JEP - Sentencia SRT ST 146 17 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 146 17 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-146/2023
Aprobada en Acta No. 029– SUB01/23 Bogotá, 17 de agosto de 2023 Radicación 1501032-52.2023.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Rigoberto Balcázar Caicedo Accionada Fiscalía 153 Especializada de Derechos Humanos Vinculadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial, las tres de la JEP, Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, Complejo Penitenciario y Carcelario de Combita-Boyacá y otros
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO, contra la Fiscalía 153 Especializada de Derechos Humanos (DECVDH) de Ibagué, ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
2. Dentro del asunto se tuvo como vinculados a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima; al Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá; al Complejo Penitenciario y Carcelario de Combita, Boyacá; al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia-; a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a P ági na 1 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
Alveiro Antonio Sánchez Jiménez (defensor) y a Blanca Yaneth Calvera Gómez (Procuradora Judicial)1; asimismo, se llamó a integrar el contradictorio a la Secretaría General Judicial y a la Secretaría Judicial de la SDSJ, ambas de la JEP.
II. HECHOS
3. Según se refiere en el libelo, en el “mes de junio de 2022”2 se llevó a cabo
audiencia de “libertad por vencimiento de términos”; no obstante, el accionante afirmó que la autoridad judicial que presidió la diligencia ordenó a la Fiscalía que en un plazo de diez (10) días, ubicara el asunto penal que se sigue en su contra, “y que si no sabia donde estaba” (sic) su proceso “le concediera la libertad” en atención a que no se le ha resuelto su situación jurídica, con lo que se vulnera su derecho al debido proceso3.
4. Agregó que, el 27 de abril de 2023, presentó petición dirigida al Juzgado de Control de Garantías que llevó a cabo la citada audiencia con el objeto de que se cumpla por parte de la Fiscalía lo ordenado en aquella oportunidad, sin que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional se le haya dado respuesta.
III. PRETENSIONES
5. En atención a lo anterior, el señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO, pretende a través del presente amparo que “[Se ordene] a la FISCALIA 153 ESPECIALIZADA DE IBAGU[É] (TOLIMA) entidad que no respondió el derecho de petición que en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna de fondo suficiente, clara, precisa, completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada el día 27/04/2023” (sic)
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 1 Tal como se dispuso en el auto SRT-AT-JBM-151 de 4 de agosto de 2023, mediante el cual se avocó conocimiento del presente medio de amparo. 2 No refiere fecha exacta. 3 Folios 120 y 121 del expediente Legali 1501032-52.2023.0.00.000.
P ági na 2 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
6. El señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO, el 25 de julio de la presente anualidad, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 153
Especializada de Derechos Humanos por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición4, amparo que fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 26 de julio de 2023, resolvió no avocar conocimiento del trámite y ordenó remitirlo a la “oficina judicial, con el fin de que se realice el reparto de la acción de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal”5.
7. Posteriormente, correspondió por sorteo el asunto a un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué6 y, mediante
auto de 28 del mismo mes y año se avocó conocimiento del resguardo en contra de la citada fiscalía y se vinculó a la “DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA, al JUZGADO 11 CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE TUNJA-BOYACÁ (sic) y el (sic) COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COMBITA-BOYACÁ”7. En virtud de las respuestas brindadas por las referidas, el 1º de agosto pasado, el juez constitucional dispuso la vinculación del Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia; de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y de “TODAS LAS PARTES E INTERVINIENTES PRESENTES en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos de fecha 21 de julio de 2022 llevada a cabo por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Tunja”8 (sic).
8. Finalmente, el 2 de agosto de los cursantes, el aludido Tribunal ordenó el envío del trámite por competencia a la JEP9 debido a que, entre otras cosas, en la contestación brindada por la SDSJ se solicitó “la remisión de esta acción 4 Folio 120 ibidem. 5 Fiolio 125 ibidem. 6 Según constancia secretarial de 28 de julio de 2023. Folio 131 ibidem. 7 Folios 132 y133 ibidem. 8 Folios 23 y 24 ibidem. 9 Folios 5 a 8 ibidem.
P ági na 3 | 33 anigáp al a adecca
,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001 constitucional a la Sección de Revisión de la JEP para su debido trámite y resolución” ya que el asunto a nombre del señor BALCÁZAR CAICEDO es conocido por esa sala de justicia.
