JEP - Sentencia SRT-ST-152 14-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-152 14-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600183E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-152/2019
Aprobada en Acta No. 012-SUB06/19 Bogotá D.C, catorce (14) de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600183E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 24 de abril de 2019
Accionante: Emelecio Rentería Perea y otros Accionados y Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y otras vinculados: La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por los señores Emelecio Rentería Perea, Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionantes
2. El señor Emelecio Rentería Perea, identificado con cédula de ciudadanía
No. 4.805.818, actualmente privado de la libertad en el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina – CPAMS ubicado en la Avenida 30 Diagonal No 59-315 Bello (Antioquia). Página 1 de 26
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3. El señor Danny Ferley González Colmenares, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.798.272 de Bogotá, actualmente privado de la libertad en el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina – CPAMS ubicado en la Avenida 30
Diagonal No 59-315 Bello (Antioquia).
4. El señor Jesús Antonio Pulgarín Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.710.753, actualmente privado de la libertad en el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina – CPAMS ubicado en la Avenida 30 Diagonal No 59-315 Bello (Antioquia).
2. Accionadas.
5. Los accionantes dirigieron la acción de tutela contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
6. En virtud del principio de oficiosidad, mediante auto de 25 de abril de 20191, el Despacho decidió vincular al contradictorio a la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz y la Sala Penal del Tribunal
Superior de Medellín.
7. De igual manera, el despacho que conoció -inicialmentedel amparo constitucional adelantado por el señor Danny Ferley González Colmenares vinculó de manera oficiosa a la Secretaría General Judicial y el Batallón de
Ingenieros Pedro Nel Ospina – CPAMS – Establecimiento Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos2
8. Los señores Emelecio Rentería Perea, Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández fundamentaron su petición de amparo en
los siguientes hechos:
9. El 24 de agosto de 2018, la Sala penal del Tribunal de Medellín, remitió por competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz el radicado no. 05001310700520150163101. 1 Folio 10 del cuaderno principal 2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal.
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10. El 16 de octubre de 2018, su abogada presentó solicitud ante esta jurisdicción radicada con el ORFEO No 20181510314652, con el fin de establecer el estado del proceso, toda vez que, habían transcurrido dos (2) meses sin tener conocimiento de la actuación.
11. El 23 de noviembre de 2018, la apoderada de los peticionarios presentó solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 104 de la Dirección Especializada contras las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, con fundamento en lo previsto por el Decreto 706 de 2017.
12. El 12 de febrero de 2019, cada uno de los accionantes, solicitó ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, con fundamento en lo previsto por el Decreto 706 de 2017.
13. Indicaron los accionantes que, a pesar de haber transcurrido más de sesenta (60) días no ha obtenido respuesta de las peticiones descritas, omisión que constituye una violación del derecho de petición, conforme lo establece el
artículo 23 de la Constitución Política.
2. Trámite procesal
14. El 23 de abril de 2019, el señor Emelecio Rentería Perea radicó ante la ventanilla de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, acción de tutela en contra de la SDSJ, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición3.
15. El 24 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00736, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite y la asignó a la Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela4.
16. El 25 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de tutela a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría General Judicial de la JEP y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Folio 9 del cuaderno principal.
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17. El 2 de mayo de 2019, la Subsección Primera de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión, dispuso remitir las acciones de tutela con radicados No 2019340020600184E y 2019340020600195E, formuladas por los señores Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández, respectivamente, en contra de la Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, con el fin de que fueran acumuladas a la tramitada por
la Subsección Sexta.
18. Los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, fueron suspendidos los términos, conforme a lo dispuesto por el Acuerdo 027 de 2019 proferido por el Órgano de
Gobierno.
