JEP - Sentencia SRT-ST-148 10-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-148 10-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-148/2019
Aprobada en Acta No. 011 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá, 10 de mayo de 2019 Radicación 2019340020600181E Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante John Edwar Naranjo Silva Accionada Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponde a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.801.518, contra la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. El señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.801.518, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de
Cómbita (EPAMSCAS Cómbita). Pá gi na 1 | 21
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III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
3. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. Al avocar conocimiento2 se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría General Judicial (SEJUD JEP) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. El señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA presentó acción de tutela contra la SDSJ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
5. Afirmó haber solicitado su admisión en la JEP el 31 de enero de 2019, en calidad de civil, para esclarecer los hechos en favor de las víctimas. Sostuvo que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición.
6. El señor NARANJO SILVA pidió que se ordene a la SDSJ dar respuesta a lo solicitado en memorial del 31 de enero de 2019.
7. No se evidenciaron anexos en la demanda de tutela. 4.2. Antecedentes procesales
8. La demanda fue radicada el 11 de abril de 2019 en la ventanilla única de correspondencia de la alcaldía de Sesquilé (Cundinamarca)3. La Secretaría Administrativa y de Gobierno de la alcaldía remitió la acción constitucional al Juzgado Penal Municipal de Chocontá (Cundinamarca), que la recibió el 15 de abril4.
1 Cuaderno No. 1 (C.1) fl. 4. 2 C.1 fls. 7 a 9. Auto de Sustanciación No. 075 del 23 de abril de 2019.
3 C.1 fl. 3. 4 C.1 fls. 3 vto y 5. Pá gi na 2 | 21
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9. Mediante auto del 15 de abril, el Juzgado Penal Municipal de Chocontá resolvió remitir la acción de tutela, por competencia, al Tribunal para la Paz5. El Juzgado Penal Municipal de Chocontá envió copia de la acción de tutela a la Sección de Revisión con oficio del 17 de abril6. 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Auto de avocamiento
10. La demanda fue allegada a la JEP a través de correo electrónico del 17 de abril de 20197 y fue repartida el 22 de abril por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección Quinta de Tutelas, según Informe Secretarial No.
7408.
11. El 23 de abril se avocó conocimiento mediante Auto de Sustanciación No. 0759, en virtud del principio de informalidad. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD JEP) y a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ).
12. Se ordenó notificar la providencia y correr traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas. También se requirió al Juzgado Penal Municipal de Chocontá, para que remitiera los documentos originales de la actuación de tutela y se ordenó su incorporación al expediente una vez fueran allegados10.
Finalmente se ordenó notificar el auto en mención al accionante.
13. El 29 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante el Acuerdo No. 027 ordenó la suspensión de los términos judiciales en la jurisdicción durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, disponiendo la reanudación de los mismos el día 9 de mayo de 2019. 5 C.1 fl. 5. 6 C.1 fl. 2. 7 C.1 fl. 1. 8 C.1 fl. 6. 9 C.1 fls. 7 a 9. 10 Estos documentos fueron allegados a la JEP el 24 de abril de 2019. C.1 fls. 69 a 77.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 4.3.2. Contestaciones 4.3.2.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)
14. La SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio del 25 de abril de
201911. En este solicitó negar el amparo e informó lo siguiente:
15. A partir de una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, la SDSJ dio cuenta de una solicitud del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA con radicado 20191510051752, allegada a la JEP el 6 de febrero de 2019, en la que invocó la calidad de tercero civil y pidió su sometimiento a la JEP.
16. Citó constancia de la SEJUD SDSJ del 24 de abril de 2019, en la que esta
manifestó que la solicitud le fue reasignada el 7 de febrero de 2019 y que la repartiría a la Sala conforme a los criterios de priorización definidos por esta, en orden cronológico de llegada y de acuerdo con el cronograma de actividades previsto en Plan Estratégico definido por la Presidencia de la SDSJ.
