JEP - Sentencia SRT ST 154 02 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 154 02 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-74.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN TERCERA Sentencia SRT-ST-154/2025 Aprobada en Acta No. 041– SUB03/25 Bogotá D.C., 2 de julio de 2025 Radicación 1500638-74.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionante Luz Enith Franco Noreña Accionada Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Jurisdicción Especial para la Paz y otros I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido, a través de apoderada1, por la señora LUZ ENITH FRANCO NOREÑA contra la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales “a la Verdad, a la Dignidad Humana, a la Participación efectiva como Víctima, al Principio de legalidad como parte de las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial”2. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), la Secretaría Judicial de la SAR (SEJUD SAR), la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD), la Alcaldía de Medellín (Antioquia), la Cancillería, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), la Fiscalía 1 La abogada María Victoria Fallon Morales, de acuerdo con poder visible a fl. 24 del Expediente Legali. 2 Fl.
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), su Secretaría Judicial (SEJUD SRVR), la Fiscalía 1 La abogada María Victoria Fallon Morales, de acuerdo con poder visible a fl. 24 del Expediente Legali. 2 Fl. 2.Página 2 | 26
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General de la Nación (FGN), la Gobernación de Antioquia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF)3, así como a las organizaciones de víctimas reconocidas en el trámite de medidas cautelares que adelanta la SAR en el sector de “La Escombrera” (Medellín, Antioquia)4, a saber, el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE), la Fundación Santa Laura Montoya (FSLM) y el Grupo Interdisciplinario de Derechos Humanos (GIDH)5. II. HECHOS 2. Como primera medida, en la demanda se relataron las circunstancias en las que el esposo de la actora, el señor Arles Edison Guzmán Medina, fue víctima de desaparición forzada, luego de que fuera raptado por dos sujetos el 30 de noviembre de 2002; también se precisó que, por esos hechos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió Sentencia el 23 de agosto de 2023 en la que condenó al Estado colombiano y, además, dispuso medidas resarcitorias a favor de las víctimas, entre ellas, ordenar efectuar las labores de búsqueda necesarias a fin de hallar el paradero del señor Guzmán Medina. 3. Adicionalmente, se señaló que, el 30 de agosto de 2018, “un grupo de organizaciones pertenecientes al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado MOVICE” presentaron una solicitud de medidas cautelares ante la JEP “sobre 16 diferentes sitios del país”, petición que “estaba orientada además de proteger, a conseguir el apoyo necesario para que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (…) pudiera desarrollar su misionalidad”. 4. La SAR avocó conocimiento del trámite de medidas cautelares a través del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, en el que dispuso, entre
para que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (…) pudiera desarrollar su misionalidad”. 4. La SAR avocó conocimiento del trámite de medidas cautelares a través del Auto 001 de 14 de septiembre de 2018, en el que dispuso, entre otras cuestiones, la suspensión de procesos de explotación minero energéticos y de cualquier otro 3 A través de Autos SRT-AT-CLD-403 y SRT-AT-CLD-416 de 11 y 17 de junio de 2025, respectivamente. 4 El trámite de medidas cautelares se adelanta dentro del expediente Legali N.º 0000944-25.2022.0.00.0001/0004. 5 En oficio de 12 de junio de 2025 (Expediente Legali, fls. 101-131), la Secretaría Judicial de la SAR informó que, además de la accionante Franco Noreña, en el trámite en cuestión únicamente han sido reconocidas y/o han intervenido el MOVICE, el GIDH y la Fundación Santa Laura Montoya.Página 3 | 26
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tipo de actividad que pusiera en riesgo “la conservación de los restos de las personas dadas por desaparecidas” en varios lugares del país, incluido aquel conocido como “La Escombrera” en la comuna 13 de la ciudad de Medellín, en el que, presuntamente, pueden encontrarse los restos del cónyuge desaparecido de la accionante. 5. Adicionalmente, se refirió que desde el Auto AI 010 de 11 de agosto de 2020 la SAR ha incurrido en “una intromisión en las competencias de la Unidad de Búsqueda” y que a partir (…) de los hallazgos de restos óseos en diciembre de 2024 y enero del año en curso, la relación entre la SAR-JEP y la UBPD entró en una etapa de tensión que se ha ido profundizando principalmente porque el magistrado (…) [de la SAR] se declara como el competente para dirigir y coordinar la búsqueda de localización de restos óseos en el polígono de la Escombrera C13, incluso más aún, de hacer la entrega digna de los restos encontrados a las familias de las víctimas, como en efecto ocurrió con una de las víctimas halladas en el mes de diciembre de 2024. 6. Inclusive, se relató que el 31 de marzo pasado “los funcionarios forenses y los obreros no calificados de la UBPD fueron conminados por la UIAGATEF a retirarse de los terrenos del polígono cautelado, asumiendo el control la UIA por orden de la magistratura”. 7. Señala que la SAR, a través del Auto AT-299 de 22 de abril de 2025, en “decisión unipersonal sin
