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JEP - Sentencia SRT ST 149 2024-08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 149 2024-08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501029-63.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-149/2024 Aprobada en Acta No. 043-SUB04/24 Bogotá D.C, ocho (08) de agosto de 2024

Expediente: 1501029-63.2024.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 26 de julio de 2024

Ramiro Escobar Arroyo, quien actúa a través de su Accionante: apoderado judicial Sala de Amnistía o Indulto (SAI), Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD de la SAI), Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Presidencia y Secretaría Accionadas y General Judicial (SEJUD General), todas de la Jurisdicción vinculadas: Especial para la Paz (JEP); Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) y Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ramiro Escobar Arroyo, a través de su apoderado judicial, el abogado

Julio Manuel Gómez Pineda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la competencia prevalente de la JEP. Página 1 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. Se trata del señor Ramiro Escobar Arroyo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.323.248, quien actúa a través de su apoderado judicial, el profesional del derecho Julio Manuel Gómez Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.448.496 y la tarjeta profesional No. 61654.

2. Accionadas y vinculadas

3. El accionante dirigió la tutela contra la SAI, el Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití y la Fiscalía Cuarta

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, el despacho sustanciador vinculó de oficio a la SEJUD de la SAI, a la Presidencia de la JEP y a la SEJUD General, con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos1

4. En la solicitud de amparo constitucional, el apoderado judicial del accionante indicó que, el 25 de octubre de 2018, radicó en la ventanilla única de la JEP una solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Ramiro Escobar Arroyo, en tanto dicho ciudadano fue beneficiado con la amnistía de iure, concedida mediante auto de 2 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, respecto de los delitos de “rebelión, sedición, asonada, conspiración y seducción usurpación y retención ilegal de mando y delitos conexos con estos”.

5. Señaló que, el 22 de agosto de 2019, solicitó que el asunto fuera repartido a un despacho de la SAI, que se practicara una diligencia de entrevista al señor Escobar Arroyo y que se ordenara la suspensión de todos los procesos adelantados por la Procuraduría General de la Nación. 1 Folios Nos. 2 a 22 del Expediente Legali.

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6. Manifestó que, el 17 de octubre de 2019, se profirió la Resolución SAI-LCAOI-T-MGM-142-2019, por la cual la SAI resolvió ampliar información y requerir al apoderado judicial para que entregara una relación de todos los procesos adelantados contra el aquí accionante; solicitud que, según el profesional del derecho Julio Manuel Gómez Pineda, fue acatada, “con el antecedente que el señor Fiscal Noveno Seccional de Barrancabermeja (…), en un acto de deslealtad no entregó la información completa sino fraccionada”2.

7. Relató que, el 17 de octubre de 2017, impetró una acción de tutela para que se definiera la competencia prevalente del Juzgado Promiscuo de Cantagallo (Bolívar), solicitud que fue resuelta en el siguiente sentido: “no proseguir con la audiencia de resolución de acusación en contra del aquí accionante. Y ordeno remitir todos los procesos a la SAI, no quería hacer la acumulación de procesos”.

8. Mencionó que, mediante la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-179-2021 de 29 de marzo de 2021, la SAI ordenó ampliar información y suscribir el acta del régimen de condicionalidad y el formato F-1; documentos que, según el representante judicial, fueron debidamente diligenciados y allegados a la Sala.

9. Refirió que, el 21 de abril de 2021, fue notificado de la Resolución SAIAOI-A-MGM-197-2021, por la cual la SAI avocó conocimiento de los procesos penales, disciplinarios y fiscales adelantados contra el señor Ramiro Escobar Arroyo y ordenó localizar a los testigos del caso.

10. Expuso que, inexplicablemente, a través de la Resolución SAI-AOI-IMGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021, la SAI resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016; decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado del solicitante.

11. Explicó que, el 12 de octubre de 2022, la Sección de Apelación (SA) profirió el Auto TP-SA-1255 de 2022, por el cual resolvió revocar el numeral primero de la providencia judicial referida y, en su lugar, otorgar al aquí accionante un plazo cuarenta y cinco (45) días para presentar ante la SAI un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad.

