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JEP - Sentencia SRT ST 147 2025 26 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 147 2025 26 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Sentencia SRT-ST-147/2025 Aprobada en Acta No. 036– SUB01/25 Bogotá D.C., 26 de junio de 2025

Radicación: 1500649-06.2025.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Wilson Gaitán

Accionada:

Vinculadas: Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y la Oficina del Consejero

Comisionado de Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz el medio de amparo promovido por el ciudadano WILSON GAITÁN, a través de apoderado judicial1, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derech o fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia2. Para la adecuada integración del contradictorio se

o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derech o fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Judicial de la SAI (SEJUD SAI), a la Secretaría General Judicial (SGJ) así como a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), quien ejerce la dirección y secretaría técnica del Comité Técnico Interinstitucional, en virtud del artículo 4 del Decreto 1174 de 2016.

1 Abogado Juan David Bonilla Quintero. 2 Folios 3 y 12.P á g i n a 2 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001

II. HECHOS

2. Según lo consignado en el libelo de tutela y los anexos que l e acompañan3, el aquí accionante, WILSON GAITÁN , el 10 de abril de 2023, promovió ante la SAI, a través de apoderado judicial , una solicitud de incorporación en el listado de miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

3. Mediante Resolución SAI -AOI-AS-JCP-0190-2024 de 4 de marzo de 2024, dicha Sala de Justicia decretó una prueba testimonial acerca de la pertenencia del señor GAITÁN a las FARC-EP. Así mismo, en Resolución No.

2024, dicha Sala de Justicia decretó una prueba testimonial acerca de la pertenencia del señor GAITÁN a las FARC-EP. Así mismo, en Resolución No. AI-AOI-AS-JCP-0580-2024 de 23 de julio de 2024, resolvió reiterar las “órdenes previas ante la falta de cumplimiento por parte de las entidades requeridas. En ambas resoluciones se ordenó al Comité Técnico Interinstitucional, a la Unidad de Investigación y Acusación y a Wilson Gaitán presentar información y prue bas relevantes”4 (sic).

4. A partir de ello, el accionante refirió que:

[…] se procedió a responder requerimiento de la resolución SAI -AOIAS-JCP-0580-2024, argumentos los cuales se centraron en demostrar que la falta de inclusión se debió a circunstancias de fuerza mayor. Se expuso la dificultad para presentar pruebas materia les de fuerza mayor, más allá de los testimonios, enfatizando que las circunstancias que impidieron la inclusión del señor Gaitán en las listas son eventos fácticos que se explican a través de los testimonios de personas que lo presenciaron directamente o que conocieron las consecuencias indirectamente5.

5. En el escrito de tutela se alega que “luego de más de dos años de radicada la primera solicitud, la SAI no ha proferido una decisión de fondo sobre el caso y no se

3 Folios 3 a 43. 4 Folio 4. 5 Ibidem.P á g i n a 3 | 18

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3 Folios 3 a 43. 4 Folio 4. 5 Ibidem.P á g i n a 3 | 18

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III. PRETENSIONES

6. En atención a lo anterior, el señor WILSON GAITÁN solicitó el amparo de sus “derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia”7 y, en consecuencia:

(…)

ORDENAR a la SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en un plazo razonable la toma de decisiones de fondo en el caso de mi representado, en particular, sobre su solicitud de incorporación de su nombre en los listados de acreditados por el Gobierno Nacional, conforme lo estipula la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

7. El 11 de junio de 2025, el profesional en derecho Juan David Bonilla Quintero, quien actúa en nombre del señor WILSON GAITÁN, radicó la acción de tutela por medio del correo electrónico info@jep.gov.co8.

8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000212.2025 de 12 de junio de 20259, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, del cual se avocó conocimiento y se vinculó

ACTA.TSR.0000212.2025 de 12 de junio de 20259, dio cuenta de la asignación por reparto del presente asunto, del cual se avocó conocimiento y se vinculó a la SEJUD SAI, a la SGJ y a la OCCP, esto, a través de Auto SRT-AT-JBM-303 de la misma data10.

6 Folio 5. 7 Folio 12. 8 Folio 1. 9 Folio 53. 10 Folios 54 a 56.P á g i n a 4 | 18

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9. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0002987.2025 de 18 de junio de 202511 y No. ISJ.TSR.0003122.2025 25 del mismo mes y año 12, la SEJUD SR comunicó el arribo de las contestaciones allegadas por la accionada y las vinculadas.

