JEP - Sentencia SRT-ST-146 09-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-146 09-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600171E RADICADO: 2019-000512-155
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-146/2019
Aprobada en Acta No. 010 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 9 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600171E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Luz Herminda Sastoque Cortés Accionadas Secretaria Judicial de la JEP y la Sala de Reconocimiento De Verdad, De Responsabilidad Y Determinación De Los Hechos
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, contra la Secretaría General de la Justicia Especial para la Paz1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.926.665 expedida en Silvania - Cundinamarca, quien reside en el Km 67 vía Melgar de la ciudad de Fusagasugá. 1 Cuaderno Original (C.O.), Folio 1.
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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Secretaría Judicial de la Justicia Especial para la Paz. Del análisis del escrito de tutela y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los
Hechos. La dirección para notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2
4. La señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS presentó acción de tutela contra la Secretaría General de la Justicia Especial para la Paz, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
5. Señaló la accionante que el 6 de febrero de 2019 radico derecho de petición solicitando información sobre el contenido de los informes que la Fiscalía General de la Nación ha entregado a la JEP, en particular si los casos de dos miembros de su familia están incluidos en dichos informes, en especial si en dichos informes se relacionan con los “crímenes, secuestro tortura y asesinato”3 de su esposo, como con los delitos de “reclutamiento forzado, violencia sexual y asesinato”4 de su hija.
6. Manifestó que se venció el plazo para obtener respuesta, por esta razón decidió presentar acción de tutela.
7. Como pretensión manifestó la accionante en el escrito que “se sirva AMPARAR el derecho constitucional fundamental de petición” (…) en
consecuencia “se ordene a la SECRETARIA GENERAL DE LA JURISDICCION 2 C.O. Folio 1 a 5. 3 C.O. Folio 1 4 Ibid. Pá gi na 2 | 17
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ESPECIAL PARA LA PAZ, dar respuesta inmediata al derecho de petición,” (sic). 5
8. Como anexo allegó copia de la petición radicada el 6 de febrero de 2019. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Auto admisorio
9. La demanda fue radicada en la ventanilla única de la JEP el 11 de abril de 20196 y repartida el 12 del mismo mes por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a esta Subsección, según Informe Secretarial No. 00706.7
10. El 22 de abril de 2019 se avocó conocimiento mediante auto de sustanciación No. 0738, ordenándose notificar de la acción y correr traslado de la demanda a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y a la Secretaría Judicial de la Jep.
11. Con la finalidad de esclarecer los hechos, se requirió información a la Secretaría Ejecutiva General de la JEP respecto a las peticiones que hubiese podido formular la señora SASTOQUE CORTÉS y el trámite dado a las mismas, finalmente, se ordenó notificar el auto en mención a la accionante. 4.2.2. Contestación y respuestas a los requerimientos 4.2.2.1. De la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad Y
Determinación de los Hechos.9
12. La Sala de Reconocimiento contestó la demanda de tutela mediante oficio SRVR-00361 del 23 de abril de 2019, señaló que el pasado 23 de abril, ese Despacho le envío la respuesta a su comunicación y remitió dicha respuesta por correo electrónico aportado por la acciónate, también la envió el 24 de abril a la 5 C.O. Fl. 3. 6 C.O. Fl. 1. 7 C.O. Folio 6. 8 C.O. Fls. 7 y 8. 9 C.O. Folio 24 a 27.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 oficina de correspondencia de la JEP, para que también procediera a su envío físico y electrónico.
