JEP - Sentencia SRT ST 149 26 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 149 26 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-149/2025 Aprobada en Acta No. 037– SUB01/25 Bogotá D.C., 26 de junio de 2025
Radicación 1500645-66.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante NOMBRE11 Accionada
Vinculadas Sala de Amnistía o Indulto y Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaComparecientes de la Jurisdicción Especial para la Paz Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el m edio de amparo promovido por NOMBRE12, a través de agencia oficiosa 3, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Comparecientes (SAAD-C)4 de la Jurisdicción
de agencia oficiosa 3, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa – Comparecientes (SAAD-C)4 de la Jurisdicción
1 Se procede a anonimizar el nombre de la parte actora (NOMBRE1) en virtud de lo dispuesto en la Senit 03 de 2022 y el Protocolo de Anonimización de datos de la JEP, dada su situación de riesgo actual y urgente. Así, para prevenir una afectación a su derecho a la seguridad personal y en aplicación del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, se reservará la información concerniente a su identificación. 2 Expediente Legali No. 1500645-66.2025.0.00.0001. Folios 1 a 18. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto). 3 De quien también se omite referir su identidad, dada la condición de pareja sentimental del agenciado. 4 Pese a que el actor dirige la acción tutela en contra de la “ JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ”, del contenido y sus anexos se advierte que , el interesado formuló petición para el estudio del otorgamiento de beneficios transicionales que cursa ant e la SAI y así mismo cuestiona una presunt a omisión del SAAD-C; por lo que, en aplicación del principio de oficiosidad, se tendrá como accionada a esta. Al respecto, se ha dicho que el principio de oficiosidad “se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender aP á g i n a 2 | 29
asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender aP á g i n a 2 | 29
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Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso 5, como se colige del escrito. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Secretaría Juridicial de la
SAI (SEJUD SAI).
II. HECHOS
2. De acuerdo con lo consignado en el libelo 6 y los anexos que lo acompañan7, el 12 de febrero de 2025, NOMBRE1 presentó petición ante la JEP, con la finalidad de acceder a beneficios propios de la transición, por lo que, el 26 de febrero siguiente, se realizó diligencia virtual con el propósito de exponerle el procedimiento de sometimiento, la información que debía aportar y, la necesidad planteada por el interesado , relacionada con la designación de un abogado del
SAAD-C.
3. Señaló que, el 4 de marzo de 2025, la profesional que asistió al encuentro, a través de medios electrónicos, envió “los requerimientos por escrito JEP/SAAD
SAAD-C.
3. Señaló que, el 4 de marzo de 2025, la profesional que asistió al encuentro, a través de medios electrónicos, envió “los requerimientos por escrito JEP/SAAD para continuar con el proceso de inclusión en la JEP”, además de pedir que se radicara a la dirección de correo info@jep.gov.co “dejando constancia que esto iniciaría la ruta de manera formal”.
4. Señaló que , envió e-mail en el que solicitó el inicio de l estudio de comparecencia, junto con los soportes ; sin embargo, luego de dos (2) meses, no ha tenido conocimiento del trámite impartido, el estado del proceso, la asignación de apoderado, ni ninguna actividad o gestión.
5. El agente oficioso manifestó que, formula la petición en razón a que el agenciado “contó con medidas cautelas de la OEA ” y, al momento de radiación del
cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera q ue se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello” (Sentencia SU108 de 18). 5 Folio 5 y 9. Aunque en el libelo, en el apartado de los fundamentos jurídicos, se relacionan el de igualdad, educación y el de los derechos fundamentales de los niños, al parecer esa referencia corresponde a un error del formato, pues se entiende de los h echos que alega los alusivos a petición y debido proceso. 6 Folios 5 a 9.
igualdad, educación y el de los derechos fundamentales de los niños, al parecer esa referencia corresponde a un error del formato, pues se entiende de los h echos que alega los alusivos a petición y debido proceso. 6 Folios 5 a 9. 7 Folios 10 a 18.P á g i n a 3 | 29
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medio de amparo , desconocía su paradero ; además, según se logra entender, arguyó que la JEP era el escenario “para esclarecer los hechos de su situación judicial actual y no ha habido respuesta de la entidad accionada para darle tramite y feliz término a dicha situación” (sic).
III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, invocó las siguientes8:
Primero.- Solicito señor Juez, se tutele los derechos vulnerados a la Petición (sic) y debido proceso, por la entidad accionada JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (sic) al no dar una respuesta eficiente de la petición respetuosa interpuesta el 4 de marzo de 2025 a través del correo electrónico [omitido].
SEGUNDO.- Que se EXHORTE a LA ENTIDAD ACCIONADA a dar contestación COMPLETA, EFICIENTE Y EXACTA de la petición, como también que se entregue los anexos solicitados por parte de [omitido].
