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JEP - Sentencia SRT ST 146 26 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 146 26 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 4 48 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-146/2025 Aprobada en Acta No. 035– SUB01/25 Bogotá D.C., 26 de junio de 2025

Radicación 1500644-81.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante WILLIAM GARCÉS MERCADO Accionadas y vinculadas

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas , Secretaría General Judicial, Policía Nacional y Procuraduría General de la Nación.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el señor WILLIAM

GARCÉS MERCADO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a

GARCÉS MERCADO contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SGJ), ambas de la JEP, a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación.

1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legal 1500644-81.2025.0.00.0001, folios 11 a 21 , (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).P á g i n a 2 | 30

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II. HECHOS

2. El señor WILLIAM GARCÉS MERCADO mencionó que se encuentra vinculado a dos actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria: (i) radicado No. 85-250-31-89-001-2010-00012 y, (ii) radicado No. 85 -001-31-07-001-2018-00783,

por los hechos ocurridos el 1º de abril de 2006, en la vereda “Los Alpes”4 en el municipio de Pore, Casanare, en los cuales resultó muerto el señor Jair Tarache Cruz, diligencias que los respectivos juzgados remitieron a la JEP sin habers e proferido sentencia.

3. Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esta Jurisdicción, de las que se resalta que en la actualidad se encuentra sometido por los procesos de radicado No. 85 -001-31-07-001-2018-0078 y No. 85 -250-31-89-001-2010-0001, en los que le fue concedido el beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA)5, la cual se materializó el 22 de noviembre de 2022. Aclaró que también suscribió el formato F1.

4. Mencionó que, pese a gozar del beneficio transicional, en las bases de datos de la Policía Nacional reposan unas anotaciones en estado vigente y, en razón a ellas no le pueden expedir el certificado de antecedentes judiciale s, puesto que se le indica que debe acercarse a una instalación de la autoridad policial más cercana 6; resaltó que, dicha situación, le impide desempeñarse normalmente en el ámbito laboral y, se agrava en tanto no cuenta con los recursos económicos para el sostenimiento de su familia.

5. Señaló que, el 9 de octubre de 2024, radicó un escrito ante la SDSJ en el que peticionó se ordenara la eliminación, levantamiento o suspensión de los antecedentes registrados en las bases de datos de la P olicía Nacional que

que peticionó se ordenara la eliminación, levantamiento o suspensión de los antecedentes registrados en las bases de datos de la P olicía Nacional que

2 Trámite en el cual se le concedió la libertad provisional por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare. 3 Actuación a cargo del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare . 4 Folio 11. 5 El beneficio se concedió p or medio de la Resolución No. 4010 de 4 de noviembre de 2022, determinación en la que además, se indicó que la JEP asumió el conocimiento del radicado No. 85 -25031-89-001-2010-0001 y, se ordenó la acumulación de los procesos identificados con radicados No. 00131-07-001-2018-0078, y No.85-250-31-89-001-2010-0001. 6 Folio 13.P á g i n a 3 | 30

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reposaban en el “certificado ordinario”7 expedido por dicha entidad; sin embargo, explicó que, al momento de presentación de la acción de amparo, no se le había otorgado respuesta frente al mencionado requerimiento, ni se habían emitido los oficios de actualización a la autoridad correspondiente.

III. PRETENSIONES

explicó que, al momento de presentación de la acción de amparo, no se le había otorgado respuesta frente al mencionado requerimiento, ni se habían emitido los oficios de actualización a la autoridad correspondiente.

III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, el señor WILLIAM GARCÉS MERCADO solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia:

[O]rdenar a los MAGISTRADOS DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ - SALA DE DEFINICION DE SITUACIONES JURIDAS DE LA JEP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, Expidan la Resolución, donde se Actualice la Base de datos del sistema de la Policía Nacional, y se haga efectiva la cancelación de la respectiva Orden de Captura, ya que no puedo salir del Domicilio porque en el mom ento que la Policía Nacional realiza mi consulta de Antecedentes me reporta orden de Captura Vigente.