recursos legales”, precisó que “la dirección de los trabajos de búsqueda de personas víctimas de desaparición forzada en la Escombrera de la Comuna 13 se enmarcan en una orden de carácter judicial y en su concepto no son de carácter humanitario ni le corresponde su dirección a la Unidad de Búsqueda”6. En criterio de la accionante, en esa providencia, de un lado, la magistratura se dirigió de forma “impropia” a la UBPD, por cuanto es un mecanismo “del sistema que no es su dependiente”, y, por el otro, desconoce que (…) la dirección, coordinación y ejecución de las labores de búsqueda corresponden constitucional y legalmente a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el Decreto Ley 589 de 2017 y el marco del Sistema 6 Fl. 11.Página 4 | 26
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Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. La exclusión de esta entidad constituye una afectación grave a los derechos de las víctimas y vulnera los principios de integralidad, colaboración armónica e independencia funcional de los mecanismos del Sistema. 8. También precisa que se impusieron requisitos para el acceso al lugar a los funcionarios de la UBPD y para las víctimas, los que, para ella, constituyen una “carga imposible de cumplir pues no está en condiciones de programar con una semana de anticipación su asistencia al lugar”. 9. Adicionalmente, la SAR emitió el Auto SAR AT-394 de 22 de mayo de 2025, otra “decisión unipersonal sin recursos legales”, en el que se delegó “a la UIA-GATEF la totalidad de las actividades de localización, georreferenciación y estudios técnicos forenses sobre puntos de enterramiento señalados en el polígono de la Escombrera C13”. Según la demandante, esa providencia “se adoptó sin notificar ni vincular a la UBPD, excluyéndola de hecho de sus funciones constitucionales y legales, en violación directa al artículo 5 del Decreto Ley 589 de 2017 y a los principios de integralidad y colaboración armónica del Sistema Integral”. 10. Además, se indica en el libelo: Para la señora Luz Enith Franco la UBPD era el único referente institucional de acompañamiento y comunicación, en tanto el magistrado sustanciador se ha negado a tener en cuenta la orden de búsqueda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia del Caso Guzmán Medina y otros vs. Colombia, así como a dar informes o participar en reuniones con la Cancillería
para hacer seguimiento al cumplimiento de la medida ordenada por la Corte IDH en materia de búsqueda. Así mismo, como ya se señaló para que se le permitiera ser parte del trámite de Medidas Cautelares fue necesario que Luz Enith Franco iniciara una acción de tutela y para que se tuviera en cuenta la prueba del posible lugar de enterramiento de su esposo , tuvo que acudir a la UBPD para la magistratura nunca resolvió la solicitud. 41. En este contexto, mientras no se restituya a la UBPD su rol como entidad rectora en la búsqueda humanitaria se le está negando a la señora Luz Enith Franco Noreña, así como a todas aquellas víctimas con familiares desaparecidos que han encontrado en la UBPD un interlocutor el derecho a la verdad, la participación y acompañamiento humanitario y psicosocial en las labores de la búsqueda, desconociendo el principio de participación,Página 5 | 26
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la centralidad de las víctimas y los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, especialmente los contenidos en la Sentencia C-067 de 2018.7 (sic) 11. También precisó que, atendiendo a esa situación, el 27 de mayo de 2025, la organización de víctimas que su abogada representa ―el GIDH― formuló ante la SRVR una “solicitud de integración efectiva y material de las medidas cautelares 002-2018 y sus posibles ampliaciones al Macro Caso 08”8. Asimismo, indicó que tal petición aún no se resuelve, pero ello no descarta la procedencia del amparo, por cuanto “aunque se trata del mismo contexto y algunos hechos fundantes son coincidentes, los derechos vulnerados no se restablecerán por sí solos con la integración de las medidas (…) (sic)”9. III. PRETENSIONES 12. En virtud de lo anterior, como pretensiones, solicita que se ordene a la SAR: (…) [Devolver] a la [UBPD] las funciones que le fueron expresamente otorgadas por el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 589 de 2017 (…). En Consecuencia se le restituya la dirección, coordinación e implementación de la búsqueda, recuperación e identificación de restos óseos en el polígono de la Escombrera, así como la entrega digna a los familiares (…). (…) [Impartir] instrucciones a la UIA-GATEF para brindar el apoyo técnico, tecnológico, de recursos humanos y económicos que le sea solicitado por la UBPD de manera autónoma, respetando en todo caso la calidad de dirección y coordinación en la búsqueda que le fue asignada (…). (…) [Cesar] de inmediato toda actuación que implique asumir o coordinar directamente las labores de búsqueda humanitaria, cuya coordinación y dirección constitucional y legalmente corresponden a la UBPD,