SEGUNDO.- Que se EXHORTE a LA ENTIDAD ACCIONADA a dar contestación COMPLETA, EFICIENTE Y EXACTA de la petición, como también que se entregue los anexos solicitados por parte de [omitido].
TERCERO.- Que se EXHORTE A LA ENTIDAD ACCIONADA a iniciar la ruta y asignar abogado SAAD/JEP con el fin de continuar con el proceso de comparecencia.
CUARTO.- Que dicha información sea dada de acuerdo a (sic) la sentencia T-149 de 2013, es decir, de fondo, oportuna, congruente y tener debida notificación (sic).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. El 16 de mayo de 20259, se radicó la acción de tutela a través del aplicativo de tutelas en línea a la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, de donde, en la misma fecha, se envió a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, dependencia que, el 10 de junio de este año, la remitió a la
JEP.
8 Folios 5 y 6. 9 Folio 3.P á g i n a 4 | 29
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8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000209.2025 de 11 de junio de 202510, dio cuenta de la asignación del
8. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000209.2025 de 11 de junio de 202510, dio cuenta de la asignación del presente asunto, por lo que, con Auto SRT-AT-JBM-298 de 12 de junio de 202511, la SR (i) avocó conocimiento del medio de amparo contra el SAAD-C; (ii) ordenó la vinculación de la SAI y la SEJUD SAI; y, (iii) dispuso, correr traslado al extremo pasivo de la litis para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
9. A través de Informe No. ISJ.TSR.0002977.2025 de 18 de junio de 202512, la SEJUD SR anunció el arribo de las respuestas ofrecidas por la accionada y vinculadas.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LAS VINCULADAS
5.1. Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -SEJEP-13
10. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría Ejecutiva de la JEP
(SEJEP), atendió el requerimiento elevado al SAAD -C, indicando que, al revisar en el Sistema de Gestión Documental Conti, identificó dos (2) solicitudes de NOMBRE1, a saber : (i) una de radicado No. 202501004504 de 26 de enero de 202514, mediante la cual se elevó petición de sometimiento y medidas cautelares, así como la asignación de un profesional del derecho adscrito al SAAD-C, que se atendió con radicado No. 202502002677 de 10 de febrero de 2025 15, con el que se
así como la asignación de un profesional del derecho adscrito al SAAD-C, que se atendió con radicado No. 202502002677 de 10 de febrero de 2025 15, con el que se designó una abogada para que brindara la asesoría correspondiente , respuesta que fue comunicada a los correos electrónicos dispuestos por el interesado ; (ii) otra con radicado No. 202501017604 de 13 de marzo de 202516, en el que pidió se le designara a la profesional que le prestó orientación acerca de las competencias de la Jurisdicción, este pedimento se atendió con radicado No. 202502007549 de
10 Folio 19. 11 Folios 20 a 22. 12 Folio 396. 13 Oficio No. 202503040351 de 17 de junio de 2025. Folios 172 a 395. 14 Folio 176 a 179. 15 Folios 261 y 262. 16 Folio 314.P á g i n a 5 | 29
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27 de marzo de 2025 17, a la dirección de correo de la parte actora. Anexó a la contestación la evidencia de la gestión adelantada por la delegada.
11. Por último, mencionó que, no incurrió en acción u omisión lesiva de los derechos invocados y pidió que se negara el amparo reclamado.
contestación la evidencia de la gestión adelantada por la delegada.
11. Por último, mencionó que, no incurrió en acción u omisión lesiva de los derechos invocados y pidió que se negara el amparo reclamado.
5.2. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-18
12. Expuso que, de acuerdo con la información que reposa en el Sistema de Gestión Judicial Legali, advirtió que, e l 26 de enero de 2025 19, mediante apoderada judicial, NOMBRE1 radicó ante la JEP memorial de sometimiento en “calidad de firmante pendiente por reconocer del acuerdo de paz 2016 ”, en el que además requirió la suspensión de una orden de captura en su contra y que se le decretaran medidas de protección.
13. A la anterior solicitud adjuntó una petición que efectuó ante la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) de 30 de mayo de 2024, copia de la sentencia de primera y segunda instancia adoptadas por la justicia ordinaria
(JO) dentro del proceso penal con radicado No. 54810-61-06123-2014-80266-01, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , así como de un oficio en el que pidió el otorgamiento de medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
14. El asunto fue repartido al interior de la Sala de Justicia por la SEJUD SAI el 31 de enero de 202520. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, se incorporó al expediente el escrito de acusación bajo el radicado No. 2014-80266.
el 31 de enero de 202520. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, se incorporó al expediente el escrito de acusación bajo el radicado No. 2014-80266.
