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JEP - Sentencia SRT ST 147 2024-02 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 147 2024-02 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500989-81.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-147/2024 Aprobada en Acta No. 038– SUB01/24 de Tutelas Bogotá D.C., 02 de agosto de 2024 Radicación 1500989-81.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculadas Secretarías General Judicial y Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y, ciudadana Magally Yaneth Moreno Vera

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido1 por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP, en el marco de la actuación que adelanta respecto de la señora Magally Yaneth Moreno Vera, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso2. 1 Expediente Legali No. 1500989-81.2024.0.00.0001. Folios 1 a 15. (En adelante cuando se mencionen

los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto) 2 Fol. 2. Pág in a 1 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. La Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la JEP, en su calidad de interviniente especial en la actuación que sigue la SDSJ con número de radicado 900000443.2018.0.00.0001, expuso que la señora Magally Yaneth Moreno Vera inició los trámites respectivos para acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 ante el órgano de justicia, autoridad que, al encontrar satisfecha la calidad de Agente del Estado No Integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU) de la ciudadana en mención, a través de Resolución No. 00387 de 1° junio de 2018, le otorgó el beneficio transicional de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) que empezó a disfrutar a partir del 3 de junio de 2018.

3. Adujo que, entre los años 2020 y 2024, solicitó a la SDSJ el impulso de dicha actuación y que verificara el cumplimiento por parte de la ciudadana de los compromisos con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción constitucional no ha recibido respuesta a sus peticiones.

4. Finalmente, precisó que desde que se profirió la resolución reseñada, la autoridad judicial solo ha emitido la decisión No. 2051 de 11 de julio de 2023, por medio de la cual ordenó la remisión de varios asuntos a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, incluido el de la compareciente.

III. PRETENSIONES

5. En atención a lo anterior, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la JEP pretende, a través de esta acción constitucional, el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “(…) ORDENAR a la accionada el pronunciamiento y trámite correspondiente de las solicitudes presentadas por el Ministerio Público en su calidad de interviniente especial” 3 (sic). 3 Fol. 14.

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

6. Asignada la actuación el 22 de julio de 20244 por intermedio de Auto SRT-SB-JBM-4195 de la misma fecha, se avocó el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso vincular a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (SGJ), ambas de la JEP y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y las vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste.

7. Luego, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante informes secretariales ISJT.TSR.00039306 y 00039507 de 26 de julio de 2024, dio cuenta de las respuestas rendidas.

8. Más adelante, la magistratura a través de Auto SRT-AT-JBM-435 de 29 de julio de 20248, dispuso vincular a la señora Magally Yaneth Moreno Vera, para tal efecto se le corrió traslado de la demanda y los memoriales enviados por la accionada y las vinculadas, quien dentro del término establecido envió

su réplica9.

V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas10

9. Indicó que, el 1° de junio de 2018, por intermedio de la Resolución No. 387, otorgó a la señora Magally Yaneth Moreno Vera el beneficio transicional de LTCA por los procesos que le fueron acumulados por la justicia ordinaria bajo el número de radicado 54001-31-07-001-2005-00149, providencia que se 4 Como consta en acta TSR.0000499 de 22 de julio de 2024, obrante a folio 16. 5 Folios. 17 a 19. 6 Fol. 197. 7 Fol. 219. 8 Fol. 220 a 221. 9 Informe de la SEJUD SR No. ISJ.TSR.0004020.2024, obrante a folio 253. Se precisa que la respuesta está visible en folios 239 a 243 y además, se encuentra repetida en folios 244 a 258 10 Folios, 198 a 210.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500989-81.2024.0.00.0001 notificó a las partes, incluyendo a la aquí accionante y frente a la que no se presentaron recursos.

10. Así mismo, señaló que recibió de la Procuraduría General de la

Nación, seis solicitudes en las que se expuso: (…)

A. El 23 de octubre de 2020(cita omitida), se solicitó que se ordenara la suscripción del compromiso claro, concreto y programado (CCCP) por parte de la señora MAGALLY YANETH MORENO VERA.

B. El 9 de diciembre de 2021(cita omitida), se expresaron dudas sobre el cumplimiento del factor de competencia personal por parte de la compareciente, indicando que no era del todo claro si era una AENIFPU o una integrante de las AUC por lo que se solicitó una serie de pruebas para determinar dicha calidad personal.

C. El 17 de mayo de 2022(cita omitida), se reiteraron las peticiones del 23 de octubre de 2020 y de 9 de diciembre de 2021, referidas en los párrafos anteriores.

