JEP - Sentencia SRT-ST-153 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-153 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS
SRT-ST-153/2019
Aprobada en Acta No. 012 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600193E
Proceso: Acción de Tutela
Asunto: Sentencia
Accionante: Héctor Adrián Caicedo Garcia Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA, en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
1. HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 4.378.085 expedida en Armenia (Quindio), privado de la libertad Página 1 de 22
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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA
DEPENDENCIA VINCULADA A LA ACTUACIÓN
2. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Del análisis del escrito de tutela, con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y esclarecer así los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), igualmente dispuso requerir a la Secretaría General Judicial de la JEP. La dirección para notificaciones de las
vinculadas y la requerida es la Carrera 7 No. 63 – 44 de Bogotá D.C.
IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1.
3. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:
4. Expuso el accionante que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adelanta en su contra investigación por el delito de Homicidio en Persona Protegida y otros, conforme a radicado 2018-113, por hechos ocurridos el 6 de junio de 2006.
5. Indicó que mediante escrito radicado el día 10 de julio de 2018 manifestó su voluntad de someterse a la JEP y mediante petición del 25 de enero de 2019, presentada por su apoderada, solicitó el beneficio de Privación de la Libertad en
Unidad Militar.
6. Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta de su solicitud ni de la presentada por su apoderada, generándose así una violación a sus derechos fundamentales. 1 C.O. Folios 1 a 13.
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7. Solicitó en su escrito, …se le ordene a los Honorables Magistrados de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se pronuncie de forma inmediata respecto del Derecho de Petición impetrado por mi apoderada abogad MAGDA CORONADO SEPULVEDA, el día 25 de enero del presente año, respecto del beneficio de la Libertad en Unidad Militar a mi favor.2
8. Allegó como pruebas:
a. El derecho de petición impetrado por la apoderada MAGDA CORONADO SEPULVEDA, solicitando la Privación de la Libertad en unidad Militar. b. Copia del derecho de petición (sic) donde informó a la jurisdicción Especial para la Paz la intención del Sometimiento a dicha Jurisdicción, allegando el formato del sometimiento diligenciado con fecha 08 de julio de 2018.3 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto
9. El señor HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA presentó la acción de tutela el día 26 de abril de 2019 ante la ventanilla única de la JEP4, misma que fue repartida a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz el día 29 de abril de 2019, según informe secretarial No. 007795. 4.2.2. Auto de avocamiento
10. Mediante Auto No. 084 del 30 de abril de 20196, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, a dicho trámite se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD SDSJ), por considerar 2 Ibid. Folio 3. 3 Ibid. Folio 3. 4 Ibid. Folio 1. 5 Ibid. Folio 14. 6 Ibid. Folio 15 a 16.
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EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175 que han intervenido en la atención judicial dada a la solicitud presentada por el accionante, de igual manera se requirió a la Secretaría Judicial General de la JEP para que informara sobre el conocimiento que tuviera del trámite relacionado con el accionante.
11. A la accionada y vinculada se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA.
También se ordenó la notificación al accionante. 4.3. Respuesta de las autoridades accionada, vinculada y requerida. 4.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)7.
12. A través de documento con radicado No. 20193300127603, de mayo 3 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) dio respuesta a la
Sección de Revisión, en los siguientes términos:
13. Manifestó que acorde con la información que reposa en la Sala y en el sistema de gestión documental – Orfeo, el accionante registra 2 solicitudes ante la SDSJ, mismas que fueron repartidas al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala, el día 5 de febrero de 2019, mediante acta 0004 de la Secretaría Judicial de la SDSJ.
14. Informó que mediante Oficio de fecha 9 de febrero de 2019, radicado el día 21 de febrero del mismo año bajo el Orfeo No. 20193350047143 el director de la Cárcel y Penitenciaría EJUPA de Valledupar certificó el tiempo de privación de libertad que ha cumplido el accionante, y que mediante Resolución No. 1013 del 15 de marzo de 2019 se ordenó a la Secretaría Ejecutiva de la JEP realizar los trámites pertinentes a fin de suscribir el acta de sometimiento por parte del accionante. 7 Ibid. Folio 34 a 81.
