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JEP - Sentencia SRT ST 152 13 septiembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 152 13 septiembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501675-44.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA DE TUTELAS

SRT-ST-152/2022

Aprobada en Acta No. 028– SUB01/22 de Tutelas Bogotá, 13 de septiembre de 2022 Expediente 1501675-44.2022.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Luis Alberto Serna Chavarriaga Accionada Sala de Amnistía o Indulto y Sección de Apelación, ambas de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Sección de Apelación (SA), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad, a la no discriminación y a la libertad.

II. HECHOS

2. El accionante manifestó ser un “firmante del AFP (sic) y compareciente ante esta Jurisdicción”. Indicó que en su contra existen dos condenas por el delito de secuestro extorsivo agravado, a saber: i) a 448 meses de prisión y multa de 6.666,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), impuesta

mediante sentencia de 5 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 6º P á gi na 1 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Aseguró que estas condenas fueron acumuladas jurídicamente el 18 de enero de 2016, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que fijó en definitiva una pena 620 meses de prisión y multa de 22.499,93 SMLMV. Mencionó que el 23 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad condicionada.

4. Afirmó que el 24 de noviembre de 2020, solicitó ante la JEP “la suspensión

de las condenas e inhabilidades para ejercer cargos públicos y antecedentes penales (…)”. En respuesta a su requerimiento, la SAI, a través de Resolución SAIAOI-AS-JCP-0782-2020 de 18 de diciembre de 2020, ordenó ampliar información sobre los asuntos por lo que se había proferido condena, así como también la asignación de un apoderado judicial, en el evento que aquel no contara con uno de confianza.

5. Informó que, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0140-2021 de 23 de febrero de 2021, la SAI reiteró las solicitudes probatorias que hasta el momento no se habían cumplido y dispuso la designación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP a efecto que representara sus intereses. En cumplimiento de esto último, la Secretaría Ejecutiva, comunicó que se había asignado al abogado César Adelmo Capera

Urrego.

6. Indicó que, una vez recaudada la información, la SAI expidió la Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0433-2021 de 3 de junio de 2021, a través de la cual resolvió rechazar, por falta de competencia por el factor material, el trámite de amnistía en relación con los procesos penales con radicados Nos. 11001-61-01-657-2009-000-86-01 y 11001-60-00-054-2011-00329-00 adelantados en su contra y, como consecuencia de ello, revocó el beneficio de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria.

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7. Agregó que, una vez revisado el trámite de comunicación y notificación al apoderado designado, advirtió que su nombramiento no se comunicó de manera oportuna debida a un error en la digitación de su correo electrónico, razón por la cual el 10 de junio de 2022, su representante judicial solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, toda vez que, que no se pudo elevar las solicitudes probatorias necesarias1, lo que condujo que perdiera la posibilidad de obtener una decisión favorable sobre los “beneficios transicionales solicitados”.

8. Afirmó que, por esta misma situación, el 18 de junio siguiente, en su calidad de peticionario, también allegó solicitud de nulidad, pues no contó con una representación judicial desde el 11 de marzo de 2021 hasta el día en que se efectuó la notificación de la resolución del 3 de junio de la misma anualidad, situación que desconoció su derecho a la defensa y al debido

proceso. 1 Aseguró que si hubiera tenido acceso oportuno al contenido del expediente, su abogado “habría solicitado, entre otras pruebas, las siguientes entrevistas o testimonios, con el fin de que se aclararan las circunsrancias de modo, de tiempo, de comisión de los delitos, quien los ordenós y las razones.y fines que tenían, así (sic): - LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, coautor de los delitos de secuestro extorsivo, de los señores ANGELO GOMEZ Montaña y NESTOR DANILO RIVERA MAYORGA. - IRSON CORDOBA, comandante del frente 55 de las FARC-EP, quien ordenó el secuestro del señor DAN ILO RIVERA MAYORGA. - YURI PATRICIA BEDOYA MARIN identificado (sic) con la cédula de ciudadanía número 1.026.564.411 miliciana popular de 55 Frente de las FARC-EP quien se encuentra actualmente privada de la libertad por cuenta del juzgado veinte de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá; bajo el proceso radicado número 11001600010020100003701, como coautora del delito de secuestro del señor NESTOR DANILO RIVERA MAYORGA. - JULIO EDUARDO CHAVARRIAGA LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.058.816.395 miliciano popular del 55 Frente de las FARC-EP, quien se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del juzgado 02 de ejecución de penas y medidas de seguridad de

