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JEP - Sentencia SRT ST 146 2024-02 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 146 2024-02 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-146/2024

Aprobada en Acta No. 036 – SUB01/24 Bogotá D.C., 02 de agosto de 2024

Expediente: 1500978-52.2024.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia Accionante: Carlos Alberto Suárez Reyes Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-Picota y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, así como por la amenaza a su prerrogativa a la libertad1. 1 Tribunal para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente con radicado No. 1500978-52.2024.0.00.0001 (en adelante Expediente LEGALI), folios 1 a 22.

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II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. La acción de tutela fue interpuesta por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.539.621.

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS

VINCULADAS

3. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, (en adelante SDSJ), el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante

INPEC) y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-Picota, Cárcel la Picota (en adelante COMEB Picota).

4. Igualmente, en aras de integrar de la mejor manera el contradictorio a partir de las afirmaciones del accionante y las respuestas allegadas a la actuación, se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ) al extremo

pasivo del presente trámite.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

5. A continuación, el accionante relacionó los fundamentos fácticos de la decisión aludida y realizó el recuento procesal que cursó ante la Justicia Ordinaria (en adelante JO). De este puede señalarse, que el 24 de marzo de 2011 fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta, dentro del proceso con radicado 54-001-31-07-001-201000052-01 por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir y utilización indebida de información privilegiada. Esta decisión fue revocada por el Tribunal de Cundinamarca Sala Penal, condenándolo a 40 años de prisión, y ordenando su privación de la libertad, la que se hizo efectiva el 14 de mayo de 2012, vigente hasta la fecha de interposición de la presente tutela. La Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación presentadas contra esta sentencia, mediante Auto del 3 de julio de 2013.

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6. Sobre el trámite ante la JEP, sostuvo que mediante Resolución 4284 del 20 de agosto de 2019 la SDSJ lo requirió para que informase de qué manera pretendía contribuir al esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de los derechos de las víctimas y las garantías de no repetición; frente a lo cual presentó el 28 de octubre del mismo año un plan de contribuciones. El 17 de agosto de 2021, mediante Resolución 3878, la SDSJ analizó de fondo el compromiso claro, concreto y programado (en adelante CCCP) presentado, ordenándole al compareciente la realización de importantes ajustes, y negándole el beneficio libertario solicitado; a lo que reaccionó presentando el ajuste respectivo al CCCP el 9 de septiembre de 2021. El 8 de Julio de 2022, mediante Resolución 2492, la Sala decidió aceptar la solicitud de sometimiento voluntario del señor SUÁREZ REYES, manteniendo la respuesta negativa a la solicitud de beneficio libertario transicional.

7. Indicó que posteriormente, mediante Resolución 05 del 3 de enero de 2023 se reiteró la negativa a la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada (en adelante LTCA), y se convocó a una audiencia de aporte temprano a la verdad, a realizarse los días 23 y 24 de febrero de 2023; la cual se llevó a cabo

según lo dispuesto por esta Sala de Justicia.

8. Manifestó que, en dos oportunidades, mediante Resoluciones No. 3863 del 22 de noviembre de 2023 y No. 1614 del 22 de abril de 2024, la SDSJ ha requerido al INPEC para que certifique la totalidad del tiempo de privación de la libertad, al igual que la causa penal por la cual se ha originado la privación, sin que a la fecha se conociese la respuesta dada por este instituto a dicho requerimiento.

9. Acto seguido, el accionante hizo referencia al marco normativo transicional, así como al artículo 29 de la norma superior y estableció dos argumentos en sustento de su petición: (i) que en su caso están dados los componentes para ser considerado integrante de FACTO del Ejército Nacional, en atención a la emisión de pronunciamientos de la Sección de Apelación (en adelante SA); (ii) los aportes de verdad y el avance del CCCP presentado son suficientes para acceder a la LTCA.

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10. Consideró necesario que en su caso se garantizara un tratamiento equitativo, equilibrado, simétrico, diferenciado y simultáneo para todos aquellos comparecientes que se vieron inmersos en conductas punibles asociadas al conflicto; por lo que le correspondería a la SDSJ pronunciarse sobre la concesión del beneficio libertario para los ex detectives del DAS privados de la libertad por hechos de este tipo, acaecidos en desarrollo de operaciones conjuntas con tropas del ejército.

