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JEP - Sentencia SRT-ST-147 09-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-147 09-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158

SENTENCIA SRT-ST-147/ 2019

Aprobada en Acta No. 026 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá D.C., 09 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600174E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la

Jurisdicción Especial para la Paz

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR por intermedio de apoderado judicial1, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE 1 A folio 6 del expediente, obra el poder otorgado al abogado Jaime Enrique Perico Aranzazu, identificado con T.P. 160.525 para promover la presente acción de tutela en representación del señor HAROLD

FERNANDO TOLE TOVAR.

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EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158

2. Se trata del señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR, identificado con CC. n.° 1.088.264.782, recluido en la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de

la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad de Cali (CPAMS-EJECA).

III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin embargo, con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso la vinculación de la

Secretaría Judicial de la SDSJ2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda3

4. El accionante manifestó, en síntesis, que el 18 de marzo de 2019 presentó petición dirigida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas para que se diera pronta respuesta y se le otorgara el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), comoquiera que cumple con los requisitos exigidos para tal efecto.

5. Sin embargo, adujo a que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha sido notificado de respuesta alguna a su petición, lo que configura una vulneración a su derecho fundamental de petición. 2 C.O., fl. 11. 3 C.O. fl. 1 y ss.

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6. De otro lado, señaló que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, dado que se presenta mora “en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial”, lo que a su vez se relaciona con el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia.

7. A manera de petición, se destaca lo consignado: “[E]l ordenar a la SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS que, en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición para que se dé pronta respuesta y otorgamiento de libertad transitoria, condicionada y anticipada, contenida en los artículos 51 y ss de la Ley 1820 de 2016 a mi defendido (…). En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a ustedes, Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el derecho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición y debido proceso”. 4.2. Trámite de la acción de tutela

8. El 15 de abril de 2019 se radicó el escrito de tutela ante esta Jurisdicción, que fue repartido por la Secretaría Judicial de esta Sección a la Subsección Segunda de Tutelas el día 22 siguiente4.

9. Por auto del 23 de abril de 20195 se avocó conocimiento de la acción de tutela, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz y se corrió traslado del trámite a la accionada y a la vinculada6. 4 Informe Secretarial 00733 de 22 de abril de 2019 (C.O. fl. 10). 5 C.O. fl. 11. 6 Cabe destacar que mediante Acuerdo 025 del 9 de abril de 2019, en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, el Órgano de Gobierno de esta Jurisdicción dispuso la

suspensión de términos judiciales durante los días 15, 16 y 17 de abril del presente año al interior de los trámites que esta adelanta, los cuales se reanudaron el día 22 siguiente (C.O. fl. 13). 3

EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculada 4.3.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas7

10. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193320117603 del 25 de abril de 2019, la SDSJ dio respuesta a la acción constitucional de la

referencia, en los siguientes términos:

11. Informó que mediante resolución n.° 1917 del 1° de noviembre de 2018, asumió conocimiento del caso del señor TOLE TOVAR luego de que este fuese remitido por el Ministerio de Defensa Nacional. Destacó que en esa decisión requirió al accionante para que informara sobre la totalidad de procesos seguidos en su contra, remitiendo para el efecto las respectivas providencias adoptadas al interior de estos.

12. En ese sentido, señaló que el 26 de noviembre siguiente el señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR dio respuesta al requerimiento anterior haciendo saber que los únicos hechos por los que ha sido judicializado tienen que ver con la muerte del señor Jhon Mauricio Cadavid Cardona.

13. Agregó que, mediante radicado Orfeo n.° 20191510000452 del 2 de enero de 2019, el apoderado del accionante solicitó a favor de este la libertad transitoria,

condicionada y anticipada (LTCA), para lo cual adujo que al señor Jesús Alberto Fernández Santo Domingo, quien era el comandante de la operación en la que resultó muerto el señor Jhon Mauricio Cadavid Cardona, le había sido otorgado dicho beneficio por parte de esta Jurisdicción.

