JEP - Sentencia SRT ST 148 2024-06 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 148 2024-06 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
Sentencia SRT-ST-148/2024 Aprobada en Acta No. 008– SUB01/24 Bogotá D.C., 06 de agosto de 2024 Expediente 1500987-14.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionantes Juan Esteban Calvo López Accionadas y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Vinculadas General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1; trámite al que se vinculó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y a la
Secretaría General Judicial (SGJ).
II. HECHOS
2. De la demanda y sus anexos2 se desprende que, el 23 de abril de 2024, el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ solicitó acceso a la segunda versión del compromiso concreto, claro y programado (CCCP) presentado por el 1 Expediente Legali 1500987-14.2024.0.00.0001. Folio 2.
2 Ibid. P á gi na 1 | 19 la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1EB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-7890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001 señor Habib Merheg Marun, en esa oportunidad requirió expresamente que se indicara el motivo de la reserva, en caso de ser alegada.
3. De otro lado, señaló que el 3 de mayo de 2024 se le informó que su petición fue rechazada por motivos de reserva, razón por la cual el 7 de mayo siguiente presentó un recurso de insistencia del que no conocía respuesta, al momento de presentar la tutela.
III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, exige se le imprima trámite a su recurso de insistencia, conforme a la Ley 1755 de 20153.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. Asignada la actuación mediante Acta TSR.0000498.2024 de 22 de julio
de 20244, en la que se informó la existencia de dos trámites de acción de tutela previos al presente promovidas por el mismo actor bajo radicados 150040174.2024.0.00.0001 y 1500963-83.2024.0.00.0001, a través de Auto SRT-AT-CH356 de la misma fecha5, se avocó conocimiento de la acción de tutela, además, se ordenó vincular a la SDSJ y a la SGJ, así como se dispuso correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste.
6. Las autoridades convocadas dieron respuesta, según lo comunicó la SEJUD SR mediante informes ISJ-TSR.0003920.2024 de 25 de julio y ISJ.TSR.0003973.2024 de 29 de julio de 20246. 3 Ibid. Párrafo 5. 4 Ibidem. Folio 3. 5 Ibidem. Folios 4 y 5. 6 Folios 77 y 135, ibidem.
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7. A través de Auto SRT-AT-CH-364 de 1º de agosto de 20247, se dispuso “reconformar” la subsección dual por falta de acuerdo para resolver, entre quienes la integran de manera permanente, por lo que se incluyó al magistrado que seguía en turno para estos efectos8.
8. Toda vez que la subsección reconformada no aprobó la ponencia inicial, esta se entendió derrotada y por medio de Auto SRT-AT-CH-369 de 2 de agosto de 20249, se ordenó la remisión inmediata del expediente al magistrado correspondiente para la presentación de un nuevo proyecto; lo cual se cumplió con informe ISJ.TSR.0004088.2024 del día siguiente10.
V. RESPUESTAS DE LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DE LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SDSJ 5.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)11
9. Explicó que el 7 de mayo de 2024 el accionante presentó un recurso de insistencia frente a la petición de información inicial de 23 de abril anterior.
Al respecto, indicó que en el curso de la acción de tutela dio respuesta al referido mecanismo, reiterando las razones que motivaron la negativa a la solicitud primigenia, las cuales fueron ampliadas y sustentadas en normas de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015.
10. De otro lado, manifestó que, comoquiera que el señor CALVO LÓPEZ
no es parte activa ni pasiva dentro del trámite que adelanta frente al señor Habib Merheg Marun, no se le entregará el documento requerido. Adicionalmente, señaló que comunicó al demandante la información que no es reservada, al tiempo que le realizó una reseña del proceso. 7 Folios 760 y 761, ibidem. 8 Folio 136, ibidem. 9 Folio 138 ibidem. 10 Folio 139 ibidem. 11 Folio 63 y ss. del expediente digital Legali. P á gi na 3 | 19 la redecca araP
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11. En orden a lo anterior, la SDSJ explicó que concurren los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó a la subsección que proceda de conformidad.
5.2. Secretaría General Judicial (SGJ)12
12. Expuso que el 7 de mayo de 2024 incorporó directamente la solicitud
de insistencia presentada por el accionante en esa misma fecha al expediente de radicado n.° 15004017420240000001, relativo a la impugnación de un trámite de tutela anterior iniciado por el señor CALVO LÓPEZ. También, precisó que el 24 de julio de 2024 integró el referido memorial al expediente radicado con el n.° 90013153520190000001, relacionado con el sometimiento del señor Habib Merheg Marun.
