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JEP - Sentencia SRT-ST-150 10-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-150 10-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019-000516-159

RADICADO: 2019340020600175E

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación 2019340020600175E Asunto Acción de tutela Expediente No. 2019-000516-159 Accionante EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA Fecha de reparto 22 de abril de 2019

SRT-ST-150/2019

Aprobada mediante Acta 010 de 10 de mayo de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por la presunta violación a los derechos de petición y debido proceso.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 88.222.172, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJEPO) de la ciudad de Bogotá, por “conductas relacionadas con el conflicto armado interno”1. 1 C.O, fls. 8.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 2019-000516-159

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III.ÓRGANOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

3. La acción de tutela cuestiona la ausencia de trámite y respuesta definitiva frente a una solicitud2 presentada por el actor ante la JEP.

4. Como quiera que el accionante alude a la falta de respuesta de su solicitud, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de aclarar los hechos y establecer la veracidad de estos, se integró el contradictorio y se ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP y a la Secretaría Judicial de la SDSJ en tanto pueden tener conocimiento específico sobre el requerimiento elevado por el

señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

5. El señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de las Fuerzas Militares (CPAMS-EJEPO) desde el año 2006. El abogado indicó que radicó una solicitud el 18 de marzo de 2019, ante la SDSJ, para que se le diera “(…) pronta respuesta y otorgamiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada”3.

6. Sostuvo que ha existido demora en resolver las solicitudes de libertad condicionada, pues a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

4.2. Pretensión

7. Por lo anterior, pide que se amparen los derechos invocados y, en ese sentido, “(…) en el término máximo de 48 horas, contados a partir de la notificación del

fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el derecho de petición para que se dé pronta respuesta y otorgamiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada (…) [al señor] ANDRÉS DELGADO VILLALBA”4. 2 C.O., fl 1. 3 C.O, fls. 1. 4 CO, fl. 4 Página 2 de 24

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V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

8. La acción de tutela fue recibida en las dependencias de la JEP el día 15 de abril de 2019 y repartida a este Despacho sustanciador el día 22 del mismo mes y año5.

9. Así las cosas, el 22 de abril se avocó conocimiento de la presente acción en donde se advirtió la falta de poder especial de representación de parte del abogado del actor. El 25 de abril, el señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA a través de escrito manifestó que su abogado está legitimado para representarlo en el trámite de la acción de tutela y anexó el respectivo poder especial en los términos señalados por la jurisprudencia constitucional6.

10. El Órgano de Gobierno de la JEP, mediante Acuerdo 025 de 2019, suspendió los términos judiciales durante los días 15, 16 y 17 de abril de 2019.

Posteriormente, a través del Acuerdo 027 de 2019, suspendió los términos judiciales durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019.

VI. RESPUESTA DE LOS ÓRGANOS Y COMPONENTES

REQUERIDOS

11. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la JEP

12. Mediante Oficio N° OSJ-T 0122/20197 del 26 de abril de 2019, informó a esta Subsección que, consultó el sistema de gestión de documental ORFEO, dado que no reposa expediente físico en dicha dependencia, en donde encontró, respecto del señor ANDRÉS DELGADO VILLALBA, lo siguiente, sin indicar el contenido de cada petición: 5 CO, fls. 9 y 10. 6 C.O. fl 21,30-31. 7 C.O. fl 34.