11. En su escrito, formuló pretensiones a dos de las accionadas.

A la SDSJ: • Aceptar a la mayor brevedad posible mi solicitud de sometimiento voluntario en calidad de AENIFP integrante de FACTO del Ejercito Nacional. • Realizar una valoración integral del aporte de verdad hecho, en cada una de las salidas procesales hechas ante la SDSJ, tanto de forma verbal o escrita. • Decretar la competencia prevalente de la JEP, sobre las conductas descritas en la diligencia de aporte a verdad rendida ante la SDSJ. • Como consecuencia de las anteriores consideraciones de (sic) ordene a la SDSJ, resolver en los términos de ley sobre el status libertatis del compareciente y conceder el beneficio de LTCA (sic).

Al INPEC: • Se le ordene expedir de forma inmediata la certificación de tiempo de privación de libertad solicitada en dos ocasiones por la SDSJ. 4.2. Trámite de la acción de tutela

12. A través del correo institucional de la JEP, el pasado 17 de julio de 20242 el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 79.539.621, en calidad de agente del Estado no integrante de la fuerza pública (AENIFPU) y actuando en su propio nombre y representación 2 Tribunal para la Paz, Sistema Judicial de la JEP – LEGALI expediente con radicado No. 150097852.2024.0.00.0001 (en adelante expediente Legali), Fls. 1 a 22. Página 4 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .471CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.25-8790051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001 interpuso acción de tutela en contra de la SDSJ3, el INPEC y la Oficina Jurídica del COMEB Picota.

13. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR), mediante Acta No. ACTA.TSR.0000494.2024 de 18 de julio de 20244, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto al despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno. En la misma Acta, la Secretaría Judicial comunicó la existencia de una acción de tutela previa, interpuesta el 11 de mayo de 2020,

contra la SDSJ, bajo el radicado 9001104-62.2020.00.0001.

14. El 18 de julio de 2024, mediante Auto SRT-AT-JBM-412, el Despacho señalado avocó el conocimiento del asunto, en el que decidió: (i) vincular a la SEJUD SDSJ; (ii) notificar y correr traslado de la acción a las accionadas y a la vinculada, dándoles un término para allegar sus respuestas; (iii) requerir a la SEJUD SR para que remitiera al presente expediente copia de la sentencia proferida en el marco del radicado Legali 9001104-62.0.00.00014.

15. Mediante Informes Secretariales ISJ. TSR.0003891.2024 del 24 de julio de 20245, y ISJ-TSR.0003924.2024 del 25 de julio de la presente anualidad, la SEJUD SR informó sobre las respuestas libradas por las accionadas y la vinculada.

16. Con Auto SRT-AT-JBM-431 del 29 de julio de 20246, el Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno se declaró impedido para continuar conociendo de la presente acción, dada su participación como magistrado en movilidad de la SDSJ en la actuación.

17. Según Informe Secretarial ISJ.TSR.0003962.2024, se reasignó a este Despacho la acción de tutela incoada por el señor SUÁREZ REYES, el día 29 de julio de 20204, a efectos de resolver el impedimento arriba señalado; el que fue aceptado mediante Auto SRT-AT-004/2024 del 31 de julio de 20247 de la

Subsección primera. 3 Expediente Legali. Fls. 1-22. 4 Expediente Legali. Fls. 259-302. 5 Expediente Legali. Fl. 539. 6 Expediente Legali. Fls. 858-863. 7 Expediente Legali. Fls. 865-870. Página 5 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .471CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.25-8790051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionadas, vinculadas e intervención del Ministerio Público. 4.2.1.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ

18. El 23 de julio de 20248, la SDSJ dio respuesta al requerimiento realizado, iniciando con un recuento de las decisiones de JO tomadas en el caso. Manifestó a renglón seguido que mediante escrito radicado el 28 de diciembre de 2016 el compareciente solicitó aceptación de sometimiento a la JEP, así como concesión del beneficio de LTCA, en su condición de ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), solicitud que fue reiterada el 30 de enero de

2018, y a la que dio respuesta la Secretaría Ejecutiva de la JEP (en adelante SEJEP), requiriéndole documentación sobre los hechos.