19. Mediante auto de 9 de mayo de 2019, se dispuso la acumulación de las acciones de tutela previamente descritas en atención a la identidad de objeto, de causa y de partes, en los términos previstos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en consecuencia, se ordenó requerir a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría General Judicial de la JEP, para que en el término de seis (6) horas, informara de manera detallada cuál ha sido el trámite de cada una de las peticiones referidas por los accionantes, si ya fueron resueltas, y en caso contrario, cuál la razón para que ello no haya ocurrido5.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín6
20. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respondió a los requerimientos realizados mediante oficio 008 de 26 de abril de 2019, informando
lo siguiente:
- El 12 de diciembre de 2017, se profirió sentencia de segunda instancia dentro del radicado 050013107005201501631 que confirmó la decisión de 9 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la que se condenó, entre otros, al señor
Emelecio Rentería Perea, como coautor de los delitos de secuestro agravado y atenuado, tortura agravada y concierto para delinquir agravado, imponiendo una pena de 24 años y 8 meses de prisión y multa de 34.266.62 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años. 5 Folio 49 del cuaderno principal 6 Folio 38 del cuaderno principal Página 4 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600183E ii. En contra de la mencionada decisión, la apoderada de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, posteriormente, la misma togada solicitó la remisión del proceso a la JEP, motivo por el cual, la Secretaría de esa Corporación, remitió el expediente con 17 cuadernos y 2
CDS el 24 de agosto de 2018 a través del oficio No. 6398 por intermedio de la empresa de correo certificado 472. 3.2. Respuesta de SDSJ7
21. Mediante oficio No. 20193320120863, la SDSJ expuso lo siguiente:
- El señor Emelecio Rentería Perea a través del radicado No 20191510061802 solicitó la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento en aplicación del Decreto-Ley 706 de 2017, petición que constituye un trámite judicial que no se rige por las reglas y los tiempos del derecho de petición, sino por las leyes 1820 de 2016 y 1922 de 2018. ii. Por esta razón y según escrito radicado Orfeo No 20181510251052 de 26 de
abril de 2019, expedido por el Despacho de la SDSJ que tiene asignado el caso, se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala la remisión del expediente del señor Emelecio Rentería Perea enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de darle trámite. iii. En atención a lo anterior, se encuentra a la espera del expediente respectivo para darle trámite conforme a los procedimientos judiciales establecidos para definir si el accionante puede ser admitido en la JEP como agente del Estado, para el esclarecimiento de los hechos a favor de las víctimas. iv. Advirtió que tales trámites deben ajustarse a los criterios de priorización y selección propios de los sistemas de justicia transicional, previstos en el Acto Legislativo 01 de 2017. Señaló que, en el presente caso, la solicitud del accionante se está gestionando de acuerdo con los criterios de competencia conforme al orden de llegada establecidos para esa Sala, que fueron ratificados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, los cuales se fundan en las garantías del debido proceso.
- Por lo anterior, indicó que no se configura la presunta vulneración al derecho de petición de señor Emelecio Rentería Perea y, en consecuencia, solicitó no conceder la acción de tutela invocada.
22. Con oficio radicado No 20193340135073 de 9 de mayo de 2019, la SDSJ complementó la respuesta, a solicitud de esta Subsección, señalando que8: 7 Folio 44 del cuaderno principal 8 Folio 76 del cuaderno principal Página 5 de 26
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- El expediente identificado con el radicado 050013107005201501631, seguido contra los señores Danny Ferley González Colmenares, Jesús Antonio Pulgarín Hernández, Emelecio Rentería Perea y Antonio Ríos Bilbao, por el delito de concierto para delinquir agravado, tortura agravada y secuestro agravado y atenuado, fue remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; recibido por la Secretaría General Judicial el 3 de septiembre de 2018 y radicado bajo el Orfeo 20181510251052. ii. Por medio de escrito radicado con número de ORFEO 20181510314652 de 16 de octubre de 2018, la apoderada de los señores Danny Ferley González colmenares, Jesús Antonio Pulgarín Hernández y Emelecio Rentería Perea, solicitó información acerca del estado del expediente. iii. Posteriormente, a través de escrito radicado con número de ORFEO 20181510373982 de 23 de noviembre de 2018, la apoderada solicitó la aplicación de los beneficios consagrados en el Decreto-Ley 706 de 2017. iv. Por medio de los radicados con número de ORFEO 20191510061832 y 20191510061812 de 12 de febrero de 2019, los señores Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández indicaron que, su única petición era la sustitución de la medida de aseguramiento en aplicación del Decreto-Ley 706 de 2017.
