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JEP - Sentencia SRT ST 154 29agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 154 29agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501071-49.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA SENTENCIA SRT-ST-154 de 2023

Bogotá, Veintinueve (29) de agosto de 2023 Expediente Legali 1501071-49.2023.0.00.0001

Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Accionante: ARGEMIRO BAYONA BAYONA Autoridades accionada y Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la vinculada Jurisdicción Especial para la Paz y Unidad Nacional de Protección (UNP) Fecha de reparto: 15 de agosto de 2023

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere sentencia dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Argemiro Bayona Bayona, quien actúa en nombre propio y solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal y el trabajo. Durante el trámite, el despacho sustanciador vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP).

II. ANTECEDENTES 2.1. Síntesis del caso1

1 Fol. 1, Expediente Digital Legali. 1 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Expuso el accionante que el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas del Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) adoptó medidas de protección en su favor, dada su calidad de apoderado de comparecientes, correspondientes a un riesgo calificado como extraordinario. Por tal motivo, señaló que le fue asignado un esquema de protección tipo uno, conformado por un vehículo convencional y dos hombres de protección.

3. Informó el accionante que las medidas fueron ratificadas en las Resoluciones: 0479 del 26 de diciembre de 2022 y 0127 del 12 de abril de 2023.

4. Señaló así mismo que, desde el 20 de julio de 2023, “debido a un comportamiento irregular”2, consistente en la recepción de un trato “displicente y grosero”3, solicitó el cambio de uno de los hombres asignados a su protección y que “solo hasta el 8 de agosto se le informa que la solicitud fue aprobada”4, no obstante, a la fecha de interposición de la acción, no se había materializado la decisión de

reemplazo de personal, pese a haber reiterado la solicitud en varias comunicaciones electrónicas.

5. Por lo argumentado, requirió que, como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales, “se ordene a quien corresponda [que] se materialice el cambio del hombre de protección de manera inmediata”5. 2.2. Trámite de la acción de tutela

6. La acción de tutela fue presentada en la dirección info@jep.gov.co, de la Ventanilla Única de Correspondencia de la JEP el 14 de agosto de 20236. El expediente fue repartido a la Subsección Quinta mediante informe secretarial n°. 3912 del día siguiente7. 2 Fol. 4, ibid.

3 Ibid. 4 Ibid. 5 Fol. 6, ibid. 6 Fol. 1, ibid. 7 Fol. 72, ibid. 2 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador, mediante el auto SRTAT-CH-162 del 16 de agosto de 20238, avocó la acción de tutela en contra de la

UIA.

8. Mediante el informe secretarial n°. 4078 del 22 de agosto de 2023, la SEJUD SR ingresó los documentos solicitados9. El despacho sustanciador, en el auto SRTAT-CH-189 del 23 de agosto de 2023, dispuso la vinculación de la Unidad Nacional de Protección (UNP) a la actuación y requirió a la UIA para que informara si a la fecha le había sido comunicada la presentación y efectiva asignación del nuevo personal de escolta al señor Argemiro Bayona Bayona.

9. El expediente reingresó al despacho con los informes secretariales n°. 4111 del 24 de agosto10 y 4130 de 25 de agosto de 202311, en los que se allegaron los informes solicitados a la UIA y la UNP, respectivamente. 2.3. Respuesta de las autoridades que conforman el extremo pasivo de la acción 2.3.1. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)12

10. En oficio GPVTI-UIA-3831-2023 del 18 de agosto de 2023, la UIA señaló que no ha desconocido los derechos del accionante, pues en primer lugar, una vez alertada la existencia de una amenaza a su seguridad, se realizó la evaluación del riesgo y, conforme al resultado obtenido, dispuso en la Resolución 0323 del 17 de agosto de 2023, la implementación de medidas de protección en su favor, consistentes en la implementación de un esquema tipo uno, compuesto de un vehículo convencional, dos hombres de protección y un chaleco blindado.

11. Informó, así mismo, que las medidas fueron ratificadas en las resoluciones

0479 de 26 de diciembre de 2022, 0127 de 12 de abril de 2023 y 174 del 17 de mayo del mismo año.