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15. Adujo la accionada que se presenta, en el caso particular, la improcedencia de la acción de tutela, y que las solicitudes del accionante deben revisarse bajo el procedimiento de la JEP y el marco normativo que la rige, pues bien, resalta que
se debe establecer las diferencias existentes entre el derecho de petición y el de acción. En este sentido, anota que “…tratándose de actuaciones judiciales, el derecho de petición no puede ser instrumentalizado para obtener decisiones jurisdiccionales…”8.
16. Resaltó que una vez realizado el reparto de la solicitud del accionante la SDSJ evidenció la falta de suscripción de acta formal de sometimiento por parte del petente, requisito fundamental para proceder a pronunciarse de fondo sobre la petición del señor CAICEDO GARCÍA, mismo que está orientado a exigir una manifestación clara al componente jurisdiccional del SIVJRNR del compareciente.
17. Anotó que, contrario a lo que parece entender el accionante, el documento que suscribió el 8 de julio de 2018 no es el que se debe suscribir de forma personal ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, el cual informa las consecuencias del sometimiento y cuenta con un número consecutivo de control. Además advierte que no se trata de una simple formalidad, sino que es un acto de comparecencia donde se asumen compromisos con el sistema y con las víctimas, de igual manera esto ayuda a tener un control de las personas que comparecen, tal exigencia evidencia la seriedad de su manifestación y la comprensión con los compromisos que se asumen, por esto, indica la Sala que no hay lugar a considerarla como un acto de dilación ni una exigencia irrazonable.
18. Argumentó que en el caso en cuestión no se constituye mora judicial injustificada, y que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz estableció, en la sentencia TP-SA-048 de 2019, el termino de 6 meses, después del reparto,
como plazo razonable para pronunciarse de las solicitudes. En el caso concreto, la solicitud inicial del sometimiento radicada por el accionante data del 10 de julio de 2018 y la relacionada con el beneficio de privación de la libertad en unidad militar del 25 de enero de 2019; ambas solicitudes fueron sometidas a reparto el 5 de febrero de 2019, encontrándose la SDSJ dentro del plazo razonable para su respectivo estudio. 8 Ibid. Folio 35. Página 5 de 22
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19. Arguyó que la solicitud del accionante no es la única que se encuentra en el Despacho del Magistrado ponente para su impulso procesal y decisión, sino que como consta en el informe estadístico de la SDSJ, los Magistrados tienen otros asuntos por atender, significa esto que hay solicitudes que anteceden a la presentada por el accionante las cuales se atienden por orden de ingreso y priorización, por lo cual “se solicita a la Sección de Revisión no acceder a la tutela invocada”9.
20. De igual manera informó que la SDSJ y su Secretaría Judicial con ocasión a la congestión evidenciada en materia de reparto a 20 de junio de 2018 implementó el plan estratégico para afrontar el alto número de solicitudes pendientes de reparto, la implementación de este plan se propuso en dos fases, la primera desde julio de 2018 hasta el 7 de diciembre del mismo año y la segunda del 10 de diciembre de 2018 hasta marzo de 2019.
21. Advirtió que mediante informe presentado a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, el Presidente de la SDSJ informó que, de lo que va corrido de la anualidad, se han realizado 8 repartos de 644 asuntos, sumados a 40 repartos realizados en el año 2018, que asignaron 1573 asuntos para conocimiento de los Magistrados. Anotó que igualmente el reparto se realiza atendiendo los casos priorizados por el Ministerio de Defensa Nacional. 4.3.2. De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SEJUD SDSJ)10.
