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JEP - Sentencia SRT-ST-154 15-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-154 15-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-154/2019

Aprobada en Acta No. 012 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 15 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600190E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia

Accionante: Fabián Oswaldo Otálora Galeano Accionados: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Vinculados: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a proferir la sentencia que en derecho corresponda a raíz de la acción de tutela interpuesta por el señor FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO TE (r) en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable en las actuaciones judiciales y a la libertad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

1. FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO TE (r), identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.879.575, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares (EJEPO),

Cantón Militar Caldas en Bogotá. Página 1 de 30

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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LAS

DEPENDENCIAS VÍNCULADAS A LA ACTUACIÓN

2. La acción de tutela fue dirigida en contra de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas1. Con la finalidad de integrar de forma adecuada el contradictorio, se vinculó a la parte pasiva de la acción de tutela a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ).

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda2

3. El señor FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, plazo razonable en actuaciones judiciales y el derecho fundamental a la libertad.

4. Manifestó, que la privación de su libertad tiene que ver con los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2008 en el lugar denominado “El Edén”, ubicado entre Remolino Panamericano y Remolino Bajo Patía del municipio de Policarpa, en Nariño, cuando en un retén militar del BCG 115 y siendo el comandante de compañía, fue entrevistada una mujer de 15 años que viajaba indocumentada y quién después de ser embarcada de regreso a su hogar por parte de un soldado y un orientador geográfico, señaló haber sido víctima de abuso sexual por parte de éste último y del aquí accionante.

5. Refirió que, aunque hubo retractación de la víctima y de uno de los

testigos, las mismas fueron desestimadas por los jueces de instancia, dándole credibilidad a las versiones iniciales.

6. Acto seguido, el accionante hizo un recuento de las autoridades judiciales ante las cuales se surtieron las etapas de indagación, investigación y juzgamiento, señalando que el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en proveído del 11 de octubre de 2016 confirmó su condena y modificó la pena a 1 Cuaderno original (C.o.), folios 1 a 6. 2 Cfr. Ibíd. Folios 1 a 6.

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EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 149 meses y 10 días de prisión, estando a cargo del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

7. Indicó, que se encuentra privado de la libertad con ocasión al asunto de la referencia desde el 14 de marzo de 2012, en el Establecimiento Penitenciario y

Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares (EJEPO), Cantón Militar Caldas, Bogotá.

8. De la misma manera manifestó, que por solicitud de la defensa le fue expedida por parte del CRM donde se encuentra recluido, constancia de su situación actual, precisando la autoridad que vigila la pena y tiempo efectivo de la privación de la libertad, documento fechado el 23 de agosto de 2018 y suscrito

por el director del CRM, Sr. Mayor Ronald Torres Villa.

9. Señaló, asimismo, que el 6 de agosto de 2018 suscribió y radicó ante la JEP un documento en el que reitera de manera expresa y libre, su voluntad de

sometimiento, en los siguientes términos: (…) El pasado 20 de junio de 2018, manifesté mi voluntad de acogimiento respecto de la causa que conoce el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), rad. No. 520016000485 2007 83835 (en etapa de juicio). El recibido en la JEP es el siguiente: rad. No. 20181510150722. Ahora, esta reiteración la hago en mi condición de condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto (Nariño), rad. 2008-00905 sentencia del 16 de octubre de 2015 (condena 160 meses de prisión), confirmada en apelación por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal el 11 de octubre de 2016 (confirma condena y modifica pena: 149 meses y 10 días de prisión); a la fecha, la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 23 E.P.M.S de Bogotá. [el radicado de este documento es el No. 20181510214712] […] La condena por el caso en comento (el cual pretendo llevar en sede revisión a la JEP), se impuso por el punible de acceso carnal violento agravado. (…). (Negrilla y subraya propia del texto).

10. Refirió, que el 2 de octubre de 2018 y por petición de su defensa, se expidió la constancia “CS-SDSJ-00221”, donde se acredita que radicó, entre otras, la Página 3 de 30

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solicitud de sometimiento antes referida con No. ORFEO 20181510214712, la cual se encuentra enlistada para reparto entre los Magistrados que conforman la SDSJ.