12. En cuanto al convenio interadministrativo suscrito entre la UIA y la UNP, sostuvo que esta última estaría obligada a dar respuesta a las solicitudes que se allegaran en relación con su ejecución. 8 Fol. 73 y ss., ibid. 9 Fol. 114, ibid. 10 Fol. 140, ibid. 11 Fol. 160, ibid. 12 Fol. 84, ibid. 3 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En ese orden, destacó que mediante requerimiento que le dirigió el accionante a la UNP el 20 de julio de 2023 y que fue puesto en conocimiento de la UIA el 26 de julio siguiente, el señor Bayona Bayona solicitó la rotación de uno de los hombres asignados de su escolta, dada la presentación de inconvenientes en su relación personal.

14. La solicitud, indicó, fue presentada ante el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Seguridad y aprobada el 31 de julio de 2023, de modo

que se autorizó la rotación de uno de los hombres de protección. Así, manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el convenio precitado, el 8 de agosto de 2023, la Secretaría Técnica del Convenio emitió constancia secretarial que dio cuenta de la decisión. Por lo anterior, indicó que solicitó a la UNP que desarrollara los trámites pertinentes para materializar la decisión en el menor tiempo posible. Requerimiento reiterado mediante los correos electrónicos del 14 y el 18 de agosto.

15. Señaló la UIA que, en comunicación del 18 de agosto de 2023, se le informó que el 15 de agosto anterior se estableció comunicación con la Unión Temporal asignada a atender al señor Bayona Bayona, la cual informó que la presentación del nuevo personal asignado se efectuaría el día 18 del presente mes y año.

16. En atención al requerimiento realizado por el despacho sustanciador el 23 de agosto de 2023, la UIA, en oficio GPVTI-UIA-3898-2023 del 23 de agosto de 202313, remitió el acta elevada en la diligencia de rotación del personal de escolta asignado al esquema del accionante, suscrita por aquel en su calidad de beneficiario, el 18 de agosto anterior. 2.3.2. Unidad Nacional de Protección (UNP)14

17. Mediante el oficio OFI23-00041720 del 24 de agosto de 2023, la UNP informó que, según la información reportada por su grupo de personas de protección, el señor Bayona Bayona cuenta con esquema de seguridad completo.

Así mismo, advirtió que el cambio de un miembro del equipo de escolta consta

en el acta de rotación del 18 de agosto de 2023, de modo que se satisfizo su petición, lo que configura un hecho superado. 13 Fol. 138 y ss., ibid. 14 Fol. 153 y ss., ibid. 4 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En adición, señaló que las diferencias acaecidas entre el protegido y el funcionario asignado a su seguridad, no conlleva como tal, una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del primero. En ese orden, solicitó que se nieguen las pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspectos generales 3.1.1. De la acción de tutela en la JEP

19. La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política que dispone: Artículo 86.- Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera

que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 5 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. En la Jurisdicción Especial para la Paz, la acción de tutela está regulada en

el artículo 8° transitorio constitucional (artículo 8º del artículo 1º del AL 01 de 2017), de la siguiente manera: Artículo transitorio 8o. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. 3.1.2. De la competencia

21. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por regla general, la Sección de Revisión es competente en primera instancia en materia de tutela, de acuerdo con los siguientes dos criterios: i) Uno orgánico, en función del sujeto accionado. Esto es, cuando la pretendida vulneración, violación o amenaza de derechos fundamentales sea consecuencia de presuntas acciones u omisiones de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii) Uno material, que opera frente a providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del

derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Este criterio aplica en caso de que se hayan agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado15. 15 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela en relación con esta jurisdicción. 6 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se pretende conjurar una amenaza de derechos

fundamentales por presuntas omisiones de la Unidad de Investigación y Acusación.

23. Ahora bien, durante el trámite constitucional, esta Subsección vinculó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), autoridad que no hace parte de la JEP, en aplicación del fuero de atracción. Esta figura jurídica permite la extensión de la competencia funcional siempre que exista conexidad entre la actuación requerida del órgano respectivo de la JEP y la accionada o vinculada que no pertenezca a esta jurisdicción16.

24. En el caso concreto, no cabe duda de la conexidad existente entre las actuaciones de la UIA y la UNP, quienes han suscrito un convenio para proveer la protección a víctimas, comparecientes y testigos ante la JEP, como es el caso del señor Bayona Bayona. 3.1.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

25. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el cumplimiento de: i) La legitimación por activa, pues la acción fue presentada por el señor Argemiro Bayona Bayona, en forma directa; ii) La legitimación por pasiva, dado que la acción constitucional se dirigió en contra de la UIA y fue vinculada la UNP, autoridades encargadas de proveer y administrar el sistema de protección a víctimas, comparecientes y testigos ante la JEP; iii) La subsidiariedad de la acción, dado que el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la

acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales efectivos para conjurar la afectación sufrida y iv) La inmediatez, dado que para la fecha de la interposición de la acción de tutela, no se había materializado el cambio de escolta solicitado por el señor Bayona Bayona. 16 Cfr. Corte Constitucional, Auto A 198 de 2017; Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRTST-024 de 8 de mayo de 2018, Exp. 2018120020200047E. 7 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. El señor Argemiro Bayona Bayona solicitó que se tutelen sus derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal y el trabajo y requirió que, como consecuencia del amparo “se ordene a quien corresponda [que] se materialice el cambio del hombre de protección de manera inmediata”17.