22. Mediante documento radicado Orfeo No. 20193400127283, de 3 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas dio respuesta a esta Subsección, en los siguientes términos:
23. Manifestó que, de acuerdo con la información que reposa en el sistema de gestión documental – Orfeo se tiene que el accionante ha presentado dos solicitudes a la SDSJ, las cuales fueron repartidas al Despacho de uno de los Magistrados de la Sala el 5 de febrero de 2019 y se encuentra surtiendo el trámite correspondiente, con posterioridad, el 24 de abril de 2019, se allegó radicado 9 Ibid. Folio 39. 10 Ibid. Folio 26 a 32.
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EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-00532-175 donde solicita el beneficio de Privación de la Libertad en Unidad Militar, que igual mente fue reasignado al Despacho para su estudio.
24. Indicó que, sobre el asunto se profirió la Resolución No. 1013 de 15 de
marzo de 2019 donde se ordenó la suscripción de acta de compromiso, decisión que se encuentra surtiendo el trámite respectivo y le fue comunicada al actor mediante oficio 7599 de mayo 2 de 2019.
25. Dijo que lo que desea el actor es que se acepte su sometimiento y se le concedan beneficios de la ley 1820 de 2016, pretensión que conlleva un trámite judicial, cuya resolución le corresponde a los Magistrados de la Sala, para lo cual el Despacho sustanciador ha ordenado el recaudo de información a fin de adoptar una decisión de fondo, decisión que le será notificada en forma personal.
Resaltó que la petición de privación de libertad en unidad militar que reclama el actor no es un derecho de petición, ello implica la activación del aparato jurisdiccional de la JEP por lo que se debe primero aceptar el sometimiento del accionante y posteriormente realizar el estudio de los requisitos para la concesión de beneficios.
26. Resaltó que el caso del tutelante no fue incluido dentro de los asuntos priorizados por el Ministerio de Defensa, ello por no reunir los requisitos mínimos para la aplicación de beneficios, razón por la cual su reparto se realizó en el mes de enero de 2019, conforme al orden cronológico de llegada de su solicitud.
27. Recalcó que, como consecuencia de la congestión que afronta la SEJUD de la SDSJ, se implementó un plan de descongestión desde el 11 de julio de 2018 con la ayuda de un equipo de trabajo integrado por personal de la UIA, la Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Judicial, a quienes se les entregó 2800 Orfeos, el cual estaba proyectado culminar el 21 de julio de 2018, pero ante la complejidad de la
actividad se debió prorrogar, producto de esto se consolidó un total de 1734 solicitudes, cuyo reparto está pendiente por realizarse, luego de que el GRAI cumpla con la misión de trabajo encomendada por la SDSJ de realizar un estudio en contexto, que permita identificar patrones comunes de comparecientes frente a hechos y casos priorizados, para así poder acumular las diferentes peticiones y resolverlas en conjunto, esto para evitar que al repartir peticiones individuales Página 7 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175 se congestionen los Despachos de los Magistrados y generar traumatismos a los peticionarios.
28. Señaló que el GRAI presentó un plan de trabajo con 4 etapas que estaba previsto culminar el 31 de octubre del 2018, pero a la fecha solo se ha logrado culminar la tercera fase del mismo.
29. Indicó que día a día las solicitudes se incrementan, así, a 25 de abril de 2019 se tenía pendiente por reparto aproximadamente 3585 radicados Orfeo, los cuales no fueron incluidos en el proceso de descongestión y clasificación, siendo depurados exclusivamente por la Secretaría de la Sala, atendiendo a los criterios de reparto de la Sala y en especial aquellos asuntos que el Ministerio de Defensa ha solicitado priorizar, por considerar que los comparecientes llevan más de 5 años privados de la libertad.
30. Advirtió que durante el año 2018 se profirieron 2788 resoluciones y en lo que va del 2019 se han dictado 1786, cuyo cumplimiento recae en la Secretaría
Judicial de la Sala.
31. Anotó que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación, el Presidente de la Sala diseñó y presentó un plan estratégico para la descongestión el día 7 de diciembre de 2018, mismo que está diseñado en 2 fases, cada una prevé la ejecución de tareas dentro de un plazo estimativo y razonable, se ofrece un diagnóstico real de la congestión de la SEJUD de la SDSJ, visibiliza la alta carga laboral que tendrán los Magistrados y la imposibilidad de atender oportunamente las solicitudes actuales y futuras por el número que ingresan diariamente.