11. Que el pasado 2 de noviembre, es decir, hace más de 5 meses, solicitó ante la SDSJ, libertad transitoria, condicionada y anticipada, allegando con dicha petición los siguientes documentos: (…) a. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto (Nariño), rad. 2008-00905, fechada el 16 de octubre de 2015, imponiéndome una pena de 160 meses de prisión; b. Copia de la providencia emanada del Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, calendada el 11 de octubre de 2016, donde confirmó la condena y modificó la pena (149 meses y 10 días de prisión); c. Certificado de tiempo de reclusión, fechado el 23 de agosto de 2018, y suscrito por el director del CRM, Sr. Mayor Ronald Torres Villa; d. Copia del documento radicado ante la JEP el 06 de agosto de 2018, suscrito por mí, en el cual reitero, de manera expresa y libre, mi voluntad de sometimiento a la J.E.P., y; e.

Constancia de 02 de octubre de 2018, (“CS-SDSJ-00221”), donde se acredita que efectivamente radiqué, entre otras, la solicitud de sometimiento No. 20181510214712, y que se encuentra enlistada para reparto “entre los Magistrados y Magistradas que conforman la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (…). (Negrilla y subraya propia del

texto).

12. Señaló igualmente, que, el 18 de febrero de 2019 firmó en su lugar de reclusión, acta formal de acogimiento a la JEP (No. 303314) y el anexo con los respectivos compromisos, ello, de conformidad con lo ordenado en la Resolución No. 002102 del 20 de noviembre de 2018, por medio de la cual se asumió el conocimiento de sus peticiones.

13. Que en fecha 27 de marzo pasado, insistió en su solicitud de libertad en los siguientes términos: (…) 2. Aprovecho la oportunidad, para INSISTIR, a título de petición, respecto de mi solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la cual radiqué desde el pasado 02 de noviembre de 2018 (hace más de 04 meses), y con la cual allegué los documentos con los cuales acredito los requisitos para dicha solicitud. 2.1. Considero con el debido respeto, que el tiempo trascurrido es más que razonable para que se estudie mi petición, más si se tiene en cuenta que allegué los documentos respectivos (…) (Negrilla propia del texto).

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14. Para finalizar el accionante afirmó que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no había recibido respuesta alguna en relación con su solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por lo que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la SDSJ, máxime cuando se encuentra privado de la libertad desde hace más de 7 años, reúne los requisitos exigidos, manifestó su voluntad de sometimiento a la JEP, firmó al acta de

compromiso y atendió los requerimientos indicados en la resolución en la que se ordenó la firma del citado documento.

15. Como pretensiones solicitó: “(…) se amparen en sede de acción de tutela mis derechos al debido proceso, al plazo razonable en las actuaciones judiciales y a libertad, por cuanto, y se le ordene a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ), que de manera perentoria y en su defecto dentro de las 36 horas siguientes, proceda a resolver mi petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada (…)” (Negrilla y subraya propia del texto).

16. Allegó como anexos los documentos relacionados en su escrito. 4.2. Trámite de la acción de tutela 4.2.1. Recepción y reparto

17. Mediante Informe Secretarial No. 007763 de fecha 29 de abril de 2019, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión. 4.2.2. Auto de avocamiento

18. A través de Auto de Sustanciación No. 083 del 30 de abril de 20194, se avocó el conocimiento de la acción constitucional de tutela y se dispuso en aras de integrar debidamente el contradictorio y por la naturaleza de las peticiones señaladas en el escrito de tutela, vincular a la actuación a la Secretaría Judicial de 3 Cuaderno original (C.o.), folio 36. 4 Ibíd. Folios 37 a 39.

