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JEP - Sentencia SRT ST 150 27 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Sentencia SRT ST 150 27 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500646-51.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SUBSECCIÓN TERCERA DE LA SECCIÓN DE REVISIÓN

SENTENCIA SRT-ST-150

Aprobada en Acta No. 036 – SUB03/25

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación Expediente: 1500646-51.2025.0.00.0001

Asunto

Acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Fecha de reparto 11 de junio de 2025

La Subsección Tercera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR), en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se decide la acción de tutela promovida, en nombre propio, por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA , en contra del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta

Víctimas, Testigos y demás Intervinientes (GPVTI) de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo1.

1 Expediente Legali. fl 60.P á g i n a 2 | 30

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II. ACCIONANTE

2. Se trata d el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.237.095 de Ibagué (Tolima).

III. AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. La acción de tutela se dirige contra el GPVTI de la UIA de la JEP. A fin de establecer la veracidad de los hechos, con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante Auto SRT-AT-CLD 405 de 12 de junio de 2025 , se vinculó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR); a su Secretaría Judicial

(SEJUD-SRVR); al director de la UIA; y a la Procuraduría delegada ante la JEP2.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor TOVAR PRADA interpuso la acción de tutela con base en los

siguientes hechos3:

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

4. El señor TOVAR PRADA interpuso la acción de tutela con base en los

siguientes hechos3:

5. Informó que el 19 de abril de 2005 radicó una petición ante el coordinador

del GPVTI de la UIA, preguntando lo siguiente4:

1. Me informe si los hombres de protección tienen el deber de brindar servicio de protección mientras el suscrito protegido se encuentre en: estrados judiciales (Fiscalía, Juzgados, JEP, Corte Suprema, etc), eventos académicos en claustros universitarios, eventos académicos en sitios públicos o privados, eventos organizados y/o autorizados por autoridades públicas, Ferias equinas debidamente autorizadas, cabalgatas organizadas y/o autorizadas por alcaldías, cabalgatas privadas en sitios privados, restaurantes, gastrobares, eventos nocturnos de sano esparcimiento, eventos culturales, eventos religiosos, sitios de baile, cines, teatros.

2. Me informe si el suscrito protegido puede ingerir bebidas alcohólicas en algunos de los sitios mencionados anteriormente y hacer uso del

2 Ibidem, fls. 101-107. 3 Ibidem, fls. 60-64. 4 Ibidem, fl. 61.P á g i n a 3 | 30

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esquema de protección como por ejemplo movilizarse dentro del

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esquema de protección como por ejemplo movilizarse dentro del vehículo, siempre y cuando no agreda física o verbalmente a los hombres de protección.

3. Me informe si a la fecha el suscrito protegido ha sido objeto de sanción por mal uso de las medidas de protección.

6. Indicó que el 6 de mayo pasado, el coordinador del GPVTI de la UIA contestó su petición y frente al tercer punto preguntado, respondió que: “como es de su conocimiento, a la fecha a Usted se le han realizado tres llamados de atención por el mal uso de las medidas de protección, tres requerimientos explicativos y dos comunicados”5.

7. Adujo que, teniendo en cuenta lo anterior, y el hecho que no es cierto que haya sido sujeto de tres llamados de atención por parte del GPVTI de la UIA, el pasado 7 de mayo de 2025 radicó un escrito dirigido a esa dependencia en el cual solicitó que se le p recisara si “ ha sido objeto de sanción alguna por mal uso de las medidas de protección ”6; y pidió copia de los tres llamados de atención a los que aludió la dependencia accionada en su respuesta, así como las respectivas pruebas que los soportan y las constancias de comunicación; de lo cual solicitó poner en copia a las magistradas de la SRVR, al Procurador delegado ante la JEP y al Director de la UIA, pues con esa declaración se ha puesto en entredicho su buen nombre.

8. Puso de presente que han transcurrido más de 15 días hábiles desde que hizo la solicitud, pero no ha obtenido respuesta por parte de la dependencia

y al Director de la UIA, pues con esa declaración se ha puesto en entredicho su buen nombre.

8. Puso de presente que han transcurrido más de 15 días hábiles desde que hizo la solicitud, pero no ha obtenido respuesta por parte de la dependencia accionada; situación que se suma a otras previas en las que el Director del GPVTI de la UIA ya ha atentado contra sus derechos fundamentales, como quedó probado en la sentencia SRT -ST-069 de 2025, emitida por la SR, en la cual se advirtió sobre la vulneración a su derecho de petición, aunque al final se resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Agregó que el 9 de junio de 2025, la SRVR emitió el Auto No. SRVR-LRGMC-228-2025, mediante el cual se le solicitó al GPVTI de la UIA allegar “ un informe detallado en el cual se dé cuenta (…) del estado de implementación de las medidas del señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA (…)”7.

