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JEP - Sentencia SRT ST 144 24 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 144 24 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 35

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 3 78 9 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-144/2025 Aprobada en Acta No. 034– SUB01/25 Bogotá D.C., 24 de junio de 2025

Radicación 1500637-89.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Cristian Vicente Estepa Chaparro Accionadas y vinculadas

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría General Judicial y Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO , a través de apoderado , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de

VICENTE ESTEPA CHAPARRO , a través de apoderado , contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)1 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) , ante la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD S DSJ), a la Secretaría General Judicial (SGJ), todas de la JEP y a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.

1Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal 1500637 -89.2025.0.00.0001, folio 12-17. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 2 Folio 16.P á g i n a 2 | 35

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II. HECHOS

2. Según lo consignado en el escrito de tutela y sus anexos 3, el 20 de noviembre de 2023, el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO , a través de abogado, radicó una petición ante la JEP, en la que solicitó que se expidieran certificaciones judiciales requeridas por el Comando de Personal del Ejército Nacional para efectos del trámite de retiro del servicio activo.

través de abogado, radicó una petición ante la JEP, en la que solicitó que se expidieran certificaciones judiciales requeridas por el Comando de Personal del Ejército Nacional para efectos del trámite de retiro del servicio activo.

3. De manera concreta requirió: “ 1. Certificado de tiempo privado de la libertad. 2. Certificación de que me fue concedida de libertad transitoria, condicionada y anticipada y 3. Certificación o constancia de que la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer el caso del señ or Estepa Chaparro” 4. Sin embargo, al momento de la presentación de la acción de amparo, no se le había otorgado respuesta frente a los mencionados pedimentos.

III. PRETENSIONES

4. En atención a lo anterior, el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO, por medio de su vocero judicial, elevó las siguientes

pretensiones:

PRIMERO: Se TUTELE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO los cuales vienen siendo quebrantados obstinadamente por la Sala de Definición de Situaciones jurídicas - JEP.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE tanto a la Sala de Definición de Situaciones jurídicas - JEP, RESUELVA de fondo de manera clara, eficaz y precisa, la solicitud elevada el 20 de noviembre del 2023, relacionada con la expedición de las certificaciones me ncionadas5.

(Negrillas originales del texto).

3 Folios 12 a 22. 4 Folios 12 a 13. 5 Folio 12 a 13.P á g i n a 3 | 35

(Negrillas originales del texto).

3 Folios 12 a 22. 4 Folios 12 a 13. 5 Folio 12 a 13.P á g i n a 3 | 35

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

5. El 6 de junio de 2025, el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO, mediante su apoderado, radicó la demanda de tutela ante la Justicia Ordinaria6; sin embargo, el 9 de junio siguiente, la Oficina de Apoyo

Judicial de Paloquemao, Bogotá D.C, la remitió por competencia a la JEP.

6. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.000202.2025 de 10 de junio de 20257, dio cuenta de la asignación del presente asunto. Con Auto SRT-AT-JBM-290 de la misma fecha8, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la SEJUD SDSJ y a la SGJ. Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

7. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002931.2025 de 16 de junio de

y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

7. Con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0002931.2025 de 16 de junio de 2025, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas9.

8. En razón a la contestación arribada por la SDSJ 10 con Auto SRT -ATJBM-311 de 17 de junio de 2025 11 se vinculó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional y, se insistió a la SEJUD SDSJ que allegara el informe de contestación al presente trámite constitucional.

6 Folio 1 a 5. Se verificó que, del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co se remitió la acción de tutela a la cuenta electrónica apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien a su vez la dirigió al buzón repartopq@cendoj.ramajudicial.gov.co, y posteriormente la envió al correo hvergelm@cendoj.ramajudicial.gov.co, quien finalmente la retransmitió a la dirección info@jep.gov.co. 7 Folio 23. 8 Folios 24 a 26. 9 Folio 158. 10 En la que indicó que atendió la solicitud del accionante y, además, requirió a la Dirección del Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional a efectos de que certificara el tiempo de privación de la libertad del señor ESTEPA CHAPARRO. 11 Folio 159 a 160. En esta decisión también se requirió al abogado Edwin Andrés Ramírez Fonseca a efectos de que aportara el poder especial concedido por el señor ESTEPA CHAPARRO para

