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JEP - Sentencia SRT ST 147 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 147 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501035-07.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-147 de 2023

Bogotá, Dieciocho (18) de agosto de 2023 Expediente Legali 1501035-07.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: JAIRO IGNACIO ACOSTA ARISTIZABALProcurador Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Autoridades vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas Fecha de reparto: 8 de agosto de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Ignacio Acosta Aristizábal, en su calidad de Procurador Delegado con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), quien actúa como agente del Ministerio Público, en contra de la Sala de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) por la presunta vulneración de los derechos fundamentales “al debido 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso2

2. Expuso el accionante que el pasado 7 de julio de 2023, le fue notificado el auto n°. 01 del 4 del mismo mes y año, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central (CCC) de las extintas FARC-EP. Señaló que en la providencia se estableció un término común de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación para que los comparecientes decidieran si reconocían o no responsabilidad por las conductas endilgadas y, simultáneamente, para que los demás intervinientes presentaran las observaciones que consideraran pertinentes.

3. En tal virtud, relató que interpuso recurso de reposición en contra de la decisión, “al advertir un yerro procedimental que podía afectar los derechos fundamentales de los comparecientes y las víctimas del Macrocaso 01”3, pues a su

parecer, la realización de un traslado común destinado, de un lado, a que los comparecientes reconozcan verdad y, del otro, a las víctimas y al Ministerio Público para que presenten sus observaciones, podría hacer poco efectiva la participación de las primeras pues el reconocimiento de verdad de los comparecientes se adelantaría, a su parecer, sin que aquellas hubieran sido escuchadas previamente. También argumenta que lo anterior vulnera la seguridad jurídica de los comparecientes, al punto de que el auto de determinación de hechos y conductas podría ser modificado con base en las observaciones recibidas. El recurso de reposición fue rechazado por improcedente mediante el auto n°. 04 del 25 de julio de 2023.

4. Señaló el delegado del Ministerio Público que este riesgo ya le había sido advertido a la SRVR previamente. Manifestó el Procurador accionante4:

1 Fol. 11, Expediente Digital. 2 Ibid. 3 Fol. 3, ibid. 4 Ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Tal situación ya había sido previamente advertida en otras decisiones como lo ocurrido con el Auto 019 del 2022, el cual fue trasladado de forma simultánea a comparecientes, víctimas e intervinientes a fin de que los primeros realizaran su reconocimiento y los últimos presentaran sus observaciones. En dicha oportunidad, las observaciones del Ministerio Público prosperaron y llevaron al Despacho a la modificación de la imputación, adicionando el crimen de lesa humanidad de esclavitud por medio del Auto 244 del 2022. No obstante, la modificación fue realizada por la Sala después del reconocimiento de los hechos y conductas realizado por los antiguos miembros de Secretariado de las extintas FARCEP, lo cual puso en riesgo las garantías al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de los comparecientes. En dicha oportunidad, el Despacho se vio en la obligación de sanear el inconveniente por medio de una solicitud de ampliación al reconocimiento por parte de los comparecientes, y postergando la obligación de reconocer la adecuación típica al juicio de correspondencia ante el Tribunal para la Paz. Aun así, el inconveniente trajo como consecuencia una disminución de la confianza en la seguridad jurídica de los comparecientes y en la garantía de los derechos al debido proceso de todas las partes que intervienen en el proceso y aún persiste como un asunto que no se ha zanjado del todo.

5. En virtud de lo anterior, el accionante solicitó (i) como medida, que “se suspenda provisionalmente el término otorgado a los comparecientes para reconocer los hechos y conductas descritas en el Auto n°. 01 de 4 de julio de 2023 proferido por la

SRVR, hasta que se profiera una decisión de fondo y definitiva de la presente acción constitucional”5 y que, al resolver de fondo la controversia (ii) se ordene a la SRVR que conceda un plazo equivalente para que los comparecientes emitan su reconocimiento sobre los hechos y conductas que se les atribuya una vez estas sean definitivas, aunado a (iii) la realización de un llamado a la SRVR para que, en aplicación de la Sentencia Interpretativa - SENIT 3, en adelante, evalúe las circunstancias particulares para la procedencia de cada recurso de reposición en el marco del proceso transicional y dialógico. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue presentada en la dirección info@jep.gov.co de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 1º de agosto de 20236. El 5 Ibid. 6 Fol. 1, ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7D4653 ogidóc le y 1000.00.0.3202.70-5301051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew EXPEDIENTE: 1501035-07.2023.0.00.0001 expediente fue repartido a este despacho de la Subsección Quinta de Tutelas

mediante informe secretarial n°. 3774 del 8 de agosto de 20237.