19. Manifestó que mediante Resolución 2323 del 4 de diciembre de 2018 asumió conocimiento de la mencionada solicitud, al tiempo que requirió al señor SUÁREZ REYES para que presentara su CCCP, entre otras determinaciones tomadas. Mediante Resolución 1774 del 2 de mayo de 2019 se autorizó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA) la presentación de informes parcial y final sobre la ubicación de víctimas del proceso penal seguido contra el solicitante.

20. El 20 de agosto de 2019, a través de la Resolución 4284 se le ordenó por segunda vez la presentación de su escrito de compromiso, formulándose preguntas específicas sobre su aporte; y en respuesta, el compareciente presentó escrito con diez puntos, el 28 de octubre de 20199. Con Resolución 128 del 14 de enero de 2020 se le solicitó un ajuste al CCCP, requerimiento que fue atendido por el señor SUÁREZ REYES mediante escrito radicado el 5 de junio de 2020.

21. Posteriormente, mediante Resoluciones 1930 del 11 de junio de 2020 y 4043 del 19 de octubre de 2020, el despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, en movilidad en esta Sala, tomó determinaciones tendientes a impulsar la actuación. Y con Resolución 4414 del 11 de noviembre de 2020 se requirió al compareciente para que manifestase su intención de someterse a la JEP ante el

8 Expediente Legali. Fls. 320-521. 9 Expediente SDSJ no. 900583-88.2018.0.00.001. Fls. 896 y 897. Página 6 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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22. A través de Resolución 3878 del 17 de agosto de 2021, la Sala no aceptó el sometimiento a la JEP del señor SUÁREZ REYES, en condición de agente de Estado no Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU), pidiéndole por última vez que ajustara su régimen de condicionalidad; a lo que el solicitante respondió el 9 de septiembre de 2021, con la presentación de un régimen de condicionalidad ajustado.

23. Mediante Resolución 2492 del 8 de julio del mismo año, la SDSJ aceptó el

sometimiento a la JEP, en calidad de AENIFPU, y decidió negarle el beneficio de LTCA; negativa que se reiteró en Resolución 5 del 3 de enero de 2023, en la que, además, se decidió no reconocerlo como integrante de facto de la fuerza pública, convocándolo a diligencia virtual de aporte de verdad para los días 23 y 24 de febrero de 2023; audiencia que se celebró en la fecha indicada. En la misma providencia la Sala negó el reconocimiento como víctimas a unos sujetos. Mencionó que mediante Resolución 2878 del 9 de agosto de 2022 ordenó nuevo emplazamiento a las víctimas mencionadas en la Resolución del 8 de julio.

24. Manifestó la Sala que, ante nueva solicitud de LTCA del señor SUÁREZ REYEZ, con Resolución 3863 del 22 de noviembre del 2023 se le solicitó al director del INPEC la expedición de un certificado en el que constara el tiempo de privación de libertad del compareciente; petición que se reiteró en Resolución 1614 del 22 de abril de 2024, y que fue respondida a través de oficio remitido el 6 de mayo de 2024. En Resolución 4048 del 5 de diciembre de 2023, se resolvió no concederle la LTCA al solicitante, por no haber presentado un escrito de compromiso que cumpliera con los requisitos necesarios para tal fin, solicitándole un ajuste de este, lo que el compareciente hizo a través de escrito del 3 de enero de 2024.