en todo caso la calidad de dirección y coordinación en la búsqueda que le fue asignada (…). (…) [Cesar] de inmediato toda actuación que implique asumir o coordinar directamente las labores de búsqueda humanitaria, cuya coordinación y dirección constitucional y legalmente corresponden a la UBPD, sin cerrar por ello la orden de Medidas Cautelares sobre el polígono de La Escombrera C13 o nuevas áreas cauteladas, así como continuar supervisando las obligaciones de otras entidades del Estado con 7 Fl. 16. 8 Fls. 21 y 22. 9 Ibidem.Página 6 | 26
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obligaciones relacionadas con la protección del terreno y la entrega de recursos económicos (…) (sic)10. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 13. Mediante correo electrónico de 9 de junio pasado11, la accionante radicó la demanda constitucional. Con ACTA.TSR.0000203.2025 del día siguiente12 se comunicó el reparto a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, en donde, mediante Autos SRT-AT-CLD-403 y SRT-AT-CLD-416 de 11 y 17 de junio de 2025, respectivamente13, se avocó conocimiento del trámite, se integró el contradictorio y se requirió información adicional. 14. Teniendo en cuenta que no hubo acuerdo en torno a la ponencia presentada, en Auto SRT-AT-CLD-426 de 26 de junio pasado14 se ordenó recomponer la subsección con la magistrada que seguía en turno. Con Proveído SRT-AT-CLD-430 del 27 del mismo mes15, ante la no aprobación del proyecto, se remitió el expediente al magistrado encargado de la nueva ponencia. V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA, VINCULADAS Y REQUERIDAS 15. Se recibieron los memoriales relacionados a continuación, las demás entidades guardaron silencio, a saber: 5.1. Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR)16 16. Como primera medida, indicó que, en su criterio, “la accionante principalmente reprocha la manera como la SAR se ha relacionado con la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas”, habiendo reseñado decisiones “adoptadas por 10 Expediente Legali, fls. 19 y 20. 11 Fl. 1. 12 Fl. 58. 13 Fls. 60-69 y 315-316, respectivamente. 14 Fl. 437.
Desaparecidas”, habiendo reseñado decisiones “adoptadas por 10 Expediente Legali, fls. 19 y 20. 11 Fl. 1. 12 Fl. 58. 13 Fls. 60-69 y 315-316, respectivamente. 14 Fl. 437. 15 Fls. 439-440. 16 Fls. 207-213.Página 7 | 26
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esta Sección dentro de este mismo trámite hace siete, cuatro (4), cinco (5) y casi siete (7) años, y respecto de los cuales, por lo tanto, evidentemente no se puede dar por satisfecho el requisito de inmediatez”. 17. Adicionalmente, en torno al cuestionamiento que se hace por la demandante a las “tareas de localización, georreferenciación y estudios técnicos que le han sido asignadas a la UIA-GATEF y que ella considera que le corresponden (exclusivamente) a la UBPD”, aseguró que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, de un lado, “el pasado 27 de mayo presentó una solicitud de integración efectiva y material de las medidas cautelares 002-2018 y sus posibles ampliaciones al Macro Caso 08, de manera que se brinden garantías efectivas en beneficio de la verdad y la justicia, la cual aún no se resuelve”; y, por el otro, la abogada de la actora presentó el pasado 29 de mayo una solicitud de nulidad en contra del Auto AT-394 de 22 de mayo de 2025, con similares argumentos a los expuestos en la salvaguarda. 18. En virtud de lo aseverado, refirió que es “improcedente reemplazar o sustituir el correspondiente cause procesal (ordinario) por medio de la acción de tutela. Como también lo es aspirar a que el juez de tutela (…) adopte el rol o lugar de la SAR, en tanto corporación judicial que adelanta las medidas cautelares”. 19. Como argumento adicional, precisó que se presentaron solicitudes de aclaración contra el Auto AT-299 de 22 de abril de 2025, en las que “también
se hicieron cuestionamientos relacionados con el alcance de la participación de la UBPD en el señalado trámite de medidas cautelares, así como relativos a su articulación con la JEP y con la UIA-GATEF, y a la relación entre dicho trámite cautelar y el macro caso 08”; las que fueron resueltas en el proveído AT-326 del pasado 30 de abril. 5.2. Secretaría Judicial de la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SEJUD SAR)17 20. Solicitó ser desvinculada del trámite, aduciendo que no le conciernen los reproches planteados por la accionante. 17 Fls. 101-131.Página 8 | 26