También ordenó a la SAI examinar los compromisos que llegare a presentar el solicitante, “a efectos de establecer si cumplen con los atributos de concreción, claridad

y programación, que condicionan su comparecencia a esta Jurisdicción y con ello, el posible otorgamiento de los beneficios provisionales derivados”. 2 Folio No. 7 del Expediente Legali. Página 3 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. Precisó que, el 5 de junio de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití (Bolívar) fijó fecha para adelantar la audiencia preparatoria contra su representado, a pesar de que, en aplicación del precedente fijado en la Sentencia TP-SA-381 de 2023, el apoderado solicitó la suspensión del proceso y la remisión del expediente a la JEP.

13. Aclaró que dicha audiencia fue convocada porque la JEP indujo a error al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití y a la Fiscalía, al emitir una respuesta ambigua y desactualizada al requerimiento realizado por el juzgador sobre el estado actual del trámite de sometimiento

adelantado en favor del señor Ramiro Escobar Arroyo.

14. Reseñó que, como consecuencia de lo anterior, el juez de conocimiento lo requirió para que, en el término de cinco (5) días siguientes a la audiencia, aportara las evidencias procesales que dieran certeza sobre el sometimiento del aquí accionante ante la JEP, pasando por alto que los procesos ante esta jurisdicción especial obedecen a unas dinámicas diferentes a las de la justicia ordinaria y que no cuenta con contraseñas de acceso al expediente.

15. Afirmó que, el 12 de marzo de 2024, solicitó al Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP que actualizara la base de datos en la que se registran las actuaciones judiciales adelantadas respecto del señor Ramiro Escobar Arroyo y rectificara la información entregada al Juzgado

Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití.

16. Sin embargo, en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2024, el Juzgado de Conocimiento indicó que, de acuerdo con el oficio remitido por el Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, el señor Escobar Arroyo no había suscrito acta de compromiso y no había cumplido con su compromiso de aporte de verdad a través del CCCP.

17. Señaló que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin argumentos probatorios suficientes, continúa insistiendo en una tesis, acogida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití, consistente en que no se

cumplen los requisitos para suspender el proceso penal; teoría que ha sido reforzada por las respuestas “irresponsables” de la SEJEP.

18. Agregó que, los días 12 de marzo, 17 de marzo y 16 de julio de 2024, presentó las siguientes solicitudes ante la SAI, las cuales no han sido debidamente atendidas por dicha Sala de Justicia: Página 4 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Concluyó diciendo que el silencio de la SAI frente a las solicitudes anteriormente referidas y el incumplimiento de lo dispuesto por la SA en el Auto TP-SA-1255 de 2022 (que ordenó a la SAI evaluar del CCCP y, a partir de allí, definir la situación jurídica del señor Ramiro Escobar Arroyo), no solo constituye una transgresión del debido proceso (componente del plazo razonable), sino que también ha impedido que se suspenda el proceso penal ordinario adelantado contra el aquí accionante, lo que deriva en la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso (componente de juez natural) y al acceso a la administración de justicia.

20. Por lo expuesto, planteó las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamental AL DEBIDO

PROCESO, A LA IGUALDAD, DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, COMPETENCIA PREVALENTE, de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) preferente y exclusiva sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, antes del 1.º de diciembre de 2016.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, que integró un título transitorio a la Constitución, el artículo 96 -literal cde la Ley 1957 de 2019 o “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP” y el Decreto 2591 de 1991, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz es competente para decidir la impugnación presentada por el apoderado del señor

RAMIRO ESCOBAR ARROYO.

TERCERO: Se ordene cumplir con el plazo razonable y se entregue las respuestas a los memoriales radicados y no se guarde más silencio por parte de la Magistratura.

CUARTO: Ordenar el amparo constitucional del señor RAMIRO ESCOBAR ARROLLO a ser juzgado por el Juez natural cuya competencia recae en (…) la sala de Amnistía o indulto.

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QUINTO: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y suspensión de la audiencia preparatoria código único de investigación No. 11-0016-0000-49-201116292, seguido contra el señor Ramiro Escobar Arroyo (Y otros), por el

punible de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES, FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO Y PECULADO POR APROPIACION. ➢ Respetuosamente le pido el favor a la señora e MAGISTRDA

(…) entregue respuesta al señor Juez del, siguiente pedimento: Dentro de los próximos cinco días siguientes a la audiencia, aportara el expediente con copia a la fiscalía, de las evidencias procesales que den certeza respecto del sometimiento del señor Ramiro Escobar Arroyo, a la Justicia Especial para la Paz (LEP)”. Los expedientes se encuentran en la SAI. ➢ Ordenar la señora MAGISTRDA (…) que cumpla con el plazo razonable, de impulso al proceso y no guarde silencio y de respuesta a los memoriales solicitados por el letrado dentro de un término razonable.