13. Explicado lo anterior, señaló que la solicitud del demandante fue puesta en conocimiento de la magistratura y que la SGJ no tiene competencia para resolverla. En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)13
14. Aunque no fue vinculada al trámite, sí intervino para explicar que en el expediente relativo al sometimiento del señor Habib Merheg Marun obra la solicitud presentada el 23 de abril de 2024 por el demandante con el objeto de obtener la segunda versión del CCCP allegada por el referido aspirante a comparecer. En ese sentido, destacó que el 6 de mayo siguiente el despacho sustanciador del asunto dio respuesta al accionante indicándole que no era procedente suministrarle acceso a ese documento.
15. Precisado lo anterior, manifestó que el 7 de mayo de 2024 el señor CALVO LÓPEZ presentó recurso de insistencia que fue incorporado directamente por la SGJ a otro expediente y esa dependencia lo integró al 12 Folio 61 y ss. del expediente digital Legali. 13 Folio 78 y ss. del expediente digital Legali.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
16. Por hacer parte la SDSJ y la SGJ de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 6.2. Problema jurídico
17. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que el señor CALVO LÓPEZ solicitó a la SDSJ la entrega de una
documentación el 23 de abril de 2024, frente a la cual, el 3 de mayo siguiente, la Sala le dio una respuesta negativa, con fundamento en la calidad procesal del peticionario y la reserva de lo requerido. Frente a ello, el ciudadano presentó el 7 de mayo de 2024 un “recurso de insistencia”, “contemplado en el artículo 26 del Código del Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA – y la ley (sic) 1755 de 2015”, sin que se le hubiera dado trámite para el momento de presentación de la demanda14.
18. Ahora bien, en el transcurso del presente trámite se constató que la SDSJ pretendió dar trámite al recurso por medio de oficio con radicado Conti 202402018519 de 24 de julio de 202415, enviado a su correo electrónico el mismo día16, en el que amplió los argumentos esgrimidos para abstenerse de entregar copia del documento. 14 Folio 110 ibidem. 15 Folios 115 a 118 ibidem. 16 Folios 119 a 120 ibidem.
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19. Así, corresponde a esta subsección establecer en el asunto: (i) si existe duplicidad y temeridad, dada la interposición previa de otras acciones de tutela por parte del actor; (ii) en caso negativo, si la parte pasiva ha vulnerado o puesto en riesgo los derechos de petición, acceso a la información y debido proceso administrativo del accionante, estos dos últimos bajo las facultades oficiosas del juez de tutela, al atender su recurso de insistencia de 7 de mayo de 2024 o si opera el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela
20. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos17.
21. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que no opera como institución procesal alternativa o supletiva18.
6.4. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
22. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA)19, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la 17 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998. 19 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 378.
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,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001 interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”20, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199121.
23. Recuérdese que la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación de las acciones. 6.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado
24. La Corte Constitucional ha definido que, si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual recaiga la decisión judicial. Al respecto, esa Corporación puntualizó en la sentencia T-988 de 2011, lo
siguiente: (…) Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto. 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una 20 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. P á gi na 7 | 19 la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001 prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…).
25. Igualmente, en sentencia SU-522 de 2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
26. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento
adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados22. 22 Sentencia SU-255/2019. P á gi na 8 | 19 la redecca araP
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27. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
28. La Corte Constitucional ha dicho que por medio del derecho de petición se materializan otros derechos fundamentales: a la información, a la participación y a la libertad de expresión23. Por ello, las autoridades ante quienes se presenta deben brindar una respuesta que sea: (…) i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” (resaltado del texto original)24.
29. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que las peticiones de documentos e información deberán resolverse en un término diez (10) días siguientes a su recepción.
30. Asimismo, debe recordarse que el derecho a la información ostenta el carácter de fundamental y envuelve la posibilidad de que los ciudadanos accedan a información pública, así entendida bajo ciertos criterios y
requisitos25. Para la Corte Constitucional, este funciona como garantía para el ejercicio de otros derechos y, por lo tanto, su restricción está sometida a 23 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 27 de noviembre de 2013. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-192 de 15 de marzo de 2007. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-114 de 2018: “en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde ‘(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma’”. P á gi na 9 | 19 la redecca araP
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deben existir “recursos para impugnar la decisión de no revelar determinada información cuando se aduce que está sujeta a reserva legal”.
31. Este instrumento de contradicción se encuentra previsto por el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, con el denominado recurso de insistencia, el cual, para el máximo tribunal constitucional en sentencia T-828 de 2014 “constituye un mecanismo con el que cuenta la persona a quien ha sido negada la información con base en una reserva legal, para controvertir su carácter reservado”, además, de manera consistente y reiterada ha establecido que es el mecanismo idóneo para garantizar el derecho de acceso a la información, al punto que torna improcedente la tutela cuando no se ha ejercido. En ese orden, el recurso de insistencia es un medio de garantía para un derecho de carácter fundamental que se rige bajo las normas que lo regulan. 6.7. Debido proceso administrativo
32. La prerrogativa que se encuentra consagrada expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, es extensiva “(…) a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia la ha definido como “(…) el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”26.