17. Frente a los mecanismos utilizados por la SDSJ para el seguimiento y control del trámite que imparte su Secretaría a las solicitudes que recibe para el reparto a los Magistrados, la Sala afirmó que, conforme al artículo 28.7 de la Ley 1820 de 2016, estableció unos criterios de priorización para el reparto que están contenidos en Plan Estratégico del 7 de diciembre de 2018, en los que, entre otras cosas, da prioridad a las solicitudes de libertad y disponen que las solicitudes se repartirán en orden cronológico de radicación.
18. Indicó que desde julio de 2018 se ejecuta un plan de descongestión con dos fases. La primera de estas abarcó hasta el 7 de diciembre de 2018 y tuvo como objetivo el reparto de todas las solicitudes de miembros de la Fuerza Pública de libertad y de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, clasificados y depurados hasta el 30 de noviembre de 2019. La segunda fase, que se inició el 10 de diciembre de 2018 y se surtió hasta marzo de 2019, tuvo como objetivo repartir el resto de las solicitudes represadas, aunque la SDSJ no dejó claro si esta finalidad se cumplió. 11 C.1 fls. 62 a 68.
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19. Como otra medida señaló la solicitud de movilidad de un Magistrado de la Sección de Primera Instancia para Casos con Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz a la SDSJ, la cual fue aprobada por el Órgano de Gobierno de la JEP en Acuerdo No. 047 del 13 de noviembre de 2018.
20. También hizo referencia a un plan estratégico de descongestión del 8 de marzo de 2019 que, para el reparto de las 2282 solicitudes de sometimiento a corte del 5 de marzo de 2019, previó cuatro etapas.
21. Una primera etapa de revisión, depuración, clasificación y acumulación de las solicitudes de sometimiento que están en ORFEO, cuya duración estimó en seis semanas, siempre que cuente con el personal para esas labores. Dijo que, con apoyo de servidores de la UIA en comisión de servicios, al 7 de diciembre de 2018 se repartieron 411 solicitudes de aplicación de beneficios a los Magistrados de la Sala, y en 2019, con la colaboración de servidores de la UIA y de judicantes, ha logrado repartir 644 asuntos; aunque anotó que esta labor esta suspendida, por el retiro del personal de la UIA que estaba en comisión de servicios.
22. Una segunda etapa de revisión de trámites de sometimiento presentes en ORFEO con conocimiento previo, cuya duración estimó en dos semanas. Esta consiste en cruzar la información de los asuntos depurados y contrastarla con la de los asuntos repartidos con antelación, para asignar de forma directa a los
Despachos de los Magistrados los casos pendientes de reparto.
23. Una tercera etapa de reparto de solicitudes de sometimiento de personas privadas de la libertad, sobre el que estipuló que su plazo depende de los resultados de la depuración.
24. Finalmente, una cuarta etapa de reparto de las solicitudes de sometimiento de personas no privadas de la libertad, sobre la que también anotó que el plazo depende de los resultados de la depuración.
25. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: Pá gi na 5 | 21
EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 • Solicitud de sometimiento del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, fechada del 31 de enero de 2019 y allegada a la JEP el 6 de febrero12. • Constancia Secretarial del 24 de abril de 2019, suscrita por la SEJUD SDSJ13. 4.3.2.2. De la Secretaría General Judicial de la JEP (SEJUD JEP)
26. La SEJUD JEP contestó la demanda de tutela mediante oficio del 25 de abril de 201914. En este manifestó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela.
27. A partir de una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, la SEJUD JEP refirió solicitud de sometimiento del señor NARANJO SILVA, allegada a la JEP el 6 de febrero de 2019 con radicado de ORFEO 20191510051752.
Dijo que esta solicitud le fue remitida el 7 de febrero, fecha en la que la reasignó
a la SEJUD SDSJ para el reparto a los Magistrados de la Sala.
