🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Sentencia SRT ST 153 29 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 153 29 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

SRT-ST-153/2023

Aprobada en Acta No. 031– SUB01/23 Bogotá, 29 de agosto de 2023 Radicación 1501065-42.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Procurador Primero Delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP Accionada Sala de Amnistía e Indulto de la JEP

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el PROCURADOR PRIMERO DELEGADO ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), en calidad de interviniente especial y en representación de las víctimas indeterminadas, contra la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) de la JEP, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “la aplicación del principio de centralidad de las víctimas y províctimas”1.

II. HECHOS

2. De la demanda y sus anexos se desprende que el accionante actúa como representante del Ministerio Público dentro del proceso que la SAI adelanta al señor Hermen Andrés Agudelo Marín identificado con radicado Legali 1 Expediente Legali 1501065-42.2023.0.00.0001, folio 3.

P ágin a 1 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 1502108-48.2022.0.00.00012.

3. Relata que, en el asunto, a través de la Resolución SAI-AOI-R-ASM-015 de 31 de mayo de 2023, la mencionada Sala de justicia rechazó por falta de competencia material el estudio de beneficios definitivos del compareciente, respecto del proceso penal No. 05001-60-00206-2009-80965, decisión contra la que la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

4. La Secretaría Judicial corrió traslado al apelante y a los no recurrentes por el término de 5 días, desde el 21 y hasta el 27 de junio de 2023. El accionante presentó su intervención el 28 siguiente.

5. Luego, la autoridad judicial, en Resolución SAI-AOI-DE-ASM-007 de 29 de junio de 2023, negó el recurso de reposición y concedió el de apelación

interpuesto por la defensa; en la decisión estableció que el concepto del Ministerio Público fue extemporáneo, por lo que no lo tuvo en cuenta, sin embargo, según acota el actor, coincidió con los argumentos que allí expuso.

6. Expuso el actor que, ante la postura de la Sala, el 7 de julio del cursante, solicitó aclaración de esa providencia y, en consecuencia, la SAI profirió la SAI-AOI-T-ASM-308 de 27 siguiente, en la que negó su petición y reiteró la posición respecto a la oportunidad del concepto.

7. Manifestó que fue erróneo el cómputo de términos del traslado común al recurso de reposición y en subsidio de apelación, efectuado por la SAI, al haberlo contabilizado desde el mismo momento en que se dispuso y no a partir del día siguiente, por lo que, al insistir en su postura, desconoce el derecho al debido proceso y a la defensa de las víctimas, de cuya representación es titular. 2 Folios 3 a 19, ibidem.

Pá g i n a 2 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

III. PRETENSIONES

8. En atención a lo anterior invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asiste al Ministerio Público, tanto en nombre propio como en representación de las víctimas indeterminadas, respecto de quienes se aplicará el principio que impone su centralidad en el sistema transicional. En consecuencia, solicitó ordenar a la SAI, “(…) tener en cuenta el concepto del 28 de junio de 2023, emitido por esta Delegada dentro del asunto de la referencia. Esto, como se expuso con suficiencia, porque la oportunidad para pronunciarse frente al traslado al no recurrente realmente finalizó el 28 de junio de 2023”3.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

9. La Secretaría Judicial de esta Sección, mediante informe No. 3887 de 14 de agosto de 20234, dio cuenta del reparto del presente asunto. Con auto de la misma fecha5 se avocó el conocimiento del amparo constitucional y se vinculó oficiosamente a la Secretaría Judicial de Amnistía e Indulto; además, se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada como vinculada para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.

10. De igual forma, se ordenó a la Secretaría Judicial incorporar la sentencia proferida en el radicado 1500751-96.2023.0.00.00016, con el objeto de verificar un posible actuar temerario de parte del demandante en tutela.

