JEP - Sentencia SRT-ST-145 03-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-145 03-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154
SENTENCIA SRT-ST-145 de 2019
Aprobada mediante Acta de 009 de 03 de mayo de 2019 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 2019-000511-154 Acción de tutela promovida por GREGORIO PINEDA ESPITIA contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA Asunto: PAZ (JEP) y la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (SAI) Fecha de reparto: 11 de abril de 2019 La Subsección Cuarta de tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, en contra de la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) y la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (SAI), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, la igualdad, libertad y la dignidad humana.
II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor GREGORIO PINEDA ESPITIA, con cédula de ciudadanía número 80.240.881 de Bogotá, recluido en Complejo Carcelario y
Penitenciario de Ibagué – Picaleña (Coiba), Bloque No. 5, Pabellón No. 6.
III. ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3. La acción se dirigió contra la JEP y la SAI. Además, en virtud del principio de oficiosidad, con el fin de establecer los hechos e integrar el Página 1 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 contradictorio, se vinculó a la Secretaría Judicial de la JEP (SEJUD-JEP) y la Secretaría de la SAI1.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos
4. El accionante manifestó que el 27 de noviembre de 2018 solicitó a la JEP SAI le concediera la libertad condicionada y la amnistía de iure, para lo cual solicitó la suscripción de acta de compromiso. Afirma que, a la fecha, su petición no ha sido atendida.
5. Afirmó que entre noviembre y diciembre de 2018 se adelantaron reuniones entre personal de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y la JEP en varias zonas veredales. En el curso de esas reuniones las entidades se comprometieron a dar las actas para que los miembros de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) puedan obtener la libertad condicionada, en los términos de la Ley 1820 de 2016.
4.2. Pretensiones
6. Del contexto del escrito de tutela se encuentra que el actor pretende se amparen los derechos invocados (véase, supra, párr. 1) y, en consecuencia, en el menor tiempo posible se le dé respuesta a la solicitud de libertad pedida mediante escrito de 27 de noviembre de 2018.
V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
7. La acción fue presentada en la Oficina Judicial de Reparto de Ibagué
(Tolima), quien la asignó, el 8 de abril de 2019, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. En auto de esa misma fecha la Sala no avocó conocimiento de la acción y ordenó su remisión por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP.
8. Remitido el expediente a la JEP y repartido al Despacho sustanciador el 11 de abril de 20192, en auto de 12 de abril3 se avocó conocimiento vinculando a 1 Auto de 12 de abril de 2019. C.O., fl 13. 2 C.O., fl 11. 3 C.O., fl 13-14.
Página 2 de 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SAI. En consecuencia, se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, solicitando que informaran lo pertinente en relación con las peticiones referidas por el actor.
9. Mediante Acuerdo 025 de 2019 del Órgano de Gobierno de la JEP se dispuso la suspensión de términos judiciales entre el 15 y el 17 de abril de 20194.
10. En auto de 30 de abril de 20195 la Subsección vinculó oficiosamente a este trámite a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas, como a sus respectivas secretarías judiciales. Posteriormente, en providencia de 2 de mayo de 2019 la Subsección incorporó de oficio tres (3) documentos del Sistema de Gestión Documental ORFEO, asociados bajo el número 20191200171491. Seguidamente, en decisión de 3 de mayo se dispuso la incorporación de la Constancia Secretarial de la Secretaría General Judicial de la JEP No. 1214E-20196.
VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS
11. Dentro del trámite de la acción se recibieron las siguientes respuestas:
a. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
12. El 22 de abril de 2019 la SAI respondió el requerimiento7. En su intervención realizó una descripción del trámite que se ha llevado a cabo de una solicitud radicada por el señor PINEDA ESPITIA, que se resume, por la
Subsección, en el siguiente cuadro: Solicitud Trámite Petición de 14 de 1° de junio de 2018. Secretaría de la SAI reparte la solicitud a un Magistrado de la Sala. febrero de 2018 en la 19 de junio de 2018. La SAI, mediante Resolución SAI-LC-LRG-053-2018 avoca que se pide la libertad conocimiento del asunto, requiere al solicitante para que informe si va a constituir condicionada. defensor de confianza e indique el despacho judicial que conoce del proceso 41-001-60000-2013-00082-00, objeto de la solicitud. Radicado Orfeo Igualmente se pide información a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de
20181510026042 la Judicatura, el INPEC, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de 4 C.O., fl 77. 5 C.O., fl 80. 6C.O., fl 111. 7 Cfr., C.O. fls. 59-63. Página 3 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154
Descongestión de Neiva y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Especializados de Neiva. 8 de abril de 2019. La Secretaría de la SAI pasa el expediente al Despacho de conocimiento, informando lo siguiente: El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué8 remitió la fase de ejecución de la pena del expediente 41-001-60-00-000-2013-00082. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9 informó que no ha suscrito acto administrativo mediante el cual reconozca a Gregorio Pineda Espitia como integrante de las FARC-EP. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva10 (Huila) remitió a la JEP el expediente 41001-600-000-2013-082 que se adelantó contra el tutelante por los delitos de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir y otro, en 6 cuadernos y más de 22 cds. Seis (6) memoriales suscritos por el señor Pineda Espitia y/o su apoderado11, donde se reitera la solicitud de libertad y se piden copias de la sentencia dictada dentro del
proceso 41-001-60-00-000-2013-00082. 9 de abril de 2019. Mediante Resolución SAI-LC-LRG-091-2019 se advierte que los cuadernos y cd’s relacionados por el Centro de Servicios de Neiva no fueron entregados físicamente al Despacho, se requiere a la Secretaría de la SAI, la Secretaría General Judicial y la Oficina de Gestión Documental que informen si en sus dependencias se encuentra esa información. Cuadro No. 01 b. Secretaría General Judicial de la JEP
13. El 23 de abril de 2019 la Secretaría Judicial de la JEP respondió el requerimiento12. En su respuesta informó que, de acuerdo con lo consultado en el Sistema de Gestión ORFEO, el señor PINEDA ESPITIA ha presentado nueve (9) peticiones a diversos componentes de esta Jurisdicción. En los siguientes términos: Fecha, radicado y objeto Trámite de la solicitud 14 de febrero de 2018. 8 de mayo de 2018. Asignado a la SEJUD-JEP.
Orfeo 20181510026042 16 de mayo de 2018. Reasignado a la Secretaría de la SAI. Libertad 1° de junio de 2018. Repartido a una Magistrada de la SAI junto al Orfeo 20181510104252. 19 de junio de 2018. Avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-053-2018. 4 de mayo de 2018. Orfeo 4 de mayo de 2018. Asignado a la SEJUD-JEP. 20181510097552 11 de mayo de 2018. Reasignado a la Secretaría de la SRVR. Sometimiento
8 Radicado Orfeo 20181510266102 9 Radicados Orfeo 20181510177382 y 20181510180192. 10 Radicado Orfeo 20181510177742 11 Radicados Orfeo 20181510104252, 20181510356152, 20191510032562, 20191510095722, 20181510231302 y 20181510388552. 12 Cfr., C.O., fl 71-72 Página 4 de 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 27 de julio de 2018. Reasignada a una Magistrada de la SRVR. 10 de mayo de 2018. 15 de mayo de 2018. Asignado a la SEJUD-JEP Orfeo 20181510104252 1° de junio de 2018. Reasignado a la Secretaría de la SAI, para reparto. En esa misma Sometimiento fecha se repartió a una Magistrada de la SAI junto al Orfeo 20181510026042. 19 de junio de 2018. Se avocó conocimiento mediante Resolución SAI-LC-LRG-0532018. 30 de julio de 2018. Orfeo 31 de julio de 2018. Asignado a SEJUD-JEP. Ese mismo día se reasignó a la Secretaría 220181510205142. de la SDSJ, por cuanto el solicitante dijo ser miembro de las Autodefensas Gaitanistas. Información 17 de agosto de 2018. 21 de agosto de 2018. Asignado a la SEJUD-JEP. Ese mismo día se reasignó a la
Orfeo 20181510231302 Secretaría de la SAI. Amnistía 3 de abril de 2019. Repartido a una Magistrada de la SAI. 4 de diciembre de 2018. 4 de diciembre de 2018. Asignado a la SEJUD-JEP. Ese mismo día se reasignó a la Orfeo 20181510388552. Secretaría de la SAI. Amnistía 8 de abril de 2019. Repartido a una Magistrada de la SAI. 28 de enero de 2019. 10 de abril de 2019. La Secretaría Ejecutiva de la JEP la remitió a la Secretaría de la Orfeo 20191510035522. SAI. Suscripción acta de compromiso 6 de marzo de 2019. 6 de marzo de 2019. Reasignado por la SEJUD-JEP a la Secretaría de la SAI. Orfeo 20191510095722. 8 de abril de 2019. Repartido a una Magistrada de la SAI. Amnistía 12 de abril de 2019. Orfeo 12 de abril de 2019. Reasignada por la SEJUD-JEP a la Secretaría de la SAI. 20191510150202. 2 de abril de 2019. Repartido a una Magistrada de la SAI. “celeridad para decidir” Tabla No. 2 c. Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto
14. El 23 de abril de 2019 la Secretaría de la SAI respondió el requerimiento13.
En su escrito refirió que las solicitudes de 14 de febrero de 2018 y 10 de mayo de 2018, con radicado ORFEO No. 20181510026042 y 20181510104252, fueron
repartidas el 1° de junio de 2018 a una Magistrada de la SAI, quien avocó conocimiento del asunto mediante Resolución SAI-LC-LRG-053-2018 de 19 de junio. De igual manera informó que mediante Resolución SAI—LRG-091-2019 la Magistrada Ponente ordenó requerir a la Oficina de Gestión Documental de la JEP y a la Secretaría General Judicial para que informaran si en esas dependencias se encontraban los cuadernos físicos y los cd’s del expediente de la justicia ordinaria identificado con el radicado No. 41001-6000-000-2013-00082. 13 Cfr., C.O., fl 78. Página 5 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154
d. Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
15. El 30 de abril de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento14. En su escrito refirió que, efectivamente, conoció de una solicitud del actor identificada con radicado 20181510097552, relativa al sometimiento del tutelante a la JEP, la cual fue repartida a una Magistrada de esa Sala. Con fundamento en ello y considerando que ante esa Sala el actor no realizó una manifestación para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, dicha Secretaría solicitó se le desvinculara del trámite constitucional, por existir una falta de legitimación por pasiva.
e. Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
16. El 2 de mayo de 2019 la SDSJ respondió el requerimiento15. Señaló que
existe una solicitud radicada por el señor PINEDA ESPITIA en la Secretaría Judicial de esa Sala, identificada con radicado ORFEO No. 20181510205142 de 30 de julio de 2018, la cual será repartida a los Magistrados el 3 de mayo de 2019, en atención a la congestión que afronta la Secretaría de la Sala, ante lo cual se han implementado medidas razonables de descongestión.
17. Además, precisó que el actor tiene un trámite ante la SAI donde invocó la condición de ex miembro de las antiguas FARC-EP; no obstante, en la petición referida el señor Pineda invocó la condición de ex miembro de las autodefensas
Gaitanistas de Colombia. f. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
18. El 30 de abril de 2019 la SRVR respondió el requerimiento16. En su escrito refirió que el 27 de julio de 2018 le fue repartido a una Magistrada de esa Sala una solicitud de 4 de mayo de 2018 con radicado ORFEO No. 20181510097552, suscrita por el abogado Dubier Orrego Méndez en donde manifestaba la voluntad del señor PINEDA ESPITIA y otros más de acogimiento a la JEP para aclarar “todos los eventos y dar a conocer situaciones relacionadas con la verdad real que 14 C.O., fl 96. 15 C.O., fl 100-104. 16 Cfr., C.O., fls 90-94.
Página 6 de 25
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154 busca este proceso de paz”17, no obstante, precisa que ese escrito no estuvo acompañado de acto de apoderamiento.
19. Precisa, de otra parte, que el objeto de esa solicitud ha sido recogido en otros escritos que fueron presentados por el accionante a la SAI18 y que, a la fecha la SRVR no ha dado respuesta a la petición, dada la congestión que afronta; no obstante, señala que se le ha asignado el turno número 59 de respuesta.
Finalmente, enfatiza que el estudio del beneficio de libertad condicionada no es de competencia de la SRVR sino de la SAI y, previo señalamiento de las atribuciones de la SRVR recuerda que sólo es competente para conocer de solicitudes de sometimiento que involucran conductas graves y representativas. g. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
20. El 30 de abril de 2019 esa Secretaría respondió el requerimiento19. En su escrito refirió que, efectivamente, conoció de la solicitud de 30 de julio de 2018 con radicado 20181510205142, la cual concierne a una manifestación de sometimiento en calidad de “ex miembro de la AGC”. Esa petición, a la fecha, se encuentra pendiente de reparto conforme a los criterios de priorización establecidos por la Sala.
VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN
21. El accionante acompañó a la tutela copia del escrito de 16 de noviembre de 2018 firmado por Abraham Cardoso Medina, comandante del Frente Tercero de las FARC-EP, donde reconoce a Gregorio Pineda Espitia como miembro de
esa organización20.