TERCERO: De acuerdo a lo anterior para evitar violaciones futuras a los derechos fundamentales se tomen las medidas disciplinarias y/o penales correctivos pertinentes y todo aquello que conlleve a evitar estas afectaciones.

[…]8. (sic).

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 9 de junio de 2025 , el actor radicó la acción de tutela ante la Jurisdicción Ordinaria (JO)9, su asignación correspondió a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, autoridad que, mediante Auto de 10 de junio de 2025, dispuso remitir por competencia el asunto a la JEP10.

Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, Casanare, autoridad que, mediante Auto de 10 de junio de 2025, dispuso remitir por competencia el asunto a la JEP10.

7 Folio 12. 8 Folio 20. 9 Folio 9. 10 Folios 7 a 8.P á g i n a 4 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 4 48 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000208.2025 de 11 de junio de 202511, dio cuenta de la asignación del presente trámite. Con Auto SRT-AT-JBM-296 de la misma fecha12, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó a la SEJUD SDSJ, a la SGJ, a la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General de la Nación .

Además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada y a las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

9. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002964.2025 13 y No.

ISJ.TSR.0002975.202514, ambos de 17 de junio de 2025, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas.

9. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002964.2025 13 y No.

ISJ.TSR.0002975.202514, ambos de 17 de junio de 2025, la SEJUD SR comunicó las respuestas recibidas.

10. En razón a la contestación arribada por la SDSJ15 con Auto SRT-AT-JBM316 de 18 de junio de 2025 16 se requirió a la Policía Nacional sobre el cumplimiento de una decisión específica 17 y, se insistió a la SEJUD SDSJ que brindara su respuesta.

11. A través de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003030.2025 de 19 de junio de 202518, la SEJUD SR anunció el oficio recibido por la SEJUD SDSJ y comunicó que la Policía Nacional no atendió el requerimiento efectuado.

12. Por medio de Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0003098.202 de 24 de junio de 202519, la SEJUD SR avisó la respuesta allegada por la Policía Nacional de cara al requerimiento efectuado en el Auto SRT -AT-JBM-316 de 18 de junio de

2025.

11 Folio 22. 12 Folios 23 a 24. 13 Folios 476 a 477. 14 Folio 482. 15 Folios 94 a 101. En la que indicó que a través de la Resolución No. 1890 de 16 de junio de 2025, otorgó el beneficio provisional de la suspensión de la orden de captura a favor del señor WILLIAM GARCÉS MERCADO y, dispuso la comunicación a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes. 16 Folio 483 a 484.

el beneficio provisional de la suspensión de la orden de captura a favor del señor WILLIAM GARCÉS MERCADO y, dispuso la comunicación a las autoridades judiciales y administrativas correspondientes. 16 Folio 483 a 484. 17 Se le requirió que informara sobre el trámite otorgado a la Resolución SDSJ No. 1890 de 16 de junio de 2025. 18 Folio 552. 19 Folio 561.P á g i n a 5 | 30

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V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS

5.1. Secretaría General Judicial -SGJ-20

13. Con oficio de 12 de junio de 2025, expuso que, verificado el Sistema de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, encontró dos radicados relacionados con los hechos de la acción de amparo. El primero es el No. 202401083270, presentado por el accionante y referenciado como “SOLICITUD

DE ELIMINACIÓN O SUSPENSIÓN DE ANTECEDENTES DE POLICÍA […]”21

(sic), el 9 de octubre de 2024 ante la ventanilla única (VU), quien lo reasignó a ella, por lo que el 12 de octubre siguiente, lo integró e incorporó al expediente Legali No. 90039360520190000001 a cargo de la SDSJ.

ella, por lo que el 12 de octubre siguiente, lo integró e incorporó al expediente Legali No. 90039360520190000001 a cargo de la SDSJ.

