JEP - Sentencia SRT ST 152 28 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 152 28 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501051-58.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-152 de 2023
Bogotá, veintiocho (28) de agosto de 2023
Expediente: 1501051-58.2023.0.00.0001
Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: Adriano García Nastacuas Autoridades accionadas y Fiscalía General de la Nación, Policía vinculadas: Nacional, Sala de Amnistía o Indulto, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los
Hechos y Conductas, Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Juzgado Penal del Circuito de Túquerres
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Adriano García Nastacuas en contra de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la Policía Nacional (PONAL). Al trámite, se vinculó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), a los Juzgados Primero y Segundo Penal del
Circuito Especializado de Pasto y Penal del Circuito de Túquerres.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501051-58.2023.0.00.0001
II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso
2. El señor Adriano García Nastacuas, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 87.550.773, a través de apoderado1 presentó acción de tutela en contra de la FGN y la PONAL, con las siguientes pretensiones: PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, a la libertad y el derecho a participación política de que es titular el señor ADRIANO GARCIA NASTACUAZ (sic), mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 87.550.773 de Ricaurte – Nariño.
SEGUNDO. – ORDENAR a la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL o la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN (sic) remitan a la Policía Nacional la eliminación de la orden de captura del señor
NASTACUAS GARCIA.
TERCERO. – ORDENAR a la POLICIA NACIONAL abstenerse de
retener por el delito de Rebelión, del que se predica en esta acción de tutela, al señor NASTACUAS GARCIA.
3. Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, el accionante expuso que, a pesar de su sometimiento a la JEP y su calidad de compareciente vinculado al Caso 02 que adelanta la SRVR, en los sistemas que administra la DIJIN de la PONAL se sigue registrando una orden de captura en su contra por el delito de rebelión, por decisión de la Fiscalía Seccional 33 de Túquerres.
El señor García Nastacuas también manifestó que es competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) definir su situación jurídica, imponer las sanciones que correspondan y extinguir la responsabilidad penal cuando sea procedente. En consecuencia, advirtió que la situación por él denunciada desconoce el Acuerdo Final de Paz, así como las normas constitucionales y legales que lo desarrollan. Todo esto, en perjuicio de sus derechos fundamentales, en la medida que ha visto frustrada su pretensión de aspirar al Concejo Municipal de Túquerres (Nariño) por cuenta de dificultades en la obtención de su certificado de antecedentes judiciales. 2.2. Trámite de la acción de tutela 1 El abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.085.281.050 y con tarjeta profesional n.° 306.111. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. La acción de tutela fue asignada inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres y, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, esa autoridad dispuso su remisión por competencia a esta jurisdicción2.
La demanda fue remitida a la JEP en correo electrónico de esa misma fecha. Luego, fue asignada a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SRT) a través de informe secretarial n.° 3862 del 11 de agosto de 20233.
5. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, mediante auto del 14 de agosto de 2023 se avocó conocimiento de la acción de tutela. Así mismo, se dispuso la vinculación de la SAI, de la SRVR, de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Penal del Circuito de Túquerres. También, se ordenó a las accionadas y vinculadas que, en un término de 24 horas calendario, se pronunciaran frente a los hechos y
pretensiones de la demanda. Finalmente, se reconoció personería al abogado Álvaro Javier Rivas Astorquiza, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.085.281.050 y con tarjeta profesional n.° 306.111, como apoderado judicial del accionante4. 2.3. Respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Sala de Amnistía o Indulto (SAI)5
6. Explicó que, una vez tuvo conocimiento de que el señor García Nastacuas se encontraba vinculado al proceso penal 52001-60-00-485-200909339-00 que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, expidió varias providencias con el objeto de ampliar información.
También, que luego de contar con los elementos de juicio suficientes, profirió la resolución n.° SAI-AOI-DAI-JCP-0803-2021 del 15 de septiembre de 2021.