9. Mediante informe No. 3735 de 4 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión comunicó la asignación de las diligencias por lo que, mediante auto de la misma fecha se (i) avocó conocimiento del asunto, (ii) tuvo como vinculadas a las autoridades atrás señaladas, se llamó a integrar el contradictorio a la Secretaría General Judicial y a la Secretaría Judicial de la SDSJ y, (iii) dispuso correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
10. La parte pasiva del trámite dio respuesta dentro del término establecido para el efecto, con excepción del Instituto Penitenciario y
Complejo Penitenciario y Carcelario de Combita, Boyacá; de modo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUDSR) remitió el expediente al despacho del magistrado ponente, mediante informe secretarial 3838 de 10 de agosto de la presente anualidad.
11. El 15 de agosto de los corrientes, a través de informe No 3909, la SEJUDSR dio a conocer el arribo de una solicitud presentada por el señor
BALCÁZAR CAICEDO.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS
5.1. Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia10
12. Informó que conoció de la causa penal con radicado CUI 05 154 31 04 001 2019 126 NI. 2019-00126, seguida en contra del señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO, por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida, en razón a la resolución de acusación presentada por la 10 Folios 79 a 82 y 636 a 639 Ibidem.
P ági na 4 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
Fiscalía 191 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
13. Afirmó que mediante auto interlocutorio No. 85 de 28 de octubre de 2019, previo a emitir algún pronunciamiento al interior de la actuación, remitió el asunto a la SDSJ de la JEP tras considerar que “(…) el acusado para el momento de la comisión de las conductas punibles hacía parte del bloque mineros e incurrió en una conducta considerada grave infracción al DIDH Y DIH”.
14. Asimismo, puso de presente que el 25 de noviembre de 2021, la Fiscalía 153 DECVDH de Ibagué solicitó a ese despacho:
[I]nformar de carácter urgente, el tramite (sic) dado a la resolución de acusación proferida por la fiscal SANDRA DE LA BARRERA MIRANDA Fiscal 191 DECDVH de Medellín, efectuada el día 16 de mayo del 2019 en contra del señor RIGOBERTO BALCAZAR CAICEDO por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. Lo anterior teniendo en cuenta petición DE LIBERTAD elevada por el señor BALCAZAR CAICEDO ante la fiscalía 153 DECVDH de la ciudad de Ibagué.
15. Adujo que, mediante correo electrónico11 dio respuesta al requerimiento y precisó al ente que el proceso a nombre del actor se había remitido a la JEP a través de decisión de 28 de octubre de 2019 y se le corrió
traslado de la providencia.
16. Con relación a la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, indicó que el 22 de julio de 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá comunicó lo decidido en aquella oportunidad y le ordenó adelantar una actuación ante la JEP para establecer la situación jurídica del actor. En cumplimiento de lo anterior, manifestó que el 1º de agosto requirió a la JEP para que le informe sobre la situación jurídica del accionante, por lo que el 1º de septiembre de 2022, en oficio 11767, la jurisdicción especial dio respuesta en los siguientes términos: 11 No refiere fecha.
P ági na 5 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
[U]na vez revisadas las bases de control y los Sistemas de Gestión Documental que maneja la Secretaría de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y
Conductas, es posible verificar que, a nombre del señor Rigoberto Balcázar Caicedo, no se encontraron actas de sometimiento suscritas por el señor Balcázar, no obstante se logra evidenciar que mediante comunicación del 25 de noviembre del 2021, suscrito por la Doctora Laura Barrera Londoño, que en su calidad de oficial mayor, manifiesta que la investigación con radicado 05001606604420091049808 fue remitida desde ese juzgado por competencia a la justicia especial para la paz (JEP) mediante auto interlocutorio No. 85-19 del 28 de octubre de 2019.
17. Agregó que de esa contestación enteró a la fiscalía. De esa manera, solicitó ser desvinculado de la acción de tutela en atención a que no vulneró el derecho fundamental del demandante. 5.2. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Tunja12
18. Indicó que, el 21 de julio de 2022 fue asignada a esa oficina judicial la solicitud de audiencia preliminar virtual de libertad por vencimiento de términos dentro de la investigación penal “05154310400120190012600
(radicado según reparto efectuado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Tunja) 05001606604420091049808 (radicado suministrado en el escrito de solicitud de audiencia preliminar por el sindicado)”, adelantada en contra del señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO por los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
19. Precisó que la diligencia se llevó a cabo en la citada fecha e
intervinieron como partes el Fiscal 153 de la Unidad de Derechos Humanos de Ibagué, el Ministerio Público, el señor BELALCÁZAR CAICEDO y su defensor de confianza.
