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JEP - Sentencia SRT ST 150 25 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 150 25 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501054-13.20223.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEGUNDA

SRT-ST-150/2023

Aprobada en Acta No. 040 – SUB02/23 Bogotá D.C., 25 de agosto de 2023

Radicación: 1501054-13.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia de Primera Instancia

Accionante: Jorge Luis Saavedra López

Accionada: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Segunda de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la Subsección) a proferir sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, según indicó en su escrito de tutela1.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. La acción fue impetrada directamente por el señor JORGE LUIS

SAAVEDRA LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.319.110, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de la Dorada, Caldas. 1 Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Sistema Judicial LEGALI, Expediente digital con radicado No. 1501054-13.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 4 a 7.

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III. IDENTIFICACIÓN DE LAS ACCIONADAS Y DE LAS

VINCULADAS

2. La demanda fue dirigida contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ). Al avocar conocimiento se vinculó además a la Secretaría Judicial de la SDSJ (en adelante SEJUD SDSJ), a la Secretaría General Judicial (en adelante SEJUDG) y a la Secretaría Ejecutiva como administradora del Sistema de Ventanilla Única/Sistema de Gestión Documental (en adelante SEJEP), al extremo pasivo de la acción constitucional2.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda

3. Del recuento fáctico de la demanda se tiene que el accionante radicó desde febrero de 2018, solicitud de sometimiento y beneficios transicionales en su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, la que fue identificada con el No. 20181510023642; que, con posterioridad, en el año 2022, radicó otro documento

con No. 202201036002; y, que el 18 de julio de 2023 presentó un requerimiento final.

4. Explicó que fue condenado mediante sentencia de 7 de mayo de 2014 por parte del Juzgado 9 del Circuito Especializado de Bogotá, como responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

5. Indicó que a la fecha la SDSJ no se ha pronunciado de fondo respecto de su solicitud y que, actualmente, permanece privado de la libertad en la cárcel y penitenciaría de alta y mediana seguridad de la Dorada, bajo la expectativa de comparecer ante la JEP. Solicitó como pretensiones que se tutelen los derechos fundamentales alegados.

6. No se observan otros documentos que acompañen la demanda de tutela que se interpuso. 2 Expediente Legali, folio 9 a 13.

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4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Radicación, reparto y avocamiento

7. Según la remisión electrónica que realizó el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá el 10 de agosto de 20233, el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ impetró acción de tutela4; una vez recibida a través del correo institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP) la demanda fue sometida a reparto el 11 de agosto a la presente Subsección5, como consta en el Informe Secretarial No. 3853 de esa fecha.

8. Mediante el Auto SRT-AT-AMG-325 de 14 de agosto de 20236, se avocó conocimiento de la acción, se integró el contradictorio, se ordenó el traslado de la demanda a la accionada y a las vinculadas, requiriendo información a estas y se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD SR) la incorporación de los radicados No. 20181510023642 y 202201036002 como parte del acervo probatorio a valorar. 4.2.2. Respuestas de la accionada y las vinculadas7 4.2.2.1. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ

9. La Sala dio respuesta al requerimiento realizado con oficio No.

2023030218758. En la contestación, hizo referencia a los antecedentes procesales de la demanda de tutela y trajo a colación el manuscrito radicado el 7 de junio de 2022 por el accionante, aclarando que no se aportó información adicional que permitiera precisar su situación personal, esto es, institución, grado o estado del

servicio. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sistema Judicial de la JEP - Legali. Expediente No. 150105413.2023.0.00.0001 (en adelante Expediente Legali), folio 1 a 2. 4 Expediente Legali, folio 4 a 7. 5 Expediente Legali, folio 8. 6 Expediente Legali, folio 9 a 13. 7 Expediente Legali, folio 131. Allegadas a la actuación a través del Informe Secretarial No. 4000 de 17 de agosto de 2023. 8 Expediente Legali, folio 41 a 45. Página 3 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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10. Indicó que, en el documento radicado, el señor SAAVEDRA LÓPEZ señaló estar privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de la ciudad de Ibagué, en razón de haber sido condenado por el Juzgado 9 Penal

del Circuito Especializado de Bogotá a una pena de 136 meses de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico y/o porte de armas, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas, sin identificar el número de radicado de la actuación. También explicó, que dicha solicitud fue realizada en igual sentido en septiembre de 2017 ante la SEJEP, pero que no encontró en los sistemas de información este registro.