32. Indicó que con ocasión al retiro del personal de la UIA que estaba en comisión apoyando a la Secretaría, se vieron detenidas las actividades contempladas en el plan estratégico ante la falta del recurso humano, al punto que el cronograma de reparto está casi paralizado.
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33. Resaltó que, en cumplimiento de la Sentencia SRT-ST-215/2018 emitida por la Sección de Revisión, se dispuso el desarchivo de 635 solicitudes de sometimiento que son competencia de la Sala, por ello a la fecha se tiene un total de 3856 radicados Orfeo pendientes de reparto, situación que fue puesta de presente por parte del Presidente de la Sala el 8 de marzo de 2019 ante las Secciones de Apelación y Revisión del Tribunal para la Paz, cuando se rindió el segundo informe de seguimiento al plan estratégico.
34. Señaló que, de conformidad con las competencias que se han asignado a
la SDSJ, legal y constitucionalmente, se han definido unos criterios de priorización y selección de casos para atender las peticiones y solicitudes que se encuentran congestionadas en la Secretaría Judicial.
35. Enunció que, si bien el trámite de los asuntos y solicitudes debe realizarse de conformidad con la normatividad constitucional y legal, no se puede desconocer la realidad que afronta la Jurisdicción, pues “aún no cuenta con un sistema de documentación y gestión judicial que permita recibir, clasificar, asignar y repartir dichas solicitudes.”11.
36. Evidenció, que lo que pretende el accionante, es el estudio de su caso para que eventualmente sea aceptado su sometimiento a la JEP y se le concedan beneficios de la ley 1820 de 2016 y que queda claro que la solicitud del señor CAICEDO GARCÍA versa sobre trámites judiciales que se deben ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso.
37. Concluyó manifestando que “…la Secretaría de la sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el señor HECTOR ADRIÁN CAICEDO GARCÍA…”12. 11 Ibid. Folio 29. 12 Ibid. Folio 29.
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EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175 4.3.3. De la Secretaría Judicial General de la JEP (SEJUD JEP)13.
38. Mediante documento con radicado Orfeo No. 20193400127513 de 3 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial General de la JEP rindió respuesta a la Sección
de Revisión en los siguientes términos:
39. Precisó que la información allegada fue extraída del sistema de gestión documental – Orfeo, ello como quiera que no reposa archivo físico a cargo de esa Secretaría sobre el particular. Es por ello que al realizar la búsqueda con los datos del accionante se encontró solicitud de sometimiento que reposa bajo el radicado Orfeo No. 20181510175152 de 10 de julio de 2018, misma que fue asignada a la Secretaría General Judicial el día 11 de julio, quien la reasignó a la SEJUD de la SDSJ el mismo día para reparto al Magistrado de turno.
40. Igualmente informó sobre las siguientes solicitudes: • Orfeo No. 20191510031482 de 25 de enero de 2019, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación. • Orfeo No. 20191510159772 de 24 de abril de 2019, asignada a la SEJUD de la SDSJ el mismo día de su radicación.
41. Indicó que en reparto realizado el día 6 de febrero de 2019 por la SEJUD de la SDSJ, el asunto ya fue asignado al Despacho de un Magistrado de la SDSJ, a quien también se le remitió la solicitud del 24 de abril del año en curso. Además, manifestó que mediante Resolución No. 001013 de marzo 15 de 2019, la SDSJ ordenó a la Secretaría Ejecutiva realizar la respectiva suscripción del acta de sometimiento del solicitante.
42. Concluyó manifestando que dicha dependencia no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, como quiera que realizó todas las acciones correspondientes a sus atribuciones y remitió en términos prudentes las
solicitudes de las que tuvo conocimiento, para finalizar solicitó se le desvincule de la acción constitucional. 13 Ibid. Folio 33. Página 10 de 22
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V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
43. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es
competente en los siguientes eventos:
44. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.
45. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
46. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018,
por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
47. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto iniciado a instancias del señor HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, con unas atribuciones delimitadas, en cuanto se atribuye una omisión a componentes de la JEP como son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ.
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EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
48. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por la SDSJ, esta Subsección debe determinar si ¿se configuró una violación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor HÉCTOR ÁDRIAN CAICEDO GARCIA?
49. Para la resolución de la cuestión jurídica planteada, es necesario establecer, en consideración al escrito de tutela y a las facultades oficiosas del juez para interpretar la demanda, los siguientes aspectos: i) La entidad de la acción de tutela, ii) Del derecho de petición y iii) El debido proceso y acceso a la administración de justicia. i) De la entidad de la acción de tutela
50. La acción de tutela se consagró como un mecanismo de defensa judicial de
los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. También se le ha tenido como un derecho fundamental autónomo14.
51. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletiva y su propósito es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía excepcional, supletoria y sumaria, a la autoridad pública o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren15. 14 Corte Constitucional. Sentencias C-531 de 1993 y C-483 de 2008. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 1998.
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52. La acción de tutela es el recurso sencillo, rápido y efectivo que en amparo de los derechos humanos fundamentales prevén el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16 y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos17. ii) Del derecho de petición
53. La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho fundamental de petición. Este representa un papel trascendental en la consolidación del Estado social de derecho, pues es un canal que permite la comunicación efectiva
entre las personas y las autoridades y entes privados, además de posibilitar el desarrollo de otros derechos, también constitucionales y de gran contenido democrático, como el derecho de acceso a la información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros.
54. Este es un derecho “fundamental de aplicación inmediata”18, susceptible de ser reclamado mediante acción de tutela, cuando las autoridades o instituciones privadas no responden las solicitudes respetuosas que se les formulen.
55. Por medio de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 el legislador reglamentó el derecho de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando en su artículo 13 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades, en los términos señalados en la ley, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, siendo el único requisito indispensable para que se configure el derecho que la petición sea respetuosa.
56. A través de la jurisprudencia19, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición radica en una resolución pronta y oportuna a la petición, así como que la respuesta sea de fondo, clara, entendible 16 Incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 74 de 1968. 17 Incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 16 de 1972. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-357-2018 del 31 de agosto de 2018, MP María Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional. Sentencias C-504 de 2001, C-818 de 2011, C-951 de 2014, entre otras.
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EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-000532-175 y se comunique al ciudadano solicitante, sin que implique que deba ser afirmativa a la solicitud.
57. Conforme a las sentencias C-818 de 2011 y C-951 de 2014, en cuanto hace al núcleo esencial del derecho de petición,
(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia
entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.
58. Frente a la procedencia de formular derechos de petición ante autoridades de carácter judicial, ha sostenido la Corte Constitucional: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben Página 14 de 22
EXPEDIENTE: 2019340020600193E RADICADO: 2019-00532-175 diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho
de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo20.
59. Dejó claro el máximo tribunal constitucional que: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales ya que esta es actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia, pero no del derecho de petición21.
60. De lo anterior se concluye, que las solicitudes elevadas a autoridades que administran justicia, cuya finalidad sea obtener una decisión enmarcada en la función judicial, no siguen las reglas del derecho de petición, encontrándose las mismas sometidas a los parámetros de los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso.
61. La solicitud del señor CAICEDO GARCIA, presentada a la JEP, que da base al reclamo constitucional, busca que la SDSJ se pronuncie de fondo frente a su solicitud.
62. Dicha solicitud inicial, en esencia, procura e implica un pronunciamiento judicial de la SDSJ22, por cuanto versa sobre la variación de la situación jurídica del accionante, que ya está definida por una instancia judicial, por lo que su gestión y respuesta no puede valorarse bajo los mismos parámetros de un derecho de petición ordinario, sino de conformidad con los contenidos propios del debido proceso judicial, cuyas reglas están estipuladas en la normativida
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