14. Indicó que el 18 de marzo de 2019 el apoderado del señor TOLE TOVAR presentó petición en la que reiteró su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada y que mediante radicado Orfeo n.° 20193310165261 la SDSJ dio respuesta a las solicitudes de LTCA, advirtiendo que se encuentran en trámite y que su resolución se adoptará de acuerdo al orden cronológico de su recepción. 7 C.O. fl. 26 y ss.

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15. Adicionalmente, destacó que, según constancia de radicado Orfeo n.° 2019340117543 del 24 de abril de 2019, expedida por la presidencia de la SDSJ, el proyecto de resolución que resuelve las solicitudes de LTCA del compareciente se encuentra en revisión para ser estudiado próximamente en la Subsala Décima de decisión.

16. En ese orden de ideas, puso de presente que ha desplegado todas las actuaciones tendientes para tramitar cada una de las solicitudes presentadas por el accionante, respetando las garantías del debido proceso.

17. Finalmente, advirtió, con sustento en jurisprudencia constitucional, que las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales que no se relacionen con temas de carácter estrictamente administrativo se someterán a los términos y

etapas comunes del proceso judicial, de manera que en el caso concreto no resultan aplicables las reglas del derecho de petición, comoquiera que las solicitudes de LTCA presentadas por el accionante requieren de un pronunciamiento judicial. 4.3.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas8

18. A través de escrito identificado con el radicado Orfeo n.° 20193400116983, la Secretaría Judicial de la SDSJ respondió la acción de tutela de la referencia en el sentido de relacionar las diferentes solicitudes que tienen que ver con el señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR y del trámite que les ha impartido, para señalar que este ha sido debidamente notificado y enterado de las decisiones adoptadas por la magistratura

19. En relación con el escrito que alude al accionante como derecho de petición en su demanda tutelar y que corresponde al radicado Orfeo n.° 20191510110672 del 18 de marzo de 2019, indicó que se encuentra bajo estudio de la magistratura, en tanto lo pretendido es la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que su trámite es de carácter judicial. 8 C.O. fl. 35 y ss.

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20. Finalmente, puso de presente que dada la grave congestión que se presenta en esa dependencia, desde 11 de julio de 2018 implementó un plan de descongestión, fruto del cual se consolidaron 1734 solicitudes. Precisó que, en todo caso, la demanda de trabajo sigue en aumento, por lo que resulta imposible

atender en término todos los requerimientos de los usuarios y comparecientes, por lo que debe considerarse el principio de plazo razonable, que en este caso no ha sido desconocido.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

21. De acuerdo con la competencia establecida para la Sección de Revisión en el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta jurisdicción es competente en materia de tutela de acuerdo a dos (2) criterios, a

saber:

22. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales.

23. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado9. 9 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como

los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo 6

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24. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

25. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

26. A pesar de que el señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR alegó como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de

los antecedentes expuestos y de lo elementos de juicio que obran en el expediente, se advierte que su reclamo tiene que ver únicamente con la presunta afectación del último derecho fundamental mencionado, en tanto la naturaleza del trámite del que reclama resolución es de carácter judicial y debe ser analizado desde las reglas del debido proceso.

27. En efecto, del memorial elevado por el apoderado del accionante a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 18 de marzo de 2019 y cuya respuesta demanda a través del presente trámite, se lee10: “1) Se dé respuesta y otorgamiento de la Libertad Transitoria, Condicionada y Anticipada, contenida en los artículos 51 y ss de la Ley 1820 de 2016, solicitada y reiterada en varias oportunidades a su despacho. conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz9 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 10 C.O. fl. 9.

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EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158 2) Una vez otorgada, se notifique al señor HAROLD FERNANDO TOLE

TOVAR y al suscrito de manera inmediata en pro de su derecho fundamental a la libertad”.

28. Como puede apreciarse, el objeto del referido escrito está relacionado con el trámite judicial iniciado ante esta Jurisdicción con la pretensión de obtener beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, concretamente la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) del señor TOLE TOVAR. En ese orden de ideas, no resultan aplicables al caso concreto los baremos constitucionales que rigen al derecho fundamental de petición por lo que resulta improcedente cualquier consideración adicional en ese sentido.