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Tabla 1 FECHA DE LA SOLICITUD RADICADO/ ASUNTO 04 de mayo de 2018 remitida a la SDSJ el 23 de mayo de 2018 20181510097842, solicitud de libertad 29 de agosto de 2018 remitida a la SDSJ el 30 de agosto de 2018 20181510246432, solicitud de libertad 17 de octubre de 2018 remitida a la SDSJ el 18 de octubre de 20181510317462, reiteración solicitud 2018 de libertad 20191510110712, reiteración solicitud 18 de marzo de 2019 remitida a la SDSJ el 19 de marzo de 2018 de libertad

13. De esta manera, si bien existen radicados dentro de la JEP a nombre del actor, según la respuesta de la Secretaría Judicial, éstos no se encuentran a su cargo y además hizo las asignaciones respectivas de manera oportuna, por tanto,

no le corresponde llevar a cabo actuación alguna sobre los mismos. 6.2. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y su Secretaría Judicial

14. La SDSJ y su Secretaría Judicial respondieron a los interrogantes planteados por el Despacho sustanciador en el trámite de la tutela a través de los oficios 20193320120803 del 26 de abril8 y 20193400121703 del 29 de abril9, respectivamente, ambos de 2019. Indicaron que una vez revisado el sistema de gestión de la información ORFEO se encontró que a nombre del señor DELGADO VILLALBA, existen radicadas las siguientes solicitudes o escritos:

Tabla 2

SOLICITUDES PRESENTADAS POR EL SEÑOR DELGADO VILLALBA DE COMPETENCIA DE LA

SDSJ Numero de radicado FECHA ASUNTO Solicitud de libertad transitoria, condicionada y 20181510097842 04 de mayo de 2018 anticipada Mediante la cual la apoderada del compareciente da 20181510141312 13 de junio de 2018 respuesta a la resolución N° 372 de 2018 de la SDSJ Mediante el cual la cual se requiere a la SDSJ, 20181510183942 17 de julio de 2018 información sobre el estado de su petición de libertad 20181510210210172 y 02 y 03 de agosto de Allega respuesta al requerimiento hecho por la SDSJ y 20181510212442 2018 reitera la solicitud de libertad 20181510246432 29 de agosto de 2018 Solicitud de concesión de libertad 8 C.O. fl 37-72. 9 C.O. fl 73-173. Página 4 de 24

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RADICADO: 2019340020600175E 26 de septiembre de Poder especial que confiere a Ana Calixta Reyes

20181510285002 2018 Angarita 20181510317462 17 de octubre de 2018 Insistencia en la petición de libertad a la SDSJ Solicita a la SDSJ respuesta sobre derecho de petición 20181510322302 22 de octubre de 2018 remitido para que se le conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada 20181510335652 29 de octubre de 2018 Solicita libertad a la SDSJ 20181510336842 30 de octubre de 2018 Remitió su propuesta de verdad a la SDSJ Presentó nueva propuesta de aporte a la construcción de 20181510386962 03 de diciembre de 2018 verdad plena y desarrollo de los principios del SIVJRNR a la SDSJ

15. Respecto de estas solicitudes, la SDSJ reportó las acciones procesales desplegadas en este proceso. Así entonces, ha tomado (7) actuaciones10 de impulso, como son: • Resolución N° 37211 del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual se avoca conocimiento sobre la solicitud del 04 de mayo de 2018. • Resolución N° 37312 del 31 de mayo de 2018, a través de la cual, se ordenó a la Fiscalía 74 Unidad de Derechos Humanos y DIH Medellín y al juzgado 25 de Instrucción Penal Militar enviar la última decisión de fondo proferida en contra del solicitante. • Los días 2 y 21 de agosto de 2018, “la Directora Ejecutiva de la Jurisdicción Penal Militar y la Fiscal 109 Especializada de derechos humanos y DIH de Medellín respectivamente, remitieron a esta

jurisdicción copia de las decisiones de fondo proferidas en los procesos que se adelantan contra el señor DELGADO VILLALBA”13 en cumplimiento de la Resolución 373/18. • Mediante la Resolución N°1714 del 19 de octubre de 2018, se solicitó al actor “un programa de aporte a la verdad plena en los términos [de la providencia] con el fin de evaluar la procedencia del otorgamiento del beneficio de libertar transitoria, condicionada y anticipada. (…) Lo anterior, (...) para determinar si el delito por el que fue condenado tiene relación, se dio por causa o con ocasión del conflicto armado interno”. Esto en la medida, en que no es posible establecer, ni siquiera prima facie, si la forma en que se cometió el delito fue facilitada por el contexto del conflicto, si la finalidad con la que se cometió tiene una relación con este 10 Ver. C.O. fl 75. Resolución N° 373 del 31 de mayo de 2018, mediante la cual se avocó conocimiento de la solicitud. 11 C.O. fl 74. 12 C.O. fl 37. 13 C.O. fl 37. Resolución N° 372 del 31 de mayo de 2018. Página 5 de 24