5 Ibidem, fl. 61. 6 Ibidem, fl. 62. 7 Ibidem, fl. 65.P á g i n a 4 | 30

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4.2. Pretensiones

10. El accionante solicitó, “con fundamento en (…) los artículos 11, 23, 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia” 8, tutelar los derechos invocados (ver , supra,

4.2. Pretensiones

10. El accionante solicitó, “con fundamento en (…) los artículos 11, 23, 29 y 44 de la Constitución Política de Colombia” 8, tutelar los derechos invocados (ver , supra, párr. 1) y ordenar al GPVTI de la UIA que dé una respuesta clara y de fondo a la petición radicada al correo electrónico del coordinador de esa dependencia , el pasado 7 de mayo de 2025.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

11. El escrito de tutela fue radicado en el correo info@jep.gov.co, el pasado 10 de junio de 2025 9, y repartido al Despacho sustanciador de la Subsección Tercera de la SR, al día siguiente, mediante ACTA.TSR.0 000210.2025 de la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR )10. Se avocó conocimiento de la acción constitucional mediante Auto SRT-AT-405 de 12 de junio de 202511.

VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

12. Dentro del trámite de esta acción se recibieron las siguientes respuestas12:

6.1. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

13. Mediante oficio de 16 de junio de 2025 13 , consideró que carece de legitimación por pasiva , en tanto no le corresponde pronunciarse sobre las alegadas vulneraciones expuestas por el accionante, puesto que su reproche se refiere a la falta de respuesta a una solicitud que no le es atribuible a esa dependencia, por cuanto no conoció de la misma y, en todo caso, no sería de su

alegadas vulneraciones expuestas por el accionante, puesto que su reproche se refiere a la falta de respuesta a una solicitud que no le es atribuible a esa dependencia, por cuanto no conoció de la misma y, en todo caso, no sería de su competencia emitir concepto de fondo al respecto.

8 Ibidem, fl. 68. 9 Ibidem, fl. 1. 10 Ibidem, fl. 99. 11 Ibidem, fls 101 - 107. 12 Ibidem, fls. 383-384. 13 Expediente Legali, fls. 128-131.P á g i n a 5 | 30

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14. Agregó que, revisado el sistema de gestión documental Conti, no se encontraron radicados con solicitudes o trámites presentados por el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA , relacionados con los hechos de la presente acción de tutela.

15. Puso de presente que, al consultar las bases de datos con las que cuenta esa dependencia y el sistema de gestión judicial Legali, se encontraron las siguientes decisiones judiciales relacionadas con los hechos y pretensiones objeto del amparo constituciona l, emitidas en el marco del Macrocaso 07 , por el Despacho relator de ese asunto en la SRVR, sobre “reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales,

niñas y niños en el conflicto armado y otros crímenes cometidos en su contra en el marco de la vida intrafilas, incluyendo malos tratos, tortura, homicidio y violencias sexuales, reproductivas y por perjuicio”14:

➢ AUTO NRO. SRVR -LRG-MC-228-2025: Auto que realiza seguimiento a medidas de protección ordenadas por el GPVTI de la

UIA GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA.

El Auto fue notificado y comunicado de acuerdo con lo ordenado en su parte resolutiva el 09 de junio de 2025 y se fijó mediante ESTADOSJ.SRVR.0002385.2025 el 12 de junio del mismo año.

➢ AUTO NRO. SRVR -LRG-MC-320-2025: Auto que realiza seguimiento a medidas de protección ordenadas por el GPVTI de la UIA GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA. El Auto fue notificado y comunicado de acuerdo con lo ordenado en su parte resolutiva el 13 de junio de 2025 y se fijará mediante ESTADOSJ.SRVR.0002421.2025 el 18 de junio del mismo año15.

16. Concluyó afirmando que esa dependencia no es responsable, por acción o por omisión, de las conductas que a juicio del accionante constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que no conoció de la petición que es objeto del amparo y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

14 Ibidem, fl. 130. 15 Ibidem, fl. 130.P á g i n a 6 | 30

que es objeto del amparo y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de tutela.

14 Ibidem, fl. 130. 15 Ibidem, fl. 130.P á g i n a 6 | 30

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6.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

17. Mediante oficio sin fecha, con número LRG -255 de 2025 16, el Despacho respectivo de la SRVR indicó que, el pasado 7 de mayo del año en curso, el señor TOVAR PRADA remitió correo electrónico al encargado del GPVTI de la UIA, con copia a ese órgano en el que adjuntó una petición relacionada con el uso de su esquema de protección.