11 Folio 159 a 160. En esta decisión también se requirió al abogado Edwin Andrés Ramírez Fonseca a efectos de que aportara el poder especial concedido por el señor ESTEPA CHAPARRO para promover la presente acción de amparo. En respuesta allegó el respectivo poder que obra a folios 55 a 57 del presente expediente.P á g i n a 4 | 35

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9. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.000 2990.2025 de 18 de junio de 2025, la SEJUD SR anunció la respuesta recibida por la SEJUD SDSJ y comunicó que la Dirección del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, no atendió el requerimiento efectuado ; sin embargo, con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0003029.202512 e ISJ.TSR.0003061.202513 de 19 y 20 de junio, respectivamente, la SEJUD SR dio cuenta de la respuesta recibida por la última de las convocadas.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-14

10. Con Oficio de 11 de junio de 2025, expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No. 202301073931, presentado el 20 de noviembre de 2023 en ventanilla única

10. Con Oficio de 11 de junio de 2025, expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró el radicado No. 202301073931, presentado el 20 de noviembre de 2023 en ventanilla única

(VU), quien lo reasignó a ella y, el 21 de noviembre siguiente, l o integró e incorporó al expediente de la SDSJ No.9000698752019000000115.

11. En virtud de lo anterior, p recisó que la SDSJ conoció de la solicitud allegada por el accionante. Agregó que, no tiene requerimiento pendiente de trámite y, en todo caso, se trata de una petición de carácter judicial de la que es menester un pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Conforme a ello, solicitó su desvinculación.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-16

12. En comunicación re mitida el 13 de junio de 2025, destacó las principales decisiones adoptadas frente al asunto del señor ESTEPA

CHAPARRO17.

12 Folio 262. 13 Folio 408. 14 Folios 50 a 51. 15La cual acota que se encuentra en los folios 544 a 548 del radicado nombrado. 16 Folios 73 a 157. 17 En ese orden, mencionó (i) que a través de la Resolución No. 0308 de 22 de enero de 2020, asumió el conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP elevada por aquél; (ii) por medio de laP á g i n a 5 | 35

el conocimiento de la solicitud de acogimiento a la JEP elevada por aquél; (ii) por medio de laP á g i n a 5 | 35

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13. Adujo que la última determinación es la Resolución SDSJ No. 1885 de 13 de junio de 2025 en la que, entre otras disposiciones, resolvió:

TERCERO.- Teniendo en cuenta que, respecto de la investigación radicada bajo el número 200013104004201200077 [cita omitida] el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar (Cesar) concedió [cita omitida] al señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada LTCA, y que a través de la Resolución No. 2235 del 22 de junio de 2022 [cita omitida] se aceptó sometimiento respecto de la misma investigación, INFORMAR al compareciente que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la competencia prevalente de la JEP, de ahí que en la actualidad tiene la calidad de compareciente ante la misma Sala y está sujeto al régimen de condicionalidad que se le ha impuesto para el mantenimiento del beneficio. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación de la presente decisión.

sujeto al régimen de condicionalidad que se le ha impuesto para el mantenimiento del beneficio. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación de la presente decisión.

CUARTO.- SOLICITAR al Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación correspondiente, certifique el tiempo durante el cual, el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No.74.082.260, estuvo privado de la libertad, indicando por cuenta de qué procesos y cuál es su situación jurídica actual. Lo anterior debe remitirse al correo electrónico: info@jep.gov.co18. (Negrillas originales del texto).

14. Precisó que al señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO se le “brindó respuesta al derecho de petición […], indicando que se estaría a la espera de que el Director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional expida la certificación solicitada por el compareciente”19.