Ibagué Tolima bajo el proceso radicado número 11001600010020100003700 como coautor del delito de secuestro del señor NESTOR DANILO RIVERA MAYORGA. Así mismo, se habría peticionado que a través del Grupo de Análisis de la Información - GRAl de la JEP, se estableciera e informara la dinámica del conflicto armado en el departamento de Arauca para el período en que se produjo el secuestro de ANGELO GOMEZ MONTAÑO, así se hubiera determinado los frentes que en dicho departamento actuaban, comandantes de frente y demás circunstancias del actuar de FARC-EP. Igualmente, para que el GRAl, estableciera e informara la dinámica del conflicto armado en el departamento del Huila, su capital Neiva y en la ciudad de Bogotá para el período en que se produjo el secuestro de NESTOR DANILO RIVERA MAYORGA, así se hubiera determinado los frentes que en dicho departamento actuaban, comandantes de frente y demás circunstancias del actuar de FARC-EP. (sic). (…)” P á gi na 3 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. De manera adicional, aclaró que contra la mencionada resolución tanto él como su apoderado interpusieron los recursos de reposición y apelación.

10. Anotó que la SAI mediante Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0507-2021 de 9 de julio de 2021, resolvió negar las peticiones de nulidad, no reponer la resolución impugnada y conceder el recurso de alzada. A su juicio, la aludida decisión partió del análisis realizado por el funcionario judicial que conocía los asuntos y no se preocupó por indagar y profundizar sobre las circunstancias que explicaban el motivo por el cual, para el momento de los hechos se identificó como miembro de otra organización y no de las FARCEP.

11. Mencionó que la decisión adoptada por la sala de justicia no valoró los elementos aportados que demostraban la vinculación de Yuri Patricia Bedoya y Julio Eduardo Chavarriaga, coautores de los secuestros extorsivos por los que él (LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA) fue condenado, y además

se aclaraba: [Q]ue si los secuestradores se identificaron ante sus víctimas como integrantes del ELN, en un caso y, [de las] Águilas Negra, en el otro, fue para dar cumplimiento a las directrices impartidas por la comandancia de la organización, que consistían en camuflarse en los nombres de otras organizaciones, fueran guerrilleras o delincuencia común, para no desacreditar a las FACR-EP ante la población

colombiana e instancias internacionales.

12. Aseguró que esta línea de razonamiento se mantuvo en la decisión proferida por la SA el 7 de julio de 2022 [Auto TP-SA 1166 de 2022], de ahí

que concluyó: [T]anto la SAI como la SA, solo tuvieron en cuenta el análisis de los hechos y de las conductas que se plasmaron en las Sentencias de la Justicia ordinaria, los acogió en un todo, no ejerció su poder para decretar pruebas de manera oficiosa en relación con esas actuaciones y no tuvo en cuenta otras piezas procesales que se aportaron al plenario ante la SAI. Lo que conllevo (sic) a que se adoptara la interpretación más restrictiva para rechazar por incompetencia por el factor material el trámite de la amnistía invocado y vulnerando con ello, mi derecho fundamental al debido proceso y los principios rectores de P á gi na 4 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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favorabilidad y pro homine que rigen el funcionamiento y la administración de justicia transicional por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz.”

13. De otro lado, resaltó que en el macro caso 01 (relacionados con tomas de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros), la Fiscalía General de la Nación remitió a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), una base de datos donde se encuentran todos los casos de secuestro de las extintas FARC-EP que estaban a cargo del ente fiscal, hallándose su nombre en la misma, por lo que solicitó “a la SAI se indague si sobre estos procesos acumulados procede amnistía o si se remite por competencia a trámite en la SRVR. Pues de ser confirmada esta información y dado que no soy el máximo responsable de dichas conductas, se me debe hacer acreedor de la amnistía más amplia posible.” (sic).

14. Por otra parte, resaltó que el Magistrado de la SAI que actualmente conoce su casusa, en un asunto similar al suyo, decidió no sobre lo que constaba en el expediente de la justicia ordinaria, sino sobre el relato del compareciente y las pruebas testimoniales solicitadas por aquel y practicadas, para sustentar la conexidad del hecho -calificado en la justicia penal ordinaria como delito comúncon el conflicto armado interno. En ese sentido, peticionó que por garantía al debido proceso (respecto a la práctica de pruebas) y por el derecho fundamental a la igualdad que le asiste, sea tenido en cuenta por ese despacho dicho precedente y, que las decisiones se “unifiquen y no diverjan de

en un mismo despacho, de un despacho a otro…” (sic).