11. La Sala indicó que el demandante reiteró su solicitud de sometimiento como tercero, la suspensión de ejecución de la pena o penas alternativas o la libertad condicional anticipada o la renuncia condicionada a la persecución penal.

12. Explicó que el reparto del asunto por parte de su secretaría judicial se dio por medio de Informe No. 28 de 15 de julio de 2022 y que por medio de Resolución SDSJ No. 2685 de 11 de agosto de 2023, asumió conocimiento del asunto y efectuó requerimientos tanto al interesado como a diversas entidades, con el objeto de recaudar elementos de juicio relevantes para determinar si en los hechos por los que el señor SAAVEDRA LÓPEZ fue procesado, se cumplen los factores de competencia de la JEP.

13. Advirtió que los oficios secretariales para la notificación y comunicaciones de la providencia judicial en cita se encuentran incorporados en el Expediente Legali de la actuación desde el 14 de agosto pasado.

14. Argumentó que es indispensable para la Sala contar con los elementos de juicio relevantes y pertinentes para adoptar una decisión de fondo, máxime porque el interesado no precisó mínimamente las razones por las cuales los sucesos alegados tendrían relación con el conflicto armado interno y que, en todo

caso, el asunto se encuentra priorizado dentro del ingente volumen de actuaciones que cursan en el Despacho. Página 4 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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15. Para finalizar, la autoridad accionada solicitó que el amparo de tutela se niegue y anexó copia de la Resolución SDSJ 2685 de 11 de agosto de 20239, así como de los oficios secretariales10 de notificación y comunicación. 4.2.2.2. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –

SEJUD SDSJ

16. La dependencia en comento contestó la acción a través de oficio de 16 de agosto de 202311, en el cual indicó que, consultado el Sistema Judicial LEGALI, se corroboró que el expediente digital con radicado No. 1501276-15.2022.0.00.001 correspondiente al señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ, fue repartido el 15 de julio de 2022 con el radicado No. 202201036002 del 7 de junio de ese año y que,

con posterioridad, el Despacho profirió la Resolución No. 2685 referida.

17. A continuación, la vinculada relacionó las notificaciones y comunicaciones efectuadas a través del Sistema de Notificación Electrónica GSE e indicó que las mismas se surtieron entre el 14 y 15 de agosto de 2023, de acuerdo a los respectivos certificados y al acta de notificación personal que remitió el

Establecimiento Penitenciario de la Dorada, Caldas.

18. Explicó que no conoció de la solicitud que se radicó en el año 2018 como quiera que la misma hizo tránsito por el Departamento de Gestión Documental y que no le es atribuible ninguna responsabilidad por acción y omisión, además de que tampoco se reúne el requisito de legitimación en causa por pasiva de acuerdo con lo regulado en los artículos 86 de la norma superior y 5 del Decreto 2591 de 1991.

19. Concluyó solicitando su desvinculación del trámite. Adjuntó los siguientes documentos: i) solicitud radicada el 7 de junio de 202212; ii) Resolución SDSJ No. 2685 de 11 de agosto de 202313; iii) oficios y certificados de notificación 9 Expediente Legali, folio 45 a 52. 10 Expediente Legali, folio 53 a 63. 11 Expediente Legali, folio 67 a 70. 12 Expediente Legali, folio 71 a 74. 13 Expediente Legali, folio 75 a 82.

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20. La Secretaria General dio respuesta a la vinculación mediante oficio de fecha 15 de agosto de 202317. En su escrito, dio cuenta de las solicitudes relacionadas con el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ así:

21. También informó del expediente a cargo de la SDSJ y señaló que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en tanto que no tiene trámites pendientes ni tampoco competencia para resolver ese tipo de peticiones. Para finalizar su intervención, solicitó que sea desvinculada del trámite constitucional de tutela.