Resolución No. 2235 de 22 de junio de 2022 aceptó el sometimiento respecto de la investigación radicada bajo el número200013104004201200077 del Juzgado Tercero Penal Mixto del Circuito de Valledupar, Cesar. Además, (iii) que con Resolución DSJ -SECCCP-JMHS No. 1396 de 3 de abril de 2024, “la Súbala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” asumió el conocimiento del trámite promovido por ochenta (80)

2024, “la Súbala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas” asumió el conocimiento del trámite promovido por ochenta (80) comparecientes en calidad de agentes del Estado int egrantes de la Fuerza Pública, entre los que se encontraba el accionante; y, que, (iv) mediante la Resolución No. SECCC.SDSJ 2200 -2024 de 19 de junio de 2024, se puso en conocimiento la priorización interna del Subcaso Costa Caribe. 18 Folios 75 a 76. 19 Folio 76.P á g i n a 6 | 35

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15. Así las cosas, peticionó que se niegue el amparo constitucional toda vez que, la acción de tutela no es procedente, ya que el demandante la interpone de forma subsidiaria pese a que aún está en curso un proceso dentro de la Jurisdicción. Además, que la acción perdió su objeto, al configurarse un hecho superado según la jurisprudencia de la Corte Constitucional20.

16. Acotó que, en la misma fecha en la que se profirió la resolución aludida, se envió oficio de comunicación al señor ESTEPA CHAPARRO , no obstante, de este último no se allegó la respectiva constancia.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicasaludida, se envió oficio de comunicación al señor ESTEPA CHAPARRO , no obstante, de este último no se allegó la respectiva constancia.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-21

17. Con oficio de 18 de junio de 2025, se excusó por el retraso en que incurrió al presentar el informe de respuesta y precisó que dicha situación obedeció a la gran carga laboral que está manejando para el mes de junio de la presente anualidad.

18. En relación con el trámite de la notificación de la Resolución No. 1885

de 13 de junio de 2025, explicó que:

En tal sentido, se tiene que efectivamente el cumplimiento de la Resolución SDSJ No.1885 de 13 de junio de 2025, se surtió el 16 de junio de 2025 a través del expediente electrónico EE. 900069875.2019.0.00.0001 registrado a nombre del accionante Cristian Vicente Estepa Chaparro donde adelanta proceso de sometimiento en calidad de compareciente de la fuerza pública.

Que se remitió la comunicación que informa el requerimiento establecido en el proveído mencionado al Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, con el fin de que emita la certificación del tiempo de privación de libertad del señor Cristian Vicente Estepa Chaparro.

20 Folio 76-77. 21 Folios 180 a 210.P á g i n a 7 | 35

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20 Folio 76-77. 21 Folios 180 a 210.P á g i n a 7 | 35

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Para efectos de su cumplimiento, se emitió el Oficio J.S.D.S.J. 0022888 de 2025, el cual fue enviado a la dirección electrónica ejebe@ejercito.mil.co. Se obtuvo constancia de entrega en el servidor de correo, registrada el 16 de junio de 2025 a las 10:26:2 5 GMT-05:00. Sin embargo, hasta la fecha, no se ha recibido respuesta ni la certificación solicitada.

En igual sentido, al director del Centro de Reclusión Militar del Ejército Nacional, le fue enviado dicho proveído con el OFICIOSJ.SDSJ.0023050.2025, del cual se obtuvo acuse de recibido con: “Constancia de clic: 2025-jun-16 16:48:17 GMT-05:00”.

De otro lado, le fue remita notificación personal de dicha providencia, al señor al señor (sic) compareciente CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPARRO, mediante la cual entre otras cosas, le informa que la SDSJ, declaró la competencia prevalente de la JEP, de ahí que en la actualidad tiene la calidad de compareciente ante la misma Sala y está sujeto al régi men de condicionalidad que se le ha impuesto para el

SDSJ, declaró la competencia prevalente de la JEP, de ahí que en la actualidad tiene la calidad de compareciente ante la misma Sala y está sujeto al régi men de condicionalidad que se le ha impuesto para el mantenimiento del beneficio. Para el cumplimiento de lo solicitado se concede un término de un (1) día hábil contado a partir de la comunicación de la presente decisión.

En tal sentido, se emitió el OFICIOSJ.SDSJ.0023002.2025, el cual fue enviado a la dirección electrónica: cristian.983@hotmail.com, con acuse de recibido efectivo y “Constancia de entrega en servidor de correo: 2025-jun-16 14:20:55 GMT-05:00”22 (sic).

19. Aclaró que, al señor ESTEPA CHAPARRO y su apoderado , se les garantizó el acceso al expediente electrónico, suministrándoles a cada uno la contraseña de ingreso a la actuación y se cuentan con las respectivas constancias de entrega en servidor. Además, refirió que el apoderado del compareciente y el Ministerio Público fueron debidamente notificados de la aludida resolución.