29. Por el contrario, el presente análisis se centrará exclusivamente en el ceñimiento o no del trámite que sigue el accionante ante la SDSJ a las reglas del debido proceso.

30. De conformidad con lo expuesto, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿lesionaron las autoridades que integran el extremo pasivo del presente trámite el derecho fundamental al debido proceso del señor

HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR?

31. Para la resolución del asunto planteado es necesario los siguientes aspectos: i) entidad de la acción de tutela; ii) el alcance del derecho fundamental al debido proceso y iii) la presunta vulneración del mencionado derecho en el caso concreto. 5.2.1. De la entidad de la acción de tutela

32. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de

fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio 8

EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158 judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.

33. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren11. 5.2.2. El alcance del derecho fundamental al debido proceso

34. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento12. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 12 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia

ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 9

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35. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.

36. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso13.

37. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable en relación a la mora para decidir un trámite judicial cuando 14: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”15.

38. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que 13 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional”. 14 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr., también Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 15 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 10

EXPEDIENTE: 2019340020600174E RADICADO: 2019-000515-158 vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia ha denominado plazo razonable16. 5.3.3 De la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el caso concreto

39. Con relación al caso concreto, la información que reposa en el expediente muestra que la situación del señor TOLE TOVAR es la siguiente:

40. El caso del accionante fue incluido en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Secretaría Judicial de la JEP, referenciado con el n.°

39217.

41. El 7 de julio de 2017 suscribió acta de compromiso n.° 301381 en la que expresó su voluntad de acogerse a esta Jurisdicción y su compromiso a contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación de las víctimas18.

42. El 25 de octubre de 2018, el caso del señor TOLE TOVAR fue remitido por parte de la Secretaría Judicial a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la cual asumió conocimiento de sus solicitudes mediante resolución n.° 1917 del 1°

de noviembre de 201819 y, entre otras decisiones, lo requirió para que informara la totalidad de actuaciones seguidas en su contra.

43. El 2 de enero y el 18 de marzo de 2019, mediante radicados Orfeo n.° 20191510000452 y n.° 20191510110672, el apoderado del accionante solicitó y reiteró, respectivamente, la concesión del beneficio de LTCA. 16 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 17 C.O. fl. 33. 18 Ibid. 19 C.O. fl. 33 y ss.

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44. Mediante radicado Orfeo n.° 2019331016526120, la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP dio respuesta a las solicitudes del 2 de enero y 18 de marzo de 2019 en el sentido de informarle que el proyecto de resolución de sus solicitudes de LTCA se encuentra bajo estudio y que será repartido para análisis de los magistrados integrantes de la Subsala Décima de decisión de esa Sala.

45. Visto lo anterior, no se advierte una vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR, por el contrario, se destaca que su juez natural para efectos de la justicia transicional, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ha desplegado una actuación proactiva, tendiente a resolver sobre las pretensiones del accionante, adoptando las decisiones necesarias para el efecto, dentro de un término razonable.

46. En orden a lo anterior, considera esta Subsección que el trámite judicial que adelanta el señor TOLE TOVAR ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas se ha ceñido a las reglas del debido proceso, en tanto su juez natural avocó conocimiento de sus diligencias, ha proferido las decisiones y órdenes necesarias para un mejor proveer y su caso ya está siendo analizado a efectos de resolver sobre la concesión del beneficio de LTCA por él solicitado.

47. En consecuencia, no se amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR.

48. La presente sentencia deberá notificarse al accionante, al Ministerio Público, así como a la accionadas y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017.

VI. DECISIÓN 20 C.O. fl. 30 y ss.

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49. Por las razones expuestas, la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección

de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NO AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor HAROLD FERNANDO TOLE TOVAR. SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión al Ministerio Público, a la accionada, a la vinculada y personalmente al accionante, en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comisionando para tal efecto al director de la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (CPAMS-EJECA) de Cali. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. – ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

(Ausente en periodo de vacaciones)

ZORAIDA ANYUL CHALELA ROMANO

MAGISTRADA

CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ

MAGISTRADA

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