25. Finalmente, mediante Resolución 2503 del 23 de julio de 2024, la Subsala Catatumbo de la SDSJ concedió al compareciente el beneficio de la LTCA, tras

valorar que sus aportes de verdad cumplen el estándar necesario para lograr su Página 7 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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26. Dentro de los anexos allegaron las siguientes decisiones SDSJ: • Resolución 000128 del 14 de enero de 202010 • Resolución 3878 del 17 de agosto de 202111 • Resolución 2503 del 23 de julio de 202412 • Resolución 4048 del 5 de diciembre de 202313 • Resolución 2492 del 8 de julio de 202214 4.2.1.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

27. Mediante OFICIOSJ.SDSJ.0024237.2024 y sus respectivos anexos15 la SEJUD da respuesta a lo requerido en el auto de avocamiento de la presente acción de la siguiente manera: “El mismo 23 de julio, fue expedida la boleta de libertad

No. 13 y se emitió el Despacho Comisorio No. OFICIOSJ.SDSJ.0024124.2024 dirigido al director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG “La Picota", tendiente a la notificación personal del accionante de la Resolución 2503 de 2024, al cual se anexó el acta de notificación a diligenciar para tal efecto”.

28. De igual modo se procedió a enlistar todos los oficios librados durante el proceso del compareciente ante la SDSJ, dirigidos a las partes, intervinientes, Ministerio Público (en adelante MP), así como a todos los órganos de la JEP vinculados; lo que formaría parte de sus funciones misionales. Sobre el particular agrega la dependencia que las peticiones del actor son de competencia del despacho de conocimiento, por lo que no corresponde a la Secretaría Judicial resolver sobre lo pretendido.

10 Expediente Legali. Fls. 333-344. 11 Expediente Legali. Fls. 345-369. 12 Expediente Legali. Fls. 370-425. 13 Expediente Legali. Fls. 426-482. 14 Expediente Legali. Fls. 483-521. 15 Expediente Legali. Fls. 739-850. Página 8 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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29. Dentro de los anexos se allegaron los siguientes documentos, todos fechados a 23 de julio de 2024: • Resolución 2503 de la Sala de Amnistía o Indulto16 • Boleta de Libertad No. 1317 • Despacho Comisorio al COMEB Picota18 • OFICIOSJ.SDSJ.0024151.2024 al Ministerio de Defensa19 • OFICIOSJ.SDSJ.0024152.2024 a la Procuraduría General de la Nación20 • OFICIOSJ.SDSJ.0024153.2024 al INPEC21 • OFICIOSJ.SDSJ.0024154.2024 a la SEJUD SRVR22

  • OFICIOSJ.SDSJ.0024156.2024 al J5EPMS de Bogotá23 • OFICIOSJ.SDSJ.0024164.2024 a Migración Colombia24 • OFICIOSJ.SDSJ.0024168.2024 al Grupo de Análisis de la Información (GRAI)25 • OFICIOSJ.SDSJ.0024169.2024 a la Relatoría de la JEP26 • OFICIOSJ.SDSJ.0024167.2024 a SENIT 327 • OFICIOSJ.SDSJ.0024170.2024 al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) Víctimas28 • OFICIOSJ.SDSJ.0024171.2024 al Ministerio Público ante la JEP29
  • OFICIOSJ.SDSJ.0024174.2024 a Diego Andrés Bernal Cortés30
  • OFICIOSJ.SDSJ.0024268.2024 a Giovanni Álvarez Santoyo31

16 Expediente Legali. Fls. 742-797. 17 Expediente Legali. Fls. 798-800. 18 Expediente Legali. Fls. 801-803. 19 Expediente Legali. Fls. 804-806. 20 Expediente Legali. Fls. 807-809. 21 Expediente Legali. Fls. 810-812. 22 Expediente Legali. Fls. 813-815. 23 Expediente Legali. Fls. 816-819. 24 Expediente Legali. Fls. 820-825. 25 Expediente Legali. Fls. 826-828. 26 Expediente Legali. Fls. 829-831. 27 Expediente Legali. Fls. 832-834. 28 Expediente Legali. Fls. 835-837. 29 Expediente Legali. Fls. 838-840. 30 Expediente Legali. Fls. 841-843. 31 Expediente Legali. Fl. 844. Página 9 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001 • OFICIOSJ.SDSJ.0024155.2024 a la SEJEP32 • OFICIOSJ.SDSJ.0024150.2024 a la Registraduría Nacional del Estado

Civil33

30. Finalmente manifestó que la SEJUD SDSJ no fue responsable, por acción u omisión alguna de la presunta vulneración de los derechos fundamentales que el accionante considera conculcados, y en conformidad con esta afirmación solicita respetuosamente al Despacho la desvinculación del presente trámite, por carecer de legitimación por pasiva en el mismo.