13. Indicó la Sala que la respuesta dada a la peticionaria se dio de la siguiente manera, se dividieron y numeraron las solicitudes en tres y a cada una se le dio
respuesta a saber: (i) Si en el informe entregado por el Fiscal General de Nación a la JEP se halla relacionado el caso de los crímenes de secuestro, tortura y asesinato de mi esposo ALFREDO MORENO LOPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.650.301 de Torreldo de ArribaBajo Baudó Chocó y NUIPI, hechos ocurridos en Guayabero (Meta) y reclutamiento forzado, violencia sexual y asesinato de mi hija ELISA CRUZ SASTOQUE, quien para la época de los hechos tenía 12 años y sin documentos de identidad, y fue asesinada el día 6 de
diciembre del 2010 y ya contaba con 27 años, fue reclutada en Guayabero (Meta) y asesinada en la Macarena (Meta) y el proceso se encontraba en la fiscalía 18 de Villavicencio seccional del Meta, unidad seccional de vida e integrad personal, por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado interno, atribuibles a la guerrilla de las FARC-EP, en el año de 2008, en el municipio de GUAYA VERO (Meta).10
14. La Sala de Reconocimiento estableció que frente a esta solicitud, existen los
Informes No 2 "Retenciones ilegales por parte de las FARC-EP" y No 4 "Vinculación y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de las desmovilizadas FARC-EP" que presentó la Fiscalía General de la Nación ante la JEP, y dentro de los cuales no se encontró una referencia específica a los casos del señor Alfredo Moreno López y de la hija Elisa Cruz Sastoque.
15. Estableció que, estos informes hacen una descripción general de los patrones observados por la FGN de estos fenómenos en el país y ejecutados por la antigua guerrilla de las FARC-EP.
16. Continua señalando la Sala que en el informe No 1 de la FGN "Inventario de casos relacionados con el conflicto armado" sí está relacionado de manera específica el caso de su hija, bajo la carpeta identificada con el No 588489 del Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJIP) donde consta que la accionante 10 C.O. Folio 5.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 puso en conocimiento de la FGN los hechos cometidos presuntamente por parte del Frente 7 de las FARC-EP, en contra de su hija, en la vereda Caño Ceiba Alto del Municipio de Puerto Concordia (Meta), alrededor del 27 de diciembre de
1996.
17. La segunda petición solicita que:
(ii) "Además pido se me expidan fotocopias de todas las decisiones judiciales dictadas en el caso 001 de 2018, relacionada con los crímenes mencionados de mis familiares".11
18. Ilustró la Sala que frente la segunda solicitud de expedición de copia de las decisiones judiciales dictadas en el Caso No 001, relacionadas con los crímenes cometidos contra sus familiares, hasta la fecha en el marco del Caso No 001, no se ha dictado decisión judicial relacionada con sus familiares, razón por la cual no es posible expedirle las copias solicitadas. Informó además que las principales decisiones judiciales adoptadas en el marco del Caso No 001, se encuentra publicadas en la página web de la JEP y están disponibles para consulta de toda la ciudadanía.
19. Finalmente en la tercera petición solicita lo siguiente:
(iii) "Por medio del presente escrito confiero poder especial a los Doctora MYRIAM ANAYA SANCHEZ, identificada con la CC. # 41.472.554 y portadora de la T.P. # 17.610 para que tenga acceso al expediente, se le entreguen fotocopias de todas las providencias judiciales, y se le suministre información relacionada con el caso
001 de 2018, en forma verbal y por escrito y me represente en toda la actuación procesal hasta su terminación.12
20. Finalmente, frente a la tercera solicitud que hace referencia al reconocimiento de personería jurídica a la señora Myriam Anaya Sánchez, en representación de la accionante se le aclaró a la señora Luz Herminda que ésta es una decisión de naturaleza judicial, la cual debe ceñirse a los términos previstos en las normas de procedimiento de la JEP y que se realiza con 11 C.O. Folio 5. 12 C.O. Folio 5.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 posterioridad a que esta se haya acreditado como víctima siguiendo el procedimiento respectivo.
21. Asimismo, la Sala de Reconocimiento informó a la accionante que en lo relativo a los hechos sufridos por su hija Elisa Cruz Sastoque, ese Despacho pondrá en conocimiento del Magistrado Relator del Caso No 007 sobre “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado", los hechos narrados por la accionante así como el registro de estos que figura en el informe
No 1 de la FGN "Inventario de casos relacionados con el conflicto armado", bajo la carpeta identificada con el No 588489.
22. Por último, solicita respetuosamente desvincular a la Sala de Reconocimiento del trámite de la acción de tutela de la referencia, por existir un hecho superado.