- En cuanto al expediente remitido por la jurisdicción ordinaria, conoce que fue remitido por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas el 6 de febrero de 2019, donde fue recibido al día siguiente, conforme lo indica la constancia secretarial No 0348E-2019 proferida por la Secretaría General Judicial. El mencionado expediente fue asignado al uno de los despachos de esta Sala, el cual solicitó la remisión de la actuación, situación que se materializo el 29 de abril, según constancia CSSDSJ-00258 de la misma fecha. vi. Una vez en conocimiento de la magistratura, se tiene que el 9 de mayo de 2019, el despacho sustanciador radicó proyecto de resolución de fondo dentro del asunto y se encuentra en revisión de los magistrados que conforman la Sala. vii. Por esta razón y teniendo en cuenta que las solicitudes radicadas por los señores Danny Ferley González Colmenares, Jesús Antonio Pulgarín Hernández, Emelecio Rentería Perea y su defensora, versan sobre la posibilidad de sometimiento a la JEP y la concesión de uno de los beneficios propios del sistema, esto es, la sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento que consagra el Decreto-Ley 706 de 2017, se debe agotar el procedimiento dispuesto para compilar suficiente evidencia que permita adoptar la decisión correspondiente. viii. Concluyó que las peticiones realizadas por los señores Danny Ferley González Colmenares, Jesús Antonio Pulgarín Hernández y Emelecio Rentería Perea han surtido el trámite respectivo y no han ocasionado un Página 6 de 26
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obstáculo que infrinja en forma alguna violación o amenaza a la garantía fundamental de petición. 3.3. Respuesta Secretaría General Judicial de la JEP9
23. Con oficio 20193400121563 de 29 de abril de 2019, la Secretaría General
Judicial de la JEP, informó:
- Que, una vez consultado el sistema de Gestión Documental ORFEO, se encontró el expediente físico con radicado 05001-31-07-005-2015-01631 remitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, allegado el 3 de septiembre de 2018, asignado a la Secretaría General Judicial con el Orfeo 20181510251052 el 13 de septiembre siguiente y reasignado a la Secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el 24 de octubre de 2018. ii. Indicó que la demora en la entrega del expediente a la Secretaría de la SDSJ obedece a que diariamente arriban a la jurisdicción 30 procesos, sobre los cuales se verifica el cumplimiento de requisitos, además de contar su foliatura, registrar información en las tablas de control asignadas, efectuar el rastreo de toda la información que reposa en ORFEO para determinar su competencia y reparto a la Secretaría de la Sala o Sección, tarea que se ha realizado a más de 3000 expedientes quepara la fechahan arribado a la jurisdicción. iii. Advirtió sobre la solicitud de información elevada por el apoderado judicial de 16 de octubre de 2018, radicada bajo el ORFEO 201801503114652, asignada a la Secretaría General Judicial el 17 de octubre siguiente y el mismo día
reasignada a la Secretaría de la SDSJ. iv. Igualmente indicó que localizó la solicitud de libertad presentada por apoderado, radicada el 23 de noviembre de 2018 con ORFEO 20181510373982, asignada el mismo día a la Secretaría General Judicial y reasignada a la Secretaría de la SDSJ.
- Verificó que la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento presentada por apoderado, de 12 de febrero de 2019, radicada bajo ORFEO 2019510061802, fue reasignada el mismo día por la Secretaría General Judicial a la Secretaría de la SDSJ, que la remitió al despacho correspondiente. vi. Finalmente advirtió que, el 29 de abril de 2019, el expediente en físico fue entregado por parte de la Secretaría de la SDSJ al despacho encargado del asunto.
24. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 9 Folio 47 del cuaderno principal Página 7 de 26
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25. Posteriormente, con fundamento en el requerimiento realizado el 9 de mayo de 2019, mediante oficios OSJ-T-0135/2019, OSJ-T-0125/2019, OSJ-T0123/2019 de la fecha, indicó lo siguiente10:
- En cuanto a los accionantes Danny Ferley Gonzalez y Emelecio Rentería Perea, informó que dio respuesta a los requerimientos del magistrado sustanciador mediante Oficios OSJ-T-0125/2019 Radicado ORFEO 20193400125563 y OSJ-T-0123/2019 Radicado ORFEO 20193400121563, en los
cuales se indica el trámite de cada una de las peticiones referidas. ii. Respecto del señor Jesús Antonio Pulgarín Hernández precisó que la información se obtuvo de lo consignado en el Sistema de Gestión Documental ORFEO, dado que no reposa archivo a cargo de la Secretaría Judicial sobre el particular. En consecuencia, procedió a repetir la información brindada el 29 de abril de 2019. 3.4. Concepto del Agente del Ministerio Público11.
26. El Doctor Sergio Reyes Blanco, Procurador Judicial II, expuso que la petición del señor Emelecio Rentería Perea no ha sido resuelta y encajaría perfectamente dentro de la situación prevista en el inciso 1º del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, lo que hasta la actualidad no ha ocurrido, sin que se tenga conocimiento de los motivos o razones que justifiquen su omisión, o al menos expliquen el silencio que habría guardado el funcionario judicial respecto del asunto de interés para el tutelante.
27. No obstante, el accionante hace referencia a un expediente remitido por el Tribunal superior de Medellín Sala Penal sin que se tenga certeza que haya sido recibido en la JEP ya que solo aporta copia descargada del formato de remisión, así como de los memoriales contentivos del derecho de petición y solicitudes que fueron presentados ante la JEP, por tanto, se debe esperar la respuesta e información que aporte la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de situaciones Jurídicas, en particular sobre los radicados 20181510314652 y 20181510373982, así como la respuesta que ofrezca el Tribunal de Medellín.