4.2.1.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

31. Mediante Oficio del 23 de julio de 202434, la referida entidad dio respuesta a lo requerido en el auto de avocamiento del presente trámite, manifestando en primer lugar los fundamentos jurídicos de su actuar, para concluir que la competencia para responder a lo requerido recae sobre el establecimiento penitenciario accionado. En atención a esta consideración afirma no estar afectando ni amenazando los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo en lo que a ella atañe, y ser desvinculada del presente trámite.

4.2.1.4. Ministerio Público

32. Con memorial de fecha 23 de julio de 202435, el MP se pronunció en el marco del presente trámite de tutela. Una vez realizó el recuento procesal de los hechos, los argumentos del escrito de tutela y el trámite surtido en el expediente, formuló como problema jurídico el siguiente: ¿Se configura en este caso la

carencia actual de objeto frente a la supuesta vulneración de garantías fundamentales?

33. En respuesta al problema mencionado, estima el MP que en efecto opera en el caso sub examine el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho

32 Expediente Legali. Fl. 845-847. 33 Expediente Legali. Fls. 848-850. 34 Expediente Legali. Fls. 522-538. 35 Expediente Legali. Fls. 851-856 Página 10 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado.

34. Las demás entidades vinculadas al trámite no allegaron respuesta a lo requerido mediante el auto de avocamiento respectivo.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

35. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor CARLOS ALBERTO SUÁREZ REYES, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 145 a 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que la SDSJ, y su Secretaría Judicial son autoridades y dependencias cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional, conforman el extremo pasivo de la acción de tutela y hacen parte de la JEP36.

36. Respecto a la competencia de la SR para conocer de esta acción constitucional frente a entidades externas a la JEP, y la improcedencia de la ruptura de unidad procesal, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte 36 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019,

754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Página 11 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .471CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.25-8790051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001 accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos”37. Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede

entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP38.

37. Por lo expuesto, conforme al fuero de atracción del que trata la jurisprudencia de la Corte Constitucional y atendiendo al reproche del accionante a la conducta del Instituto Nacional Penitenciario INPEC y de la Oficina Jurídica del COMEB Picota (no explicitado en el escrito de tutela), las que guardan relación con un proceso de competencia de la JEP, la Subsección se declara competente para analizar si las acciones u omisiones de estas han afectado los derechos fundamentales del accionante.

38. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela ante el Tribunal para la Paz se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2 De la entidad de la acción de tutela y sus requisitos de procedibilidad

39. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, frente a un particular39. Esta tiene un carácter 37 Ver Auto 039 de 2016. En el mismo sentido se puede consultar los Autos 332 de 2017 y 406 de 2018. 38 Corte Constitucional. Auto 79 de 2019. Véase también: Tribunal para la Paz. Sección de Revisión.

Sentencias SRT-ST-251/2020, SRT-ST-134/2020 y SRT-ST-307/2019.

39 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. Página 12 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

AIDUALC

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .471CB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.25-8790051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500978-52.2024.0.00.0001 específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional40, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley41.

40. Con la consagración de la acción de tutela, el Estado Colombiano dio cumplimiento a compromisos internacionales adquiridos tiempo atrás, pues esta constituye el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos42 y el artículo 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos43.

41. En lo que sigue se abordarán los siguientes aspectos relativos a la procedibilidad de la acción de tutela impetrada: (i) la legitimación por activa; (ii) la legitimación por pasiva; (iii) la subsidiariedad; (iv) la inmediatez; (v) la

identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración; (vi) sobre la prerrogativa de libertad. 5.2.1. Legitimación por activa

42. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción44; esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo45. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28246 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados47; ii) a través de representantes legales48; iii) mediante apoderado judicial49; iv) por medio de 40 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 41 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 42 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 43 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 45 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 46 Numeral 3. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 48 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”: Corte

Constitucional. Sentencia T-351 de 2019.

49 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. Página 13 de 31 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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