JEP - Sentencia SRT ST 148 23 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 148 23 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA
SRT-ST-148/2023
Aprobada en Acta No. 039 – SUB02/23 Bogotá D.C., 23 de agosto de 2023
Expediente: 1501043-81.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia de Primera Instancia
Accionante: Yeison José Pérez Contreras
Accionada: Sala de Amnistía o Indulto
Vinculada: Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia1.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. La acción de tutela fue presentada por el señor YEISON JOSÉ PÉREZ
CONTRERAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.052.066.876, quien 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial de la JEP – LEGALI. Expediente No. 1501043-81.2023.0.00.0001 (En adelante Expediente LEGALI). Folios 1-9.
Página 1 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001 se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad del Barne, ubicada en Cómbita – Boyacá (CPAMSEB BARNE).
III. IDENTIFICACIÓN DE LA ACCIONADA Y DE LA VINCULADA
2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fue vinculado al extremo pasivo de la acción constitucional.
3. Igualmente, en aras de integrar debidamente el contradictorio, a partir de las afirmaciones del accionante se decidió vincular al trámite a la Secretaría Judicial de la SAI (en adelante SEJUD SAI).
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda
4. En el escrito de tutela2, el accionante indicó que fue reconocido como ex integrante de la extinta organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), por lo que se encuentra en los listados
que reposan en la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). Aseveró, además, que se le concedió el beneficio de libertad condicionada por parte de la Jurisdicción Ordinaria el 20 de septiembre de 2017; no obstante, el 22 de octubre de 2019 fue capturado por un proceso penal que se sigue en su contra por hechos del año 2014.
5. Agregó que, a través de apoderado, el 13 de mayo de 2021, solicitó a la SAI la aplicación de beneficios transicionales, siendo avocado su asunto el 6 de agosto de 2021 a través de la providencia SAI-AOI-T-MGM-376, decisión en la que, además, se ordenó la acumulación de su caso con los de otras personas. Dijo que al no recibir respuesta de su requerimiento radicó, el 3 de mayo de 2022, solicitud de impulso procesal, la que reiteró el 5 de octubre del mismo año.
2 Expediente LEGALI. Folios 1-9. Página 2 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
6. Debido a lo anterior, manifestó, la SAI emitió la resolución SAI-AOI-TMGM-531 del 31 de octubre de 2022 en la que se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA), para que lo entrevistara, diligencia que se realizó el 7 de diciembre del 2022. De igual manera, el 28 de febrero de 2023, la Sala profirió decisión en la que ofició a distintos Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria para que suministraran información de los procesos penales seguidos contra él.
7. Dijo que el 28 de marzo de 2023, la SAI ordenó a la UIA realizar un informe al Grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE), por lo que, pasados dos meses sin tener respuesta, su apoderada solicitó a la UIA información del asunto, recibiendo como respuesta, el 30 de mayo de los cursantes, que el requerimiento de la Sala fue resuelto el 18 del mismo mes de mayo.
8. Afirmó que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, no ha recibido respuesta de su solicitud de beneficios transicionales y que es incomprensible el tiempo tomado por la SAI para resolver su requerimiento excediendo el marco temporal dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios.
9. Allegó como anexos: constancia de radicación de solicitud de beneficios transicionales3, copia de la resolución SAI-AOI-T-MGM-376 de 6 de agosto de 20214, solicitud de impulso procesal del 3 de mayo de 20225, solicitud de impulso
procesal del 5 de octubre de 20226, providencia SAI-AOI-T-MGM-531 de 31 de octubre de 20227, decisión SAI-AOI-T-MGM-077 de 28 de febrero de 20238, pronunciamiento SAI-AOI-T-MGM-152 de 28 de marzo de 20239, solicitud de información a la UIA de 23 de mayo de 202310 y respuesta de la UIA de 30 de mayo de 202311. 3 Expediente LEGALI. Folios 10-11. 4 Expediente LEGALI. Folios 12-25. 5 Expediente LEGALI. Folios 26-27. 6 Expediente LEGALI. Folios 28-29. 7 Expediente LEGALI. Folios 30-32. 8 Expediente LEGALI. Folios 33-36. 9 Expediente LEGALI. Folio 37. 10 Expediente LEGALI. Folios 38-39. 11 Expediente LEGALI. Folio 40. Página 3 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001 4.2. Trámite de la acción de tutela
10. A través de la ventanilla única de la JEP, el pasado 8 de agosto de 202312 se
recibió el escrito de tutela presentado por el señor PÉREZ CONTRERAS. La demanda fue repartida a la Subsección Segunda de la Sección de Revisión el 9 de agosto siguiente, de conformidad con lo indicado en el Informe Secretarial No. 3812 de la misma fecha13.