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EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 la SDSJ, para que informara el trámite surtido respecto de las solicitudes

relacionadas por el accionante. 4.2.3. Respuesta de la autoridad accionada y la vinculada 4.2.3.1. De la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas - SDSJ5

19. Mediante documento con radicación en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO No. 20193300126973 de fecha 2 de mayo de 2019, la SDSJ dio respuesta a la Sección de Revisión de la siguiente manera: (…) i) sobre el estado actual de las solicitudes de sometimiento y concesión del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme a lo ordenado por la Subsección Quinta-Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz; ii) aclarar el marco normativo que habrá de aplicarse; y iii) determinar si hay vulneración a los derechos que se invocan en la tutela (…)

20. Frente al primer ítem, procedió la accionada a detallar la actividad adelantada por el despacho de la Magistrada Heydi Baldosea Perea de la SDSJ, indicando que mediante escrito del 20 de junio de 2018 con radicado ORFEO JEP No. 20181510150722, el accionante solicitó su sometimiento a la JEP, esto, por cuenta del proceso con radicado No. 520016000485 2007 83835 del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público, cuyos hechos se circunscriben al 2 de agosto de 2007 donde resultaron muertos los señores Brayan Esnobinsón Rosero Cruz y Carlos Andrés Basante

Moilones.

21. Que, el 6 de agosto de 2018 el señor FABIAN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, radicó en la JEP documento mediante ORFEO No. 20181510214712, manifestando su intención de acogerse a la jurisdicción y solicitando el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por cuenta del proceso con radicado No. 2008-00905 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto (Nariño), autoridad que lo condenó por el delito de acceso carnal violento agravado, 5 Ibíd. Cfr. Folios 48 a 94.

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EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 siendo confirmada su sentencia por el Tribunal Superior de Pasto el 11 de octubre de 2016.

22. Señaló, asimismo, que el 2 de noviembre de 2018 mediante escrito con radicado ORFEO No. 20181510344082, el accionante reiteró su solicitud de beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, dentro del proceso con radicado No. 2008-00905, del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto (Nariño), manifestando que cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016.

23. Refirió, que mediante acta general de reparto No. 29 del 9 de noviembre de 2018, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Heydi Baldosea

Perea.

24. Que, por lo anterior, mediante Resolución No. 002102 del 20 de noviembre de 2018, la Magistrada sustanciadora asumió el conocimiento de la petición

elevada por el señor FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, informándole sobre su derecho a ser asistido por un abogado y solicitándole indicar los procesos en su contra. Se requirió, además, a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA de la JEP, para que en un término de 5 días presentara un informe detallado de las investigaciones en contra del solicitante y allegara copia de las providencias proferidas. Dispuso también, que el señor OTÁLORA GALEANO presentara propuesta de régimen de condicionalidad y suscribiera acta de sometimiento, decisión que fue notificada personalmente el día 25 de enero de 2019.

25. Indicó la Sala que mediante escrito con radicado ORFEO JEP No. 20191510008952 del 11 de enero de 2019, el accionante solicitó información sobre el estado actual de las solicitudes.

26. Indicó también, que el 4 de febrero pasado a través de documento radicado con ORFEO JEP No. 20191510047452, el accionante dio respuesta a la Resolución No. 002102, reiterando su sometimiento por los casos ya mencionados y además por cuenta del proceso con radicado No. 544983104002 2011 0210 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña (Santander), por hechos ocurridos el 12 de marzo de 2007 en la vereda San José, jurisdicción de Abrego (Norte de Santander), por los delitos de homicidio en persona protegida y porte ilegal de armas. No se Página 7 de 30

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allegaron copias de las piezas procesales que dieran cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

27. Que, de otra parte, el Fiscal de Apoyo I de la UIA el 14 de febrero de 2019 mediante oficio con radicado ORFEO JEP No. 20192000039513, solicitó ampliación de la comisión con el fin de continuar con la búsqueda de las víctimas. Refirió que en el informe parcial presentando figuran en contra del TE

(r) FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, las siguientes noticias criminales: (…) 1. No. 11001606606420070007360 (homicidio art. 103 C.P.)