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RADICADO: 2019340020600175E o el cumplimiento de los de conexión establecidos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017”14. • Mediante Resolución N° 2023 del 13 de noviembre de 2018, se le solicitó nuevamente la presentación de un programa de verdad, el cual debería

contener como mínimo la relación concreta y expresa del conocimiento que tenga el compareciente sobre siete puntos específicos, debido a que “la Sala advirtió que las respuestas eran genéricas y sin conexión directa con el caso por el que se le procesó” 15. • El 03 de diciembre de 2018, el señor DELGADO VILLALBA allegó la propuesta de la construcción de verdad plena desde los principios del SIVJRNR. • La Resolución 038 del 04 de enero de 2019 acumuló la solicitud del señor DELGADO VILLALBA a la de los soldados LUIS MARIN TRUJILLO Y DAVISON MOSQUERA BERRIO . Adicionalmente, se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en un plazo de 20 días entrevistará a los otros dos comparecientes de los expedientes acumulados. La Resolución 407 del 12 de febrero de 2019 extendió por 10 días más el plazo de respuesta de la UIA. • El 03 de abril de 2019, la Fiscal Cuarta de Apoyo de la UIA remitió el Oficio 201920000099793, al que se le adjuntaron 11 discos compactos con información relativa a los comparecientes y al desarrollo de las entrevistas. • A través de la Resolución 1628 del 26 de abril de 2019, el despacho del Magistrado en conocimiento trasladó a otro Despacho de la misma Sala una solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor DAVISON MOSQUERA BERRÍO, quien tiene su proceso acumulado al expediente del señor DELGADO VILLALBA. 14 C.O. fl 37-38. Resolución 1714 del 19 de octubre de 2018 mediante la cual se solicitó al señor DELGADO

VIILLALBA presentar un programa de aporte a la verdad plena. 15 Los puntos sugeridos fueron los siguientes: (i) las razones por las que el señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo fue elegido víctima del delito por el que se condenó al compareciente; (ii) ubicación actual del señor Saúl Linfrey Manco Jaramillo, o de sus restos; (iii) la fecha concreta en la que el compareciente estaría dispuesto a señalar el lugar en el que se encuentra la víctima o sus restos; (iv) la forma en que se desarrolló el crimen de desaparición forzada en contra del señor Manco Jaramillo; (v) si se tiene conocimiento de otros autores o participes que aún no hayan sido procesados o individualizados en la jurisdicción ordinaria; (vi) si el crimen del que fue víctima el señor Manco Jaramillo hizo parte de alguna práctica, o plan más amplio de comisión de delitos por parte de miembros del Gaula del Ejército Nacional; (vii) si se cuenta con medios probatorios adicionales a los presentados en la jurisdicción ordinaria que puedan indicar algún tipo de vínculo entre la desaparición del señor Manco Jaramillo y el conflicto. C.O. fl 38. Página 6 de 24

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RADICADO: 2019340020600175E • Así mismo, a través de la Resolución 1642 de ese mismo día, se remitió al despacho de otra de las Magistradas de dicho órgano el expediente, con el objetivo de acumularlo a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor ST (r) ÓSCAR FABIÁN VARGAS

BARRERA16.