22. A continuación se relacionan las pruebas relevantes aportadas al trámite por la parte pasiva: - Informe al Despacho de 1° de junio de 2018 de la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante el cual reparte, a una de las Magistradas, 17 Cfr., C.O., fl 91. 18 Hace referencia a las solicitudes con radicado Orfeo 20181510026042 y 20181510104252, que efectivamente, se encuentran en trámite en la SAI. 19 C.O., fls 20 C.O., fl 4.
Página 7 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 las solicitudes del señor Pineda Espitia con radicado ORFEO 20181510026042 y 2018151010425221. - Informe al Despacho de 8 de abril de 2019 de la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto, mediante el cual reparte a una de las Magistradas los radicados ORFEO 20181510177382, 20181510104252, 20181510266102, 20181510356152, 20181510177382, 2018151077742, 20181510180192, 20191510032562, 20191510095722, 20181510231302, 20181510388552, asociados con el radicado ORFEO 20181510026042. Estos datos se identifican con el expediente 2018151002604222. - Resolución SAI-LC-LRG-053-2018 de 19 de junio de 2018 mediante el cual una Magistrada de la SAI avocó conocimiento de una solicitud de
libertad condicionada del señor Pineda Espitia, le requirió para que informe si tiene apoderado judicial y en qué despacho judicial se encuentra el expediente 41-001-60-000-2013-00082-00. Además, ofició a otras autoridades para requerir información útil para resolver la solicitud23. - Resolución SAI-LC-LRG-091-2019 e 9 de abril de 2019 mediante la cual se requirió a la Secretaría Judicial de la SAI, la Secretaría Judicial General de la JEP y a la Oficina de Gestión Documental de la JEP, para que informaran si tienen en sus dependencias seis (6) cuadernos y veintidós (22) cd’s que pertenecen al expediente 41001-6000-000-2013-0008224. - Oficio de 10 de abril de 2019 mediante el cual la Secretaría Ejecutiva de la JEP trasladó por competencia setenta y siete (77) solicitudes de comparecientes25. - Constancia Secretarial de 30 de abril de 2019 de la Secretaría de la SDSJ, mediante la cual se informa que el señor GREGORIO PINEDA ESPITIA registra una solicitud de sometimiento a la JEP de 30 de julio de 201826. 21 C.O., fl 64. 22 C.O., fl 65. 23 C.O., fl 66-69. 24 C.O., fl 71. 25 C.O., fl 77. 26 C.O., fl 105. Página 8 de 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 - Solicitud de 4 de mayo de 2018 suscrita por el abogado Dubier Orrego
Méndez a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, donde manifiesta la voluntad de sometimiento del señor Gregorio Pineda Espitia y otras personas más27.
23. Finalmente, esta Subsección, en ejercicio de sus facultades oficiosas, incorporó a la actuación tres (3) documentos obtenidos de la consulta al Sistema de Gestión Documental ORFEO, asociados al radicado No. 20191200171491, relativos a lo siguiente: (i) Oficio dirigido por la Secretaría Ejecutiva de la JEP al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué donde solicita su colaboración para notificar decisiones de tutela a varios internos, entre ellos el señor PINEDA ESPITIA; (ii) Respuesta de la Secretaría Ejecutiva a una solicitud donde informa que, entre otros, la SAI avocó conocimiento de una solicitud de concesión de libertad condicionada, mediante Resolución SAI-LC-LRG-0532018; (iii) formato de notificación personal.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela
24. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela28, en tanto que lo es para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que presuntamente vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante29; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o
cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30. 27 C.O., fl 97-98. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-001/2018 de 6 de marzo de 2018; SRT-ST002/2018, SRT-ST-003/2018; SRT-ST-004/2018 y SRT-ST-005/2018 de 7 de marzo de 2018; SRT-ST-006/2018 y SRT-ST007/2018 de 7 de marzo de 2018. 29 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. Página 9 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154
25. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31. Por
ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.
26. Ahora bien, en el caso se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer del amparo constitucional por cuanto el tutelante, GREGORIO PINEDA ESPITIA, fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en acciones u omisiones de la JEP, concretamente, por la ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes que ha dirigido a esta Jurisdicción. 8.2. Examen de procedibilidad de la acción de tutela 8.2.1. Legitimación por activa y por pasiva
27. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. En relación con la legitimación en la causa por vía activa33, debe recordarse que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”34 (Subrayado 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo
Guerrero. 32 Ibidem. 33 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018; JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. 34 Precisión que también se deduce del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al afirmar que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos Página 10 de 25 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela (incluso a través de un representante).
28. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación del accionante GREGORIO PINEDA ESPITIA, toda vez que éste invoca su protección a nombre
propio y los hechos que le sirven de sustento están relacionados con solicitudes por él dirigidas a esta Jurisdicción.
29. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta alude a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ello resulte demostrado35. La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha precisado que “la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”36.
30. De acuerdo con lo anterior, es claro que el accionante dirigió la acción de tutela contra la SAI de la JEP, quien presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que es susceptible de ser demandada mediante este mecanismo constitucional, encontrándose cumplido este supuesto de procedibilidad. Oficiosamente la Subsección vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, así como a sus respectivas secretarías judiciales y a la Secretaría Judicial de la JEP, dada su presunta participación en los hechos de la tutela. 8.2.2. La subsidiariedad de la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad personal.
31. En el asunto que se analiza el actor invocó como vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante” (Negrilla fuera del texto original). Cfr. JEP.
Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 del 23 de octubre de 2018. 35 El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo transitorio 8° de la Constitución (incorporado mediante el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017), establece que la acción de tutela “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”. 36 Corte Constitucional, sentencia T416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Página 11 de 25
EXPEDIENTE: 2019340020600170E RADICADO: 2019-00511-154 dignidad humana, no obstante, esta Subsección considera que la acción de tutela es improcedente, en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199137, para analizar la alegada trasgresión a la libertad, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo procesal preferente para discutir ese asunto.
32. En efecto, conforme al artículo 30 constitucional38, la Ley 1095 de 2006 y el Decreto-Ley 700 de 201739 es procedente el ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, por prolongación ilícita de la privación de la libertad, cuando
exista una dilación injustificada de resolver, en el término legal, las solicitudes de libertad condicional de que trata la Ley 1820 de 2016, alcance que ha sido avalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-038 de 201840.
33. En consecuencia, en el caso sub judice dado que una de las pretensiones del accionante versa sobre la prolongación injustificada en la resolución de la libertad condicionada, el mecanismo idóneo y efectivo para tal propósito es el habeas corpus, por lo cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela, respecto de este derecho, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, como lo ha considerado pacíficamente esta Subsección en anteriores decisiones41. 8.3. Presentación del caso y descripción del problema jurídico
34. Con fundamento en los hechos de la tutela y las respuestas recibidas durante el traslado, esta Subsección pudo establecer que el señor GREGORIO 37 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a la eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 38 Constitución Política. Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas
corpus, el cual deberá resolverse en el término de treinta y seis horas. 39 Artículo 1°. Acción de hábeas corpus. La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla. 40 En esta sentencia la Corte precisó que el Decreto-Ley 700 de 2017 “Se limita, por el contrario, a reiterar la procedencia de la acción de habeas corpus cuando no se resuelva oportunamente -sin justificación algunauna solicitud de libertad, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional al referirse a la hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad -art. 1 de la Ley 1095 de 2006, estatutaria de habeas corpus-. La dilación u omisión injustificada para otorgar la libertad condicional -según las reglas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017constituye un evento de prolongación ilegal de la libertad en los términos señalados en la referida regulación estatutaria” (Subrayado fuera de texto original). 41 Cfr., JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019. Página 12 de 25
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600170E
RADICADO: 2019-00511-154
PINEDA ESPITIA ha dirigido varias peticiones de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz que, a la fecha, no han obtenido respuesta de fondo (ver, infra tablas No. 1 y No. 2).
35. De otra parte, el tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana; no obstante, la Subsección contraerá su análisis al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:
36. El juez constitucional está revestido de amplias facultades oficiosas para interpretar la demanda42, integrar el contradictorio43, decretar pruebas44, e, inclusive, decidir el asunto fallando extra o ultra petita45, siempre que ello sea necesario para proteger efectivamente los derechos del accionante46. Esta dilatada atribución se corresponde con el carácter público e informal de la tutela y el correlativo deber del juez de dar prevalencia al derecho sustancial47.
37. De esas facultades oficiosas se desprende la posibilidad que le asiste al juez de identificar el derecho presuntamente conculcado por la autoridad accionada, bien para estudiar un derecho que no fue invocado por el actor o para circunscribir su análisis únicamente a algunos de los plantead
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.