4.2.2.4. Secretaría Ejecutiva - SEJEP

22. Con oficio de 16 de agosto de 202318, la SEJEP dio respuesta al auto de avocamiento que le fue notificado. En primer lugar, trajo a colación algunos 14 Expediente Legali, folio 83 a 96, 99 a 102. 15 Expediente Legali, folio 97 a 98.

16 Expediente Legali, folio 103. 17 Expediente Legali, folio 64 a 65. 18 Expediente Legali, folio 107 a 111. Página 6 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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23. El 12 de febrero de 2018, el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ presentó solicitud de sometimiento ante JEP y esta fue respondida mediante oficio No. 20181200026681 de 14 de marzo de ese año, indicando que tras la verificación correspondiente el nombre del aquí accionante no aparecía en los listados entregados hasta el momento por el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que sugería dirigirse a dicha entidad, como quiera que la competencia de la SEJEP se activaría con la remisión de esa información. También refirió que en el momento en que fuera incluido, la vinculada procedería a analizar la verificación preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y siguientes de

la Ley 1820 de 2016.

24. Comunicó, igualmente, que el 7 de junio de 2022, el demandante presentó una nueva solicitud de sometimiento que fue asignada por ventanilla única a la SEJUDG, la cual pese a tratarse de un trámite judicial la direccionó a la SEJEP.

25. Por ello, una vez realizado el análisis correspondiente por parte del Departamento de Conceptos y Representación Jurídica de la SEJEP, se evidenció que la misma debía ser devuelta con el siguiente comentario19: (…) Se remite el presente asunto, toda vez que se trata de una solicitud de sometimiento de quien dice ser un tercero civil, el cual adjunta toda la información respecto a los procesos por los que está siendo investigado y por los que considera que debe ser aceptado su sometimiento. Decisión que debe tomar la SDSJ y no la SE.

26. Sobre la última petición que presentó el señor SAAVEDRA LÓPEZ, la SEJEP indicó que la misma fue interpuesta el 8 de agosto de 2023 y que esta se identifica con el número 202301047177. También explicó que esa solicitud se asignó por ventanilla única a la SEJUDG para el trámite correspondiente tal como se puede verificar en la trazabilidad del Sistema de Gestión Documental CONTi.

27. Culminó su escrito indicando que no ha incurrido en acción u omisión alguna, como quiera que apenas tuvo a su cargo la petición del año 2018, la cual 19 En el escrito de contestación se observa, además, captura de la trazabilidad del radicado.

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28. Con su escrito adjuntó los siguientes documentos: i) solicitud radicada el 12 de febrero de 201820; ii) oficio con radicado No. 2018120002668121; iii) comprobante de mensajería22; iv) solicitud radicada el 7 de junio de 202223; v) solicitud radicada el 8 de agosto de 202324.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia

29. La Sección de Revisión (en adelante SR) es competente para conocer y pronunciarse de fondo en este trámite promovido por el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 (en adelante AL.01/17), en los artículos 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019 (en adelante

LEJEP), pues la autoridad y dependencias cuyas conductas se relacionan con el reclamo constitucional y que conforman el extremo pasivo de la acción, son parte de la JEP25. 5.2. Procedencia de la acción de tutela

30. El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales de las personas, frente a lesiones o amenazas de vulneración26, el cual tiene un carácter específico, autónomo, directo, sumario, informal y excepcional27, por lo que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley28. De las características 20 Expediente Legali, folio 112 a 116. 21 Expediente Legali, folio 117 a 118. 22 Expediente Legali, folio 119. 23 Expediente Legali, folio 121 a 124. 24 Expediente Legali, folio 125 a 126. 25 Corte Constitucional. Autos 250, 234, 182 y 138 de 2020, 475, 430, 361, 325, 239, 166, 162 y 79 de 2019, 754, 731, 644, 621, 400, 246, 222 y 21 de 2018. 26 Corte Constitucional. Sentencia SU-080 de 2020. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-060 de 2020. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.