20. Resaltó que, carece de las facultades y competencias necesarias para resolver las pretensiones expuestas en esta instancia constitucional por revestir un carácter judicial, en consecuencia, los acontecimientos que se han presentado en este caso no pueden ser atribuidos a esa dependencia ; no obstante, aclaró que llevó a cabo “todas las gestiones y trámites que estaban a su

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alcance, realizando las respectivas comunicaciones y remitiendo las contraseñas de acceso de los expedientes mencionados tanto al compareciente como a su apoderado judicial”23.

21. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora, por lo que requirió la desvinculación frente al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional24

22. A través de comunicación de 19 de junio de 2025, expuso que, hasta ese momento, no había recibido la Resolución No. 1885 de 13 de junio de 2025, proferida por la SDSJ, motivo por el que no la ha tramitado. Empero, precisó que, de manera reciente, brindó respuesta a una acción de tutela incoada por el apoderado del señor ESTEPA CHAPARRO25.

23. Aunado a ello, mencionó que, esa Dirección ha emitido varios pronunciamientos frente a la petición del actor relacionada con certificar el tiempo de privación de su libertad. Aclaró que, con oficios de 12 de julio de 202326, 13 de mayo de 202527 y 25 de noviembre de 2024, accedió a la anotada

tiempo de privación de su libertad. Aclaró que, con oficios de 12 de julio de 202326, 13 de mayo de 202527 y 25 de noviembre de 2024, accedió a la anotada certificación y allegó los respectivos comprobantes de respuesta de las dos primeras.

24. De esa manera, concluyó que la Dirección no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales expuestas por el actor y, en todo caso, adujo que, sería la JEP quien debería entregar una contestación de fondo de cara a lo deprecado en relación con certificar la vigencia del beneficio de la libertad,

23 Folio 182. 24 Folios 263 a 336, repetidos en 337 a 340. 25 Adjuntó el fallo emitido el 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera. 26 Folios 312 a 314 y 386 a 388 obra respuesta de 11 de julio de 2023 dirigida al accionante, pero sin constancia de recibido. A folios 294 a 296 y 368 a 370 se encuentra la respuesta direccionada al apoderado del accionante de fecha 12 de julio de 2023. Sin embargo de esta tampoco se observa la constancia de recibido por parte del requirente. 27 Folios 271 a 274. Repetida en 345 a 348.P á g i n a 9 | 35

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27 Folios 271 a 274. Repetida en 345 a 348.P á g i n a 9 | 35

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transitoria, condicionada y anticipada (LTCA). Conforme lo expuesto, solicitó se le desvinculara de la presente actuación.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

25. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su Secretaría Judicia l y la SGJ , en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional28.

26. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, esta Sección no sería la competente, por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se pr edique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción29.

funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se pr edique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción29.

28 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 29 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de

vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016.P á g i n a 10 | 35

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27. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de esta última entidad en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

28. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos30.

29. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos

autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos30.

29. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva31.

30. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

31. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección q ue puede ser ejercido por cualquier persona, a motu

30 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 31 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 11 | 35

entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 31 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 11 | 35

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proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.

32. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares32.

33. Sobre el segundo de los presupuestos , esto es, frente a la inmediatez , la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

34. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)33. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

35. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que

32 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023.P á g i n a 12 | 35

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amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”34. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”35.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad-legitimidad en la causa, inmediatez y subsidiariedad36. La acción de tutela fue promovida por el señor CRISTIAN VICENTE ESTEPA CHAPPARO, a través de apoderado, a quién se le requirió el poder especial para ello, en el Auto SRT-AT-JBM-311 de 17 de junio de 2025, por medio del cual se avocó conocimiento de la presente acción y en respuesta allegó el respectivo memorial. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

37. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud radicada el 20 de noviembre de 202 3, objeto de amparo constitucional, hizo tránsito por la SGJ, siendo ésta quien, al día siguiente del

37. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la solicitud radicada el 20 de noviembre de 202 3, objeto de amparo constitucional, hizo tránsito por la SGJ, siendo ésta quien, al día siguiente del mismo mes y año, la integró e incorporó al expediente tram

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