15. En ese orden, mediante RESOLUCIÓN1 de 25 de marzo de 2025 21, se dispuso ampliar información , previo a avocar conocimiento, por lo que, entre
17 Folio 315. 18 Oficio de 16 de junio de 2025. Folios 38 a 58. 19 SAI. Expediente Legali No. 1500095-71.2025.0.00.0001, folio 1. 20 SAI Expediente Legali No. 1500095-71.2025.0.00.0001, folio 87. 21 SAI Expediente Legali No. 1500095 -71.2025.0.00.0001, folios 197 a 206. Esta decisión fue notificada al interesado con Oficio No. OFICIOSJ.SAI.0006625.2025 de 26 de marzo de 2025 según consta en el folio
215. Se aplicó confidencialidad a las Resoluciones proferidas por la SAI. Esto, en aplicación de laP á g i n a 6 | 29
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otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que inspeccionara y obtuviera copia de los asuntos penales con
otras determinaciones, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para que inspeccionara y obtuviera copia de los asuntos penales con radicado No. 54810-61-06123-2014-80266-01 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y No. 54001-60-00000201400044-00 por el comportamiento de terrorismo agravado.
16. En lo que atañe a las medidas cautelares solicitadas, la Sala de Justicia argumentó que ese tipo de previsiones cobijan únicamente a los comparecientes, las víctimas y demás intervinientes del proceso , sin que el solicitante ostent e
alguna de dichas condiciones ante la JEP, pues:
(…) no existe certeza que las conductas por las cuales fue objeto de condena en la Justicia Penal Ordinaria se hayan ejecutado como ex integrante de las FARC -EP. Sumado al hecho de que no existe una resolución que lo acredite como miembro de dicha organización (…) y que en la actualidad el señor (…) se desempeña como gestor de paz en representación de las disidencias de las FARCEP, Grupo Armado Organizado Residual cuyos integrantes, en principio, no suscribieron con el Gobierno Nacional el Acuerdo Final de Paz de 2016 o habiéndolo suscrito decidieron voluntariamente retomar las armas y abandonar lo acordado.
17. Respecto al pedimento de la asignación de un apoderad o judicial, adujo que, en la RESOLUCIÓN1 de 25 de marzo de 2025, se precisó que, según lo expuesto por la Sección de Apelación (SA) en el Auto TP -SA-223 de 11 de julio
que, en la RESOLUCIÓN1 de 25 de marzo de 2025, se precisó que, según lo expuesto por la Sección de Apelación (SA) en el Auto TP -SA-223 de 11 de julio de 2019 “la normatividad de transición no exige la presencia de abogado para todos los trámites que surten en el componente de justicia de la JEP ”, ya que los trámites que regulan la solicitud o concesión de beneficios no responden a la lógica de un proceso adversarial; aspecto que no se opone al derecho que tiene el solicitante de designar, por su cuenta, un profesional del derecho de confianza, si a bien lo tiene.
18. Agregó que , la asignación de un abogado del SAAD -C, procede únicamente respecto de aquellos solicitantes que ostenten la calidad de comparecientes ante la JEP , condición que aquel no cumplía . Además, en el
Sentencia TP-SA 487 de 26 de febrero de 2025, de la Sección de Apelación (SA), respecto a los lineamientos sobre anonimización de providencias de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo AOG 015 de 2022, que modificó el artículo 1° del Acuerdo AOG 009 de 2022, en su parágrafo 2.P á g i n a 7 | 29
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expediente obra escrito de una profesional adscrita al SAAD 22, que manifest ó
expediente obra escrito de una profesional adscrita al SAAD 22, que manifest ó actuar en representación de NOMBRE1 y quien solicitó i) se le reconozca personería; ii) se dé trámite a la solicitud de amnistía; iii) sea escuchado en declaración y iv) se le suspenda la orden de captura en su contra.
19. Luego de lo anterior, cuestionó la calidad del agente oficioso y, en razón a que no ha vulnerado los derechos alegados por la parte actora , solicitó su desvinculación del asunto.
5.3. Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto -SEJUD SAI-23
20. Informó que, conforme a la consulta realizada en los sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali, identificó un expediente seguido a NOMBRE1, que se repartió el 31 de enero de 2025 y que, el 13 de marzo siguiente, se allegó el radicado Conti No. 202501017606, desde la dirección electrónica CORREO ELECTRÓNICO124, en el que se anexó “la documentación para el estudio de mi proceso ”, sin que este y sus anexos hicieran tránsito por SEJUD SAI, toda vez que para la fecha el proceso se encontraba a cargo de la magistra tura sustanciadora.