14. El segundo, es el radicado No. 202501017997, allegado por el abogado del actor, relacionado como “REMITE SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES DE DATOS POR PARTE DE LA POLICÍA PUES REGISTRA ORDEN DE CAPTURA VIGENTE EN CONTRA DE SU DEFENDIDO […];”22 (sic), presentado el 14 de marzo de 2025 en VU, la cual lo reasignó a ella y, a su vez, el 31 de marzo de 2025 , lo integró e incorporó al expediente Legali No. 90039360520190000001, adelantado por la SDSJ.

15. En virtud de lo anterior, p recisó que la S DSJ conoció de la solicitud allegada por el accionante. Agregó que, no tiene requerimiento pendiente de trámite y, en todo caso, se trata de una petición de carácter judicial de la que es menester un pronunciamiento de la magistratura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Conforme a ello, solicitó su desvinculación.

5.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJ-23

16. En comunicación re mitida el 16 de junio de 2025, refirió que el señor GARCÉS MERCADO cuenta con dos actuaciones: la primera que corresponde

20 Folios 59 a 60. 21 Folio 59. 22 Folio 59. 23 Folios 94 a 254 y 255 a 475.P á g i n a 6 | 30

20 Folios 59 a 60. 21 Folio 59. 22 Folio 59. 23 Folios 94 a 254 y 255 a 475.P á g i n a 6 | 30

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al radicado No. 85-250-31-89-001-2010-00001, cuyo conocimiento se encontraba a cargo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, Casanare y, cuya etapa investigativa fue adelantada por la Fiscalía 61 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Villavicencio, Meta, bajo el radicado No. 110 01606606420060004985 por la conducta de homicidio agravado, imponiéndosele “ medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional”24.

17. La segunda, es el radicado No. 85 -001-31-07-001-2018-0078, tramitado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare; y en el que la etapa investigativa fue adelantada por la Fiscalía 61 de la DECVDH de Villavicencio, Meta, bajo e l citado expediente, esto es, el No. 11001606606420060004985, por los delitos de “ secuestro simple agravado, porte

el que la etapa investigativa fue adelantada por la Fiscalía 61 de la DECVDH de Villavicencio, Meta, bajo e l citado expediente, esto es, el No. 11001606606420060004985, por los delitos de “ secuestro simple agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, relacionados con estos hechos ”25 (los procesos tuvieron el mismo radicado). Adujo que, el 26 de diciembre de 2011 , le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin derecho a la libertad provisional.

18. Aclaró que, en el marco de esta segunda actuación el 25 de mayo de 2018, la Fiscalía 50 de la DECVDH de Bogotá, profirió resolución de acusación en contra del señor GARCÉS MERCADO como posible coautor de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de fuego. De igual forma, le precluyó la investigación respecto de los ilícitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y hurto calificado y , libró orden de captura en su contra.

19. En relación con las actuaciones adelantadas por la SDSJ, afirmó que: (i) el 9 de septiembre de 2019, a través de la Resolución No. 4765, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor WILLIAM GARCÉS MERCADO; (ii) el 10 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución No. 7721, le concedió e l beneficio de Privación de la Libertad en

24 Folio 95. 25 Id.P á g i n a 7 | 30

la Resolución No. 7721, le concedió e l beneficio de Privación de la Libertad en

24 Folio 95. 25 Id.P á g i n a 7 | 30

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Unidad Militar (PLUM), por cuenta del proceso de radicado No.85 -001-31-07001-2018-0078 y, (iii) el 4 de noviembre de 2022, a través de la Resolución No. 4010, aceptó su sometimiento por los hechos investigados bajo el radicado No. 85-250-31-89-001-2010-00001 y, agrupó los dos procesos antes aludidos; ordenó la suscripción del formato F-1 y, le concedió el beneficio de la LTCA por las dos actuaciones mencionadas. Precisó que el compareciente cuenta con la suscripción de las actas de compromiso, de régimen d e condicionalidad y del citado formato F-1.