15. Aunado a lo expuesto, recordó que cuenta con la acreditación de la OACP y de ella es posible demostrar su relación con el conflicto armado interno.

16. De esta manera, consideró que:

[L]a JEP no es una tercera instancia de las decisiones de la Justicia ordinaria, no puede pretenderse que de la revisión de las sentencias en firme se desprenda una decisión, que por obvias razones sobran, dado que no es una tercera instancia o sala de revisión sino que su análisis P á gi na 5 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rigor, me encontraba sin defensa técnica, es decir, no contaba con defensor que pudiese pedir la práctica de pruebas que corroboraran mi dicho lo desvirtuara, o la posición de la sala respecto a la pertenencia o no a las FARC o la relación del delito con el conflicto, pues ello se garantizaba era con la designación y acción del defensor, que dicha acción no puede suplirse tan solo en unos alegatos, sino que la misma debe ser de manera armónica y consistente durante todo el proceso y no para determinadas etapas.

17. Así las cosas, concluyó que:

[S]i se hubiese gozado de defensa técnica desde el mismo inicio de la actuación de la sala, las pruebas echadas de menos hubiesen sido no solo enunciadas sino practicadas, es decir, hubiese operado el derecho de contradicción en plenitud, pero contrario a ello, solo tuvo como base la decisión, los aspectos ya debatidos en sentencias en firme, lo cual constituye una flagrante violación de los derechos al debido proceso, máxime cuando ni siquiera se tuvo en cuenta si los comandantes de los frentes a los cuales pertenecí habían sido indagados sobre mi pertenencia al grupo y la relación de los hechos por los cuales fui condenado con el conflicto armado y si fue ordenado por la organización.”

18. Y agregó:

[N]o se pudo solicitar la verificación de la inclusión de mi nombre dentro de los hechos que hacen parte de los procesos traslados por la Fiscalía General de la Nación al despacho que lleva el macro caso 01, que por secuestro se indaga en la JEP, y ello precisamente porque no se solicitó esa prueba por no contar con una defensa técnica en la etapa

procesal pertinente.

III. PRETENSIONES

19. Como “peticiones” formuló la siguiente: P á gi na 6 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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confirmar por que los delitos de secuestro extorsivo por los cuales fui condenado, eran parte de los fines financieros de esta organización guerrillera, y las demás pruebas que se requieran desde el inicio del proceso para el trámite de mi solicitud de beneficios transicionales, y se decida si efectivamente el delito es común o si el conflicto armado jugó un papel determinante en la comisión de los hechos.

Cuarto: En el marco del macro caso 01, la Fiscalía General de la Nación remitió a la Sala encargada de llevar conductas relacionadas con toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros, base de datos donde se encuentran todos los casos de secuestro de las extintas FARCEP, base de datos en la cual se encuentra registrado mi nombre. En este sentido, la Sala debe verificar si mi nombre registra por los casos de secuestros por los que fui condenado y cuyas penas fueron objeto de acumulación jurídica el 18 de enero de 2016 por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por los procesos radicados con número 11001-61-01-65762009-00086-01 y 11001-60-00-054-2011-00329-00, causas que fueran conocidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado

Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicito a la SAI se indague si sobre estos procesos acumulados procede amnistía o se solicita trámite en la SRVR por competencia. Pues de ser confirmada esta información y dado que no soy el máximo responsable de dichas conductas, se me

debe hacer acreedor de la amnistía más amplia posible. (sic). P á gi na 7 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

20. La Secretaría Judicial de esta Sección mediante informe No. 002703 de 30 de agosto de 20222 dio cuenta del reparto del presente asunto y expuso que, mediante radicado No. 2019340020600224E de 17 de mayo de 2019, el accionante presentó una acción de tutela contra la JEP.

21. Con auto de 30 de agosto de la presente anualidad3, se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se ordenó correr traslado de la demanda y sus anexos a la SAI y a la SA para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Así mismo, se dispuso que la Secretaría Judicial remitiera copia de la sentencia proferida en el mencionado radicado, a efecto de verificar un posible actuar temerario de parte del demandante en tutela.