23. La Sala de Reconocimiento allegó anexo a su contestación:
- Copia de la respuesta dirigida a la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTES de fecha 23 de abril de 2019, en 5 folios.13 • Copia del acuerdo 001 de 2018 de la Sala de Reconocimiento del 30 de agosto de 2018, en 3 folios.14
24. El día 2 de mayo de 2019 a través de oficio SRVR – 00370 la Sala de Reconocimiento allegó constancia de la recepción de la respuesta del derecho de petición que se notificó a la peticionaria, quien puso en conocimiento mediante correo electrónico, acusando recibo de los documentos contentivos de la respuesta a su derecho de petición15. 4.2.2.2 De la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD).16
24. La SEJUD dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección mediante Oficio N° OSJ-T-0117 del 24 de abril de 2019.17 13 C.O. Folio 28 a 32. 14 C.O. Folio 34 a 36. 15 C. O. Folio 38 y 39 16 C.O. Folio 20. 17 C.O. fl. 20.
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25. La Secretaría manifestó que en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO, con relación a la señora Luz Herminda Sastoque Cortés se encontró la solicitud de información, allegada el 06 de febrero de 2019, bajo el número de ORFEO 20191510051492, esta solicitud fue radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz en el departamento de Ventanilla Única y no como lo afirma la
accionante, ante la Secretaría General Judicial, elevada a los Honorables Magistrados.
26. Informó la Secretaría que, como cualquier otro documento, surtió trámite en la Dependencia a su cargo, de esa manera fue reasignado el 7 de febrero siguiente a la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y conductas, quien la remitió el 8 de febrero hogaño al Despacho de la Honorable Magistrada Julieta Lemaitre
Ripoll.
27. Estableció que la Magistratura de la Sala mencionada es la competente para atender dicha solicitud, al ser quien tiene en su conocimiento los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, máxime, porque la información allí contenida podría tener la calidad de reserva y solo la Magistratura puede tomar dicha determinación.
28. Finalmente, manifestó que la Secretaría Judicial no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, puesto que remitió en términos prudentes las solicitudes de las cuales tuvo conocimiento.
29. Como anexo allegó copia de trazabilidad del número ORFEO 20191510051492. 4.2.2.3. De Secretaría Ejecutiva de la JEP.18 (No vinculada)
30. La Secretaría Ejecutiva dio respuesta al requerimiento de información de la Subsección en los siguientes términos: 18 C.O. Folio 22.
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31. Señaló que consultado el Sistema de Gestión Documental de la JEP
(ORFEO), no se encuentran peticiones de la señora Luz Herminda Sastoque
Cortés que haya sido asignada o conocidas por la Secretaría Ejecutiva.
32. Estableció que según el sistema de registro localizó la solicitud radicada el 6 de febrero de 2019 la cual fue reasignada a la Secretaría Judicial General de la JEP el mismo día.
33. Como anexo allegó copia de trazabilidad.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
34. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela presentada por la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que la parte pasiva de la acción de tutela se encuentra integrada por un componente de la JEP19, específicamente la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Justicia Especial para la Paz al atribuírsele una omisión en el cumplimiento de sus funciones que afecta derechos fundamentales. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de las acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
35. De los antecedentes del escrito de tutela presentado por la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, se desprende que su acción va dirigida a que se dé respuesta a la solicitud de información radicada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
36. Con fundamento en esto, el problema jurídico a resolver es el siguiente: 19 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 ¿los órganos vinculados vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS al no haber dado respuesta a su solicitud de información ante la JEP?
37. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) De la entidad de la acción de tutela, ii) el alcance del Derecho de Petición (iii) De la carencia actual del objeto por hecho superado.
38. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto el mismo ha sido vulnerado o no, los responsables de dicha vulneración y las medidas necesarias para que cese la misma o prevenir su amenaza. 5.3. De la acción de tutela
39. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, también se ha tenido como un derecho fundamental autónomo20.
40. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para
salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren21.
41. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y 20 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
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Políticos22 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos23. ii) El alcance del derecho de petición
42. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
43. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
44. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el
derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho, que la petición sea respetuosa.
45. A través de la jurisprudencia, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
46. Conforme con las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición, se ha expresado: 22 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 23 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
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(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que
se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
47. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, se ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-311
de 2013: En efecto, la Corte Constitucional al respecto ha sostenido El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Pá gi na 11 | 17
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Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso
48. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: No obstante, es de señalar que cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo. Razón por la cual, aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis
están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia.