20. Adicionó que, dentro de los argumentos presentados por el apoderado del precitado para sustentar la solicitud, se encontraba que (i) aquel fue 12 Folios 38 a 46 y 202 a 204 ibidem.
P ági na 6 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001 vinculado al proceso en cita por hechos ocurridos en el año 2000 en vigencia de la Ley 600 de ese año; (ii) fue capturado el 20 de noviembre de 2018 mediante boleta de captura 2854; (iii) el 23 de noviembre de esa anualidad se resolvió la situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor de los delitos de desaparición forzada y
homicidio en persona protegida; (iv) el 13 de marzo de 2019 la Fiscalía encargada del asunto decretó el cierre de la investigación y, el 16 de mayo siguiente profirió resolución de acusación; (v) el 29 de julio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia mediante oficio 1713-20, remitió petición de “detención domiciliaria transitoria” a la JEP, toda vez que ese despacho había enviado el asunto a esta jurisdicción mediante auto interlocutorio No. 85 de 28 de octubre de 2019 y, (vi) a la fecha de realización de la diligencia no se ha resuelto su solicitud de libertad y no se avizora “juicio alguno para ser declarado responsable”.
21. Agregó que, el Fiscal del caso afirmó que consultado el sistema SPOA el radicado a nombre del actor se encontraba en la JEP y se desconoce el trámite dado en la justicia transicional. De otro lado, manifestó que el representante del Ministerio Público, adujo que el profesional del derecho estaba solicitando una libertad por vencimiento de términos “en Ley 600 y el trámite que se convocaba era acusatorio, que lo que tenía era que pedir la libertad al Juez de Caucasia pero en Ley 600, que acá era una petición completamente improcedente porque no tenía nada que ver con el sistema acusatorio”.
22. Finalmente, expresó que declaró improcedente la petición de libertad y emitió órdenes tendientes a lograr la ubicación del expediente y posterior resolución de la situación jurídica del actor por parte del juez competente.
23. Resaltó que la decisión fue notificada por estrados y no se interpusieron recursos quedando en firme en la misma fecha. De igual modo, precisó que en cumplimiento de lo dispuesto se libraron oficios a la JEP, al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia y al asesor jurídico del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. P ági na 7 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001 5.3. Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima13
24. El 8 de agosto de la presente anualidad, remitió los oficios enviados por la SEJUD SR, a la Fiscalía 153 Especializada Contra la Violación de los Derechos Humanos con el objeto de que aquella ejerza el derecho de defensa y contradicción dentro de la actual acción constitucional. 5.4 Fiscalía 153 Especializada Contra la Violación de los Derechos
Humanos de Ibagué14
25. Informó que mediante Resolución 604 de 1º de agosto de 2021, la
Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos asignó la investigación con radicado 05001606604420091049808, la cual se adelantaba en contra del señor BALCÁZAR CAICEDO por el punible de desaparición forzada, a esa fiscalía15. Posteriormente, a través de resolución de 26 de noviembre de 2021, remitió el asunto a la JEP atendiendo a que “el proceso originario del caso que nos ocupa el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia Antioquia, manifiesta que la investigación fue remitida desde ese Juzgado por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, mediante auto interlocutorio Nº 8519 del 28 de octubre de 2019”.
26. Sostuvo que, revisado el sistema penal acusatorio SPOA se observó que el trámite a nombre del accionante se encuentra inactivo desde el 26 de noviembre de 2021. Adicionalmente, aclaró que no existe petición alguna elevada por el ciudadano en mención en el año 2023, que se encuentre pendiente por resolver. 5.5. Secretaría General Judicial de la JEP -SGJ-16 13 Folios 408 a 411 ibidem. 14 Folios 147 a 149 y 589 a 591 ibidem. 15 El asunto fue conocido inicialmente por la Fiscalía 191 de Especializada de Derechos Humanos de Medellín, no obstante luego fue asignada a la Fiscalía 16 Folios 646 a 686 y 875 a 878 ibidem.