11. Dentro del término otorgado se recibió la respuesta de la dependencia

vinculada oficiosamente y, luego de fenecido, se allegó la contestación de la accionada7. 3 Folio 19, ibidem. 4 Folio 20, ibidem. 5 Folios 21 a 23, ibidem. 6 Consultado por el despacho el sistema de gestión judicial de LEGALi, se encontró este segundo radicado que corresponde a una acción de tutela incoada por el actor el 2 de junio de 2023. 7 Según el informe Secretarial Nº 4023 de 18 de agosto de 2023, la Sala de Amnistía e Indulto guardó silencio al traslado de la acción de tutela. No obstante, mediante informe N° 4049 de la misma fecha, se comunicó, que la SAI había allegado la correspondiente respuesta. Folios 210 y 217, ibidem. Pá g i n a 3 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Sala de Amnistía e Indulto - SAI8

12. Luego de realizar una síntesis del trámite procesal adelantado a Agudelo Marín, por esa dependencia y su secretaría judicial, solicitó se declare la improcedencia de la demanda o, en su defecto, se niegue, con

fundamento en las siguientes razones:

13. En primer lugar, manifestó que la presente acción constituye una tutela contra providencia judicial, pues se dirige a refutar la Resolución SAIAOI-DR-ASM-007 de 29 de junio de 2023, exclusivamente respecto del apartado a través del cual se afirmó que la intervención del Ministerio Público fue extemporánea, sin embargo, no cumplió con los requisitos de procedibilidad generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

14. En cuanto a los primeros, afirmó que el asunto no tiene trascendencia iusfundamental y, respecto a los específicos, que con el aspecto procesal cuestionado por el actor no se vulneran los derechos fundamentales invocados.

15. Argumentó que los sujetos procesales y los intervinientes especiales tuvieron la oportunidad de participar en el trámite, puesto que fueron notificados del contenido de la Resolución a través de la cual se decidió rechazar por falta de competencia al compareciente, contaron con acceso al expediente para consultar cada una de las actuaciones y les asistía la carga legal de estar atentos al trámite de principio a fin.

16. Agregó que, luego de que la defensa impugnara la decisión, la Secretaría Judicial9: 8 Folios 211 a 216, ibidem. 9 Folio 215, ibidem.

Pá g i n a 4 | 25 anigáp al a adecca

,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 (…) informó a los no recurrentes que contaban con 5 días para presentar sus apreciaciones sobre el recurso y, en el acto de comunicación, dispuso del tiempo exacto con el que contaban para hacerlo. En este caso se estableció que tenían desde el 21 hasta el 27 de junio de 2023.

17. Por otra parte, señaló que, tal y como lo indicó el Ministerio Público en su concepto, el cual fue sintetizado en la decisión cuestionada, era evidente la falta de competencia de la JEP, por lo cual, no tener en cuenta el pronunciamiento del accionante no cambiaba ni complementaba sustancialmente la postura de esa magistratura.

18. Finalmente, consideró que conceder el amparo reclamado enviaría un mal mensaje a las partes, pues de considerar dentro de las diligencias manifestaciones extemporáneas, se estaría premiando el desinterés y la falta de atención de los sujetos procesales y/o intervinientes. 5.2. Secretaría Judicial de la SAI – SEJUD SAI10

19. Luego de exponer las actuaciones procesales adelantadas por esa dependencia, concluyó que no había vulnerado derecho fundamental alguno reclamado por el accionante, por lo que solicitó se despache desfavorablemente la acción de tutela y se le desvincule del trámite.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. Por hacer parte la Sala de Amnistía e Indulto y su Secretaría Judicial de la estructura orgánica de la JEP, en virtud de lo dispuesto tanto en el canon 86 de la Constitución Política como en el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional11. 10 Folios 67 a 209, ibidem. 11 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza Pá g i n a 5 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