33. En los términos descritos por la Corte Constitucional, el respeto a la aludida garantía le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial
o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “(…) con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una nueva relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación 26 Corte Constitucional. C-980 de 2010. P á gi na 10 | 19 la redecca araP
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34. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión trajo a colación en el informe TSR.0000498.2024 del 22 de julio del presente año, la existencia de dos trámites de acción de tutela previos al presente, una que se inició el 20 de
marzo de 2024 bajo el radicado Legali No. 1500401-74.2024.0.00.0001 y otra, de 15 de julio de 2024 bajo número 1500963-83.2024.0.00.0001.
35. El primer asunto fue resuelto con sentencia SRT-ST-061 de 10 de abril de 202428, allí, se debatió que el accionante había presentado el 21 de febrero de ese año una petición ante la SDSJ “en la que solicitó información relevante y todos los avances en el caso del señor Habib Merheg” respecto a la que no había obtenido respuesta. Sobre el particular, la SR declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fue revocada por la SA en sentencia TP-SA 416 de 6 de junio de 202429, mediante la cual concedió el amparo y le ordenó a la Sala accionada dar respuesta a lo pedido.
36. En el segundo caso, el actor reclamaba la falta de entrega de una resolución que solicitó a la SDSJ el 11 de junio de 2024, la cual había sido mencionada por el Ministerio Público en respuesta a una petición previa30.
Por medio de sentencia SRT-ST-138 de 25 de julio de 2024, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado31.
37. En ese orden, como la presente solicitud de amparo recae sobre la falta de trámite a un recurso de insistencia presentado por el accionante para obtener la entrega de unos documentos suscritos por el compareciente Habib 27 Corte Constitucional. T-073 de 1997. 28 Folios 23 a 48 del presente expediente de tutela. 29 Folios 49 a 57, ibidem.
30 Folio 59 ibidem. 31 Expediente 1500963-83.2024.0.00.0001. P á gi na 11 | 19 la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001
Merheg, se advierte que, en las tres, aunque se comparten parcialmente las partes, no existe identidad de objeto y causa petendi, por lo que no se configura la duplicidad y mucho menos la temeridad de la acción de tutela. 6.8.2. Requisitos generales de procedencia
38. En relación con la legitimación en la causa por activa32, se tiene por acreditada, toda vez que la acción fue ejercida directamente por el ciudadano
JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ.
39. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva33, se cumple en tanto que, en principio, se reclama de la vinculada SDSJ el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso y de la SGJ se predica que tuvo relación con algunos de los hechos objeto de debate constitucional.
40. De cara al requisito de la subsidiariedad34, se observa que, para el momento de presentación de la demanda constitucional, no se había dado trámite alguno al recurso de insistencia presentado por el ciudadano el 7 de mayo de 2024, sin que exista otro mecanismo para obtener lo pretendido. Bajo igual argumento se constata la inmediatez, pues al momento de la interposición era vigente la alegada vulneración35. 32 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 33 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020. 34 La Corte Constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 35 “(…) exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que
se consideran amenazados o vulnerados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-029 de 2023. P á gi na 12 | 19 la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C1EB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.41-7890051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500987-14.2024.0.00.0001 6.8.3. De la alegada vulneración a los derechos fundamentales
41. De los medios de prueba obrantes en la actuación, se determinó que el señor JUAN ESTEBAN CALVO LÓPEZ solicitó a la SDSJ la entrega de una documentación el 23 de abril de 202436, frente a la que, el 3 de mayo siguiente, la sala le dio una respuesta negativa con fundamento en la calidad procesal del peticionario y la reserva de lo requerido37, remitida a su dirección electrónica el día 6 siguiente38.
42. Frente a esta determinación, el ciudadano presentó el 7 de mayo de 2024 un “recurso de insistencia”, “contemplado en el artículo 26 del Código del Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo - en adelante
CPACA – y la ley (sic) 1755 de 2015”39, del cual no se le había dado respuesta alguna para el momento de interposición de la tutela.
43. Ahora bien, en el transcurso del presente trámite se constató que la SDSJ pretendió dar trámite al recurso por medio de oficio con radicado Conti 202402018519 de 24 de julio de 202440, enviado al correo electrónico del peticionario el mismo día41, en el que amplió los argumentos esgrimidos para abstenerse de entregar copia del documento. Asimismo, en su respuesta, la sala de justicia comunicó al accionante un pormenorizado resumen de las actuaciones más relevantes que se han llevado a cabo en el trámite de sometimiento del señor Habib Merheg Marun.
44. Bajo las circunstancias antes expuestas, no es viable tener por configurada la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones.
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