49. De lo anterior se concluye que, las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
50. La solicitud de la señora LUZ HERMINDA SASTOQUE CORTÉS, presentada a la JEP, que da base al reclamo constitucional, NO busca que la Sala de Reconocimiento se pronuncie de fondo frente a un caso particular, sino que, su petición va dirigida a obtener información relativa sobre el caso de su esposo y su hija como víctimas del conflicto armando.
51. Es así que, con relación al caso concreto, la solicitud presentada por la accionada radicada el 6 de febrero de 2019, es una petición ordinaria que no procura un pronunciamiento judicial de la Sala de Reconocimiento, sino que sólo busca información sobre la inclusión de los casos de sus familiares dentro de los informes presentados por la FGN a la JEP, así como el estado y situación del caso
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52. Ahora bien, la Sala de reconocimiento dio contestación a la petición el día 23 de abril de 2019, es decir en el trascurso y estando en trámite esta acción de Tutela, respuesta que fue enviada por correo electrónico suministrado por la
peticionaria, circunstancia que se circunscribe en lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado. (iii) De la carencia actual del objeto por hecho superado
53. En el escrito de tutela identificó la accionante como presunto derecho vulnerado el de petición, concretándose la queja en que a la presentación de esta acción de tutela, no se le había dado respuesta a su petición.
54. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha contemplado la existencia de figuras como la carencia actual del objeto respecto de las acciones de tutela, así, Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.
Este fenómeno puede presentarse a partir de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela. (…) se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se
transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, lo que permite suponer que la satisfacción de las pretensiones devino de Pá gi na 13 | 17
EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante.24
55. Reiterando el máximo tribunal constitucional que, (…) la carencia actual de objeto se da cuando existen situaciones en las cuales, las circunstancias y supuestos de hecho que daban lugar a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cesan, desaparecen o se superan, de tal manera que, la decisión que tome el juez constitucional, ya no tendría ningún efecto. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, hay por lo menos tres eventos en los que se configura la
carencia actual de objeto: (i) hecho superado, se presenta cuando se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor; (ii) daño consumado, se da en aquellas situaciones en las que se afectan de manera definitiva los derechos fundamentales antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo; o (iii) situación sobreviniente, comprende los eventos en los que la vulneración de los derechos fundamentales cesó por causas diferentes a
las anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensión objeto de la tutela, o porque el actor perdió el interés, entre otros supuestos.25
56. En el asunto bajo examen, como ya se anunció, se constata que lo que se buscaba con la acción constitucional, esto es, la respuesta a la solicitud de información presentada por la accionante ya se satisfizo, pues bien, la respuesta esperada se dio mediante Oficio SRVR-00360 del 23 de abril de 2019, en ella se contestó en debida forma la totalidad de la solicitudes y su notificación se surtió el día 23 de abril de 2019, a través del correo electrónico suministrado por la accionante.
57. Así las cosas, debe indicarse por parte de esta Subsección que, conforme a las respuesta emitida por la Sala de Reconocimiento (vinculada), nos encontramos frente a la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que, a la aquí accionante se le satisfizo su pretensión de tener una solución a su solicitud, la que se produjo durante el trámite de la presente acción; teniendo 24 Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2016. 25 Corte Constitucional, sentencia T-684 de 2017.
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EXPEDIENTE: 2019340020600133E RADICADO: 2019-000490-133 en cuenta que, la figura en mención cobra su materialización no sólo con la resolución judicial, sino que el mismo se perfecciona con la notificación de la decisión y como ésta se surtió en el curso del procedimiento que se da a la
demanda de tutela, es sólo hasta ese momento que el hecho se supera por parte de la autoridad judicial competente, sin que para efectos de este juez constitucional de tutela sea relevante si dicha respuesta es positiva o no para el accionante, por cuanto ello hace parte del fuero propio del funcionario de conocimiento, en este caso la SRVR; quedándole al accionante la posibilidad de agotar los recursos ordinarios, si considera que la decisión notificada le afecta.
58. En cuanto a las notificaciones en el trámite del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado: 9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de com
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