11. El 10 de agosto de 2023, se profirió el Auto SRT-AT-AMG-32214 por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, se integró el contradictorio y corrió el traslado correspondiente a la accionada y la vinculada. 4.2.1. Respuestas de las autoridades accionada, vinculada y concepto del
Ministerio Público 4.2.1.1. Sala de Amnistía o Indulto
12. A través de comunicación de 14 de agosto de 202315 la SAI dio respuesta a
la tutela en los siguientes términos:
13. Indicó que el 6 de agosto de 2021, mediante decisión SAI-AOI-T-MGM376, acumuló el asunto del tutelante con el de otros tres sujetos y solicitó, entre otras cosas, el envío de los expedientes de la Justicia Ordinaria No. 11001610142020090001600 y 13001600112920090145300. De igual manera, el 28 de febrero de 2023, con resolución SAI-AOI-T-MGM-077, se resolvió ampliar información respecto de los procesos penales No. 13001600112920090145700, 13001310700120100005700,13001310400520090145700, 19001600072420140000300 y 13001600112920090145700, por lo que se requirió a los juzgados que conocieron de los asuntos por la remisión de estos.
12 Expediente LEGALI. Folio 1. 13 Expediente LEGALI. Folio 41. 14 Expediente LEGALI. Folios 42-46. 15 Expediente LEGALI. Folios 220-221. Página 4 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
14. Manifestó que el 11 de abril de 2023, la SEJUD SAI informó a la Sala sobre las labores adelantadas con relación a la resolución del 28 de febrero del año en curso y que en tal documento se indicó de la ausencia de respuesta por parte de dos de los juzgados que fueron requeridos; de igual manera, se puso en conocimiento que una de las solicitudes fue allegada al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, por encontrarse en este unos expedientes.
15. Aunado a lo anterior, se agregó que el 2 de agosto de los cursantes se requirió a la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena para que remitiera copia de un escrito de acusación presentado contra el señor PÉREZ CONTRERAS por presuntas conductas punibles cometidas de manera posterior
al 1 de diciembre de 2016.
16. Precisó que, el 10 de agosto de 2023, la SEJUD SAI informó sobre el cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-MGM-152 de 28 de marzo del año en curso. Además, refirió que, con ocasión a la dificultad para acceder a algunos expedientes, se comisionó a la UIA a través de la decisión SAI-AOI-T-MGM-367 de 14 de agosto de 2023, para obtener las piezas de los trámites seguidos contra el accionante.
17. Culminó afirmando que en el asunto del accionante se han materializado ampliamente las facultades de la Sala para obtener la información que permita llegar a un grado de conocimiento suficiente para decidir de fondo, particularmente frente a los factores de competencia, aseverando que no se han transgredido los derechos fundamentales del señor PÉREZ CONTRERAS, solicitando, por último, su desvinculación del trámite.
18. Como anexos remitió lo siguiente: • Resolución SAI-AOI-T-MGM-376 de 6 de agosto de 202116. • Informe secretarial de 2 de diciembre de 202117. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-531 de 31 de octubre de 202218. • Informe secretarial de 20 de diciembre de 202219.
16 Expediente LEGALI. Folios 222-235. 17 Expediente LEGALI. Folios 236-237. 18 Expediente LEGALI. Folios 238-240. 19 Expediente LEGALI. Folio 241. Página 5 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001 • Resolución SAI-AOI-T-MGM-077 de 28 de febrero de 202320. • Informe secretarial de 11 de abril de 202321. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-152 de 28 de marzo de 202322. • Informe secretarial de 10 de agosto de 202323. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-367 de 14 de agosto de 202324. 4.2.1.2. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
19. Mediante oficio de 14 de agosto de 202325 la SEJUD SAI dio respuesta a la vinculación. En el escrito se indicó que en los sistemas de información de la JEP reposa solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor PÉREZ CONTRERAS a través de su apoderada, de fecha 13 de mayo de 2021, la cual fue asignada a la SEJUD SAI el 19 siguiente y dos días después se repartió a un Despacho de la SAI.