28. Sostuvo que la solicitud del señor NARANJO SILVA es de contenido judicial, por lo que su trámite no puede regirse por las reglas del derecho de petición.
29. Señaló que, a la fecha, hay alrededor de 2200 solicitudes de sometimiento pendientes de reparto por la SEJUD SDSJ a la SDSJ, no discriminadas por tipo de solicitante.
30. Como anexo allegó copia de la trazabilidad de la solicitud de sometimiento del señor NARANJO SILVA, con radicado 2019151005175215. 12 C.1 fls. 67 y 68. 13 C.1 fl. 66. 14 C.1 fls. 60 y 61. 15 C.1 fl. 61.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 4.3.2.3. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SEJUD SDSJ)
31. La SEJUD SDSJ contestó la demanda de tutela mediante oficio del 25 de abril de 201916. En este consideró no haber vulnerado los derechos fundamentales del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA e informó lo siguiente.
32. A partir de una búsqueda en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, hizo referencia a una solicitud de sometimiento del accionante17, allegada el 6 de febrero de 2019 a la JEP. Afirmó que la solicitud del señor NARANJO SILVA es de contenido judicial, por lo que se debe ceñir a los términos procesales
establecidos para cada caso; no por las reglas del derecho de petición.
33. La SEJUD SDSJ hizo una descripción de la situación de congestión que tiene, de las medidas tomadas por esta y la Sala para hacerle frente y del Plan Estratégico para afrontar la congestión adoptado por la SDSJ en diciembre de
2018. Afirmó que el 8 de marzo de 2019, el Presidente de la SDSJ rindió Segundo Informe de Seguimiento al Plan Estratégico y puso en conocimiento de las Secciones de Apelación y Revisión del avance del mismo.
34. La SEJUD SDSJ citó las conclusiones del informe, en las que el Presidente de la Sala manifestó que se cumplieron las actividades trazadas hasta enero de 2019, que el personal de la UIA que estaba apoyando el Plan fue retirado de estas funciones lo que afectó las labores de reparto y llevó a la acumulación de peticiones pendientes de este. En el informe se dijo que urge fortalecer el recurso humano para las labores de reparto. El informe referido señaló que el desarchivo de radicados de ORFEO de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) con asuntos de competencia de la SDSJ y el reparto de casos de miembros de la Fuerza Pública incluidos en 13 listados remitidos por el Ministerio de Defensa, que no fueron priorizados, demanda ajustar el Plan Estratégico y el cronograma de actividades.
También se dijo en el informe que el aumento de solicitudes radicadas en el año 2019 ha incrementado la carga de trabajo de la SDSJ y su Secretaría Judicial, lo cuál hace necesario más recurso humano y apoyo técnico. 16 C.1 fls. 24 a 59.
17 Radicado ORFEO 20191510051752. Pá gi na 7 | 21
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35. La SEJUD SDSJ hizo referencia a unos criterios de priorización para el reparto, fijados por la Sala el 20 de junio de 2018. Indicó que, de acuerdo con informe estadístico que presentó a la SDSJ, a corte del 25 de abril de 2019 había 3585 peticiones que antecedente a la del señor NARANJO SILVA.
36. Señaló que la asignación de la solicitud del señor NARANJO SILVA a los Magistrados de la SDSJ, la realizará de acuerdo con los criterios de priorización, teniendo en cuenta que fue allegada el 6 de febrero de 2019 y que se trata de un tercero, por lo que, conforme con el plan de descongestión, su reparto se realizará luego del proceso de depuración y clasificación previsto por la Presidencia de la Sala para el mes de mayo de 2019.
37. Como anexos allegó copia de los siguientes documentos: • Solicitud de sometimiento del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, con fecha del 31 de enero de 2019 y allegada a la JEP el 6 de febrero18, sin anexos. • Plan Estratégico para afrontar la situación de congestión de la SDSJ y su Secretaría Judicial, del 7 de diciembre de 201819. • Segundo informe de seguimiento al Plan Estratégico, del 8 de marzo de 201920. • Informe estadístico de asuntos pendientes de reparto a corte del 25 de abril de 201921.