2. No. 110016000013201220940 (lesiones art. 111 C.P.)

3. No. 520016000000201200037 (acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir art. 207 C.P.)

4. No. 258996108006200780381 (hurto art. 239 C.P.)

5. No. 5200160004852008000905 (acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir art. 2017 C.P.)

6. No. 52001600485200783835 (homicidio art. 103 C.P.) (…).

28. Señaló la accionada, que el día 18 de febrero de 2019 el señor OTÁLORA GALEANO suscribió acta de sometimiento a la JEP No. 303314.

29. Asimismo, que mediante Resolución No. 000900 del 7 de marzo de 2019, se concedió prórroga de 30 días hábiles a la UIA para que presentara el informe

respectivo, dada la importancia de obtener las piezas procesales de cada uno de los procesos en los que se encuentra vinculado el accionante, que, entre otras cosas, fueron más que los informados por él, así como la identificación de las víctimas correspondientes.

30. Finalmente y en relación con el numeral (i) indicó que, a través de Resolución No. 001767 del 2 de mayo de 2019, se corrigió el error involuntario presentado en la Resolución No. 000900 del 7 de marzo de 2019 y en lo que tiene que ver con el nombre del solicitante.

31. Frente al marco normativo que rige la actuación y que en el escrito allegado por la vinculada correspondió al numeral (ii), refirió que las solicitudes Página 8 de 30

EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 de sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios son de naturaleza judicial, por lo que su análisis debe realizarse desde la perspectiva del derecho fundamental al debido proceso.

32. Que, si bien el accionante ha efectuado varias solicitudes, cursan en su contra más actuaciones en la justicia ordinaria de las inicialmente informadas a la jurisdicción, lo que necesariamente impone abordar su situación de forma integral, en aras de proferir un pronunciamiento que ampare sus derechos y también los de las víctimas.

33. En relación, indicó, que la aceptación de sometimiento a la JEP, así como la eventual concesión de los beneficios fijados en la Ley 1820 de 2016, requieren un estudio por parte de la SDSJ frente a la competencia en el ámbito personal, temporal y material y en lo que tiene que ver con los casos que se adelantan

contra el accionante, así como el cumplimiento de requisitos adicionales para la concesión del beneficio que llegue a corresponder.

34. Consideró la accionada que no ha habido vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como quiera que se han realizado en forma diligente y oportuna las actuaciones que le correspondían a la SDSJ para adoptar una decisión ponderada y basada en pruebas legalmente obtenidas, para lo cual, procede a citar la Sentencia TP-SA-048 de 2019 proferida por la Sección de Apelación de la JEP, en la que se traen a colación los parámetros dogmáticos fijados para establecer si en un determinado caso existió o no mora judicial injustificada.

35. Refirió con ocasión a los parámetros aludidos, que aun cuando las normas jurídicas aplicables establecen plazos para las decisiones, el incumplimiento de estos no acarrea de forma automática una violación del debido proceso, pues la demora puede ser explicable bien por la congestión que actualmente presenta dicha instancia judicial o bien por la complejidad del caso que deba resolverse.

36. Resaltó que la Sección de Apelación unificó como criterio orientador, el término de 6 meses para la estimación del plazo razonable, contado a partir de que se ha efectuado el reparto de la correspondiente solicitud y no desde que se ha avocado conocimiento. Desde esta perspectiva argumentó, que no se ha Página 9 de 30

EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 desconocido dicho plazo, pues el 9 de noviembre de 2018 fue efectuado el reparto

de la solicitud presentada por el TE (r) FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, ordenándose por parte del despacho sustanciador que se allegara la información de todos los procesos que se adelantan en contra del solicitante, así como copia de las providencias que permitieran adoptar una decisión, sin que se hubiera realizado una manifestación completa y oportuna.

37. Que, sin perjuicio de lo anterior, se ordenó de oficio la obtención de pruebas a través de la UIA, quien evidenció que en contra del accionante existen varios procesos en la justicia ordinaria de los que se requieren las piezas procesales pertinentes para establecer la competencia de esta jurisdicción, ello, en garantía de los derechos del posible compareciente, pero también de las víctimas.