SEXTO: ORDENAR, al señor JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SIMITI – BOLIVAR y (…) (FISCALN°04 DELEGADA T. BUCARAMANGA) que, inmediatamente le sea notificada esta sentencia de tutela y hasta el momento en que esté en firme una decisión de fondo sobre la solicitud de amnistía del actor, suspenda las actuaciones relacionadas con el proceso penal que adelanta en contra del señor RAMIRO ESCOBAR ARROLLO. La suspensión del proceso seguirá surtiendo efectos en virtud de la competencia prevalente de la (JEP), en caso de que la Honorable MAGISTRDA (…) de SALA DE AMNISTÍA O INDULTO, encuentre que en el asunto del accionante concurren todos los factores competenciales de esta Jurisdicción Transicional.

SÉPTIMO: Reputadamente, solicito se me reconozca personería en los términos que me fue otorgado el poder por el aquí accionante. (sic)

2. Trámite procesal

21. El 25 de julio de 2024, se radicó en la ventanilla única de la JEP la solicitud de amparo promovida por el señor Ramiro Escobar Arroyo3.

3 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 6 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. El 26 de julio de 2024, mediante el Acta No. TSR.0000504.20244, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto al despacho que preside la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

23. El 29 de julio de 2024, por medio del Auto SRT-AT-GAR-5705, la magistrada que integra la Subsección Cuarta6 resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela y vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SAI, la SEJUD de la SAI, el Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de

la SEJEP, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; (ii) reconocer personería jurídica al profesional del derecho Julio Manuel Gómez Pineda; (iii) ordenar el traslado de las sentencias de primera y, dado el caso, de segunda instancia, proferidas dentro del Expediente Legali No. 1500222-82.2020.0.00.0001; (iv) notificar al apoderado judicial del accionante; y (v) entregar contraseñas de acceso al expediente al representante judicial, las accionadas y las vinculadas.

24. El 1° de agosto de 2024, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004046.20247, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas de la SAI, la SEJUD de la SAI y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Así mismo, indicó que no se recibió respuesta por parte del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP ni del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití. También informó sobre el concepto rendido por el representante del Ministerio Público. Finalmente, allegó las sentencias proferidas dentro del Expediente Legali No. 1500222-82.2020.0.00.0001.

25. En la misma fecha, mediante el Auto SRT-AT-GAR-5778, la magistrada que integra la Subsección Cuarta9 resolvió: (i) vincular y correr traslado de la

tutela a la Presidencia de la JEP; y (ii) requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití para que informara si había adelantado alguna actuación dirigida a suspender el proceso penal No. 4 Folio No. 121 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 73 a 79 del Expediente Legali. 6 La magistrada Caterina Heyck Puyana suscribió la decisión, toda vez que la magistrada Gloria Amparo Rodríguez, quien preside la Subsección Cuarta, se encontraba en situación administrativa. 7 Folios Nos. 587 a 588 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 589 a 596 del Expediente Legali. 9 La magistrada Caterina Heyck Puyana suscribió la decisión, toda vez que la magistrada Gloria Amparo Rodríguez, quien preside la Subsección Cuarta, se encontraba en situación administrativa. Página 7 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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110016000049201116692, de conformidad con la solicitud efectuada por la SAI a través de la Resolución SAI-AOI-T-MGM-545-2024 de 2024.

26. El 2 de agosto de 2024, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004087.202410, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la Presidencia de la JEP y por la Dirección de Asuntos Jurídicos y Representación Judicial de la SEJEP.

27. El 5 de agosto de 2024, el despacho sustanciador profirió el Auto SRTAT-GAR-63811, por el cual resolvió vincular a la SEJUD General, correrle traslado de la tutela promovida por el señor Ramiro Escobar Arroyo y entregarle contraseñas de acceso al expediente de la referencia.

28. El 6 de agosto de 2024, a través del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0004107.202412, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas suministradas por la SEJUD General y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití.