16. En todo caso, los órganos accionados indicaron que “la libertad condicionada, transitoria y anticipada (artículo 44 y s.s. Ley 1820 de 2016) así como la libertad condicionada (artículo 35 y s.s.) no son beneficios cuyo reconocimiento sea automático, como ha sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia17, o que emane de manera objetiva e inmediata por la suscripción del acta de sometimiento a la [JEP] (..) pues este apenas uno de los requisitos que la Ley exige para su procedencia”18.

17. Conforme a lo anterior, señalaron que: “es claro que el derecho fundamental del accionante previsto por el artículo 23 de la Carta Política no ha sido vulnerado” de parte de esta jurisdicción, ni por dicha Sala en particular, debido a que todas las solicitudes presentadas han sido objeto de algún tipo de pronunciamiento, como son la respuesta del 03 de agosto del 2018 por parte de la Secretaría de la SDSJ, la cual respondió al escrito del 17 de julio de 2018, y la del 26 de abril del 2019 por la SDSJ que resolvió los interrogantes planteados por el representante del accionante en el documento del 18 marzo de 2019. Así entonces, la Sala indicó que, dado que los demás escritos revisten de carácter judicial, deben ser resueltos por esa vía19. 6.3. Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad para Miembros de la Fuerza Pública CPAMS- “EJEPO”

18. A través de escrito radicado el 25 abril ante esta jurisdicción, se informó a esta Subsección que el señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA

ingresó al establecimiento CPAMSEJEPO el 15 de junio de 2006, por orden de la 16 C.O. fl 38. Resolución N° 1642 del 26 de abril de 2019 mediante la cual se acumula la solicitud de concesión de beneficios transitorios del señor OSCAR FABIAN VARGAS BARRERA con la contenidas en el expediente del señor DELGADO VILLALBA. 17 Al respecto, la SDSJ citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Habeas Corpus 52846. 18 C.O. fl 40. 19 C.O. fl 75. Página 7 de 24

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RADICADO: 2019340020600175E Fiscalía 47 Especializada de Medellín20, por los delitos de porte ilegal de arma de fuego, hurto calificado, desaparición forzada agravada, receptación y empleo ilegal de la fuerza. Que el 05 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín21asumió conocimiento del caso y, profirió sentencia condenatoria al accionante de 530 meses, es decir, 44 años y 2 meses de prisión por los delitos antes descritos22.

19. Que posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo de primera instancia, y absolvió al señor DELGADO VILLALBA únicamente por el delito de empleo ilegal de la fuerza y, por lo tanto, redujo la pena impuesta a 43 años y 6 meses.

20. En cuanto a la información requerida, indicó que a la fecha el

establecimiento carcelario y penitenciario no ha recibido ningún tipo de notificación de parte de autoridad judicial ordinaria o de la JEP, respecto de la solicitud de libertad condicionada u otro beneficio para el señor DELGADO

VILLALBA.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

21. El accionante acompañó al escrito de tutela los siguientes elementos probatorios: • Copia de petición radicada el 18 de marzo de 201923. • Copia de poder amplio y suficiente para actuar en representación del señor DELGADO VILLALBA en los trámites ante la JEP24. • Poder especial, amplio y suficiente para representar al señor DELGADO VILLALBA en el trámite de tutela25. 20 Radicado No. 2006-00168. 21 Radicado CUI: 2006-00168 N.I: 2006-00196. 22 C.O. fl 32. 23 C.O. fl 8. 24 C.O. fl 31. 25 C.O. fl 21.

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22. Las accionadas y vinculadas aportaron los siguientes elementos probatorios: • Copias de las actuaciones realizadas por la Secretaría de la SDSJ26 sobre el caso del señor DELGADO VILLALBA. • Copias de las actuaciones realizadas por la SDSJ27 sobre el caso del señor

DELGADO VILLALBA.

VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

23. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º

del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela28, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante29; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado30.

24. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta 26 C.O. fl 81-173. 27 C.O. fl 42 a 71. 28 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRTST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018.