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente. 4.1. Aportadas por los accionantes
- Copia del formato de oficio No 6398 de 24 de agosto de 2018, sin firmas, mediante el cual, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, remitió el proceso radicado 0500 31 07 005 2015 0163112. ii. Copia de la petición formulada por la abogada Carolina Andrade Tapias con radicado 20181510314652 de 16 de octubre de 2018, mediante la cual solicita información sobre el estado del proceso13. iii. Copia de la petición formulada por la abogada Carolina Andrade Tapias, con radicado 20181510373982 de 23 de noviembre de 2018, mediante la cual solicita “REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS ORDENES DE CAPTURA DICTADAS EN CONTRA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA del Decreto ley 706 de 03 de mayo de 2017”14. iv. Copia de la petición formulada por el señor Emelecio Renteria Perea con radicado 20191510061802 de 12 de febrero de 2019, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 706 de 201715.
- Copia de la petición formulada por el señor Danny Ferley González
Colmenares con radicado 20191510061812 de 12 de febrero de 2019, mediante la cual solicita la sustitución de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto por el Decreto-Ley 706 de 201716 4.2. Aportadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín
- Copia de la planilla del certificado nacional de franquicia No. 10383027 del servicio 472 de 28 de agosto de 2018, con el cual fue remitido el proceso radicado bajo el No 05001310700520150163117. 4.3. Aportadas por la SDSJ
- Copia de la constancia de registro de proyecto18. 12 Folio 4 del cuaderno principal; 5 del radicado 2019340020600184E; y 4 del radicado 2019340020600195E. 13 Folio 5 del cuaderno principal; 6 del radicado 2019340020600184E; y 5 del radicado 2019340020600195E. 14 Folio 6 del cuaderno principal; 7 del radicado 2019340020600184E; y 6 del radicado 2019340020600195E. 15 Folio 7 del cuaderno principal. 16 Folio 8 del cuaderno principal del radicado 2019340020600183. 17 Folio 38 del cuaderno principal 18 Folio 80 del cuaderno principal Página 9 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600183E ii. Copia del oficio remisorio del proceso 050013107005201501631 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con radicado ORFEO 20181510251052 de 3 de septiembre de 201819.
- Copia de la petición realizada por la abogada Carolina Andrade el 16 de octubre de 2018, con radicado ORFEO 2018151031465220. iv. Copia de la constancia secretarial No 0348E-2019 de la Secretaría general Judicial, mediante la cual, el 6 de febrero de 2019, se remite la actuación a la SSDSJ21.
- Copia de la petición realizada por el señor Jesús Antonio Pulgarín Hernández, con radicado ORFEO 20191510061832 de 12 de febrero de 201922. vi. Copia de la petición realizada por el señor Danny Ferley González Colmenares, con radicado ORFEO 2019151006181223. vii. Copia de la constancia secretarial C-SDSJ-00258 de 29 de abril de 2019, mediante la cual se hace entrega del proceso a uno de los despachos de la
SDSJ24.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
28. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos25 y finalidades26 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
29. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra 19 Folio 82 del cuaderno principal
20 Folio 83 del cuaderno principal 21 Folio 86 del cuaderno principal 22 Folio 87 del cuaderno principal 23 Folio 88 del cuaderno principal 24 Folio 89 del cuaderno principal 25 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 26 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 10 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600183E providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
30. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201827, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de
competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera28.
31. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 27 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 28 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 11 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600183E 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia29
32. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por una autoridad respecto de las cual no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina – CPAMS – Establecimiento Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública, tal como se dejó consignado dentro de la actuación procesal.
33. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones
guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
34. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento30. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
35. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 30 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.
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36. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción
de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso31.
37. En el presente caso, los señores Emelecio Rentería Perea, Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández ejercen el amparo constitucional actuando en nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.
3. Cuestiones que resolver.
38. De acuerdo con la situación fáctica descrita, las respuestas suministradas y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional para interpretar los hechos de la tutela, encuentra esta Subsección que deberá establecer lo siguiente:
- Si la falta de respuesta a las peticiones formuladas por la abogada defensora y de manera directa por los señores Emelecio Rentería Perea, Danny Ferley González Colmenares y Jesús Antonio Pulgarín Hernández, los días 16 de octubre y 23 de noviembre de 2018; y 12 de febrero de 2019, constituye una omisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que vulnera el derecho fundamental de petición. ii. De lograrse establecer que dichas peticiones, implican el acceso a beneficios que deben ajustarse al agotamiento de unas etapas y términos procesales,
ajenos al derecho de petición, esta Subsección entrará a revisar la actuación desplegada por las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela, a efectos de establecer si se ha presentado una violación del derecho fundamental al debido proceso.
39. Para resolver el problema jurídico planteado, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales; (ii) sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y (iii) el plazo razonable y la mora judicial. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.
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EXPEDIENTE: 2019340020600183E 3.1. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición: derecho de petición ante autoridades judiciales
40. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “
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