20. Añadió que, el 9 de octubre de 2024, el señor GARCÉS MERCADO solicitó la actualización de los antecedentes en la base de datos de la Policía Nacional y, el 14 de marzo de 2025, su apoderado peticionó que se oficiara a las autoridades policiales del orden nacional y local a efectos de que actualizaran la aludida información. Señaló que, por medio de la Resolución No. 1039 de 31

autoridades policiales del orden nacional y local a efectos de que actualizaran la aludida información. Señaló que, por medio de la Resolución No. 1039 de 31 de marzo de la presente anualidad, requirió a l a autoridad policial y a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que informaran “ sobre los registros de antecedentes penales y disciplinarios que figuran en sus bases de datos”26 a nombre de l accionante, por lo que, una vez obtenidas las respuestas, con Resolución No. 1890 de 16 de junio de 2025 27, resolvió conceder el beneficio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura proferida en el radicado No. 11001606606420060004985 “por la Fiscalía 50 Delegada de la DECVDH de Bogotá, mediante resolución de acusación emitida el 25 de mayo de 2018 ”28, y, en consecuencia, dispuso que se libraran las respectivas comunicaciones.

21. Así las cosas, peticionó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones JurídicasSEJUD SDSJ-29

22. Con oficio de 18 de junio de 2025, se excusó por el retraso en que incurrió al presentar el informe de respuesta y precisó que dicha situación obedeció a la

26 Folio 225. 27 Folio 257 a 274. 28 Folio 252. 29 Folios 502 a 551.P á g i n a 8 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

28 Folio 252. 29 Folios 502 a 551.P á g i n a 8 | 30

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gran carga laboral que está manejando para el mes de junio de la presente anualidad30.

23. Frente al trámite de la notificación de la Resolución No. 1890 de 16 de junio de 2025, relacionó cada uno de los oficios remitidos a las autoridades policiales, judiciales y administrativas 31. Resaltó sobre la comunicación al compareciente y su apoderado, que remitió los respectivos oficios a las direcciones electrónicas suministradas por ellos el 16 de junio de 2025, mismo día en que recibió constancia de entrega del primero y constancia de lectura del segundo. Además, constató que ambos tienen acceso al expediente.

24. Añadió que, carece de las facultades y competencias necesarias para resolver las pretensiones expuestas en esta instancia constitucional por revestir un carácter judicial, en consecuencia , explicó que no tiene atribuciones al respecto; empero, aclaró que llevó a cabo “todas las gestiones y trámites que estaban a su alcance, realizando las respectivas comunicaciones y remitiendo las contraseñas de acceso de los expedientes mencionados tanto al compareciente como a su apoderado judicial”32.

25. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de

a su alcance, realizando las respectivas comunicaciones y remitiendo las contraseñas de acceso de los expedientes mencionados tanto al compareciente como a su apoderado judicial”32.

25. De esa manera, estimó que no ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora, por lo que requirió la desvinculación frente al trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Procuraduría General de la Nación33

26. En oficio de 12 de junio de 2025, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación, sostuvo que, una vez realizada la consulta al Sistema de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI, no se reporta ninguna anotación al señor WILLIAM GARCÉS y , tampoco obran registros el certificado de antecedentes

30 Folio 502. 31 Folio 503. 32 Folio 504. 33 Folio 61 a 78 y 478 a 481.P á g i n a 9 | 30

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ordinario. Precisó que no ha recibido reporte de autoridad competente con sanción ejecutoriada34.

27. En igual sentido, se pronunció la Oficina Jurídica de la Procuraduría

ordinario. Precisó que no ha recibido reporte de autoridad competente con sanción ejecutoriada34.

27. En igual sentido, se pronunció la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en comunicación de 13 de junio de 2025, en la que esgrimió que no se encuentran anotaciones a cargo del señor WILLIAM GARCÉS MERCADO en sus bases de datos.

28. Manifestó que la acción de tutela se torna improcedente dada la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales, por lo que solicitó su desvinculación o que no se le endilgara responsabilidad alguna35.

5.5. Policía Nacional36

29. En comunicación de 14 de junio de 202537, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional señaló que es administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional sobre la “iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal”38.