6.2. Problema jurídico

21. Con base en el escrito de tutela, los anexos y las respuestas allegadas, corresponde a esta Subsección dilucidar las siguientes cuestiones: i) si se cumple con la legitimación en la causa por activa para representar los derechos de las víctimas; ii) si se presenta temeridad; iii) si se acreditan los requisitos generales y específicos de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial de la JEP; y, v) de encontrarse demostrados, verificar si, con ocasión a la postura adoptada por la accionada en las Resoluciones SAIAOI-DR-ASM-007 de 29 de junio y SAI-AOI-T-ASM-308 se han vulnerado los derechos invocados en el líbelo, al declarar extemporánea la intervención del accionante, PROCURADOR PRIMERO JUDICIAL ANTE LA JEP, en el traslado a los no recurrentes, con ocasión al recurso mixto interpuesto por la defensa de Hermes Andrés Agudelo Marín contra la decisión que rechazó el trámite de beneficios en favor del último. 6.3. Sobre la legitimación del Ministerio Público para interponer acciones de tutela

22. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

23. De otro lado, el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2017 definió el rol del Ministerio Público en las actuaciones ante la JEP en los siguientes

términos: “[e]l Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, podrá intervenir en las diligencias para la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz”. del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. Pá g i n a 6 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

24. Sobre el alcance de esta previsión, la Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, preceptuó que aunque la participación del Ministerio Público en los procedimientos judiciales que adelante la JEP no fue prevista en el Acuerdo Final, ello no comportaba una prohibición para permitir su participación como interviniente, bajo el entendido de que, “se trata de un componente cuya definición es esencial para articular la justicia transicional con las instituciones existentes (…) y su propósito principal”.

25. Asimismo, el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018 incluyó al Ministerio Público dentro de la categoría de interviniente especial, “cuya participación se

realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo No.1 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”.

26. De acuerdo con lo expuesto, bien puede la Procuraduría General de la Nación hacer uso de las acciones de tutela en las que se reprochen procesos y decisiones judiciales, en su calidad de máximo director del Ministerio Publico

(art. 275 C.P.), cuestión que, por lo expuesto, se aplica a los trámites de esta justicia especial. Frente al punto, corresponde precisar que la Corte Constitucional lo admitió en Sentencia T-293 de 2013, en la que dicho interviniente representó los intereses de las víctimas colectivas abstractas, puesto que el artículo 277 de la Carta Política así lo faculta.

27. Una lectura teleológica de la citada norma, permitió que la Alta

Corporación entendiera que el Ministerio Público en calidad de interviniente en procesos judiciales, actúa buscando la protección del orden jurídico y los derechos fundamentales, para lo cual, podrá “interponer las acciones que sean necesarias”, comprendiendo dentro de estas, la acción de tutela12. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2013 “(L)a intervención de los agentes del Ministerio Público tanto en el proceso penal como en la tutela misma, ha estado orientada a solicitar la protección de los derechos del interés público afectado (…) Por lo tanto, considera la Sala que la Procuraduría General de la Nación o sus agentes están legitimados para interponer accione de tutela, cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales en protección del interés general, del patrimonio público y de los intereses de la Sociedad. Pá g i n a 7 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 6.4. La temeridad o duplicidad en la acción de tutela

28. Evocando el precedente horizontal13, las subreglas que deben tenerse

en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”14, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199115. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante16.

29. Ahora, la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es que se presente duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación las

acciones, es decir: [S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque 13 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. Pá g i n a 8 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar

la buena fe de los administradores de justicia.

30. En caso de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. No obstante, deberá descartarse la temeridad de la acción de tutela y emitir el pronunciamiento de fondo cuando: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente]

(iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 6.5. Procedencia de la acción de tutela

31. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, este amparo constitucional es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos.

32. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa Pá g i n a 9 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva17. 6.5.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales de la JEP.

33. La acción de amparo procede de manera excepcional cuando la lesión de derechos de rango superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto al ordenamiento jurídico, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales.

34. El inciso 2º del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que la acción de tutela en contra de las providencias

judiciales que profiera esta jurisdicción procederá: [S]olo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado (…).