29 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 30 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella

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RADICADO: 2019340020600175E jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera31. Por ello, en el momento en que la propia JEP la que reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias32.

25. Ahora bien, la Subsección advierte que, en el caso bajo estudio, la Sección de Revisión es competente para conocer de la acción de tutela bajo examen por cuanto el accionante, el señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA, sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la SDSJ, por la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esta jurisdicción. 8.2. Presentación del caso y descripción del problema jurídico

26. La Subsección pudo establecer la situación actual de las solicitudes elevadas por el señor DELGADO VILLALBA con fundamento en los hechos mencionados en el escrito de tutela y las respuestas brindadas, en el término del traslado, por los respectivos órganos de la JEP, que señalaron la existencia de 12 escritos radicados ante esta jurisdicción (ver Tabla 1 y 2). Siendo la primera del 04 de mayo de 2018 y la última, sobre la cual el actor instauró acción de tutela, del 18 de marzo del presente año.

27. Al respecto, se identificó que la SDSJ ha proferido 7 actos procesales para dar trámite e impulso a las pretensiones del actor. Que se pueden sintetizar de la siguiente manera: 31 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero. 32 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz.

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Tabla 3 Actuaciones de la SDSJ en el trámite de libertad transitoria, condicionada y anticipada del señor Delgado ACTUACIÓN CONTENIDO Avocó conocimiento de la solicitud, la cual le había sido repartida el 23 de Resolución N° 372 del 31 de mayo de 2018 mayo de 2018 Se ordenó a la Fiscalía 74 Unidad de Derechos Humanos y DIH Medellín y

Resolución N° 373 del 31 de al juzgado 25 de Instrucción Penal Militar enviar la última decisión de mayo de 2018 fondo proferida en contra del solicitante Resolución N° 1714 del 19 Mediante la cual se solicitó al señor DELGADO VIILLALBA presentar un de octubre de 2018 programa de aporte a la verdad plena Resolución del 13 de A través de la cual se requiere nuevamente la presentación del programa noviembre de 2018 de verdad con los lineamientos desarrollados en la resolución Mediante la cual se acumuló la solicitud del señor DELGADO VILLALBA Resolución N° 038 del 04 de a la de los soldados LUIS MARIN TRUJILLO Y DAVISON MOSQUERA enero de 2019 BERRIO A través de la cual el despacho del magistrado PEDRO ELÍAS DÍAZ remitió Resolución N° 1628 del 26 al despacho del magistrado MAURICIO GARCÍA CADENA una solicitud de abril de 2019 de libertad transitoria, condicionada y anticipada presentada por el señor DAVISON MOSQUERA BERRIO Respuesta a petición al abogado JAIME ENRIQUE PERICO ARANZAZU, Radicado 2019335016781 apoderado del compareciente y se comunican las actuaciones surtidas en la del 26 de abril del 2019, SDSJ Mediante la cual se acumula la solicitud de concesión de beneficios transitorios del señor OSCAR FABIAN VARGAS BARRERA con la Resolución N° 1642 del 26 contenidas en el expediente a la del señor DELGADO VILLALBA

de abril de 2019 2017151007010051E y ordena remitir las actuaciones al despacho de la magistrada, quien conoce el expediente 20171510070100051E

28. El accionante invoca en su escrito de tutela los derechos al debido proceso y de petición. Aun cuando no alega expresamente el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, reprocha al órgano accionado la falta de respuesta a sus solicitudes. Así, en ejercicio de la oficiosidad atribuida por el ordenamiento al juez de tutela33 y la facultad de pronunciarse ultra o extra petita34, esta Subsección abordará también el estudio de este último derecho, por 33 Oficiosidad que, en sentir de la jurisprudencia constitucional, está vinculada a la interpretación de la solicitud de amparo, la búsqueda de las pruebas que permitan comprender cabalmente los hechos del asunto puesto en su conocimiento y la debida integración del contradictorio cuando advierta la ausencia de una parte o tercero con interés vinculado a los hechos que motivan la causa. Cfr., sobre el particular, Corte Constitucional. Sentencia T-1223 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia C.430 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 34 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, “(…) el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la Página 11 de 24

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cuanto los presupuestos fácticos tienen estrecha relación con éste y más aún, como lo ha sostenido esta Sección, el acceso a la administración de justicia hace parte del derecho al debido proceso.