7. En consecuencia, indico que en la referida decisión i) concedió el beneficio de amnistía de iure al señor García Nastacuas por los delitos de daño en bien ajeno e incendio; ii) estableció la calificación jurídica propia del delito de homicidio agravado y lesiones personales, a la de homicidio en persona 2 Folio 2 y ss. del expediente digital Legali. 3 Folio 46 y ss. del expediente digital Legali. 4 Folio 47 y ss. del expediente digital Legali. 5 Folio 185 y ss. del expediente digital Legali. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la
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8. De otro lado, puso de presente que el 26 de mayo de 2023 le fue asignado un memorial del accionante en el que solicitó que se dieran plenos efectos jurídicos a la extinción de su condena y a los beneficios transicionales que le
fueron otorgados a efectos de que se elimine toda información que pueda perjudicar su derecho al trabajo. Así mismo, la SAI advirtió que el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto decretó la extinción de las penas impuestas al señor García Nastacuas. Por tal motivo, remitió la petición a ese despacho.
9. En virtud de lo anterior, indicó que el 31 de julio de 2023 esa autoridad judicial le informó que6: (…) la extinción de las penas impuestas se decretó desde el 14 de agosto de 2017 y de la revisión de la página de la Rama Judicial se tiene que el Centro de Servicios Administrativos ya cumplió con lo ordenado en la providencia, toda vez que, para el día 08 de septiembre de esa anualidad, se elaboraron los oficios de actualización de antecedentes, se remitió el asunto al Juzgado Sentenciador y se registró la salida del expediente físico.
10. Así las cosas, la SAI concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. También que expidió las decisiones que le correspondían a efectos de definir su situación jurídica en la JEP y de que se atienda su último requerimiento. 2.3.2. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)7 6 Folio 87 del expediente digital Legali. 7 Folio 182 y ss. del expediente digital Legali. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Manifestó que el accionante fue vinculado al Caso 02 y el 15 de octubre de 2022 rindió versión voluntaria atendiendo los interrogantes que le fueron formulados por la magistratura, la representación de las víctimas presentes y el Ministerio Público. De otro lado, informó que el 5 de julio de 2023 expidió auto de determinación de hechos y conductas frente a la situación territorial de los municipios de Tumaco, Ricaurte y Barbacoas, en el que llamó a reconocer responsabilidad a 15 miembros de las extintas FARC-EP a quienes consideró máximos responsables. Al respecto, indicó que dentro de esas personas no fue incluido el accionante y que no se expedirán más autos de esa naturaleza en el marco del Caso 02. En consecuencia, la SRVR indicó que está elaborando el proyecto de auto de selección negativa de comparecientes no máximos responsables con calidad de ex miembros de las extintas FARC-EP dentro del Caso 02, el cual será remitido a la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas (SDSJ) para que esta determine la ruta a seguir.
12. Para concluir, la sala de justicia vinculada señaló que no es competente para conocer de las solicitudes de beneficios de comparecientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que no sean considerados como máximos responsables. Afirmó que, por lo tanto, no está llamada a conocer o resolver las solicitudes del señor Adriano García Nastacuas, referentes a la eliminación de antecedentes penales y cancelación de órdenes de captura, las cuales, en caso de estar relacionadas con las conductas por las que recibió beneficios transicionales, deberán tramitarse ante la SDSJ. 2.3.3. Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Seccional 33 de Túquerres
(FGN)8
13. La FGN a través de la Fiscalía Seccional 33 de Túquerres informó que tuvo conocimiento de la investigación de radicado n.° 528386000543200900432, seguida en contra del señor García Nastacuas por el delito de rebelión.
También, indicó que, en el marco de esa actuación i) expidió orden de captura en el año 2009, la cual se hizo efectiva; ii) el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres profirió sentencia condenatoria y; iii) la pena fue cumplida por el accionante. 8 Folio 284 y ss. del expediente digital Legali. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. De otro lado, puso de presente que el 14 de agosto de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto decretó la extinción de la pena principal y accesoria impuesta al demandante por el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres. Así mismo, indicó que esa decisión le fue comunicada y que no ha emitido nuevas órdenes de captura frente al señor García Nastacuas, en la medida en que no adelanta otras investigaciones en su contra. Para concluir, señaló que el 22 de junio de 2023 entregó una constancia al accionante con la información relativa su situación jurídica en ese despacho de fiscalía, la cual anexó con su respuesta. 2.3.4. Juzgado Penal del Circuito de Túquerres9
15. Reiteró lo expuesto por la FGN en su respuesta y anexó la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que decretó la extinción de la pena.