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, LAS VINCULADAS E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

5.1. Secretaría General Judicial - SGJ13

10. En Oficio No. OSJ-T-089 de 13 de junio de 202 5, dio cuenta de l as solicitudes formuladas por el accionante en el marco del trámite adelantado ante la SAI, así como el trámite impartido a cada una de ellas, a saber:

10.1. Conti No. 202301020361 de 10 de abril de 2023 : Solicitud de

ante la SAI, así como el trámite impartido a cada una de ellas, a saber:

10.1. Conti No. 202301020361 de 10 de abril de 2023 : Solicitud de incorporación del señor WILSON GAITÁN en los listados del gobierno nacional como ex miembro de las FARC-EP.

10.2. Conti No. 202301055965 de 13 de septiembre de 2023: Solicitud de práctica de un testimonio dentro del asunto seguido bajo expediente No. 15004808720230000.

10.3. Conti No. 202401064293 de 9 de agosto de 2024: El apoderado del señor WILSON GAITÁN allegó respuesta a l requerimiento ordenado por la SAI en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0580-2024 y solicita acceso al expediente Legali No. 150048087202300000.

11. Todas las anteriores fueron integradas al expediente Legali No. 15004808720230000001, asunto a cargo de la SAI.

12. Expuesto lo anterior, señaló que “no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite

11 Folio 286. 12 Folio 653. 13 Folios 81 a 82.P á g i n a 5 | 18

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ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela” 14, por lo que solicitó su desvinculación.

5.2. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –

DAPRE-15

13. Afirmó que, en atención a la vinculación de la OCCP, quien ejerce la dirección y secretaría técnica del Comité Técnico Interinstitucional, en virtud del artículo 4 del Decreto 1174 de 2016, además que integra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ( DAPRE), es este último el llamado a contestar la vinculación realizada en Auto SRT -AT-JBM-303 de 12 de junio de 2025.

14. Aclarado lo anterior, refirió que dicha Oficina solicitó información sobre el señor WILSON GAITÁN a la “ Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el Comando de Inteligencia Conjunta y el Ministerio de Defensa Nacional, todas las cuales respondieron no tener registros del mencionado ciudadano en el marco del Decreto 1174 de 2016 ”16, la cual fue allegada a la JEP, por lo que, al no observar ninguna acción u omisión que vulnere los derechos del accionante, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo.

15. Anexó a su respuesta, entre otros, los Oficios No. FAC-S-2023-033152CE de 8 de noviembre17, No. RS20231110132910 de 10 de noviembre de 202318,

No. OFI24-00150566 de 30 de julio 19, No. OFI23-0019924520 y No. OFI230019923721, ambos d e 24 de octubre de 2024, No. OFI23-00185084 de 5 de octubre22 y No. OFI23-021737 de 1 de noviembre de 2023 23; consistentes en

14 Folio 82. 15 Folio 197 a 267. 16 Folio 203. 17 Folios 207 a 208. 18 Folios 213 a 214. 19 Folios 216 a 217. 20 Folio 218 a 220. 21 Folios 221 a 223. 22 Folios 224 a 226. 23 Folios 230 a 234.P á g i n a 6 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001 comunicaciones a las entidades que mencionó haber requerido y otras con las que, aparentemente, dirigió la información recolectada a la SAI dentro del asunto seguido bajo radicado No. 150048087202300000.

5.3. Sala de Amnistía o Indulto – SAI-24

16. Por medio del documento Conti No. 202503040271 de 17 de junio de 2025, informó que, en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0450-20231 de 15 de mayo de 2023, decidió ampliar información en el trámite de solicitud de inclusión en los listados que adelanta respecto al accionante, para lo cual requirió a

de 2023, decidió ampliar información en el trámite de solicitud de inclusión en los listados que adelanta respecto al accionante, para lo cual requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas . Luego, reiteró y amplió estas órdenes con Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0672-20232 de 3 de agosto de 2023, SAI-AOI-AS-JCP-0190-2024 de 4 de marzo y SAI-AOI-AS-JCP-0580-2024 de 23 de julio de 2024.

17. Así mismo, mencionó que, a través de la Resolución SAI-AOI-R-JCP0429-2025 de 13 de junio de 2025 25, declaró improcedente tal solicitud de inclusión, decisión que se encuentra en su Secretaría Judicial para que esta surta la notificación y demás actividades tendientes al cumplimiento.

18. Por lo anterior, señaló que resolvió de fondo lo pretendido por el señor WILSON GAITÁN, por lo que pidió que se negara el amparo y se procediera con su desvinculación.