38. Finalmente, refirió que el accionante se limitó a informar que en su contra cursaban los procesos 520016000485 2007 83835 en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño), 20008-00905 en el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pasto (Nariño) por el cual fue condenado y el proceso con radicado No. 544983104002 2011 0210 a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña

(Santander), sin que se aportaran las piezas procesales que permitieran el estudio de fondo, y considerando que el sometimiento es integral, la SDSJ debe contar con la información completa y detallada de los hechos por los cuales ha sido investigado, procesado y condenado el solicitante, lo que ha requerido un tiempo que en todo caso, no supera aun el plazo razonable.

39. La accionada allegó con su respuesta, copia de acta general de reparto No.

29 del 9 de noviembre de 2018, Resolución No. 002102 del 20 de noviembre de 2018, Oficio JEP No. 20191510047452 del 4 de febrero de 2019, Informe Parcial UIA radicado No. 20192000039513 del 14 de febrero de 2019, Notificación personal Resolución No. 002102, Resolución No. 000900 del 7 de marzo de 2019, Resolución No. 001767 del 2 de mayo de 2019 y trazabilidad impresa del Sistema de Gestión Documental ORFEO. Página 10 de 30

EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 4.2.3.2 De la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas – SEJUD SDSJ6

40. A través de Oficio con radicación en ORFEO No. 20193400127343 de fecha 3 de mayo de 2019, la SEJUD de la SDSJ rindió respuesta a la vinculación en los

siguientes términos:

41. Que revisado el Sistema de Gestión Documental ORFEO se encontraron las siguientes solicitudes a nombre del señor FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO: (…) Radicado 20181510150722 del 20 de junio de 2018 en el que manifiesta su intención de someterse a la JEP.

Radicado 20181510214712 del 06 de agosto de 2018 solicitud de sometimiento a la JEP. Radicado 20181510218172 del 09 de agosto de 2018 en la que anexa documentos para ser tenidos en cuenta con la solicitud. Radicado 20181510344082 del 02 de noviembre de 2018 solicitud de

libertad transitoria, condicionada y anticipada (…)

42. Informó, que las peticiones referidas fueron repartidas a la Magistrada HEYDI PATRICIA BALDOSEA en fecha 09 de noviembre de 2018 y que con posterioridad se allegaron las siguientes solicitudes: (…) 20191510124702 del 27 de marzo de 2019 en el que se da respuesta a la resolución 0900 del 07 de marzo de 2019 y se pide aclaración con respecto al nombre (…).

43. Que el anterior radicado fue reasignado en su oportunidad al despacho sustanciador para el trámite pertinente, expidiéndose la resolución 001767 en la que se corrige el nombre del compareciente.

44. Señaló la vinculada, que la Magistratura en el marco de las peticiones del señor FABIÁN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, ha proferido las siguientes resoluciones: 6 C.o. Cfr. Folios 95 a 107.

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EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 (…) 1) Resolución No. 002102 del 20 de noviembre de 2018 en la que asume conocimiento y solicita pruebas, la cual fue notificada el 25 de enero de 2019 tal como se puede constatar en el acta de notificación personal. 2) Resolución No. 00900 del 07 de marzo de 2019 en la cual se da prorroga a la UIA, comunicada mediante oficio 5287 a la que el compareciente dio respuesta el 07 de marzo de 2019. 3) Resolución No. 1767 del 02 de mayo de 2019 en la que se corrige el

nombre del compareciente (…).

45. Afirmó que del escrito de tutela se puede deducir que lo pretendido por el accionante es que se acepte su sometimiento y se le concedan los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pretensiones que comportan un trámite de carácter judicial cuya resolución recae con exclusividad en los magistrados de la SDSJ, por lo que el despacho sustanciador ha requerido el recaudo de pruebas que le permitan adoptar una decisión de fondo.

46. Resaltó también la secretaría, que con ocasión a la gran congestión que afronta dicha dependencia se implementó un plan de descongestión con el apoyo de profesionales de otras áreas, existiendo a la fecha cerca de 3585 solicitudes y/o peticiones pendientes de reparto y trámite, las cuales están siendo depuradas atendiendo los criterios de la SDSJ y en especial de aquellos asuntos que el Ministerio de Defensa ha solicitado se prioricen.