D. El 27 de enero de 2023(cita omitida), se reiteró y se ahondó en las razones que señalan que existen dudas respecto a la calidad personal de la señora MAGALLY YANETH MORENO VERA como AENIFPU y solicita una serie de pruebas par determinar dicha calidad personal.

(sic)

E. El 02 de agosto de 2023(cita omitida), se reiteraron las peticiones del 23 de

octubre de 2020, de 9 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2023, referidas en los párrafos anteriores.

F. El 11 de junio de 2024(cita omitida), se solicitó la apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en el asunto de la señora MAGALLY YANETH MORENO VERA. (…)11 (negrillas originales). 11 Fol. 199.

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11. Explicó que dio respuesta a lo pretendido a través de la Resolución No. 2125 de 2024 de 24 de julio de 2024, en la que requirió a la compareciente para la presentación del plan de aportes a la verdad, a la reparación y a la no repetición y, además le ordenó diligenciar y remitir el formato F1. En esa providencia, le recalcó al Ministerio Público que la decisión12 mediante la cual concedió el beneficio provisional agotó el análisis de los factores de

competencia personal, temporal y material que permitieron otorgar la prerrogativa transicional, razón por la que no estimó necesario reabrir ese debate jurídico, máxime cuando la providencia en comento le fue notificada y ella no interpuso ningún recurso.

12. Adicionalmente, manifestó que en la misma providencia negó por improcedente el pedimento de la parte actora relativo a abrir un incidente de verificación de régimen de condicionalidad a la señora Moreno Vera. De igual manera, aportó copia de los medios que indican que la resolución fue debidamente notificada a los sujetos procesales.

13. Por lo anterior, adujo que en este trámite se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el marco de la acción constitucional contestó en debida forma los reclamos que le fueron allegados por parte de la demandante, motivo por el cual pide su desvinculación de este asunto.

5.2. Secretaría General Judicial13

14. Manifestó que, revisado el sistema de gestión documental CONTI y el de gestión judicial LEGALI, halló seis solicitudes que fueron incorporadas en el expediente a cargo de la SDSJ, las que según su criterio corresponden a peticiones de índole judicial que requieren el pronunciamiento de la magistratura, por tal motivo explicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora y, solicitó la desvinculación de este asunto. 12 Resolución No. 387 de 1° de junio de 2018. 13 Fol. 102 a 103.

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15. Indicó que, en el expediente No. 9000004-43.2018.0.00.0001, la SDSJ adelanta el proceso de sometimiento de la ciudadana Magally Yaneth Moreno Vera y allí reposan los memoriales allegados por el Ministerio Público, respecto de los que alude fueron ingresados al trámite directamente por la SGJ, así mismo, expuso que no le fueron dirigidos a ella.

16. Comunicó que dio cumplimiento a la Resolución No. 2524 de 2024 y adjuntó copia de los oficios dirigidos a la ciudadana y a la Procuraduría15, por lo que consideró que no quebrantó las prerrogativas fundamentales que la demandante estima conculcadas y pidió ser desvinculada del medio de amparo dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.4. Compareciente Magaly Yaneth Moreno Vera16

17. Adujo que, desde el momento en que le fue concedida la LTCA ha estado atenta a los requerimientos de la SDSJ, así mismo, expresó que se le

asignó usuario y contraseña para acceder al expediente que se sigue en su contra el 23 de octubre de 2023, momento en el que constató que no se reasignó su caso a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, como lo dispuso la Resolución No. 2051 de julio de 2023 proferida por el órgano de justicia.

18. Adicionalmente, indicó que fue notificada de la Resolución No. 2521 de 2024, por medio de la que se le requirió el CCCP y el diligenciamiento de Formato F1; sin embargo, resaltó que no ha recibido asesoría relativa a sus compromisos con el sistema, además, que de la revisión del trámite que adelanta la Sala de Justicia, visualizó todas las peticiones del Ministerio 14 Folios, 104 a 196. 15 Así mismo, anexó las constancias de recibido. 16 Folios 239 a 243 y además, se encuentra repetida en folios 244 a Pág in a 6 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Público, empero “no encontraba ninguna resolucion o providencia que [le] indica[ra] cual era el paso que [debía] tomar” 17 (sic).