20. Dijo que, mediante resolución SAI-AOI-T-MGM-376 del 6 de agosto de 2021, se acumuló la solicitud del accionante junto con la de otras tres personas.
Asimismo, el 31 de octubre de 2022, se emitió la decisión de trámite SAI-AOI-TMGM-531, la cual se notificó personalmente al señor PÉREZ CONTRERAS el 22 de noviembre de 2022.
21. Agregó que, el 28 de febrero de 2023, a través de resolución SAI-AOI-TMGM-077, la SAI amplió información de manera previa a avocar el conocimiento del trámite de amnistía del accionante y los otros comparecientes, siendo notificado de esto el señor PÉREZ CONTRERAS el 7 de marzo del año en curso.
22. Aunado a lo descrito, indicó que el 28 de marzo de 2023 la SAI, con resolución SAI-AOI-T-MGM-152, ordenó a la UIA realizar un informe GRANCE de las entrevistas realizadas al accionante y los demás sujetos del expediente acumulado, decisión que se le puso en conocimiento al señor PÉREZ CONTRERAS el 17 de abril del año en curso.
20 Expediente LEGALI. Folios 242-245. 21 Expediente LEGALI. Folio 246. 22 Expediente LEGALI. Folio 247. 23 Expediente LEGALI. Folio 248. 24 Expediente LEGALI. Folio 249. 25 Expediente LEGALI. Folios 64-65. Página 6 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
23. Conforme lo anterior, señaló que el expediente ingresó al Despacho el pasado 10 de agosto, una vez cumplido el término otorgado. Por todo esto, solicitó que se niegue la solicitud de amparo presentada por el accionante y se desvincule a esa dependencia del trámite constitucional.
24. Como anexos allegó: • Informe de reparto de 21 de mayo de 202126. • Constancia de cumplimiento de la resolución SAI-AOI-T-MGM-376 de 2021 y la providencia27. • Informe secretarial de 2 de diciembre de 202128. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-531 de 31 de octubre de 2022 junto con constancias de notificación29. • Informe secretarial de 20 de diciembre de 202230. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-077 de 28 de febrero de 2023 junto con constancias de notificación31. • Informe secretarial de 11 de abril de 202332. • Resolución SAI-AOI-T-MGM-152 de 28 de marzo de 2023 junto con constancias de notificación33. • Informe secretarial de 10 de agosto de 202334.
4.2.1.3. Concepto del Ministerio Público
25. Con oficio de 14 de agosto de 202335 el Ministerio Público (en adelante MP) presentó concepto al interior del presente trámite de tutela. En tal documento
realizó un recuento de los antecedentes procesales de la acción constitucional y refirió los últimos documentos incorporados al asunto seguido por la SAI sobre solicitud de beneficios del señor PÉREZ CONTRERAS y que corresponden a 26 Expediente LEGALI. Folio 66. 27 Expediente LEGALI. Folios 67-81. 28 Expediente LEGALI. Folios 82-83. 29 Expediente LEGALI. Folios 84-134. 30 Expediente LEGALI. Folio 135. 31 Expediente LEGALI. Folios 136-187. 32 Expediente LEGALI. Folio 188. 33 Expediente LEGALI. Folios 189-211. 34 Expediente LEGALI. Folio 212. 35 Expediente LEGALI. Folios 215-218. Página 7 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001 informes presentados por la UIA en el marco del cumplimiento de las órdenes que se le han emitido.
26. Señaló que la SAI tuvo a su disposición el expediente del tutelante el 10 de agosto de los cursantes, sin que previamente hubiese tenido conocimiento de la
ausencia de información que requirió de cara a pronunciarse sobre la solicitud de beneficios, por lo que consideró que el operador se encuentra en imposibilidad de conocer lo necesario para adoptar un pronunciamiento. Agregó que no es posible imputar una mora frente a una situación en la que no pudo pronunciarse la SAI por no haberse remitido materialmente el expediente.