3. Respuestas de las accionadas y las vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJUD de la SAI13

29. A través del Oficio No. SJ.SAI.0018829.2024 de 30 de julio de 2024, la mencionada dependencia informó que la solicitud de beneficios provisionales elevada por el señor Ramiro Escobar Arroyo el 8 de abril de 2019 (Radicado No. 20191510141292) fue repartida a un despacho de la SAI el 5 de julio de 2019,

correspondiéndole el Expediente Legali No. 9005924-61.2019.0.00.0001.

30. Indicó que, dentro del referido trámite, la SAI profirió las Resoluciones SAI-LC-AOI-T-MGM-142-2019, SAI-AOI-AS-MGM-556-2020 y SAI-AOI-ASMGM-179-2021 de 16 de diciembre de 2019, 20 de noviembre de 2020 y 26 de marzo de 2021, en las cuales se ordenó ampliar información; decisiones que fueron notificadas a los sujetos procesales e intervinientes especiales.

31. Señaló que, mediante las Resoluciones SAI-AOI-A-MGM-197-2021 de 21 de abril de 2021, SAI-AOI-T-MGM-241-2021 de 13 de mayo de 2021 y SAI-AOIT-MGM-295-2021 de 18 de junio de 2021, la SAI resolvió avocar conocimiento 10 Folio No. 701 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 702 a 709 del Expediente Legali. 12 Folio No. 1062 del Expediente Legali. 13 Folios Nos. 535 a 537 del Expediente Legali.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501029-63.2024.0.00.0001 del trámite de amnistía del señor Escobar Arroyo, acumular algunas actuaciones y convocar a diligencia de entrevista al aquí accionante.

32. Manifestó que, posteriormente, la SAI emitió la Resolución SAI-AOI-IMGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021, por la cual resolvió inadmitir por incompetencia el trámite de beneficios seguido respecto del mencionado ciudadano; providencia judicial que fue notificada personalmente el 17 de septiembre y por estado el 7 de octubre de 2021.

33. Relató que dicha decisión fue recurrida en apelación por el apoderado judicial del señor Ramiro Escobar Arroyo, recurso que fue concedido por medio de la Resolución SAI-AOIDR-MGM-548-2021 de 01 de diciembre de 2021, notificada personalmente el 10 de diciembre del mismo año.

34. También refirió que, el 25 de enero de 2022, la SEJUD de la SAI remitió las diligencias a la SA para el trámite del recurso interpuesto, el cual retornó a la SAI el 15 de diciembre del mismo año.

35. Concluyó afirmando que la SEJUD de la SAI no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora, motivo por el cual solicitó despachar desfavorablemente la solicitud de amparo y desvincular a dicha dependencia del presente trámite constitucional.

3.2. Respuesta de la SAI14

36. Mediante el Oficio No. 202401061300 de 31 de julio de 2024, la SAI informó que, en atención a la solicitud elevada por el apoderado judicial del señor Ramiro Escobar Arroyo, profirió la Resolución SAI-AOI-T-MGM-5452024 de 31 de julio de 2024, por la cual solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Simití que suspendiera la etapa de juzgamiento del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201116692 y remitiera copia de las actuaciones allí surtidas a partir del 12 de abril de 2021.

37. Señaló que, además de la referida providencia, en los próximos días se proferirán decisiones “sobre el interés del señor ESCOBAR ARROYO de honrar el Acuerdo Final de Paz en su calidad de colaborador de las antiguas FARC-EP”.

38. También indicó que el trámite jurisdiccional avanza en la SAI, la cual decidirá de fondo la solicitud de beneficios jurídicos definitivos del actor. 14 Folios Nos. 548 a 550 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501029-63.2024.0.00.0001

39. Finalizó señalando que, en el presente caso, las pretensiones del señor Ramiro Escobar Arroyo fueron satisfechas con la Resolución SAI-AOI-T-MGM545-2024 de 31 de julio de 2024, motivo suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a la SAI. 3.3. Respuesta del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP15

40. Por medio del Oficio No. 202403037073 de 31 de julio de 2024, la referida dependencia informó que, el 6 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití solicitó a la SEJEP certificar si el señor Ramiro Escobar Arroyo se encontraba sometido a la JEP, respecto del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201116292.