19. Aunado a lo anterior, destacó que obtuvo información de otra compareciente frente a la posibilidad de que esta Jurisdicción le asignara representación judicial y sobre la importancia del régimen de condicionalidad y las acciones restaurativas por medio de trabajos, obras y acciones con contenido restaurador y reparador -TOARs-, que debía adelantar, razón por la que, el 29 de julio de 2024, envió mediante el correo electrónico

info@jep.gov.co, a la Oficina de Asesoría y Defensa de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, solicitud de designación de apoderado para iniciar la construcción de los aportes detallados, completos y exhaustivos y actualmente, se encuentra a la espera de ello.

20. Por último, reiteró su compromiso ante esta Jurisdicción con las obligaciones y deberes que le fueron impuestos.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

21. Por hacer parte la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, las Secretarías General Judicial y Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional18. 17 Ibidem. 18 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En

este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pág in a 7 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Ahora bien, podría considerarse que, al vincular a la ciudadana Magally Yaneth Moreno Vera, la Sección pierde competencia por cuanto al ser

persona natural no hace parte de la estructura del Sistema; sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción19.

23. Adicionalmente, de conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-116 de 2018, es deber del juez de tutela, como director del proceso, integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al trámite, entre otros, a quien pueda resultar afectado por la decisión que se adopte al culminar el trámite constitucional. Por tal razón y dado que, lo que se cuestiona en este asunto tiene que ver con un proceso que adelanta la SDSJ en contra de la ciudadana en mención, su participación reviste vital importancia, pues lo aquí debatido podría tener repercusiones frente al trámite que está resolviendo su situación jurídica definitiva lo que de suyo implica el legítimo interés que ostenta en lo que aquí se decida. 6.2. Problema jurídico

24. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, se observa que la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 13: Segunda con Funciones de Intervención para la JEP, en su calidad de interviniente especial, presentó en el período comprendido entre el 23 de octubre de 2020 y el 11 de junio de 2024 ante la SDSJ seis solicitudes en el trámite que se adelanta a nombre de la señora Magally Yaneth Moreno Vera, frente a las que, a la

19 En torno a este punto, la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. Pág in a 8 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. Ahora bien, durante el desarrollo de la acción constitucional, se conoció que la SDSJ, a través de la Resolución No. 2125 de 2024 de 24 de julio

de 2024, resolvió los pedimentos del Ministerio Público y comunicó la decisión a todos los sujetos procesales e intervinientes.

26. En ese orden, la Subsección determinará si con los informes allegados a este trámite se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual objeto por hecho superado; y, en caso negativo, dilucidar si quienes conforman el extremo pasivo de la litis en esta acción constitucional han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en atención a la omisión de resolver los requerimientos elevados desde el año 2020 por el Ministerio Público.

27. No obstante, antes de realizar dicho examen en concreto, se analizará si en este caso existe conducta temeraria o se configura una circunstancia de duplicidad, en virtud de la interposición de una acción constitucional en oportunidad anterior. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela

28. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos20. 20 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la

entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. Pág in a 9 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI: 1500989-81.2024.0.00.0001

29. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva21. 6.4. Sobre el derecho fundamental al debido proceso

30. El debido proceso se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y es extensivo “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia lo ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la

aplicación correcta de la justicia”22.

31. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción”23.

32. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.

Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de 21 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 22 Corte Constitucional. C-980 de 2010. 23 Corte Constitucional. T-073 de 1997. Pág in a 10 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación25.

34. Cabe precisar que la mora judicial26 es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia27 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores28.

35. En esa misma línea de pensamiento, la inobservancia de los términos no constituye indefectiblemente la causa generadora de la afectación a las mentadas garantías, en tanto la demora para la resolución de los asuntos podría encontrar asidero en causas ajenas al funcionario judicial, quien aún

actuando con diligencia no puede cumplir los términos procesales, como cuando: (i) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término 24 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 25 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades (…), como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos de los ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho real sea efectivo. En general, las obligaciones que los Estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos”. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2014. Pág in a 11 | 24 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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36. Por el contrario, atendiendo criterios incompatibles que traten de justificar la mora judicial, los derechos a un debido proceso y tutela judicial efectiva resultarían gravemente lesionados, cuando la tardanza se da por la incuria o negligencia del funcionario judicial. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado

37. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.

Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si

dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.

38. Igualmente, en sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.

39. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, 29 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 2016.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1500989-81.2024.0.00.0001

agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.

52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;

(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados30.

40. Aunado a lo anterior, la Corte en el mismo sentido ha reiterado a

través de Sentencia T-735 de 2014, que este fenómeno se presenta cuando el medio de amparo pierde su razón de ser y cualquier orden que emita el juez constitucional p

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