29. No debe olvidarse que “(…) en la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más allá de lo alegado por el accionante”35, lo que se compadece con el fin último de la acción constitucional, que es la primacía y eficacia de los derechos fundamentales.

30. En tal sentido, de conformidad con la situación fáctica planteada y las acciones u omisiones atribuidas por el accionante a alguno de los órganos de la JEP, concretamente la SDSJ, corresponde a la Subsección estudiar, en primer lugar, la procedencia del asunto en conocimiento, para lo cual se referirá a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. De superarse dicho examen, deberá resolver el siguiente problema jurídico: 31. ¿Vulnera la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de la SDSJ, los derechos fundamentales al debido proceso-acceso a la justicia y petición en relación con el trámite impartido a las solicitudes del señor EDUARDO ANDRÉS

DELGADO VILLALBA?

32. A efectos de dar respuesta al anterior cuestionamiento, la Subsección, previo a agotar el examen de procedibilidad de la acción de tutela, realizará el respectivo análisis del caso concreto a partir de: (i) la naturaleza de la solicitud del accionante; y (ii) los derechos al derecho al debido proceso, acceso a la

administración justicia. 8.3. La acción de tutela presentada supera el análisis de procedibilidad

33. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente, vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario”. 35 Corte Constitucional, sentencia T-577 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

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EXPEDIENTE: 2019-000516-159

RADICADO: 2019340020600175E deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.

34. Respecto de la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 indica que para acreditar este criterio es necesario que los procesos de acción de tutela se realicen: (i) con el ejercicio directo, es decir, que quien interpone la acción de tutela sea el titular de los derechos fundamentales alegados; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas;

(iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual se debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso; y (iv) por medio de agente oficioso36.

35. Al respecto existen dos requisitos esenciales: (a) el apoderado debe ostentar la calidad de abogado titulado37 y, (b) al escrito de tutela se debe anexar

el poder especial. Respecto de este último, la Corte precisó que ese documento: (i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; y (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario38.

36. En el caso bajo análisis, la Subsección encontró que el señor EDUARDO ANDRÉS DELGADO VILLALBA presentó la acción de tutela el 15 de abril de 2019, a través de un abogado que no contaba con poder especial39. Advertido ello por el Despacho sustanciador en auto de 23 de abril de 2019, el actor en escrito 36 Entre otras T244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amaris. 37 Según la jurisprudencia constitucional el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 38 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012. 39 En el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableció la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante”, por ello, si se actúa en nombre de otro, el profesional del derecho deberá aportar poder especial para promoverla.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela: “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico

y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión (…)” (subrayas fuera de texto). Página 13 de 24

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019-000516-159

RADICADO: 2019340020600175E de 25 de abril convalidó la actuación de su apoderado40, por lo cual se satisface el requisito de legitimación por activa y, en consecuencia, se reconocerá personería al abogado del actor.

37. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ésta se puede promover contra todas las autoridades y, también, contra los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo41. De ahí que, en el caso bajo estudio, es la SDSJ quien tiene competencia para conocer de la solicitud elevada por el accionante, y por tanto se configura la legitimación por pasiva en la presente acción.

38. En lo referente al requisito de inmediatez la jurisprudencia constitucional se ha referido a que la acción de tutela debe presentarse por el interesado de manera pronta y oportuna con relación al acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales42. Ello se explica, en tanto el propósito de la acción de tutela es la protección “inmediata” de los derechos constitucionales fundamentales, por tal motivo es inherente a la naturaleza de

dicha acción

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