47. Señaló que, en vigencia del año 2019, se han repartido 1171 asuntos, entre los que se destacan solicitudes de libertad, solicitudes de traslado a unidad militar y solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento.

48. Informó, asimismo que, el presidente de la SDSJ y en cumplimiento a lo ordenado en el Auto TP-SA 011 de 2018 de la Sección de Apelación, diseñó y presentó el pasado 7 de diciembre el “Plan Estratégico para afrontar la congestión en la Sala y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, el cual fue aprobado por la SDSJ en sesión ordinaria del 5 de diciembre de 2018,

realizando además un recuento de las actividades u avances realizados a la fecha.

49. Finalmente la SEJUD de la SDSJ indicó, que las solicitudes del accionante fueron repartidas entre los señores magistrados que conforman la SDSJ, que se les ha imprimido el trámite respectivo y que, una vez se adopte la decisión Página 12 de 30

EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 correspondiente ésta será notificada al compareciente, por lo que concluye que en modo alguno ha vulnerado los derechos que reclama el accionante.

50. Adjuntó con su escrito, las Resoluciones ya citadas, así como el acta de notificación correspondiente a la Resolución No. 002102 del 20 de noviembre de

2018.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

51. Atendiendo lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, esta Sección es competente para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente es

competente en los siguientes eventos:

52. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos

fundamentales.

53. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, siempre y cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

54. Téngase igualmente en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de la acción de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

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55. Bajo los anteriores parámetros, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo respecto de la demanda de tutela presentada por el señor FABÍAN OSWALDO OTÁLORA GALEANO, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el AL 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se vinculó a la presente acción constitucional a varios de los componentes de la JEP como lo son la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución

56. El accionante hace referencia a la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, plazo razonable en actuaciones judiciales y

libertad, con ocasión a la omisión en la que pudo incurrir la SDSJ de la JEP al no dar respuesta a la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada que fuera radicada por él en noviembre 02 del 2018 y reiterada el pasado 27 de marzo, según señaló.

57. En virtud de las facultades oficiosas del juez de tutela para interpretar la demanda y del principio de que el juez conoce el derecho aplicable (Iura Novit Curia), resulta necesario, dadas las competencias de las dependencias vinculadas, abordar, además, el estudio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

58. Así, el problema jurídico a resolver es el siguientes:

(i) ¿La SDSJ y su secretaría, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, plazo razonable y el derecho a la libertad del accionante, al no dar respuesta a la solicitud de libertad calendada el 02 de noviembre y reiterada el 27 de marzo pasado ante la JEP?

59. Para resolver este problema jurídico, es necesario abordar los siguientes temas: (i) De la entidad de la acción de tutela; (ii) Derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii)Mora Judicial y Plazo razonable, circunstancias en las que se presenta (iv) Del derecho a la libertad. A medida que se trate cada derecho, se determinará si en el caso concreto, y para cada una de las peticiones que fueron Página 14 de 30

EXPEDIENTE: 2019340020600190E RADICADO: 2019-000527-170 alegadas, existió vulneración o no de los correspondientes derechos

fundamentales. (i) De la entidad de la acción de tutela

60. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona su derecho básico a la protección inmediata de los derechos fundamentales.

61. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades públicas, o por el despliegue abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o, excepcionalmente existiendo este, no sea eficaz para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la acción de tutela es ejercitable como mecanismo transitorio.

62. Tal como se señaló en precedencia, el Acto Legislativo 01 de 2017 previó en su artículo 8 que la acción de tutela podía interponerse frente a providencias judiciales que profiriera la Jurisdicción Especial para la Paz, esto, cuando existiera una manifiesta vía de hecho o, cuando la afectación del derecho fundamental hubiese sido consecuencia directa de la parte resolutiva, exigiendo además, el uso previo de los recursos pertinentes al interior de la JEP y la inexistencia de mecanismo idóneo que permitiera reclamar por otra

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