7. Mediante auto del 9 de agosto de 2023, el despacho sustanciador de la Subsección Quinta de la Sección de Revisión avocó el conocimiento de la acción de tutela y resolvió no decretar la medida provisional requerida pues consideró que, de una parte, no era claro el perjuicio irremediable que justificara su decreto y, que en todo caso, lo pretendido con el decreto de la medida implicaría el amparo prematuro de las pretensiones alegadas8. 2.3. Respuesta de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas9

8. La SRVR solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, pues a su parecer, la misma no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En ese orden, consideró la Sala accionada que esta Subsección deberá preguntarse (i) si la acción de tutela procede para modificar términos judiciales consagrados por el juez natural de un proceso en el marco de su autonomía e independencia constitucional; (ii) si la SRVR en el ejercicio de su autonomía no podría establecer un traslado común para la presentación de observaciones; (iii) si la acción de tutela es procedente para solicitar que no exista un término concurrente para víctimas e intervinientes procesales y (iv) si el término concurrente lesiona los derechos de las víctimas, los comparecientes o el Ministerio Público.

9. Frente a estas preguntas, afirmó la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales es de procedencia excepcional, tal como lo señaló la Corte

Constitucional en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y que, en el caso concreto, el Ministerio Público, en su calidad de accionante, no señaló con claridad cual sería el defecto procedimental en el que incurrió la providencia judicial objeto del amparo. Adicionó que cuando la tutela se fundamenta en una irregularidad procesal, debe alegarse en forma diáfana cómo se afectan los 7 Fol. 22, ibid. 8 Fol. 16, ibid. 9 Fol. 266 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Dichos espacios de participación no se vulneran al establecer un término común pues tanto los sujetos procesales como los intervinientes especiales conocen en la oportunidad procesal pertinente sobre los

reconocimientos o no de responsabilidad y sobre las observaciones de las víctimas. Esto se enmarca dentro de la interpretación razonable de las normas constitucionales y legales que rigen la jurisdicción y, por tanto, no vulneran los derechos fundamentales alegados, no existe por tanto un defecto procedimental, en razón a que no se pretermitieron etapas en el proceso que pudieran vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de los sujetos procesales (…).

10. En adición, sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en el escenario para la tramitación de solicitudes que lesionen la autonomía e independencia de los jueces para adoptar sus decisiones y que, en todo caso, el traslado común para presentación de observaciones del auto de determinación de hechos y conductas es una manifestación del principio de justicia dialógica y restaurativa que se rige por lo dispuesto por el literal h) del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP (LEJEP) y el artículo 27B de la Ley 1922 de 2018 y que, en todo caso, la participación de las víctimas es transversal a todo el proceso.

Sostuvo:

26. De esta manera, el despacho relator del Caso No. 01 se permite señalar que el traslado común del auto de determinación de hechos y conductas a víctimas, comparecientes y Ministerio Público lejos de tener como causa el principio de estricta temporalidad de la JEP busca materializar el principio dialógico de la misma. Es en el traslado común en el que la SRVR, al verificar si debe ajustar su determinación de hechos y calificación de conductas, aplica el principio deliberativo con participación de las

víctimas y de los comparecientes de la JEP. Por el contrario, la argumentación presentada por el Ministerio Público parece asumir que la modificación de las providencias por parte de la Sala únicamente procedería por solicitud de las víctimas y del Ministerio Público, abandonando la posibilidad de que los comparecientes y su defensa puedan solicitar tal actuación. Precisamente, de los argumentos de unos y otros sobre un mismo punto, es que la Sala puede materializar los 10 Fol. 269, ibid. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Ahora bien, destacó la SRVR, en cuanto a la procedencia de recursos, que la Sección de Apelación (SA) concluyó en la SENIT 3 que la admisión del recurso de reposición contra providencias proferidas por esa sala de justicia podría conllevar a una dilación indefinida del trámite de su competencia y generar un retraso en las demás actuaciones de los órganos de la JEP que dependen de las

decisiones sobre los macrocasos iniciados ante la SRVR. Así, en la sentencia interpretativa estableció que el recurso de reposición no es procedente porque no es compatible con el procedimiento dialógico que se surte ante la SRVR y por ello, solo tendrá carácter excepcional, cuando se tratare de decisiones sobre la acreditación de víctimas, lo que en todo caso no desconoce los derechos de las partes e intervinientes a un recurso judicial efectivo.