27. Ahora bien, durante el curso del trámite constitucional la UIA informó que

el 18 de agosto de 2023 se materializó la rotación del personal de escolta solicitada por el aquí accionante. En ese orden, procede la Subsección a establecer si en el caso concreto se acredita la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.4. El hecho superado en la jurisprudencia constitucional

28. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que si en el trámite de la acción de tutela desaparece la causa que le dio origen, no resulta del caso un pronunciamiento de fondo, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial. Señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019, en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela18, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna19. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo20 lo que se pretendía mediante la acción de tutela21; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente22. 17 Fol. 6, ibid.

18 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 19 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto.

20 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 21 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 22 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca 8 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. En la misma sentencia, la Corte Constitucional respecto al fenómeno de carencia actual por hecho superado estableció las siguientes subreglas:

(…) (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

30. En ese sentido, cuando el juez constitucional establezca que ha desaparecido la causa que dio origen a la solicitud de amparo constitucional, deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, sin otra consideración. 3.5. La carencia actual de objeto por hecho superado en el caso bajo examen

31. En el caso concreto, la inconformidad puntual del accionante que señalaba como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal y el trabajo consistía en que, su nivel de riesgo fue clasificado como extraordinario por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Seguridad en la Resolución 0323 del 17 de agosto de 2023 y ratificado en las resoluciones 0479 de 26 de diciembre de 2022, 0127 de 12 de abril de 2023 y 174 del 17 de mayo del mismo año, en virtud del cual le fue

se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 9 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. En ese contexto manifestó que, si bien, desde el 20 de julio de 2023 había requerido el cambio de uno de los hombres asignados a su esquema, quien presentaba comportamientos que a su juicio eran displicentes y groseros y que, el 8 de agosto siguiente le fue informado que tal cambio había sido aprobado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Seguridad desde el 31 de julio de 2023, para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, para el 14 de agosto siguiente, no se había materializado el reemplazo.

33. Ahora bien, la UIA allegó al plenario, mediante ampliación de su respuesta a la presente acción, del 23 de agosto de 2018, el acta de rotación o cambio de escolta elevada por la Unidad Nacional de Protección en la que consta que en diligencia del 18 de agosto de 2023, se retiró a uno de los miembros del esquema de seguridad ordenado para el accionante y se asignó a un nuevo escolta, el cual tiene la calidad de contratista de la unión temporal destinada a prestar el servicio.

El acta en mención fue suscrita por el señor Argemiro Bayona Bayona con la inscripción “acepto el cambio”23

34. Lo expuesto es suficiente para tener por superada la amenaza o

vulneración de derechos fundamentales y satisfecha la pretensión del tutelante, en esa medida, la presente acción carece de objeto. Por lo expuesto, se declarará lo pertinente en la parte resolutiva de la sentencia y no se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

35. La presente sentencia deberá notificarse al accionante y al Ministerio Público, así como a la accionada y a la vinculada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, por Secretaría, deberá remitirse ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo dispone la Sentencia C-674 de 2017. De otro lado, atendiendo lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción.

IV. DECISIÓN 23 Fol. 135, ibid. 10 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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bew EXPEDIENTE: 1501071-49.2023.0.00.0001

36. Por las razones expuestas, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la presunta vulneración de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal y el trabajo respecto de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP y la Unidad Nacional de Protección, por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. De conformidad con lo ordenado en el numeral 8 del artículo primero del Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG No. 009 de 29 de marzo de 2022, remitir copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las autoridades accionada y vinculada, COMUNICAR al Ministerio Público. NOTIFICAR esta providencia al accionante en la forma ordenada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y de ser excluida de esta, ARCHIVAR la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia firmada electrónicamente]

CATERINA HEYCK PUYANA

MAGISTRADA

[Providencia firmada electrónicamente]

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA

MAGISTRADO 11 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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