2.3.5. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto10
16. Precisó que, aunque inicialmente le fue asignado el conocimiento del
proceso penal de radicado n.° 520010000485200909339, la titular del despacho se declaró impedida y el asunto pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. También, aclaró que fue ese último despacho el que concedió al accionante el beneficio provisional de libertad condicionada, en audiencia del 14 de noviembre de 2017. 2.3.6. Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto11
17. Puso de presente que, en relación con el accionante, conoció del proceso penal de radicado n.° 520016000485200909339 y que el 14 de noviembre del 2017 le concedió la libertad condicionada, razón por la cual se suspendió la actuación hasta que entrara en funcionamiento la JEP. Posteriormente, el 1° de septiembre del 2020, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto remitió el expediente a la JEP. 9 Folio 315 y ss. del expediente digital Legali. 10 Folio 75 y ss. del expediente digital Legali. 11 Folio 326 y ss. del expediente digital Legali. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. De otro lado, indicó que en audiencia del 12 de julio de 2017 concedió al señor García Nastacuas amnistía de iure y en consecuencia precluyó la investigación seguida en su contra por rebelión. Para finalizar, precisó que el proceso penal seguido en contra del demandante en ese despacho judicial es el n.° 520016000485200909339. También que, de conformidad con los hechos expuestos en la acción tutela, la orden de captura vigente en contra del señor García Nastacuas corresponde al radicado n.° 528386000542200980426. En ese sentido, manifestó que no son los mismos hechos y sugirió que se corrobore la información con Fiscalía Seccional 33 de Túquerres. 2.7. Policía Nacional (PONAL)
19. De conformidad con lo indicado en el informe secretarial n.° 3999 del 17 de agosto de 2023, la PONAL no contestó la demanda12.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP
20. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12 Folio 339 y ss. del expediente digital Legali. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
21. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en el artículo 8° transitorio constitucional, de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional. Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. 3.1.2. De la competencia
22. En razón a que la JEP es de carácter transitorio y transicional con
objetivos y finalidades diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia para conocer de acciones de tutela está definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. En ese orden, esta jurisdicción, concretamente el Tribunal para la Paz, es competente en materia de tutelas, 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
23. De conformidad con lo anterior, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto en la demanda se alega que la presunta vulneración de derechos fundamentales, también, estaría relacionada con el desconocimiento del ordenamiento transicional que, a juicio del accionante, radica en esta jurisdicción la competencia exclusiva para imponerle o extinguir sanciones relacionadas con hechos realizados por cuenta de su participación en el conflicto armado. Por tal motivo, se dispuso la vinculación de la SAI y la
SRVR.
24. Ahora bien, la acción de tutela se dirigió en contra de la FGN y la PONAL y el despachó sustanciador ordenó la vinculación de los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y Penal del Circuito de Túquerres. Si bien esas entidades no hacen parte de la JEP, la Subsección puede pronunciarse respecto de sus actuaciones u omisiones en virtud del fuero de atracción que le asiste, de conformidad con el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción o, cuando la materia corresponda a la justicia transicional13. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
25. La acción de tutela presentada por el interesado satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se 13 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-007-2018 del 3 de septiembre de 2018. 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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sí se puso de presente la competencia de esta jurisdicción para imponer o extinguir las sanciones que le corresponden por las conductas realizadas con ocasión de su participación en el conflicto armado. Finalmente, se consideró necesario vincular al trámite a los juzgados de la JPO que tuvieron conocimiento de los procesos penales del señor García Nastacuas; iii) la inmediatez, dado que la situación denunciada por el accionante continúa sin ser resuelta, es decir, que la acción fue interpuesta en un término razonable y proporcional con relación al momento en el que ocurre la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales y; iv) en cuanto a la subsidiariedad debe decirse que, efectivamente, el accionante no cuenta con otro medio para garantizar la protección de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional14 ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación del derecho de habeas data, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. De manera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia puesta a consideración de la SRT. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
26. Conforme a lo expuesto en la demanda, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la participación política por parte de la FGN y la PONAL. Al respecto, aduce
que su situación jurídica se está resolviendo en esta jurisdicción, que fue beneficiado con amnistía de iure y que suscribió acta de compromiso. Pero que, a pesar de esto, en los sistemas de la PONAL se continúa registrando una orden de captura en su contra que data del año 2009. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-139 de 2021 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Ahora bien, para la Subsección, las circunstancias que caracterizan el presente asunto claramente tienen relación con la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en la medida que el accionante solicitó a esta jurisdicción que se den plenos efectos jurídicos a la extinción de su condena y a los beneficios transicionales que le fueron otorgados. De otro lado, con la demanda reclama la definición de su situación jurídica por parte de la JEP, de conformidad con la normativa transicional y las finalidades que se desprenden
del Acuerdo Final de Paz.