12. Destacó la Sala que, en contra de la SENIT 3 se interpuso una acción de tutela cuyo recurso de apelación fue resuelto por la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de este Tribunal (SAR), autoridad que en sentencia ST-015-2022 del 17 de noviembre de 2022 desestimó que se presentara un defecto por violación directa de la Constitución en relación con la estructuración de un espacio de interacción dialógica que sustituya el recurso de reposición, dada la naturaleza de los macrocasos.

13. Finalmente señaló que en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales pues el artículo 27 D de la Ley 1922 de 2018 faculta a las víctimas para tener un espacio propio posterior a las observaciones presentadas en el auto de determinación de hechos y conductas para pronunciarse sobre el reconocimiento y que en ese sentido se pronunció la Subsala en el auto n°. 04 d 25 de julio de 2023.

14. Subsidiariamente, solicitó que, si se considera procedente la acción, se niegue el amparo al no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

III. CONSIDERACIONES

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15. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

16. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew EXPEDIENTE: 1501035-07.2023.0.00.0001 del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

17. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado11.

18. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene

competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos fundamentales por cuenta de la expedición del auto n°. 01 del 4 de julio de 2023, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central (CCC) de las FARC-EP. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 11 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Conforme a lo expuesto en la solicitud de amparo, el accionante, en su

calidad de representante del Ministerio Público, solicita que se tutelen “los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación de las víctimas y a la defensa y contradicción de los comparecientes del Macrocaso 01”12 que, a su juicio, fueron gravemente amenazados con la expedición del auto n°. 01 del 4 de julio de 2023, por medio del cual se determinaron los hechos y conductas atribuibles a los antiguos miembros del Comando Conjunto Central (CCC) de las FARC-EP, en el que se dio un traslado común de treinta días hábiles a las víctimas, el Ministerio Público y los comparecientes para allegar observaciones y proceder al reconocimiento de verdad y el auto n°. 04 del 25 de julio de 2023, mediante el que se rechazó el recurso de reposición en contra de la decisión por improcedente.

20. Ahora bien, la SRVR solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos en la jurisprudencia constitucional y, en su defecto, señaló que su actuación se enmarcó en la autonomía e independencia judicial y se ajustó al marco jurídico y a la jurisprudencia de la SA, particularmente, a lo dispuesto en la SENIT 3.

21. En ese orden, el problema jurídico que debe absolver la Subsección es, en primer lugar, si la presente solicitud supera los requisitos de procedencia generales, específicos y especiales de la acción de tutela contra providencia judicial en la JEP y, en caso de ser procedente, en un segundo momento, evaluar

si la actuación de la SRVR amenazó gravemente o vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación de las víctimas y a la defensa y contradicción de los comparecientes del Macrocaso 01. 3.3. La acción de tutela contra providencias judiciales

22. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, de la jurisprudencia constitucional dictada en la materia13 y de los artículos 12 Fol. 11, ibíd. 13 Ver, entre otras, sentencias: Corte Constitucional, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15 y particularmente, la sentencia SU-585 de 2017. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Así, el amparo constitucional solo procede de manera definitiva pero

excepcional, cuando se verifique (i) que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. También procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este último evento, la protección se extenderá hasta que se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario14.

24. Por lo anterior, el juez constitucional tiene la tarea de verificar que toda acción de tutela acredite cuatro requisitos para ser procedente: legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. Sólo con posterioridad a este examen podrá estudiar de fondo el asunto que está conociendo.

25. Ahora bien, en tratándose de un amparo constitucional interpuesto contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues ello afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces constitucionales de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada, razones todas que justifican el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos.

26. La anterior particularidad implica que el análisis de procedencia de la acción de tutela no puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos

generales antes enunciados, sino que se exige un análisis de procedencia mucho más exigente, conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia constitucional. 14 Corte Constitucional, sentencia T-896/07, para que se configure un perjuicio irremediable se requiere: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Así, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y posteriormente en las sentencias SU-659 de 2015 y SU-037 de 2019 estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las cuales deben concurrir en todos los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional, a saber: a) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia

constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública; b) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; c) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; d) Que, en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; e) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; f) Que el fallo censurado no sea de tutela.

28. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha delimitado ocho situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la expedición de una providencia judicial. Se trata de las causales o hipótesis en las que la acción de tutela procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acción de tutela prospere, deberá ser procedente y probar al menos uno de los defectos de la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como “causales específicas de procedibilidad”, así: a) Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del funcionario judicial que dicta la providencia judicial; b) Defecto sustantivo, se presenta cuando se: (i) se aplican

disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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adoptada resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia; f) Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; g) Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura por ejemplo cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente; y h) Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 12 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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