4.3.2.4. Del Juzgado Penal Municipal de Chocontá
38. En el oficio No. 384 de abril 24 de 2019, el Juzgado manifestó que envió la documentación requerida a través del oficio No. 362 de abril 17 de 2019 mediante la empresa de correo 472, según planilla No. 40 que anexó a su respuesta22. 18 C.1 fls. 35 a 37. 19 C.1 fls. 46 a 58. 20 C.1 fls. 38 a 45. 21 C.1 fl. 59. 22 C.1 fls. 22 y 23.
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V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
39. La Sección de Revisión es competente para conocer y pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela impetrada por el señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, conforme con lo establecido en el artículo transitorio 8º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, debido a que las tres dependencias que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela hacen parte de la JEP23. De acuerdo con el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, el trámite de la acción de tutela se adelanta de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
40. De lo narrado en la demanda y de la información recaudada, se desprende que el accionante elevó solicitud de sometimiento a la JEP el 6 de febrero de 2019,
la cual no le ha sido resuelta.
41. Por lo manifestado, el señor NARANJO SILVA reclamó la protección constitucional del derecho de petición.
42. Dada la relevancia de la acción de tutela como mecanismo de defensa de derechos fundamentales, es deber del juez constitucional interpretar de manera oficiosa la demanda y construir el problema jurídico a partir de los derechos fundamentales que en el asunto particular pueden estar siendo vulnerados. En virtud de las facultades referidas y atendiendo a lo solicitado en la demanda, se tiene que en el caso del señor NARANJO SILVA es pertinente realizar el análisis jurídico en torno a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
43. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría General Judicial de la JEP y/o la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración 23 Corte Constitucional. Autos 621, 644 y 731 de 2018.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 de justicia del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, en el trámite de su solicitud de sometimiento a la JEP?
44. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la entidad de la acción de tutela, (ii) el alcance del derecho de petición y su procedencia frente a autoridades judiciales, y (iii) derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A medida que se trata cada
derecho, se determinará si en el caso concreto ha sido vulnerado o no. 5.3. De la acción de tutela
45. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
46. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva.
Su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren24.
47. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos25 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos26. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 25 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 26 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972.
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RADICADO: 2019-000522-165 5.4. De los derechos fundamentales presuntamente afectados y su aplicación al caso concreto
48. Como se indicó al definir el problema jurídico y el esquema para resolverlo, se hará mención al contenido de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, confrontándolo con lo acreditado dentro del trámite de tutela, para luego señalar la respectiva conclusión frente a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales en concreto. Dada la mención que hace el demandante, se abordará inicialmente el derecho de petición, para terminar con la referencia a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.4.1. Del derecho de petición
49. La Constitución Política consagra en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva entre las personas, las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
50. Este derecho constitucional fundamental es susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulan.
51. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo artículo 13 manifiesta que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a
las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa. Pá gi na 11 | 21
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52. El derecho de petición se ha considerado como fundamental, de aplicación inmediata y cuyos titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros y se puede ejercitar tanto ante autoridades como particulares27.
53. De igual manera, a través de reiterada jurisprudencia28, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
54. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional:
[E]l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.). Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el
juez respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquel en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso29.
55. Deja claro el Tribunal Constitucional nacional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones 27 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. 28 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición30.
56. De lo anterior se concluye que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la
administración de justicia y al debido proceso.
57. La solicitud elevada por el señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA, en calidad de tercero civil, a la SDSJ y cuya ausencia de resolución de fondo da base al reclamo constitucional, es de sometimiento a la JEP. Esta solicitud procura un pronunciamiento judicial de la SDSJ31, por cuanto versa sobre su admisión en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), por lo que no se le podría dar el tratamiento previsto por la Constitución y la ley al derecho de petición.