35. Ahora bien, en lo atinente a la manifiesta “vía de hecho” exigida en la norma, corresponde memorar lo definido por este Tribunal en la Sentencia SRT-ST-145 de 28 de septiembre de 2018, en el cual se tuvo en cuenta que “(…) el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional, [por tanto,] las Secciones de Revisión y Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, cuando actúan como jueces de tutela debe[n] tener como parámetro la jurisprudencia de dicha corporación y decidir conforme al precedente por ella fijado (…)”. En consecuencia, para establecer parámetros con el fin de esclarecer los eventos en los que se materializa la transgresión, resulta indispensable acudir a los precedentes que la aludida Colegiatura ha establecido sobre la materia. 17 Corte Constitucional, T-735 de 1998.

Pá g i n a 10 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led

aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001

36. Con sujeción a la senda definida por la Corte Constitucional18, la Sección de Apelación (SA)19, en especial, en la providencia TP-SA 158 de 2020, advirtió que la tutela contra providencias judiciales de la JEP “es de carácter excepcional y debe cumplir con determinados requisitos, algunos de ellos generales y otros específicos”20, de tal manera que “siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso”21.

37. En los términos descritos, de acuerdo con lo definido por la SA, los requisitos generales para abordar la acción de tutela contra providencia

judicial en la JEP son22: (i) [Q]ue el asunto tenga evidente relevancia constitucional, que sea “genuinamente una cuestión […] que afecta los derechos fundamentales de las partes”; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues “de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se

correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”; (iii) que se satisfaga el requisito de la inmediatez; (iv) tratándose de una “irregularidad procesal”, que la misma tenga “un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afect[e] los derechos fundamentales de la parte actora”; (v) que el accionante identifique razonablemente los hechos de vulneración, así como los derechos violados, habiendo alegado dicha violación en 18 Las subreglas de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales se encuentran sintetizadas en la Sentencia C-590 de 2005, las cuales han sido reiteradas en sentencias posteriores, que también pueden ser consultadas: T-025 de 2018, T-313 de 2018, T-137 de 2017, T-090 de 2017, T-582 de 2016, SU-695 de 2015, SU-195 de 2012, T-245 de 2010, T-489 de 2006, y T-1550 de 2008. 19 En su calidad de órgano de cierre hermenéutico. 20 Respecto a los supuestos de procedibilidad especiales, en casos de tutela contra las sentencias judiciales, la Corte ha indicado que debe demostrarse al menos se está en uno de los siguientes: (a) defecto orgánico; (b) defecto procedimental absoluto; (c) defecto fáctico; (d) defecto material o

sustantivo; (e) error inducido; (f) decisión sin motivación; (g) desconocimiento del precedente; o (h) violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-695 de 2015. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, sentencia TP-SA 158 de 2020 de 11 de marzo de 2020. Pá g i n a 11 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 el proceso judicial cuando ello hubiese sido posible y; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

38. Los “requisitos específicos” o “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”23, solo pueden ser abordados cuando se acrediten los presupuestos generales, pues ello corresponde a un análisis de fondo de la problemática planteada, de cara a determinar si existe el quebranto iusfundamental alegado. Estas causales son las siguientes24: (...) a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución (...).

39. Con todo, es claro que los lineamientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional deben ser aplicados de manera armónica con lo establecido por el artículo transitorio 8º y los precedentes jurisprudenciales de la Jurisdicción Especial para la Paz.

23 Entre otras: Corte Constitucional. SU-659 de 2015, SU-057 de 2018. 24 Corte Constitucional. Sentencia SU-769 de 2014. Pá g i n a 12 | 25 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.SODANARG

OLLIRUM

OFLODA

,ONEROM

ALLIDABOB

LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E65F53 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-5601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501065-42.2023.0.00.0001 6.6. De los derechos analizados 6.6.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia

40. El derecho al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y es aplicado en actuaciones judiciales y administrativas.

Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional como a continuación se cita: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas

autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...