27. Afirmó el MP que en el presente asunto solo es viable realizar un llamado de atención a la Sala para que atienda al plazo razonable al momento de decidir como quiera que desconocer tal criterio violaría derechos fundamentales y contrariaría los principios de estricta temporalidad y celeridad procesal que rigen la JEP. Por esto, solicitó no amparar los derechos fundamentales del señor PÉREZ CONTRERAS y que este Juez de Tutela realice las recomendaciones pertinentes en cuanto a la celeridad de los casos a la accionada.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia
28. La SR es competente para conocer y pronunciarse de fondo en el trámite promovido por el señor PÉREZ CONTRERAS, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019, dado que la SAI y su SEJUD, componentes cuyas conductas se relacionan al reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción de tutela, hacen parte de la JEP36 y se les atribuye una presunta afectación a derechos fundamentales realizada en el marco de sus funciones. 36 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019,
754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. Página 8 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001 5.2. Procedencia de la acción de tutela
29. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración37, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional38, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley39. Las características de la acción de tutela prevén algunos requisitos que se deben verificar para poder emitir un pronunciamiento de fondo y cuya valoración puede incidir en la delimitación del problema jurídico40, los cuales se analizan a continuación. 5.2.1. Legitimación por activa
30. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción41. Esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que
prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma, o por quién actúe en su nombre, y se acredita cuando la demanda es presentada por la persona que tiene interés jurídico para hacerlo42. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 28243 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: (i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados44; (ii) a través de representantes legales45; (iii) mediante apoderado judicial46; (iv) por medio de agente oficioso47; o (v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes48. 37 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 38 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998. 40 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 41 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 42 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 43 Numeral 3. 44 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 45 Al respecto, señala la Corte: “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”, Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019.
46 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 47 Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 48 Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras. Página 9 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
31. La acción de tutela que dio lugar al presente trámite fue promovida en nombre propio por el señor PÉREZ CONTRERAS y refiere circunstancias que atañen a su propia situación jurídica, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa del demandante, en el entendido de que está agenciando sus propios derechos. 5.2.2. Legitimación por pasiva
32. Por la legitimación en la causa por pasiva se entiende la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder
por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del actor, en caso de que esto sea probado49. A partir del artículo 86 de la Constitución y de los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra: (i) autoridades públicas50; (ii) particulares que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, que realicen conductas que afecten grave y directamente el interés colectivo o frente a los que el accionante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión51. La valoración sobre la legitimación por pasiva, por regla general52, es eminentemente formal y no aborda el fondo del asunto53. 49 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 50 Constitución Política de 1991 51 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 52 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las
competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019. 53 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 10 de 21 bew anigáp al
a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
33. Quienes integran el extremo pasivo en el presente trámite constitucional, estas son la SAI y su SEJUD, hacen parte de la JEP. Verificados los deberes funcionales de las vinculadas, se evidencia que estos se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, por lo que se da por acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que han tenido injerencia directa en el trámite de la solicitud del señor PÉREZ CONTRERAS.
5.2.3. Subsidiariedad
34. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando:
(i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); (ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos
del actor (tutela como mecanismo definitivo); (iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son lo suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)54. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración55. 54 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras.
55 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras. Página 11 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
35. En la presente acción de tutela se cumple con el requisito de subsidiariedad solo en lo referente a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues no se advierte sobre estos la existencia de otro medio de defensa que permita reclamar de manera expedita la protección de tales ante una posible omisión en la resolución de una solicitud, que se advierte, es de contenido judicial. Por otra parte, el referido requisito no se constituye en lo que respecta al derecho a la libertad como quiera que este cuenta con un medio especial para su reclamo56.
5.2.4. Inmediatez
36. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad57. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el
requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”58 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros59 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho60. 56 Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política contempla el derecho y garantía del Habeas Corpus para proteger el derecho a la libertad en el artículo 30 de su marco normativo y la reglamentación del mecanismo se desarrolló mediante la Ley 1095 de 2006. 57 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 58 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 59 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus
derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. 60 Quiroga Natale, Edgar Andrés. Tutela contra providencias judiciales “la casación constitucional”: aproximación al estudio de las causales genéricas y específicas de procedibilidad. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2020. Pág. 63. Página 12 de 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL
AIDUALC
,SODANARG
OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .6A0953 ogidóc le y 1000.00.0.3202.18-3401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 1501043-81.2023.0.00.0001
37. En el caso concreto, la solicitud cuya ausencia de respuesta se reclama por el accionante data de mayo de 2021, esto es, más de dos años antes de la interposición de la demanda de tutela, sin embargo, al tratarse de un asunto de carácter judicial, como lo es la solicit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.