30. En relación con la consulta de antecedentes judiciales, explicó que en los eventos en los que no arroja ninguna leyenda y le indica al ciudadano que “debe acercarse a las instalaciones de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL

(DIJIN), o a cualquier Seccional de Investigación Criminal(SIJIN) a nivel nacional, es porque presenta un requerimiento judicial (orden de captura) que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente ”39 (resaltado fuera del texto

(DIJIN), o a cualquier Seccional de Investigación Criminal(SIJIN) a nivel nacional, es porque presenta un requerimiento judicial (orden de captura) que demanda su presencia y disposición ante la autoridad judicial competente ”39 (resaltado fuera del texto original). En todo caso, advirtió que no goza de la facultad para cancelarlos o eliminarlos sino con ocasión de una orden judicial.

34 Folios 480 a 481. 35 Folios 62 a 67. 36 Folios 79 a 85 y 86 a 93. 37 Folios 81 a 85. 38 Folio 81. 39 Folio 82.P á g i n a 10 | 30

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31. Indicó que al consultar el Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) encontró tres anotaciones a nombre del actor: (i) orden de captura vigente, proferida el 25 de mayo de 2018, por la Fiscalía Especializada 50, al interior del proceso de radicado “ 4985”40 por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro simple;

(ii) orden de captura vigente emanada de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDHDIH) de Villavicencio, Meta, en el proceso de radicado “4985”41, por la

(ii) orden de captura vigente emanada de la Fiscalía Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDHDIH) de Villavicencio, Meta, en el proceso de radicado “4985”41, por la conducta de homicidio agravado; y, (iii) medida de aseguramiento vigente por la misma conducta y radicado anterior “4985”42.

32. Manifestó que, frente a las aludidas anotaciones se hace indispensable que la autoridad competente remita la decisión que dé lugar a actualizar la información.

33. Expuesto lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no puede actualizar los datos que reposan en sus bases de da tos a menos de que sea dispuesto por un órgano judicial; en consecuencia, peticionó que s e ordene su desvinculación.

34. Por su parte, el comandante del Departamento de Policía Casanar e, en oficio de 12 de junio de 202543, también realizó la referencia a las tres anotaciones que aparecían en sus bases de datos respecto del señor WILLIAM GARCÉS MERCADO y , reiteró la necesidad de la que la autoridad judicial remira la información que debe actualizarse.

35. Frente al requerimiento efectuado en el Auto SRT-AT-JBM-316 de 18 de junio de 2025, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional44 adujo que las tres anotaciones antes mencionadas resultaban

40 Folio 83. 41 Id. 42 Folio 83. 43 Folios 88 a 93. 44 Folios 553 a 560.P á g i n a 11 | 30

40 Folio 83. 41 Id. 42 Folio 83. 43 Folios 88 a 93. 44 Folios 553 a 560.P á g i n a 11 | 30

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canceladas en virtud de lo ordenado en la decisión de 4 de noviembre de 2022, proferida por la SDSJ de la JEP.

36. Así mismo, manifestó que se encontraba pendiente “ por ser actualizado por autoridad competente ”45 la anotación relacionada con el impedimento de salida del país respecto del proceso de radicado (Legali) No. 900393660520190000001, así como el registro de “ acepta sometimiento JEP ”46, ambos referenciando como autoridad a la JEP.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

37. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP la SDSJ, su Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional47.

38. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional , esta

2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional47.

38. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional , esta Sección no sería la competente, por cuanto aquella s no hace n parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la

45 Folio 558. 46 Folio 559. 47 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”.P á g i n a 12 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S

el asunto al juez competente”.P á g i n a 12 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1 5 0 0 6 4 48 1 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la Jurisdicción48.

39. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de estas últimas en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional, máxime cuando la Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional tienen facultades relativas a la actualización de los antecedentes judiciales del compareciente ante la JEP que reclama su eliminación , como consecuencia de beneficios transicionales.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

40. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus de rechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos49.

41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario,

resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos49.

41. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no ope ra como institución procesal alternativa o supletiva50.

48 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016. 49 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 50 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 30

demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 50 Corte Constitucional. T-735 de 1998.P á g i n a 13 | 30

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42. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la ( i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

43. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49

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