28. Así mismo, los supuestos fácticos sobre los que se erige la acción de tutela se relacionan con el derecho de habeas data. En efecto, el accionante cuestiona que en los sistemas de información de la PONAL se continúe registrando una orden de captura en su contra, a pesar de su sometimiento a esta jurisdicción, a que le fueron concedidos beneficios transicionales y a que se decretó la extinción de su condena.
29. Por el contrario, los hechos expuestos en la demanda no dan cuenta de una afectación concreta al derecho a la libertad. Los elementos de juicio que obran en el expediente tampoco permiten llegar a esa conclusión. En todo caso, debe precisarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe declararse improcedente cuando la protección del derecho fundamental alegado pueda invocarse a través de la acción de habeas corpus. Por tal motivo, así se declarará en lo que respecta a esta pretensión.
30. De otro lado, se pidió la protección del derecho a la participación política con sustento en que en el portal web de la PONAL no se genera el certificado de antecedentes judiciales al accionante. Conforme a su dicho, el señor García Nastacuas tiene aspiraciones de inscribirse como candidato al Concejo Municipal de Túquerres y no ha podido llevar a cabo ese propósito por la falta de ese documento. Esto, a pesar de que ha elevado solicitudes ante la accionada con tal propósito. En ese sentido, también se estima necesario analizar si, ante la presunta negativa de la PONAL en atender su requerimiento, se vulneró el derecho de petición del demandante.
31. En consecuencia, el problema jurídico a resolver en esta providencia se concentrará en determinar, de un lado, si la -PONAL, la FGN y las autoridades vinculadas de la JEP y de la JPO han vulnerado con sus acciones y omisiones 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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KCYEH ANIRETAC ANA rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CF9E53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-1501051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501051-58.2023.0.00.0001 los derechos fundamentales de habeas data y al debido proceso del señor Adriano García Nastacuas por cuenta de la orden de captura que registra en su contra. En ese sentido, se debe establecer respecto de qué investigación o proceso penal corresponde ésta. También, si en el marco de sus competencias, las referidas autoridades dieron cumplimiento a los deberes que les impone el ordenamiento jurídico en lo relativo a la definición de la situación jurídica del demandante y en la efectividad de las decisiones que extinguieron su responsabilidad penal. De otro lado, se debe determinar si las dificultades denunciadas en la demanda para obtener el certificado de antecedentes judiciales afectan el derecho a la participación política del accionante y si la
negativa de resolver la situación por parte de la PONAL vulnera su derecho de petición.
32. En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico, la Subsección abordará, en un primer momento, el alcance de los derechos fundamentales presuntamente amenazados, para luego establecer, a través de un análisis individual frente a cada una de las autoridades en cuestión, si estos se han vulnerado o no. 3.3. Las pruebas relevantes aportadas por las partes
33. En el curso del trámite, las partes aportaron i) Respuesta de la PONAL al accionante en el que informa los detalles de la orden de captura que registra en su contra15; ii) petición del 31 de julio de 2023 dirigida a la PONAL16; iii) respuesta de la PONAL informando sobre las órdenes de captura vigentes en contra del accionante17, iv) oficio del 19 de julio de 2022 en la Fiscalía 33
Seccional de Túquerres dirigido al comandante de la PONAL en ese municipio18; v) resolución SAI-AOI-T-JCP-0630-202319; vi) auto del 28 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto20; vii) resolución SAI-AOI-DAI-JCP-0803-2021 que concede beneficios provisionales21; viii) constancia del 22 de junio de 2023 expedida por la Fiscalía 33 Seccional de Túquerres22; ix) acta de audiencia de amnistía de iure 15 Folio 33 y ss. del expediente digital Legali. 16 Folio 36 y ss. del expediente digital Legali.
17 Folio 45 y ss. del expediente digital Legali. 18 Folio 101 del expediente digital Legali. 19 Folio 103 y ss. del expediente digital Legali. 20 Folio 109 y ss. del expediente digital Legali. 21 Folio 130 y ss. del expediente digital Legali. 22 Folio 287 y ss. del expediente digital Legali. 12 anigáp
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