18. Adujo que el Despacho había advertido la existencia de otras solicitudes de información del ahora accionante en un sentido similar a la que es objeto del presente amparo, de manera que emitió el Auto SRVR-LRG-MC-228-2025 del 6 de junio pasado, para que el GPVTI de la UIA informara sobre el estado de implementación de las medidas del señor TOVAR PRADA y la trazabilidad tanto de las solicitudes formuladas por él a esa oficina en los últimos 6 meses, como de las respuestas emitidas.

19. Informó que el 12 de junio del año en curso, tuvo conocimiento del oficio GPVTI-UIA-2400-2025, mediante el cual el responsable del GPVTI de la UIA, en

como de las respuestas emitidas.

19. Informó que el 12 de junio del año en curso, tuvo conocimiento del oficio GPVTI-UIA-2400-2025, mediante el cual el responsable del GPVTI de la UIA, en cumplimiento del ya referido auto emitido por la Sala de Justicia , brindó los datos sobre el tipo de esquema de protección otorgado al accionante, conformado por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un chaleco blindado y medidas preventivas con la Policía Nacional . Igualmente, indicó lo relacionado con la rotación de las persona s asignadas al esquema que se ha efectuado en dos oportunidades por solicitud de los funcionarios.

20. Sin embargo, la Sala de Justicia precisó que no conoce la respuesta a la petición formulada el 7 de mayo de 2025, por lo cual, el Despacho emitió el auto SRVR-LGR-MC-320 de 2025 del 13 de junio pasado , en el cual ordenó al GPVTI de la UIA que diera una respuesta al señor TOVAR PRADA, con copia a esa autoridad, disposición que, a la fecha de contestación del amparo, esa dependencia no había cumplido.

16 Ibidem, fls. 168 - 172.P á g i n a 7 | 30

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21. Así las cosas, consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la legitimación por pasiva, en tanto ese órgano no fue la autoridad ante la cual se formuló la solicitud cuya falta de respuesta se reprocha.

21. Así las cosas, consideró que en este caso no se satisface el presupuesto de la legitimación por pasiva, en tanto ese órgano no fue la autoridad ante la cual se formuló la solicitud cuya falta de respuesta se reprocha.

22. En consecuencia, alegó que, al no existir un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos señalados en la acción de tutela y el hecho puesto de presente por el actor, el amparo no es procedente y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

6.3. Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP

23. A través de oficio de 16 de junio de 2025 17, informó que, en efecto, el GPVTI de la UIA conoció la solicitud allegada por el señor TOVAR PRADA a través de correo electrónico del 7 de mayo de 2025; no obstante, “ por un error involuntario el correo de respuesta quedó en la bandeja de salida del responsable d el Grupo de Protección, quien no se percató de dicha situación hasta la notificación de la tutela (…)”18.

24. Agregó que, pese a lo anterior, mediante comunicación del 13 de junio pasado, el funcionario a cargo del GPVTI procedió a dar respuesta al accionante, a través de correo electrónico, en el que le puso de presente lo siguiente:

Cordial saludo señor Tovar

Primero que todo debo disculparme con usted porque , aunque estaba seguro de haberle dado respuesta al derecho de petición interpuesto por usted el pasado 7 de mayo de 2025, hoy al recibir la recibir la tutela, descubrí con preocupación que esta no había sido enviada y que, por un descuido mío, esta respuesta se había quedado en el buzón de borradores.

usted el pasado 7 de mayo de 2025, hoy al recibir la recibir la tutela, descubrí con preocupación que esta no había sido enviada y que, por un descuido mío, esta respuesta se había quedado en el buzón de borradores. Aunque sé que los términos ya no son los adecuado (sic), igualmente procedo a remitir la información que, en correo del 19 de abril de 2025, usted había solicitado respecto a los tres llamados de atención a los cuales yo había hecho referencia en respuesta dada mediante oficio 1763 del 6 de mayo de 2025.

Como le señalaba en el mencionado oficio, en nuestros archivos reposan tres llamados de atención a usted, los cueles corresponde (sic) al 15 de

17 Ibidem, fls. 175 – 179. 18 Ibidem, fl. 177.P á g i n a 8 | 30

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junio de 2021, al 28 de septiembre de 2021 y al 12 de julio de 2023 y que fueron enviados a su correo electrónico (…).

En archivo anexo le estoy remitiendo tanto los llamados de atención señalados, como la copia del envío de dichos correos.

Nuevamente me disculpo por no haberle dado la respuesta a tiempo19.