22. Luego, la Magistrada que también integra la Subsección Primera de Tutelas manifestó su impedimento para conocer el asunto objeto de estudio, el cual fue aceptado mediante auto de 2 de septiembre de los cursantes; asimismo, en aquella providencia se dispuso la recomposición de la subsección4 a fin de resolver la presente acción constitucional.

23. Dentro del término otorgado se allegaron las respuestas de las dependencias accionadas.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto -SAI-5

24. Precisó, en primer lugar, que el trámite del señor SERNA CHAVARRIAGA iniciado en esa sala se encuentra archivado por cuanto, mediante Resolución SAI-AOI-R-JCP-0433-2021 de 3 de junio de 2021, se rechazó la aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto de los 2 Expediente LEGALi No. 1501675-44.2022.0.00.0001. Folio 22. 3 Folios 23 a 24 ibídem. 4 Esto es, la Magistrada Zoraida Anyul Chalela Romano. 5 Expediente Legali. Folios 60 a 136.

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1000.00.0.2202.44-5761051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501675-44.2022.0.00.0001 procesos penales atrás referidos -con radicados No. 11001-61-01-657-2009-00086-01 y No. 11001-60-00-054-2011-00329-00-, al no encontrarse acreditado el ámbito de aplicación material y, como consecuencia de lo anterior, se ordenó revocar la libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria; esta decisión fue confirmada mediante Auto TPSA 1166 del 7 de julio de 2022, por la SA, al desatar la apelación presentada por el gestor.

25. Adujo que a través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-1035-2022 de 12 de agosto de 2022 dicho estrado resolvió dar por terminado el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a nombre del SEÑOR SERNA CHAVARRIAGA y ordenó su archivo.

26. Resaltó que, con relación al argumento del accionante, cifrado en que en el lapso del 11 de marzo de 2021 hasta la notificación de la Resolución SAIAOI-R-JCP-0433-2021, no contó con una debida defensa técnica, era menester recurrir a lo señalado la Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0507-2021 de 9 de julio

de 2021, en la que se afirmó que:

[E]l error en el correo electrónico del abogado que impidió la notificación oportuna de la decisión de fondo, no tuvo la magnitud para declarar nulidad alguna del presente trámite, ya que fue subsanado a tiempo, brindando así la oportunidad de presentar los recursos de ley. Además, la Sección de Apelación en Auto TPSA 1166 de 2022 indicó que: [...] la SAI no avocó conocimiento de la amnistía, la rechazó de plano por ostensible incompetencia material de la JEP. Por ello, el error en que incurrió el SAAD al comunicar al abogado acerca de su designación y que condujo a que éste se enterara tardíamente de que debía ejercer la representación judicial del señor SERNA CHAVARRIGA, no configura ninguna irregularidad procesal porque, como se señaló, en las condiciones anotadas, la intervención del profesional no era obligatoria [...].

27. En ese sentido, informó que las solicitudes del escrito de tutela del señor SERNA CHAVARRIAGA fueron analizadas por la mencionada Sala en las Resoluciones SAIAOI-R-JCP-0433-2021 de 3 de junio de 2021 y SAI-AOI-DRJCP-0507-2021 de 9 de julio de 2021 y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1166 de 2022 de 7 de julio de 2022.

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28. Bajo este contexto, consideró que la SAI no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, de ahí debía negarse el amparo solicitado y se desvincularse del presente trámite constitucional. 5.2. Sección de Apelación -SA-6

29. Luego de exponer las actuaciones procesales adelantadas en el expediente LEGALi No. 1500305.98.2020.0.00.0001 a nombre del señor LUIS ALBERTO SERNA CHAVARRIAGA, señaló que la Sección de Apelación resolvió, mediante Auto TP-SA 1166 de 2022 de 7 de julio de 2022, el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución SAI-AOI-RC-JCP0433-2021 de 3 de junio de 2021, proferida por la SAI.

30. Indicó que, al desatar la referida alzada, el órgano de cierre hermenéutico encontró que el primer alegato del abogado, relativo a la existencia de una causal de nulidad, se desestimaba en consideración a que la intervención del profesional del derecho no resultaba obligatoria dado que la SAI rechazó su

competencia para conocer de este asunto, sin haber avocado conocimiento del trámite de amnistía. Además, se estimó que dicha circunstancia devenía intrascendente en el entendido de que la temprana actuación del abogado no habría modificado la suerte de la actuación procesal, dada la ostensible falta de conexidad material de los secuestros extorsivos atribuidos penalmente al actor y el conflicto armado no internacional.