5.4. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SAI-26

19. Explicó en OFICIOSJ.SAI.13341.2025 de 16 de junio de 2025, que, en lo que respecta a la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2025 de 13 de junio de 2025, esta sería notificada por “estado electrónico No. 1976 el 17 de junio de 2025”27.

24 Folios 166 a 181. 25 Folios 169 a 181. 26 Folios 84 a 165. 27 Folio 85.P á g i n a 7 | 18

24 Folios 166 a 181. 25 Folios 169 a 181. 26 Folios 84 a 165. 27 Folio 85.P á g i n a 7 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001

20. Por lo anterior, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo que solicita que el trámite sea “despachado desfavorablemente”28 y se le desvincule.

5.5. Intervención del Ministerio Público29

21. Refirió que, si bien el accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la SAI, se tiene que esa Sala de Justicia “adjuntó al expediente judicial del trámite constitucional la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2025 de 13 de junio de 2025 [cita omitida], mediante la cual resuelve de fondo la petición formulada por el señor Wilson Gaitán”30.

22. Así mismo, indicó que la accionada “resolvió de fondo la solicitud de inclusión en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP presentada por el accionante”31, así como que la SAI “notificó, de manera correcta[cita omitida al accionante frente a la decisión en comento[cita omitida] a través del ESTADOSJ.SAI.01976.2025. Así las cosas, al evidenciarse una notificación efectiva,

omitida al accionante frente a la decisión en comento[cita omitida] a través del ESTADOSJ.SAI.01976.2025. Así las cosas, al evidenciarse una notificación efectiva, real y verdadera[cita omitida] frente a la respuesta formulada por la JEP, se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado”32.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

23. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, la SAI, su respectiva Secretaría Judicial y la SGJ, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional33.

28 Ibidem. 29 Folios 268 a 271. 30 Folio 270. 31 Ibidem. 32 Folios 270 y 271. 33 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título TransitorioP á g i n a 8 | 18

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24. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la OCCP, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no

24. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite se vinculó a la OCCP, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción34, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no pertenezcan a la

Jurisdicción.

6.2. Procedencia de la acción de tutela

25. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando dichas garantías resulten vulnerad as o amenazad as por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos35.

26. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa

de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el ju ez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de

de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el ju ez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas – para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 34 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tute la presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de 2016. 35 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 9 | 18

entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 9 | 18

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27. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad6.2.1.1. De la legitimación en la causa

28. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política37, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona a nombre propio, a través de apoderado judicial o de un agente oficioso38; por su parte, la legitimación en la causa por pasiva 39 es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite.

aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite.

29. La acción de tutela fue promovida por el señor WILS ON GAITÁN, a través de apoderado judicial, quien allegó el respectivo poder especial para ello, por lo tanto , se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa.

36 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 37 Así como los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991 38 Está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa. 39 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -184 de 2019 destacó que: “[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamenta les, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.P á g i n a 10 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001

30. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata

E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001

30. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se constata que la SGJ conoció de la solicitud incoada por el accionante el 10 de abril de 2023 y procedió con su incorporación en el expediente L egali No. 15004808720230000001, a cargo de la SAI. Por otro lado, en lo que concierne a la SEJUD SAI, surtió la notificación de las diferentes decisiones proferidas por la Sala de Justicia dentro de ese asunto . De manera que, frente a las aludidas dependencias se entiende satisfecho este requisito.

31. En relación con la OCCP, la SAI impartió órdenes al Comité Interinstitucional, cuya dirección y secretaría técnica está en cabeza esta Oficina, por lo que también tuvo injerencia en la situación a la que se le atribuye mora judicial, por lo tanto, se encuentra acreditado este presupuesto.

32. Ahora bien, por lo reseñado, resulta evidente la legitimación de la SAI en torno a lo debatido, por lo que se cumple con esta exigencia respecto a ella.

33. En consecuencia, no se accederá a las solicitudes de desvinculación de la SAI, SGJ, de la SEJUD SAI, decisión que se considera proporcional y que no genera afectaciones sustantivas en el marco de una eventual segunda instancia o revisión del caso por parte de la Corte Constitucional.

6.2.1.2. De la inmediatez

34. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

6.2.1.2. De la inmediatez

34. Sobre el segundo de los presupuestos, esto es, frente a la inmediatez, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:

[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

35. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, de manera que se garantice que el amparo sea unP á g i n a 11 | 18

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36. La solicitud incoada por el señor WILSON GAITÁN se efectuó el 10 de abril de 2023, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo la

de protección inmediata de derechos fundamentales.