P ági na 8 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
27. Manifestó que consultados los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali, encontró que, el 13 de marzo de 2023, se presentó petición por parte del profesional del derecho ALVEIRO ANTONIO SÁNCHEZ dirigida a que se programara una audiencia en aras de solicitar la libertad condicionada del señor BALCÁZAR CAICEDO, requerimiento que fue integrado el mismo día al expediente 9000030-70.2020.0.00.0001 a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, por lo que al versar sobre un trámite de carácter judicial que requiere pronunciamiento de la magistratura, resaltó que esa dependencia no ha vulnerado derecho fundamental del demandante y solicitó su desvinculación. 5.6. Procuraduría 173 Judicial Penal de Tunja17
28. Señaló que no fue delegada para asistir a la audiencia que se adelantó el 21 de julio de 2022 por parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, dentro del Radicado
051543104001201900126, que se adelanta al señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO, sino que, el Ministerio Público estuvo representado por el procurador “174 JII Penal de Tunja” quien ya no laboraba en la entidad; no obstante, refirió que ubicó el acta y audio de aquella diligencia de la que se pudo constatar que el procurador solicitó se declarara improcedente “por cuanto el proceso penal se estaba tramitando bajo la Ley 600 de 2000, que no era compatible ese trámite con el de Ley 906 de 2004 ya que las etapas procesales eran diferentes y por ende no tenía cabida esa petición ante el Juez de Control de Garantías del Sistema Penal Acusatorio”, en ese entendido habría sugerido que la petición de libertad se realizara directamente al Juez Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia ya que en atención al envío del proceso a la JEP, “los términos se suspenden por su condición de Postulado” (sic).
29. Concluyó que, por parte de ese ministerio no se afectaron los derechos del accionante ya que las disposiciones fueron dirigidas a las partes que conocían del asunto, en consecuencia, pidió su desvinculación del presente amparo. 17 Folios 106 a 107 y 605 a 606 ibidem.
P ági na 9 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001 5.7. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP -SDSJ-18
30. Afirmó que, el 28 de octubre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia, mediante Auto No. 85 de ese mismo año, remitió el proceso a nombre del actor a la JEP, teniendo en cuenta que el señor BALCÁZAR CAICEDO participó en hechos atribuibles al bloque mineros de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, por lo que consideró que su asunto era de competencia de esta jurisdicción.
31. Declaró que, el 29 de julio de 2020 el juzgado en cita, “competente para adelantar el juicio contra el interesado”, envió a la JEP solicitud de detención domiciliaria transitoria presentado por la entonces apoderada del demandante, teniendo en cuenta que previamente se había remitido el expediente a esa Sala.
32. Explicó que, a través de Resolución 4647 de 25 de noviembre de 2020, el despacho sustanciador resolvió rechazar de plano la solicitud de sometimiento del señor BALCÁZAR CAICEDO, por falta de competencia personal en relación con el proceso penal No. 2019-0126 y, ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.
33. Precisó que, en el curso del presente resguardo constitucional se logró advertir que la mencionada resolución “no fue remitida en su momento a la Secretaría Judicial por la profesional en movilidad en el despacho que tenía a su cargo” para el trámite de notificación y en aras de enmendar lo sucedido, profirió la Resolución 2558 de 4 de agosto de esta anualidad, mediante la cual reiteró a esa dependencia que en el término de veinticuatro (24) horas, surtiera la notificación de la decisión de rechazo y diera cumplimiento a lo dispuesto en esa oportunidad.
34. Aunado a lo anterior, manifestó que ordenó comunicar la decisión al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia y una vez ejecutoriada se archivara la actuación identificada con el radicado Legali 900003018 Folios 693 a 695 y 886 a 888 ibidem.
P ági na 10 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
70.2020.0.00.0001. Asimismo, adujo que, mediante despacho comisorio No. 17583.2023 de 8 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SDSJ comisionó al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que notifique al actor el contenido de las aludidas providencias. 5.8. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP -SEJUD SDSJ-19
35. Puso en conocimiento del despacho que, a pesar de evidenciar en los sistemas propios de la JEP, dos peticiones elevadas por el apoderado del accionante, una de 8 de octubre de 2021 y la siguiente de 13 de marzo de 2023, ambas dirigidas a solicitar la libertad condicional o condicionada a favor de su representado, no es la dependencia encargada de la incorporación de las mismas, por lo que no radica en ella responsabilidad alguna frente a su anuncio al despacho sustanciador del asunto.
36. De igual modo expuso que, “no conoció de documentos con la petición materia de estudio, ni tuvo a cargo para tramitar ni atender ninguno de los documentos referidos por el accionante” y su abogado, pues “las peticiones son protocolizadas por el equipo de integración de la Secretaría General judicial (SGJ) quienes las integran directamente al expediente digital para conocimiento de la magistratura”.