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5.3. Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas en el Contesto y en Razón del Conflicto Armado (UBPD)18 21. Solicitó se amparen los derechos fundamentales invocados, por cuanto refiere conocer “las graves incidencias que tienen las decisiones proferidas” por la SAR, pues (…) afectan directamente tanto a la familia de Arles Edisson Guzmán así como a todas las mujeres y personas buscadoras, en la medida que al limitar las acciones humanitarias y extrajudiciales de la entidad, se vulnera el ordenamiento constitucional y legal en materia de búsqueda de personas desaparecidas en el marco del conflicto armado, así como la posibilidad de aportar verdad y reparación a las víctimas. 22. Como soporte de tales aseveraciones, explicó someramente lo acontecido en el trámite de medidas cautelares cuestionado en esta sede, en el cual ha intervenido de manera activa, exponiendo su postura sobre las disposiciones adoptadas por la magistratura, las que considera desconocen el “carácter humanitario y extrajudicial de la UBPD” y constituyen “un grave incumplimiento del Acuerdo Final de Paz”. 23. También puso de presente que no se le han notificado los “recientes pronunciamientos proferidos por el Despacho Relator, mediante los cuales se adoptan medidas de restricción de acceso al polígono cautelado, así como también frente a la continuidad de la intervención forense bajo la coordinación y ejecución exclusiva por parte del GATEF”. 5.4. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)19 24. A través del Fiscal de Apoyo de la Sede Territorial para
Antioquia y el Eje Cafetero, precisó que la intervención del Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) se “circunscribe única y exclusivamente a la ejecución de los procedimientos técnicos y científicos en el ámbito forense, en virtud de lo ordenado por la magistratura”. Por tal razón, precisó que no existe nexo causal entre su proceder y los hechos 18 Fls. 155-171. 19 Fls. 150-152.Página 9 | 26
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500638-74.2025.0.00.0001 soporte de la salvaguarda, también precisó que no le resulta “legitimo por razones de respeto funcional entrara realizar ningún tipo de evaluación sobre los autos o comunicaciones suscrita por un Magistrado del Tribunal de la JEP en desarrollo de sus funciones legales y Constitucionales, los cuales en su integridad estas cobijados por la presunción de legalidad” (sic). 5.5. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)20 25. Pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el trámite cautelar que se crítica es adelantado por la SAR. De otro lado, reseñó las actuaciones adelantadas en el macrocaso 08, en especial, respecto de las desapariciones acaecidas en la Comuna 13 de Medellín. 5.6. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas21 26. Refirió que no es responsable de las conductas que la actora estima vulneran los derechos fundamentales invocados, por lo tanto, solicitó ser desvinculada, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.7. Cancillería22 27. Explicó lo relacionado con la condena al Estado colombiano en el sistema interamericano de protección de derechos humanos por la desaparición del esposo de la accionante y las funciones que legalmente le han sido asignadas. Posteriormente, solicitó su desvinculación arguyendo falta de legitimación en la causa por pasiva. 20 Fls. 355-359. 21 Fls. 342-348. 22 Fls. 297-312.Página 10 | 26
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5.8. Fiscalía General de la Nación 28. Se pronunció a través de 3 delegadas, así: como primera medida, la Fiscalía 220 de la Dirección de Justicia Transicional23 describió las acciones que adelantó para intentar ubicar los restos del esposo de la accionante en la zona de “La Escombrera”, al paso que resaltó su participación en las sesiones de seguimiento que ha venido realizando la JEP. Adicionalmente, destacó que, a raíz de las decisiones de la SAR, en la actualidad, se encuentra “parcialmente excluida” de la búsqueda en ese sector, por lo que su trabajo se limita a la presentación de informes. 29. Adicionalmente, las Fiscalías 16 Especializada Delegada ante el GAULA Medellín24 y 244 Seccional de Bello (Antioquia)25 informaron que han conocido dos noticias criminales que involucran a la accionante como testigo o denunciante26. 5.9. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses27 30. Como primera medida, expuso que su intervención en las medidas cautelares que se cuestionan en esta sede, están relacionadas exclusivamente con la recepción de cuerpos, el abordaje forense integral y la entrega de informes periciales a las autoridades solicitantes. A partir de lo precedente, precisó que no existe legitimación en la causa por pasiva, por lo que deprecó su exclusión del presente trámite. 5.10. Gobernación de Antioquia28 31. Aseguró que no ha incurrido en el quebranto supralegal alegado por la actora, por lo que debe, en su criterio, desvincularse de la acción de tutela. 23 Fls. 427-433. 24 Fls. 329-334. 25 Fls. 362-364. 26 Radicados 050016000248201302304 y 050016099166202172367. 27 Fls. 415-422. 28 Fls.