21. Señaló que, la Sala de Justicia, emitió la RESOLUCIÓN1 de 25 de marzo de 2025, con el objeto de ampliar información previa a avocar el caso del señor NOMBRE1, determinación que fue gestionada secretarialmente de forma oportuna y enterada al ciudadano al CORREO ELECTRÓNICO1, por lo que las diligencias en la actualidad se encuentran “nuevamente al despacho”.
NOMBRE1, determinación que fue gestionada secretarialmente de forma oportuna y enterada al ciudadano al CORREO ELECTRÓNICO1, por lo que las diligencias en la actualidad se encuentran “nuevamente al despacho”.
22. Por lo expuesto, en atención a que no ha vulnerado los derechos fundamentales aludidos, solicitó que se niegue el amparo y su desvinculación del trámite.
22 SAI. Expediente Legali No. 1500095-71.2025.0.00.0001, folios 252 a 254. 23 Oficio No. OFICIOSJ.SAI.13155.2025 de 13 de junio de 2025. Folios 59 a 171. 24 Se aplicó confidencialidad a la dirección de correo electrónico de la parte actora. Esto, en aplicación de la Sentencia TP -SA 487 de 26 de febrero de 2025, de la Sección de Apelación (SA), respecto a los lineamientos sobre anonimización de providencias de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo AOG 015 de 2022, que modificó el artículo 1° del Acuerdo AOG 009 de 2022, en su parágrafo 2.P á g i n a 8 | 29
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
23. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, el SAAD-C, adscrito
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
23. Por hacer parte de la estructura orgánica de la JEP, el SAAD-C, adscrito a la SEJEP, la SAI y la SEJUD SAI, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional25.
6.2. Procedencia de la acción de tutela
24. En virtud de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundame ntales, el cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, incluso, de los particulares, en ciertos casos26.
25. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa
25 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i)
Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 26 La Corte Constitucional, en Sentencia T -321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien soli cita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo.P á g i n a 9 | 29
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judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva27.
26. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la
judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva27.
26. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la ( i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
27. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
28. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades y también contra los particulares28.
29. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una
29. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que:
[e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
27 Corte Constitucional. T-735 de 1998. 28 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.P á g i n a 10 | 29
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30. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la Constitución)29. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
31. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional
ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
31. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección ”30. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia : “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”31.
6.3. Análisis de los requisitos de procedibilidad -legitimación, inmediatez y subsidiariedad32. En este caso, la postulación objeto de amparo fue elevada por agencia oficiosa, en resguardo de los intereses de NOMBRE1, quien es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se aduce, motivo por el cual el presupuesto de la legitimación en la causa por activa amerita las siguientes precisiones:
33. El inciso 2° del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que en el trámite de tutela es posible “ agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (sic); de esa manera, el
el trámite de tutela es posible “ agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (sic); de esa manera, el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio
29 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014.P á g i n a 11 | 29
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y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales ( agenciado)32. La persona que formula la demanda carece, en principio, de un interés sustancial propio, puesto que la vulneración que somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de las prerrogativas comprometidas33.
34. La procedencia de esta figura adjetiva se fundamenta en tres principios constitucionales34, primero, la eficacia de l as prerrogativas que exige a las autoridades y a los particulares ampliar “ los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”35; segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren las gracias
realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales”35; segundo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el cual busca evitar que, por razones de excesiva ritualidad procesal, se amenacen o vulneren las gracias constitucionales de las personas que están imposibilitadas para interponer la demanda a nombre propio 36; y, tercero, el principio de solidaridad, que impone a los ciudadanos el deber de velar por la protección de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no se encuentran en capacidad de promover su defensa37.
35. También es cierto que, esta particular aptitud, impone el cumplimiento de ciertos requisitos dada su naturaleza “ excepcional”38, consistentes en: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos 39; estos presupuestos buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que “sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa”40.
32 Corte Constitucional, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. 33 Corte Constitucional, sentencia T-452 de 2001. 34 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-406 de 2017 y T-733 de 2017, entre otras. 35 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008. 36 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-044 de 1996 y SU-508 de 2020. Ver también T-303 de 2016.
35 Corte Constitucional, sentencia T-995 de 2008. 36 Corte Constitucional, sentencias T-603 de 1992, T-044 de 1996 y SU-508 de 2020. Ver también T-303 de 2016. 37 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 1993. 38 Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2017. 39 Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. 40 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017.P á g i n a 12 | 29
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I N° 1 5 0 0 6 4 56 6 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
36. Descendiendo al caso bajo estudio, se logra verificar que , la persona que impetró la demanda, expresamente, indicó actuar en calidad de agente oficioso.
Así, el artículo 10.2 del Decreto Ley 2591 de 1991, prescribe que el actor debe manifestar que actúa en tal condición en el escrito de tutela, es decir, que presenta la solicitud “ en d
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