25. Por lo anterior, consideró que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha por parte del GPVTI de la UIA, en tanto se cuenta con el comprobante de entrega Microsoft Outlook que da cuenta que se atendió de manera clara y de

25. Por lo anterior, consideró que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha por parte del GPVTI de la UIA, en tanto se cuenta con el comprobante de entrega Microsoft Outlook que da cuenta que se atendió de manera clara y de fondo el requerimiento formulado por el actor.

26. Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela no puede ser usada como un mecanismo a través del cual se ejerza presión indebida a los funcionarios en el cumplimiento de sus obligaciones; y que , en este caso, el accionante ha contado con todas las garantías para el ejercicio de sus derechos, incluso, se llevó a cabo una reunión para explicar el funcionamiento de las medidas de protección.

27. En consecuencia, comoquiera que se atendió favorablemente la solicitud del accionante el 13 de junio pasado, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

6.4. Procuraduría delegada ante la JEP

28. Mediante informe secretarial de la SEJUD-SR, de 17 de junio de 202520, la Secretaría Judicial de la SR informó que la Procuraduría delegada ante la JEP fue notificada del auto que avocó conocimiento del presente amparo el 13 de junio pasado, pero no brindó respuesta.

19 Ibidem, fl. 177. 20 Ibidem, fls. 383 - 384.P á g i n a 9 | 30

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VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

E X P E D I E N T E: 1500646-51.2025.0.00.0001

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

29. A continuación, se relacionan las pruebas relevantes que obran en el

expediente:

  • Auto No. SRVR-LRG-MC-228-2025 de 6 de junio de 2025, emitido por la SRVR, que realiza seguimiento a medidas de protección ordenadas por el GPVTI de la UIA al señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA21. - Auto No. SRVR-LRG-MC-320-2025 de junio 13 de 2025, emitido por la SRVR, que realiza seguimiento a medidas de protección ordenadas por el GPVTI de la UIA al señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA22. - Correo electrónico de 13 de junio de 2025 dirigido a la dirección de correo del accionante, suscrito por el responsable del GPVTI de la UIA que responde la petición de 7 de mayo de 202523. - Acta de llamada en la que consta la comunicación de la SR con el señor GUSTAVO ADOLFO TOVAR PRADA, de fecha 26 de junio de 202524.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

30. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la SR cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela25, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del

conocer del trámite de acciones de tutela25, en tanto que sólo puede pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante26; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, defecto procesal, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se

21 Ibidem, fls. 132 – 139. 22 Ibidem, fls. 149 – 156. 23 Ibidem, fl. 288. 24 Ibidem, fl. 386. 25 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-252/2018 del 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 del 28 de diciembre de 2018; SRT -ST-221/2018 del 6 de diciembre de 2018; SRT -ST-215/2018 del 3 de diciembre de 2018; SRT-ST-184/2018 del 7 de noviembre de 2018. 26 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018.P á g i n a 10 | 30

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hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en

hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado27.

31. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención al factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que éste se dirige de manera inequívoca en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera28. Por ello, cuando la propia JEP reciba la acción de tutela, no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem, ya que la obligación de declarar la falta de competencia opera sólo cuando advierta, de manera inequívoca, que el amparo no se dirige contra una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias29.

32. En el caso bajo examen , la Subsección advierte que es competente, de manera inequívoca, para conocer de la acción de tutela bajo examen al establecerse que el amparo se dirigió expresamente contra el GPVTI de la UIA, un órgano de la JEP, de manera que se satisfacen los presupuestos previstos por la ya referida normatividad para que la SR conozca del presente trámite constitucional.

8.2. Cuestión preliminar: duplicidad y temeridad de la acción

33. Dado que, mediante el acta de reparto de 11 de junio de 2025 de la SEJUD-SR30, a través de la cual se asignó al respectivo Despacho sustanciador de

33. Dado que, mediante el acta de reparto de 11 de junio de 2025 de la SEJUD-SR30, a través de la cual se asignó al respectivo Despacho sustanciador de la Subsección Tercera el presente trámite constitucional, la Secretaría Judicial de la SR informó que el señor TOVAR PRADA ha presentado 5 acciones de tutela con antelación 31, se verificará si los hechos y pretensiones ventilados en esa s

27 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de 2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. 28 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, A-731 del 14 de noviembre de 2018. 29 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, reiterado en los Autos A-731 de 14 de noviembre de 2018, A-079 de 20 de febrero, A -162 y A-166 de 3 de abril, A -239 de 15 de mayo y A -325 de 19 de junio de 2019. 30 Expediente Legali, fl. 99. 31 Expedientes No. 1501256-53.2024.0.00.0001; 1501336 -17.2024.0.00.0001; 1501362 -15.2024.0.00.0001; 1500139-90.2025.0.00.0001; y 1500253-29.2025.0.00.0001.P á g i n a 11 | 30

1500139-90.2025.0.00.0001; y 1500253-29.2025.0.00.0001.P á g i n a 11 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500646-51.2025.0.00.0001

oportunidades coinciden con los que hoy son objeto de estudio y, por tanto, si se configura temeridad o duplicidad del amparo.