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31. La legitimación en la causa por activa se refiere a quién puede promover la acción30, esta figura se encuentra desarrollada por el artículo 86 Superior que prevé que cualquier persona puede interponer acción de tutela por sí misma o por quién actúe en su nombre y se acredita cuando la demanda es presentada por quien tiene interés jurídico para hacerlo31. Una lectura conjunta de los artículos 86, 277 y 282 de la Constitución y de los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, permite afirmar que la acción de tutela puede ser interpuesta: i) en forma directa, por la persona que considere que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados32; ii) a través de representantes legales33; iii) mediante apoderado judicial34; iv) por medio de agente oficioso35; o v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y

distritales, así como el Procurador General de la Nación, sus delegados y agentes36.

32. En este caso, la acción de tutela fue promovida de manera directa por el señor JORGE LUIS SAAVEDRA LÓPEZ, quien alega la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, está acreditada la legitimación en la causa por activa. 5.2.2. Legitimación por pasiva

33. La legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020, T-243 de 2020, T-215 de 2019, SU-062 de 2019. 30 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2020. 32 Corte Constitucional. Sentencia SU-111 de 2020. 33 “[C]omo en el caso de las personas jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos”, Corte Constitucional. Sentencia T-351 de 2019. 34 Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020, T-024 de 2019, entre otras. 35 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-231 de 2020, entre otras. 36 Corte Constitucional. Sentencias T-170 de 2019, T-293 de 2013, T-460 de 2012, T-421 de 1998, entre otras.

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34. Quienes integran el extremo pasivo del trámite constitucional son autoridades o dependencias públicas que se encuentran adscritas a la JEP. De la información obrante en la actuación se advierte que las conductas y/o los deberes funcionales de la accionada y las vinculadas se relacionan con los hechos que motivan el reclamo constitucional, pues las solicitudes que se radicaron por parte

del demandante hicieron tránsito por cada una de éstas, por lo que sí tuvieron o tienen actualmente, alguna incidencia en su resolución bien por tener competencia para desatar los requerimientos del señor SAAVEDRA LÓPEZ como ocurre con la SEJEP y la SDSJ, o porque les correspondió alguna gestión de tipo secretarial, como a la SEJUDG o la SEJUD SDSJ; en ese sentido, el 37 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 38 Constitución Política de 1991 39 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-234 de 2020, T-351 de 2019, T-170 de 2019, T-167 de 2019, T-094 de 2019, entre otras. 40 Respecto a las excepciones en las que se profundiza en el análisis sobre la legitimación por pasiva, el Tribunal Constitucional ha indicado que “en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela”: Corte Constitucional. Sentencia SU-349 de 2019.

41 Esto implica que para que se configure la legitimación por pasiva solo se debe verificar que: (i) se trate de uno de los sujetos respecto a los cuales procede el amparo; y (ii) que las acciones u omisiones de este se puedan vincular, directa o indirectamente, con los hechos que motivan la acción de tutela. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2020, T-165 de 2020 y T-167 de 2019. La Corte Constitucional ha contemplado la desvinculación del trámite constitucional como una consecuencia jurídica relacionada con la legitimación en la causa por pasiva, ante la ausencia de relación fáctica y/o funcional entre alguno de los entes que conforma el extremo pasivo y el asunto objeto de análisis en el caso concreto. Véase: Corte Constitucional. Sentencias SU-355 de 2022, T-425 de 2022, T-303 de 2022, T-284 de 2022, T-251 de 2022, T-138 de 2022, T-023 de 2022, entre otras. La SR también ha entendido el tema de esa manera, véase: Jurisdicción Especial para la Paz. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencias SRT-ST-03 de 2023, SRT-ST-02 de 2023, SRT-ST-102 de 2022. Página 10 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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otnemucod etsE .ECEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-4501051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501054-13.20223.0.00.0001 presupuesto de legitimación en la causa por pasiva se entiende superado, de tal manera que no corresponde acceder a los requerimientos de desvinculación que elevaron estos órganos. 5.2.3. Subsidiariedad

