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases:
(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se
encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’. Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.12
28. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el de debido proceso –postulación-, tal como lo decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.13 12 Sentencia C-951 de 2014, Corte Constitucional. 13 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902.
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29. Cabe precisar que en lo que tiene que ver con la mora judicial, se ha
establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores14. Derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos. Con base en esta clasificación, a continuación se determinará el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia. En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo,
conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.15 14 Sentencia T-494 de 2014, Corte Constitucional. 15 Corte Constitucional, sentencia T-283/13. Pá gi na 10 | 20
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Carencia actual de objeto por hecho superado.
30. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna improcedente, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. En la sentencia T-988 de 2011 puntualizó esa Corporación: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza
cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 16 Del caso concreto
31. De entrada se vislumbra que el accionante radicó tres escritos con fecha 11 de septiembre y 25 de octubre de 2018, y 7 de febrero de 2019, en aras de que le fuera brindada información sobre el trámite que cursa a su nombre en esta jurisdicción, sin que se hubiera emitido respuesta alguna por parte de la autoridad requerida, la cual, según se dio a conocer por la Secretaría General Judicial, recibió dichos elementos el 18 de febrero de esta anualidad.
32. Así, se tiene que en el primero de aquellos, denominado “Solicitud de información Tutela y aporte de datos”, mediante el que solicitó información respecto al “tramite que se le ha dado a la Acción de Tutela instaurada por el suscrito (…) el día 14 de agosto de 2018, sin que agotado los términos de ley no ha sido notificad ninguna decisión (…)”; el segundo, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones jurídicas, cuyo asunto fue: “Solicitud Información trámite Libertad”, dando cuenta que “de acuerdo a la respuesta del 10 de octubre de 2018 por parte de la Secretaría Judicial -Sección de Revisión (…) se me informó el trámite de la Acción de Tutela pero no se me aclaró en qué estado se encuentra mi solicitud de libertad, ni el puesto en que se encuentra mi solicitud.”; y el tercero, dirigido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, referenciado como “Solicitud de Información Tramite de Libertad…”, a través del cual “solicito por tercera vez se me informe en qué estado se encuentra mi
solicitud de libertad transitoria… y se me informe en qué puesto se encuentra la asignación de magistrado de la Sala para estudio.”. 16 Corte Constitucional, sentencia T-988 de 2011. Pá gi na 11 | 20
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33. Entre tanto, en el escrito de tutela inscribió que desde el 11 de septiembre de 2018, ha venido solicitando que se le informe en qué estado se encuentra su solicitud de libertad “y en qué puesto se encuentra” la misma, petición en la que insistió mediante escritos del “30 de octubre de 2018 y 07 de febrero de 2019”, a través de los cuales efectuó recordatorio “para que nuevamente me enviaran el trámite de libertad y puesto en que me encuentro en la actualidad sin que después de más de seis (6) meses se me haya dado una respuesta de fondo a mis solicitudes.”
34. Definido lo anterior, lo primero que ha de señalarse por esta judicatura es que, en el escrito fechado el 11 de septiembre de 2018, el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS ANGULO OSORIO se limitó a solicitar información acerca de una acción constitucional que aquel había impetrado otrora ante esta jurisdicción, a la vez que con ese libelo aportó algunos datos para resolución de aquella, sin que en alguno de sus apartes requiriera o presentara solicitud tendiente a que se le noticiara acerca del estado de su solicitud de libertad, hecho sobre el cual fundó la inconformidad generadora de la presente acción de amparo.
35. En este orden de ideas, es claro que dicho escrito no puede ser objeto de estudio en aras de establecer la existencia de omisión en alguno de los órganos de la Institución de Justicia Transicional, pues, además, sobre el mismo fue emitida respuesta por parte de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, la cual fue puesta en conocimiento del actor.
36. Ahora bien, el quejoso dio cuenta de otros dos escritos dirigidos a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP con los que buscaba que se le informara en qué estado se encuentra su solicitud de libertad transitoria, al igual que le ponga de presente en qué puesto se encuentra “la asignación de magistrado de la Sala para estudio”.
37. Abordando el análisis, en aras de determinar si en el presente caso se transgredió el derecho fundamental de petición, es claro que los escritos antes mencionados fueron dirigidos por el actor a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, autoridad judicial a la que le corresponde la definición de la coyuntura puesta en su consideración por aquel.
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38. Téngase presente, en este aparte, que en lo que respecta al derecho de petición, el mismo puede ser invocado por los sujetos activo o pasivo de una acción judicial en curso. En consecuencia, según criterio de esta judicatura, los funcionarios que direccionan un trámite procesal se encuentran en la obligación de gestionar y responder las solicitudes que se les presenten, de conformidad con las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas,
cuando esas no giren en torno a la aplicación de las reglas del proceso o a peticiones relativas a puntos que tendrán de ser resueltos en la oportunidad procesal respectiva y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
39. Así, pues, en el presente caso es evidente que la petición contenida en los manuscritos presentados por el petente, si bien gira en torno al proceso que conoce la aludida autoridad judicial, se direccionan a que le sea suministrada una información ajena al contenido mismo de la litis ya que no fueron radicados con el ánimo de impulsar procesalmente la actuación ni bajo el ejercicio o aplicación de una norma o procedimiento determinado para el mismo, o la resolución de aquel en determinado sentido, pues, como es claro, lo único que pretende el señor ANGULO OSORIO es que se le informe el estado en el que se encuentra la s
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