31. Agregó que el segundo alegato también había sido desestimado en razón a que los elementos de prueba disponibles en la actuación procesal, los cuales daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas punibles que motivaron la condena del señor SERNA CHAVARRIAGA, eran suficientes para desvirtuar el indicio de relación material con el conflicto que surgía a partir de su acreditación como integrante de las FARC-EP y afirmar la ostensible incompetencia de la JEP para conocer del beneficio de amnistía. 6 Folios 31 a 163 ibídem.

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32. Precisó que al aplicar los criterios orientativos del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 al caso concreto, la Sección evidenció que los secuestros extorsivos fueron cometidos con un ánimo de enriquecimiento personal ilícito, y que no se usaron medios típicos de la guerra, sino engaños construidos a partir de la relación de confianza que existía entre los secuestradores y las víctimas de cada uno de los hechos punibles.

33. De otro lado, afirmó que los elementos de prueba aportados por el actor en sus distintas intervenciones procesales con el fin de demostrar que los coautores de las conductas punibles también eran integrantes de las FARCEP, sí fueron valorados, solo que se desestimaron dada su falta de aptitud demostrativa. Lo mismo ocurrió con sus solicitudes probatorias con el fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción.

34. En cuanto a la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencial judicial de defecto procedimental, aducida por el accionante, indicó que la misma no se tiene por demostrada. En primer lugar, porque el hecho de no haber sido representado judicialmente por un apoderado ya fue resuelto por la Sección de Apelación en el auto TP-SA 1166 de 2022. Circunstancia que resulta suficiente para que sean rechazadas por el juez de tutela debido a que es evidente que el actor está pretendiendo controvertir un asunto que ya fue decidido en sede ordinaria.

35. En segundo término, por cuanto la legislación transicional solo hace obligatoria la designación de un abogado a partir del momento en que se avoca conocimiento de la amnistía (L. 1922 de 2018, art. 46). En este asunto, ello nunca ocurrió, pues la SAI rechazó de plano el trámite respectivo sin haberlo admitido, por lo tanto, resaltó que la SA no se apartó del procedimiento legalmente establecido. Ahora, si en gracia de discusión, se afirmara lo contrario, señaló que tal circunstancia deviene completamente intrascendente, pues no se ve cómo la temprana intervención del abogado habría modificado la suerte de la actuación procesal.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501675-44.2022.0.00.0001

36. En tercer lugar, explicó que el actor no estaba en una posición potencialmente apta para obtener el beneficio de amnistía porque, pese a que estaba acreditado como integrante de las FARC-EP, toda la evidencia

disponible demostraba la ostensible incompetencia de la JEP. Y si bien ahora alega que la temprana intervención de su abogado le hubiera permitido solicitar un conjunto de pruebas tendientes a aclarar las circunstancias de comisión de los delitos, no expuso una hipótesis alternativa de la forma como ocurrieron los hechos ni porqué las pruebas que su abogado no tuvo la posibilidad de solicitar eran aptas y suficientes para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la justicia penal ordinaria en las dos sentencias condenatorias.

37. Ahora, con relación al defecto fáctico (por falta de valoración de documento), adujo que los documentos aportados por el actor con el fin de demostrar que los coautores de la conducta punible eran integrantes de las FARC-EP sí fueron examinados por la SA, pero se desestimaron –en aplicación de reiterada jurisprudencia transicional– por su falta de conducencia para demostrar la pertenencia de estas dos personas a la guerrilla.

38. Aclaró que fue cierto que el asunto del señor SERNA CHAVARRIAGA se decidió sin haber ordenado y practicado las entrevistas de él, su comandante y de las víctimas de los hechos delictivos, pero ello ocurrió porque se consideró que esos elementos no eran necesarios para la decisión, en la medida en que la falta de conexidad de los hechos con el conflicto armado era ostensible y que no existía ninguna duda que justificara ahondar en el debate probatorio. En particular, se estimó redundante llamar a declarar a los señores Ángelo Gómez Montaño y Néstor Danilo Rivera porque “el relato

de lo que padecieron por cuenta de la actuación del solicitante quedó consignado en las providencias penales respectivas”.

39. En esa medida, estimó que se encontraba desvirtuado el defecto fáctico alegado, pues no se ve de qué manera las entrevistas omitidas resultaban definitivas para la decisión, existiendo todo un cúmulo de evidencias que daban perfecta cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que P á gi na 12 | 44 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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