JEP - Sentencia SRT ST 145 2025 25 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 145 2025 25 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 14
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-145/2025 Aprobada en Acta No. 031-SUB04/25 Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de 2025
Radicación: 1500662-05.2025.0.00.0001
Asunto: Sentencia de primera instancia Fecha de reparto: 16 de junio de 2025
Accionante: Julián Antonio Castañeda Mogollón Accionada: Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón , en nombre propio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “pago digno y la dignidad humana”1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Julián Antonio Castañeda Mogollón, identificado con la
humana”1.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Julián Antonio Castañeda Mogollón, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1. 014.207.523, quien manifiesta haber sido funcionario de la JEP.
1 Folio No. 6 del Expediente LegaliPágina 2 de 14
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2. Accionadas y vinculadas
3. El accionante dirigió la tutela contra la JEP, pero revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio al trámite a la SEJEP, por tratarse de la dependencia que no sólo ejerce la representación judicial de la entidad 2, sino que se encuentra a cargo de los asuntos laborales y de recursos humanos de esta Jurisdicción. Lo anterior, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de amparo, el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón laboró para la JEP durante el mes de
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de amparo, el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón laboró para la JEP durante el mes de mayo de 2025, sin que a la fecha de interposición del escrito de tutela se le haya pagado el salario correspondiente. Precisa el accionante que esto “ ha generado perjuicios graves a mi sustento y el de mi familia, configurando una violación manifiesta de derechos fundamentales que justifica la acción de tutela ”3. Como fundamento de lo anterior alude a los artículos 25, 53 y 86 de la Constitución Política y la Sentencia T-302 de 2017 de la Corte Constitucional.
5. Solicita, en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales al pago digno y la dignidad humana y se ordene a la JEP: (i) pagar los salarios adeudados, con sus respectivos intereses y (ii) exigir a la entidad que no repita este tipo de prácticas.
2 El Acto Legislativo 01 del 4 de abril del año 2017, creó la JEP como la encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma ; en cuanto al funcionamiento de la JEP, establece en el artículo transitorio 5 que “ estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía, administrativa, presupuestal y técnica” y, adicionalmente, en su artículo 1° transitorio, señaló que la Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la JEP, así como de dictar y ejecutar los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la Entidad. Facultad reglamentada por el
de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la JEP, así como de dictar y ejecutar los actos administrativos necesarios para el funcionamiento de la Entidad. Facultad reglamentada por el Decreto 2107 de 2017 que dispuso que “(…) el Secretario Ejecutivo como representante legal y judicial de la JEP, se encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz (…) ". 3 Folio No. 8 del Expediente Legali.Página 3 de 14
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2. Trámite procesal
6. El 13 de junio de 2025, el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón , radicó a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura la presente solicitud de amparo 4. En la misma fecha, la Oficina de Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao la remitió a esta jurisdicción especial por competencia.
7. En virtud de lo anterior, el 16 de junio de 2025 , por medio de l Acta de Reparto ACTA.TSR.0000216.20255 de la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR se asignó el conocimiento del presente expediente de tutela a esta Subsección.
8. El 17 de junio de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-4056, la magistrada sustanciadora de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión
8. El 17 de junio de 2025, mediante el Auto SRT -AT-GAR-4056, la magistrada sustanciadora de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión avocó conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, vinculó y corrió traslado de la demanda a la SEJEP, requirió al señor Castañeda Mogollón para que diera respuesta a algunos interrogantes y ordenó la notificación de la providencia, así como la entrega de contraseñas de acceso al Expediente Legali.
9. El 19 de junio de 2025, mediante el Informe Secretarial No.
ISJ.TSR.0003051.20257, la SEJUD de la SR remitió al despacho la respuesta allegada al trámite constitucional por parte de la SEJEP. Igualmente, refirió que no se había obtenido respuesta del accionante Julián Antonio Castañeda Mogollón, a pesar de haber sido debidamente notificado 8 al correo por él indicado en la solicitud de amparo presentada , conforme consta en acuse de recibo de 17 de junio de 20259.
3. Respuesta de la SEJEP10
10. A través del Oficio con radicado Conti No. 20250304073611, la referida dependencia, después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, informó que “el accionante se encuentra desvinculado de la entidad desde el pasado 14 de mayo de 2025 ” y que -a la fechano ha “recibido solicitud formal relacionada con la supuesta falta de pago del salario por los días trabajados en mayo”. Adicionalmente,
4 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 5 Folio No. 11 del Expediente Legali. 6 Folios No. 12 a 20 del Expediente Legali.
la supuesta falta de pago del salario por los días trabajados en mayo”. Adicionalmente,
4 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 5 Folio No. 11 del Expediente Legali. 6 Folios No. 12 a 20 del Expediente Legali. 7 Folio No. 114 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 21 a 24 del Expediente Legali. 9 Folio No. 40 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 44 a 113 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 44 a 47 del Expediente Legali.Página 4 de 14
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 6 20 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 refirió que el señor Castañeda Mogollón estuvo vinculado entre 3 de septiembre de 2018 y 2 de marzo de 2020, y entre el 3 de marzo de 2022 y 13 de mayo de 2025, períodos en los cuales ocupó los cargos de sustanciador y profesional especializado grado 33, conforme consta en las diferentes resoluciones de nombramiento y aceptación de renuncia, así como en las actas de posesión aportadas por la SEJEP.