23 Fls. 427-433. 24 Fls. 329-334. 25 Fls. 362-364. 26 Radicados 050016000248201302304 y 050016099166202172367. 27 Fls. 415-422. 28 Fls. 367-372.Página 11 | 26
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32. Tanto la accionada -SARcomo las vinculadas -SEJUD SAR, UIA, SRVR y la SEJUD SRVRhacen parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 33. Ahora bien, podría considerarse que, como en el presente trámite también se vinculó a la UBPD, a la Gobernación de Antioquia, a la Alcaldía de Medellín, a la Cancillería, a la FGN, al INMLCF, al MOVICE y al GIDG, esta Sección no sería la competente por cuanto aquellos no hacen parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción29. 34. Por ello, la Sección es competente para analizar las acciones u omisiones de dichas autoridades en virtud del fuero de atracción y comoquiera que esto puede ser necesario para dar una respuesta integral al reclamo constitucional. 6.2. Problema jurídico 35. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, corresponde a la Subsección
establecer si, en los Autos AT-299 de 22 de abril y AT-394 de 22 de mayo, ambos de 2025, la SAR incurrió en el quebranto de los derechos fundamentales “a la Verdad, a la Dignidad Humana, a la Participación efectiva como Víctima, al Principio de legalidad como parte de las Garantías Judiciales y a 29 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016.Página 12 | 26
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la Protección Judicial”30, invocados por la demandante en el escrito inicial. Lo anterior, porque a juicio de la señora FRANCO NOREÑA estas decisiones han desconocido las funciones propias que el Acuerdo de Paz, la ley y la Constitución Política dan a la UBPD, y, como consecuencia de estas, se ha restringido el acceso de esta entidad y de las víctimas al sitio conocido como “La Escombrera”. Adicionalmente, el escrito de amparo resalta que los autos de la SAR se contraponen a lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-067 de 2018, en la que se analizó la constitucionalidad de las funciones de la UBPD. 36. Ahora bien, teniendo en cuenta que el reparo se hace respecto de providencias judiciales, es necesario estudiar si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. En el evento que sea así, se procederá al estudio pormenorizado de las causales específicas de procedibilidad invocadas por la entidad accionante, así como de los derechos cuya protección se solicita. 37. Previo a ello, se realizará el estudio de temeridad en atención a una tutela interpuesta previamente por la accionante. 6.3. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela 38. Evocando el precedente horizontal31, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s
claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”32, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá 30 Fl. 2. 31 Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-ST-058/2019 de 25 de febrero de 2019, acápite 3.4. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.Página 13 | 26
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aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199133. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional -a través del trámite incidental previsto en el artículo 127 y siguientes del Código General del Procesodeberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante34. 39. Ahora, la Corte Constitucional, en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es, que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación de las acciones, es decir: [S]i la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia. 40. En caso de configurarse lo anterior, el funcionario debe rechazar la demanda o despacharla desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. No obstante, de ocurrir lo contrario, esto es: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento
desfavorablemente y, además, impondrá las sanciones correspondientes. No obstante, de ocurrir lo contrario, esto es: Cuando a pesar de dicha duplicidad el ejercicio de las acciones de tutela se funda en (i) la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. [Sin embargo, en estos casos, la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente] (iv) El surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas, eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción de tutela o se omitieron en el trámite de la misma; 33 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017.Página 14 | 26
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en la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares (v) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. 41. Cuando se advierta alguno de los anteriores supuestos, el juez constitucional deberá descartar la temeridad de la acción de tutela y emitir el pronunciamiento de fondo. 42. Para el presente asunto, de conformidad con lo informado por la SEJUD SR35, antes de promover el presente trámite, la señora FRANCO NOREÑA interpuso la acción de tutela con radicado No. 1500998-48.2021.0.00.0001, la cual fue resuelta mediante Sentencia SRT-AT-ZCH-037 de 24 de septiembre de 202136. 43. De la revisión del mencionado fallo es dable pregonar que la accionante no incurrió en conducta temeraria ni en duplicidad de la acción de tutela, por cuanto, pese a que existe identidad de partes (actora y S
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