41. Indicó que dicha petición fue atendida mediante el Oficio No. 202402003719 de 19 de febrero de 2024, donde la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica informó que, de conformidad con la información registrada en el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti, no se evidenciaba que este ciudadano hubiese suscrito acta de compromiso o de sometimiento ante la JEP. También le indicó sobre la decisión contenida en la Resolución No. SAI-AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021.

42. Manifestó que, el 12 de marzo de 2024, el apoderado judicial del aquí accionante solicitó actualizar la base de datos de la JEP (respecto de su representado) y rectificar la respuesta señalada anteriormente.

43. Relató que, como consecuencia de ello, se expidió el Oficio No. 202402011177 de 8 de mayo de 2024, por el cual se dio alcance al Radicado No. 202401010839, informando al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití que el señor Ramiro Escobar Arroyo no ha suscrito acta de compromiso o de sometimiento ante la JEP, “así como las providencias judiciales expedidas en su trámite, incluyendo lo decidido en el Auto TPSA-1255 del 12 de octubre de 2022”.

44. Afirmó que, con anterioridad a la radicación de la tutela, el accionante no manifestó inconformidad alguna frente al oficio de 8 de mayo de 2024.

Adicionalmente, resaltó que -en ninguno de los oficios remitidos al citado 15 Folios Nos. 607 a 610 del Expediente Legali. Página 10 de 42 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501029-63.2024.0.00.0001 juzgadose indicó que el señor Escobar Arroyo no había presentado el CCCP requerido por la SA en el Auto TP-SA-1255 de 12 de octubre de 2022.

45. Así mismo, señaló que el acta referida por el abogado Julio Manuel Gómez Pineda -en el escrito de tutelacorresponde a la contemplada en el Decreto 522 de 2018, la cual no se suscribe ante esta jurisdicción especial.

46. Concluyó que dicha dependencia no ha incurrido en acción u omisión que dé lugar a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Escobar Arroyo, toda vez que la respuesta otorgada al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití se fundamentó en el contenido de las decisiones emitidas por la SAI y la SA, de las cuales no se desprende que esta haya suscrito acta de sometimiento ante la JEP.

47. Por lo anterior, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado las garantías alegadas y, por consiguiente, negar el amparo constitucional. 3.4. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento de Simití16

48. A través de Oficio de 1° de agosto de 2024, la referida autoridad judicial informó que, el 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití realizó audiencia de formulación de acusación contra el señor Ramiro Escobar Arroyo, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales, falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 110016000049201116292.

49. Señaló que, el 12 de abril de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití, que asumió la carga laboral del entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití (en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11650 de 20 de octubre de 2020), avocó conocimiento de la referida causa y remitió todo lo actuado a la JEP, en atención a una solicitud en ese sentido allegada por la SAI el 26 de marzo del mismo año.

50. Indicó que, el 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó que se fijara fecha para la audiencia preparatoria; diligencia que fue programada para el 1° de febrero de 2024, se declaró fallida por falta de conectividad de la defensa y fue reprogramada para el 4 de marzo del año en curso. 16 Folios Nos. 720 a 726 del Expediente Legali.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501029-63.2024.0.00.0001

51. Manifestó que, mediante auto de 1° de febrero de 2024, comunicado por medio del Oficio No. 078 de 6 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití solicitó a la JEP que certificara si el señor Escobar Arroyo se encontraba sometido a esta jurisdicción respecto del radicado No. 110016000049201116292.

52. Relató que, a través del Oficio No. 202402003719 de 19 de febrero de 2024, la SEJEP le informó lo siguiente: (i) que el señor Ramiro Escobar Arroyo no había suscrito acta de compromiso ante la JEP; (ii) que, por medio de la Resolución SAI-AOI-I-MGM-399-2021 de 31 de agosto de 2021, la SAI inadmitió por incompetencia el trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 con respecto al radicado No. 10016000049201116292; y (iii) que dicha decisión fue recurrida y concedido el recurso de apelación mediante la Resolución SAIAOI-DRMGM-548-2021 de 1° de diciembre de 2021.

53. Refirió que, como consecuencia de ello, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, la cual fue reprogramada para el 10 de abril de 2024 y,

posteriormente, para el 13 de junio del año en curso, fecha en la que la Fiscalía y el Juzgado solicitaron certificación a la JEP sobre el estado del recurso de apelación.

54. Mencionó que, el 19 de julio de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Simití

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