11. En particular, se aclara que
el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.014.207.523, fue nombrado mediante Resolución No. 1058 del 06 de diciembre de 2023, en el cargo de Especializado Grado 33
el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 1.014.207.523, fue nombrado mediante Resolución No. 1058 del 06 de diciembre de 2023, en el cargo de Especializado Grado 33 (Profesional Especializado de Corporación Nacional y Equivalentes Grado 33) de la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP —, quien tomó posesión del cargo el 06 de diciembre de 2023, y mediante Resolución No. 292 del 05 de mayo de 2025 le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 14 de mayo de 2025.
12. En relación con el último trámite de desvinculación ante esta entidad, la Subdirección de Talento Humano informó que “ se encuentra pendiente la entrega formal del puesto de trabajo, así como la actualización del accionante de su hoja de vida y la presentación de la correspondiente declaración de bienes y rentas en el sistema SIGEP”. En todo caso, aclaró que esto no impide o condiciona el pago de la liquidación definitiva de prestaciones, la cual está siendo adelantada de acuerdo con los plazos y trámite administrativo correspondiente , conforme lo establece el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, según el cual la entidad cuenta con un plazo de hasta 90 días , contados a partir de la fecha de retiro , para efectuar el pago de la liquidación de prestaciones sociales definitivas.
13. Finalmente, se aportó información relacionada con la Orden de Pago No. 159445125, ejecutada el 23 de mayo de 2025, en la cual se incluyó el pago al señor Julián Antonio Castañeda Mogollón de los días laborados durante el mes de mayo de 2025 en esta jurisdicción.
159445125, ejecutada el 23 de mayo de 2025, en la cual se incluyó el pago al señor Julián Antonio Castañeda Mogollón de los días laborados durante el mes de mayo de 2025 en esta jurisdicción.
14. En consecuencia, consideró que la tutela “ no está llamada a prosperar, toda vez que efectivamente la entidad ha cumplido con todas las obligaciones que surgen de la relación reglamentaria entre el señor Castañeda Mogollón y la JEP”.
15. Junto a su respuesta, la SEJEP aportó una serie de p ruebas relevantes ,
que obran en el expediente12:
12 Todas las pruebas fueron aportadas en copia simple.Página 5 de 14
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- Informe de la Subdirección de Talento Humano en relación con la vinculación del señor Julián Antonio Castañeda Mogollón a la JEP13.
- Desprendibles de nómina pagados al señor Julián Antonio Castañeda Mogollón durante el año 202514.
- Actos administrativos de nombramiento y posesión de todos los cargos ejercidos por parte del señor Julián Antonio Castañeda Mogollón en la JEP15, entre los cuales resulta pertinente la Resolución 1058 de 6 de diciembre de 2023 con su respectiva acta de posesión, referidas al último cargo desempeñado por el accionante16.
JEP15, entre los cuales resulta pertinente la Resolución 1058 de 6 de diciembre de 2023 con su respectiva acta de posesión, referidas al último cargo desempeñado por el accionante16.
- Actos administrativos de aceptación de renuncias presentadas por el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón ante la JEP17, entre los cuales resulta pertinente la Resolución 292 de 5 de mayo de 2025, referida a la última renuncia que le fue aceptada al accionante18.
- Orden de Pago No. 159445125 , ejecutada el 23 de mayo de 2025, en la cual se incluyó el pago al señor Julián Antonio Castañeda Mogollón de los días laborados durante el mes de mayo de 2025 en esta jurisdicción19.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
16. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos 20 y finalidades21 diferentes a los
13 Folios No. 48 a 51 del Expediente Legali. 14 Folios No. 77 a 81 del Expediente Legali. 15 Folios No. 52 a 76 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 70 a 76 del Expediente Legali. 17 Folios No. 82 a 104 del Expediente Legali. 18 Folios Nos. 103 a 104 del Expediente Legali. 19 Folios Nos. 105 a 113 del Expediente Legali. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son
19 Folios Nos. 105 a 113 del Expediente Legali. 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 21 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 6 de 14
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17. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que
Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
17. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
18. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201822, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera23.
22 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 23 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 7 de 14
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19. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo
19. En el caso objeto de estudio, la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y en las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional.
2. Legitimación en la causa por activa
20. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
21. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso24.
22. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las
22. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela ”25. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela26.
23. En el presente caso se cumple con este presupuesto procesal, pues el solicitante es el señor Julián Antonio Castañeda Mogollón , titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
24 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 25 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 26 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 8 de 14
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3. Legitimación en la causa por pasiva
24. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto
se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “ procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
25. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza, por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.