58. Por lo tanto, no se concederá el amparo constitucional frente al derecho de petición invocado por el señor NARANJO SILVA, siendo preciso analizar la situación planteada bajo los parámetros de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 5.4.2. De los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia
59. El debido proceso es un derecho fundamental contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que se ha entendido como una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden 30 Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000. 31 Las Salas y Secciones de la JEP administran justicia, conforme con los artículos transitorios 5 y 7 del Acto Legislativo 01 de 2017.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses
de las personas en ellas involucrados32.
60. Este derecho ha sido desarrollado también por disposiciones que se integran al bloque de constitucionalidad, como el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
61. Como características del debido proceso se tiene que: (i) debe aplicarse a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) es de aplicación inmediata; (iii) no puede suspenderse en estados de emergencia; (iv) se predica respecto de todas las partes e intervinientes y durante todas las etapas de un proceso; (v) no es absoluto, por lo que puede ser limitado para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales; y (vi) su regulación depende del legislador, el cual debe respetar los mandatos de la Constitución al momento de crear las leyes33.
62. El derecho al debido proceso es de gran importancia en materia sancionatoria, pues representa un límite al poder punitivo que da herramientas a las personas para repeler la arbitrariedad y resguardar sus libertades. En este contexto, el debido proceso comprende diversas garantías, tales como: (i) el derecho a la jurisdicción; (ii) la garantía del juez natural; (iii) el derecho de defensa; (iv) el derecho a un proceso público y sometido a plazos razonables; (v) la independencia y autonomía judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino conforme a la ley preexistente; (vii) la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, y la prohibición de detención, prisión o arresto por deudas, y de medidas de seguridad imprescriptibles; (viii) el derecho a la
apelación o consulta de las sentencias judiciales, y la prohibición de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante único34.
63. El debido proceso tiene una relación inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia, pues quienes acuden a la administración de justicia y quienes ejercen la función pública deben cumplir las reglas previstas 32 Corte Constitucional. Sentencias T-458 de 1994, C-339 de 1996, C-1512 de 2000, C-383 de 2005, C-980 de 2010, C-980 de 2010, T-647 de 2013. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-496 de 2015. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165 para ello, de tal forma que el cumplimiento de las reglas procesales por parte de los funcionarios judiciales garantiza ambos derechos, fortalece la legitimidad de la labor judicial y brinda seguridad jurídica35.
64. El derecho de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Carta Política, ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes36.
65. Los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se restringen únicamente a la posibilidad física de acudir, en este caso, a la Jurisdicción Especial para la Paz y radicar peticiones, sino que comprende un criterio de índole material, a partir del cual las personas pueden poner en marcha el aparato jurisdiccional, esperando, que las autoridades competentes resuelvan favorable o desfavorablemente el asunto que les ha sido planteado, lo que en últimas garantiza los principios de celeridad, eficiencia y el respeto por los derechos de aquellos intervinientes en trámites judiciales.
66. En el caso concreto, en el que se observa que ha transcurrido un tiempo significativo sin que se haya repartido la solicitud de sometimiento a la JEP del señor JOHN EDWAR NARANJO SILVA a la Sala, siendo la condición necesaria para que se asuma el conocimiento por parte de los Magistrados integrantes de esta, es menester pronunciarse respecto al derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, el cual es una expresión de los derechos fundamentales que han sido mencionados. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-186 de 2017. 36 Corte Constitucional. Sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013.
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EXPEDIENTE: 2019340020600181E RADICADO: 2019-000522-165
67. La prohibición de dilaciones injustificadas37 en el marco de los procesos es
un contenido esencial del debido proceso (art. 29 de la Constitución) y del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución)38. A su vez, conforme con lo manifestado por la Corte Constitucional39, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas tiene la connotación de derecho fundamental autónomo. En cuanto al contenido del mencionado derecho, el Tribunal Constitucional nacional ha dicho: La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato ju
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