36. La solicitud incoada por el señor WILSON GAITÁN se efectuó el 10 de abril de 2023, sin que a la fecha de interposición de la acción de amparo la SAI se hubiese pronunciado de fondo sobre esta , por lo que subsiste la presunta omisión. Además, ha intervenido y solicitado la resolución de esta pretensión, a través de su apoderado, siendo la última intervención de 9 de agosto de 202441, en la que requirió una decisión de fondo. En consecuencia, se satisface este requisito de procedibilidad.

6.2.1.3. De la subsidiariedad

37. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “ hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección42”. En el mismo sentido, el aludido tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”43.

38. En el caso concreto, s e tiene que el señor WILSON GAITÁN ha atendido, a través de su representante, los requerimientos que se le han realizado, también solicitó el 9 de agosto de 2024 el impulso del proceso que

38. En el caso concreto, s e tiene que el señor WILSON GAITÁN ha atendido, a través de su representante, los requerimientos que se le han realizado, también solicitó el 9 de agosto de 2024 el impulso del proceso que inició ante la SAI, s in que a la fecha de interposición de la acción de amparo

40 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 41 Folios 49 a 52. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 43 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 12 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001 se tuviese respuesta alguna, de ahí que, ante la ausencia de un medio de judicial idóneo para obtener la protección de los derechos invocado s, la demanda de resguardo resulta procedente como mecanismo definitivo.

6.3. Problema jurídico

39. Con base en el escrito y las respuestas allegadas, se establece que el señor WILSON GAITÁN , el 10 de abril de 2023 , presentó ante la SAI una solicitud para que se le incluya en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC-EP.

40. Dicho pedimento fue asignado a la SAI bajo expediente No. 150048087.2023.0.00.0001, quién emitió las Resoluciones SAI -AOI-AS-JCP-0450-2023 de 15 de mayo44, SAI-AOI-T-JCP-0672-2023 de 3 de agosto de 202345, SAI-AOIAS-JCP-0190-2024 de 4 de marzo46 y SAI-AOI-AS-JCP-0580-2024 de 23 de julio de 202447, sin que a la fecha en que se promovió la acción de resguardo se haya emitido un pronunciamiento de fondo.

41. Ahora bien, en el curso de la presente acción, la Sala de Justicia profirió la Resolución SAI-AOI-R-JCP-0429-2025 de 13 de junio de 202548, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de inclusión en los listados de acreditados por la OCCP del señor WILSON GAITÁN, decisión que fue notificada por ESTADOSJ.SAI.01976.202549.

42. A partir de lo anterior, esta Subsección comprobará, de forma previa, si con la respuesta brindada por la SAI el 13 de junio de 2025, se atendió el requerimiento presentado por el accionante y, en consecuencia, si se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado; o, por el contrario, determinar si los derechos al debido proceso y acceso a la

44 Folios 17 a 21. 45 Folios 26 a 27. 46 Folios 40 a 43. 47 Folios 44 a 46. 48 Folios 169 a 181.

por el contrario, determinar si los derechos al debido proceso y acceso a la

44 Folios 17 a 21. 45 Folios 26 a 27. 46 Folios 40 a 43. 47 Folios 44 a 46. 48 Folios 169 a 181. 49 Expediente Legali No. 1500480-87.2023.0.00.0001, folio 304.P á g i n a 13 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001 administración de justicia del señor WILSON GAITÁN fueron vulnerados por la SAI o las vinculadas.

6.4. De la carencia actual de objeto por hecho superado

43. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó lo siguiente:

Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya em itir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto50.

44. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía

44. Igualmente, en Sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó an tes de que este emitiera pronunciamiento alguno.

45. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por

hecho superado, estos son:

(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”51.

50 Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2011. 51 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008, 076 de 2019, postura reiterada en Sentencias T - 403 de 2018 y T-076 de 2019.P á g i n a 14 | 18

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001 6.5. Caso concreto

6.5.1. Análisis del hecho superado

E X P E D I E N T E L E G A L I N.° 1500649-06.2025.0.00.0001 6.5. Caso concreto

6.5.1. Análisis del hecho superado

46. En el asunto bajo examen, es importante referir que, a partir de la solicitud de incorporación del señor WILSON GAITÁN en los listados de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP, en Resolución SAIAOI-AS-JCP-0450-2023 de 15 de mayo de 2023, la SAI profirió una seri e de requerimientos al Comité Técnico Interinstitucional , al aquí accionante, a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y al

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