8.2.1. Duplicidad y temeridad de la acción de tutela

34. Esta Subsección ha señalado en varios pronunciamientos 32 que es obligación del juez constitucional verificar previamente si existe una eventual duplicidad y, posteriormente, si se configura temeridad en el ejercicio de la acción constitucional. Sobre el particular, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a la actuación temeraria en el siguiente sentido: “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

35. En tal sentido, esta Sección 33 ha reiterado lo dicho por la Corte Constitucional y ha considerado que la “temeridad” consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, lo que contraría el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 34. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la

principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política 34. Por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: “(i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar”35.

36. A partir de lo anterior, se desarrollaron tres subreglas constitucionales para efectos de identificar una actuación temeraria en la acción de tutela, a saber36: (i) la identidad de partes , esto es, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto;

(ii) la identidad de causa petendi , o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo

32 Ver. Tribunal para la Paz sentencias ST -155/19 del 15 de mayo de 2019, ST -203/19 del 19 de junio de 2019 y SRT-ST-223/2019 del 08 de julio de 2019. 33 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT -ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRTST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1014 de 10 de diciembre de 1999. 35 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T35 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -184 de 2 de marzo de 2005. En el mismo sentido, Sentencia T1103 de 28 de octubre de 2005.P á g i n a 12 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500646-51.2025.0.00.0001

de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y (iii) la identidad de objeto , es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión o el amparo de un mismo derecho fundamental.

37. Adicionalmente, se estableció una cuarta subregla que excepciona la temeridad a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) elementos. Se impone al juez constitucional el deber de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalid ar la duplicidad en el ejercicio del derecho de

acción37. Para lo cual, se determinó que:

(…) la actuación no es temeraria, cuando si bien se comprueba la existencia de multiplicidad de peticiones de tutela, esta se funda en: (i) la falta de conocimiento del demandante; (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, “propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada impr ocedente, la actuación no

“propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”. En tales casos, “si bien la tutela debe ser declarada impr ocedente, la actuación no se considera temeraria` y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante”38 (Subraya fuera de texto original).

38. En efecto, en ejercicio de la acción de tutela existen dos supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional en los cuales se permite que una persona promueva nuevamente el mecanismo constitucional, sin que esto configure temeridad y, por tanto, no procede su rechazo, “(i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada”39 (subraya propia). Así, es posible que una persona formule varias veces la misma acción sin que necesariamente incurra en temeridad.

8.2.2. Duplicidad y temeridad de la acción en el caso concreto

39. Como se indicó, la Subsección fue enterada que el señor TOVAR PRADA ha presentado 5 acciones de tutela previas 40 al actual trámite constitucional, respecto de los cuales se procede a realizar el respectivo estudio

37 Corte Constitucional Sentencia T-644 de 2014. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-162 de 2018. 39 Ibidem. 40 Expedientes No. 1501256 -53.2024.0.00.0001; 1501336 -17.2024.0.00.0001; 1501362 -15.2024.0.00.0001;

39 Ibidem. 40 Expedientes No. 1501256 -53.2024.0.00.0001; 1501336 -17.2024.0.00.0001; 1501362 -15.2024.0.00.0001; 1500139-90.2025.0.00.0001; y 1500253-29.2025.0.00.0001.P á g i n a 13 | 30

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1500646-51.2025.0.00.0001

de duplicidad o eventual temeridad en el ejercicio de la acción de tutela a partir de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional ya referida.

40. (i) Identidad de las partes. La Subsección observa que en los 5 casos previos y en el actual el actor es el señor TO VAR PRADA; la accionada en cada oportunidad ha sido la UIA, y solo en el proceso con radicado No. 1501256-53.2024.0.00.0001, se agregó a la parte pasiva a la SEJUD General . Es decir, coinciden las partes en el presente trámite y los amparos previamente formulados por aquel.

41. (ii) Identidad de causa petendi. En este punto corresponde revisar los hechos que motivaron la s acciones de tutela previa s, en aras de establecer si existe alguna coincidencia con los supuestos fácticos que motivan el amparo objeto de este pronunciamiento. A continuación, se presentan los fundamentos de hecho de cad

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