35. El carácter residual, excepcional y subsidiario de la acción de tutela, al que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, así como los artículos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, implica que esta solo procede cuando: i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial (tutela como mecanismo definitivo); ii) existe otro medio de defensa judicial pero carece de la idoneidad y eficacia necesaria para brindar un amparo integral de los derechos del actor (tutela como mecanismo definitivo); iii) se acredita que otros medios de defensa judicial no son suficientemente expeditos para impedir la configuración de un perjuicio irremediable (tutela como mecanismo transitorio)42. La subsidiariedad de la acción de tutela busca preservar el reparto de competencias realizado por la Constitución y la ley (que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial), lo que conlleva que esta no debe tenerse como un mecanismo adicional o complementario del proceso adelantado por la autoridad judicial competente y tiene como consecuencia que el Juez

Constitucional no puede reemplazar en su competencia y procedimientos a los funcionarios judiciales que de manera específica conocen los asuntos que las partes someten a su consideración43.

36. La presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, pues se alega una presunta omisión por parte de la SDSJ principalmente, en responder las distintas solicitudes de sometimiento que presentó el accionante en curso de los años 2018, 2022 y 2023; así, este requisito se encuentra acreditado, pues no se 42 Corte Constitucional. Sentencias T-281 de 2020, T-280 de 2020, T-075 de 2020, entre otras. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha decantado que este es el que: (i) sucede de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) el daño es inminente; (iii) de ocurrir el daño no existiría forma de repararlo; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace impostergable la instrumentalización de la acción de tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Véase: Corte Constitucional. Sentencias T-280 de 2020, T-341 de 2019, SU-086 de 1999, entre otras. 43 Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020, T-280 de 2020, T-467 de 2020, entre otras.

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OLLIRUM OFLODA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ECEC53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.31-4501051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501054-13.20223.0.00.0001 advierte que el actor haya contado con algún otro medio de defensa judicial para reclamar el amparo de los derechos fundamentales alegados. 5.2.4. Inmediatez

37. El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela podrá impetrarse “en todo tiempo y lugar”, lo que implica que este medio de defensa judicial no tiene término de caducidad44. No obstante, la Corte Constitucional ha desarrollado el requisito de procedibilidad de la inmediatez, a partir de la consideración de que debe existir “una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna”45 para la protección inmediata de derechos fundamentales. Esto obliga al Juez a evaluar, en cada caso concreto, si es razonable el tiempo transcurrido entre la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela, con el propósito de evitar que se desvirtúe la esencia de la acción, que esta dé lugar a vaciar de

contenido el principio de seguridad jurídica, que afecte de manera intensa los intereses legítimos de terceros46 o que se torne en herramienta para el abuso del derecho.

38. En este caso, se presentan tres solicitudes que datan de los años 2018, 2022 y 2023 tal como se citó en varios apartes de esta decisión. Para desatar este presupuesto es menester señalar que, si bien las mismas fueron radicadas con extensiones temporales considerables, todas versan sobre un mismo reproche que tiene que ver con la ausencia de respuesta al demandante respecto de la solicitud de sometimiento a la JEP, así como el acceso a tratamientos especiales transicionales por parte de la SDSJ, organismo competente para conocer los asuntos de los ex miembros de la Fuerza Pública. 44 En la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que disponía la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sus alcances. 45 Corte Constitucional. Sentencias T-384 de 2020, T-369 de 2016, entre otras. 46 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 2020. Le jurisprudencia constitucional ha especificado que el Juez de tutela debe examinar unos criterios orientativos con relación al caso concreto para determinar si concurre o no el requisito de inmediatez, como son: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de

vulnerabilidad o debilidad manifiesta”: Corte Constitucional. Sentencias T-234 de 2020 y SU-217 de 2017. Página 12 de 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAID ZEPOL

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39. Bajo tal derrotero y aunque desde ya se avizora en las contestaciones que existió una respuesta sobre la solicitud que

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