37. Informó que, consultado el expediente Legali 900003070.2020.0.00.0001 correspondiente a la actuación a nombre del actor, logró evidenciar que en la Resolución 4647 de 25 de noviembre de 2020, se rechazó
de plano la solicitud de sometimiento del señor BALCÁZAR CAICEDO; sin embargo, destacó que en decisión 2558 de 4 de agosto pasado, en el desarrollo de los antecedentes, se había precisado que “[u]na vez verificado el expediente Legali de la referencia, se pudo advertir que dicha decisión no fue remitida a la Secretaría Judicial para el respectivo tramite de notificación”, por lo que, esa sala de justicia ordenó a esa secretaría (i) surtir la notificación de la primera resolución y dar cumplimiento a lo dispuesto en aquella oportunidad; además, comunicarla al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, Antioquia; 19 Folios 646-686 y 875 a 878 ibidem. P ági na 11 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
(ii) que cumplido lo descrito y ejecutoriada la Resolución 4647 del 25 de noviembre de 2020, se archivara el expediente; y, (iii) remitir copia de la referida determinación a los sujetos procesales.
38. Manifestó que, recibido el expediente digital en la locación de esa dependencia, en aras de cumplir los citados mandatos dentro del término de 24 horas, el 8 de agosto de este año, libró despacho comisorio No.
OFICIOSJ.SDSJ.0017583.2023, dirigido al director del Instituto Penitenciario y Carcelario, Combita a fin de notificar personalmente las resoluciones No. 4647 del 25 de noviembre del 2020 y 2558 del 04 de agosto del 2023 al señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO. Mediante oficios OFICIOSJ.SDSJ.0017584.2023, OFICIOSJ.SDSJ.0017585.2023, OFICIOSJ.SDSJ.0017586.2023 y OFICIOSJ.SDSJ.0017587.2023, se enteró de la resolución No. 2558 de 4 de agosto de 2023 al Ministerio Público, al Instituto Penitenciario y Carcelario, Combita, a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, respectivamente.
39. El 10 de agosto vencido, la SEJUD SDSJ dio alcance a la respuesta dando a conocer que mediante radicado Conti No. 202205813033, se incorporó el acta de notificación personal suscrita por el demandante respecto de las resoluciones antes descritas.
5.9. Alveiro Antonio Sánchez Jiménez20
40. El profesional del derecho brindó contestación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, cuando fue vinculado a esta actuación, oportunidad en la que relató, además de un recuento del proceso
penal, que actuó como apoderado del señor BALCÁZAR CAICEDO en la audiencia que solicitó la libertad por vencimiento de términos que se llevó a cabo en el mes de junio de 2022.
41. Agregó que, en dicha diligencia puso en conocimiento del juez que la presidió las complicaciones para encontrar el expediente del prenombrado ya que inicialmente, el proceso lo adelantaba el Juzgado Primero Penal del 20 Folios 73 a 75 ibidem.
P ági na 12 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001
Circuito de Caucasia, Antioquia, el cual, mediante auto de 28 de octubre de 2019 lo remitió a la JEP, tribunal especial que debía resolver la situación jurídica del accionante.
42. Alegó que, aunque el juzgado reconoció que no era “la jurisdicción de la ley” para resolver la solicitud en cita, si estableció que al referido ciudadano,
“se le estaba violentando el derecho constitucional de la libertad ya que se encontraba privado de la libertad sin que se tuviera claridad cuál era el juez competente para realizar el proceso”, circunstancia que motivó a aquella autoridad a requerir información a la Fiscalía y a la JEP, sobre su situación jurídica. Adujo que, ante la ausencia de respuesta el 13 de marzo de 2023, elevó petición a la JEP para que “de manera clara se pronunciara respecto a si asume conocimiento del caso del señor RIGOBERTO BALCÁZAR CAICEDO”; no obstante, aclaró que, de común acuerdo con su poderdante, no representa sus intereses desde el mes de junio pasado.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
43. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y las secretarías general judicial y judicial de esa sala de justicia de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
44. Ahora bien, podría considerarse que, como en el trámite de amparo se accionó a la Fiscalía 153 Especializada de Derechos Humanos y se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima; al Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Tunja, Boyacá; al Complejo Penitenciario y
Carcelario de Combita-Boyacá; al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia,
Antioquia y a la Procuraduría 173 Judicial Penal de Tunja, así como al entonces apoderado del actor, la Sección no sería la competente por cuanto esas instituciones y la persona natural enunciada no hacen parte de la P ági na 13 | 33 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.SODANARG
OLLIRUM
OFLODA
,ONEROM
ALLIDABOB
LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0A4553 ogidóc le y 1000.00.0.3202.25-2301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501032-52.2023.0.00.0001 est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.