26. Se advierte que, si bien el accionante dirigió su solicitud de amparo contra la JEP, en el presente trámite se dispuso la vinculación a la acción constitucional de la SEJEP, por tratarse de la dependencia que ejerce la representación judicial de la entidad y se encuentra a cargo de los asuntos laborales y de recursos humanos de esta Jurisdicción . En consecuencia, se considera acreditado este requisito de procedibilidad.
4. Subsidiariedad
27. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); o (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)27.
27 Corte Constitucional. Sentencias T -281 de 2020, T -280 de 2020, T -075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño e inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras.Página 9 de 14
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28. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración28.
29. En el caso en concreto, se tiene que la acción fue presentada con el fin de ordenar a la JEP “pagar los salarios adeudados, con sus respectivos intereses legales” 29 al señor Julián Antonio Castañeda Mogollón . En consecuencia, en la demanda de amparo se alegó la vulneración de los derechos al “pago digno y la dignidad humana”30 del accionante y se refirió por parte de este que tal situación “ ha generado perjuicios graves a mi sustento y el de mi familia, configurando una violación manifiesta de derechos fundamentales que justifica la acción de tutela”.
30. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, aun cuando los mecanismos judiciales laborales , ordinarios o contenciosos, son idóneos para reclamar los derechos relacionados con el pago de salarios y beneficios propios
30. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que, aun cuando los mecanismos judiciales laborales , ordinarios o contenciosos, son idóneos para reclamar los derechos relacionados con el pago de salarios y beneficios propios del sistema de seguridad social , aquellos pueden resultar ineficaces para brindar la salvaguarda inmediata frente a situaciones en las que se pueda generar un perjuicio irremediable , con lo cual la remisión a las acciones ordinarias para resolver litigios de esta naturaleza puede tornar nugatorio el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; escenario en el cual la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia se activa31.
31. En este sentido, al guardar relación con el mínimo vital y el mantenimiento de la vida en condiciones de dignidad , la acción de tutela en este tipo de controversias procedería como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , que se configuraría cuando exista “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia ”32. En consecuencia, la Corte ha puntualizado que
28 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. 29 Folio No. 6 del Expediente Legali. 30 Folio No. 6 del Expediente Legali 31 Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, SU -484 de 2008, SU-556 de 2019, T-278 de 2019 y T532 de 2023, entre otras.
30 Folio No. 6 del Expediente Legali 31 Corte Constitucional. Sentencias SU-995 de 1999, SU -484 de 2008, SU-556 de 2019, T-278 de 2019 y T532 de 2023, entre otras. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 2020, reiterada en la sentencia T-003 de 2022.Página 10 de 14
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 6 20 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable contra el afectado. La jurisprudencia constitucional ha decantado los elementos que deben concurrir en el acaecimiento de un perjuicio irremediable:
(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave , esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables , lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia,
deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables , lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.33
32. Ahora bien, teniendo clar idad sobre los elementos que permiten la configuración del perjuicio irremediable , es menester señalar que, este análisis tendría entonces que hacerse a la luz de una posible afectación al mínimo vital y a las condiciones de vida digna, en tanto este comprende no solo un elemento cuantitativo de simple subsistencia, sino, además, uno de carácter cualitativo que se relaciona con el respeto a la dignidad humana 34. En este sentido , el máximo tribunal constitucional ha mencionado que en aquellos eventos en los que se invoque la afectación de tal garantía, corresponde al juez constitucional evaluar el caso en concreto, puesto que tal prerrogativa superior no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, sino que depende del entorno personal y familiar de cada quien 35. Para la Corte, ello torna plausible que “cada persona tenga un mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha alcanzado a lo largo de su vida.”36
33. En particular, en materia de pago de salarios, el Alto Tribunal Constitucional ha referido que
33 Corte Constitucional, Sentencias SU-995 de 1999, SU-484 de 2008, T-1309 de 2005, T-816 de 2006, T-107 de 2010 y T-716 de 2013, entre otras. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2004, reiterada en la Sentencia T-052 de 2011.
de 2010 y T-716 de 2013, entre otras. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2004, reiterada en la Sentencia T-052 de 2011. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2011. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2010.Página 11 de 14
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 6 20 5 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 se desconoce el mínimo vital cuando la mora se prolonga en el tiempo y el salario constituye la única fuente de ingresos del trabajador. En este sentido debe reiterarse que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es una garantía constitucional (artículo 53 de la Constitución Política) sino que es un derecho fundamental, que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo (…) En conclusión, se puede afirmar que la Constitución ha previsto que aún cuando exista un medio judicial de defensa del derecho fundamental conculcado, procede el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela en aquellos casos concretos en que se constate que la duración media de un proceso haría nugatorio el ejercicio del derecho vulnerado o amenazado en determinadas circunstancias apremiantes. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta el mínimo vital, entendiendo por aquel, el mínimo de necesidades básicas
vulnerado o amenazado en determinadas circunstancias apremiantes. Igual consideración ha realizado la Corte en los casos en que se afecta
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