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JEP - Sentencia SRT ST 155 03 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 155 03 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 20

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-15.2025.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN SUBSECCIÓN TERCERA Sentencia SRT-ST-155/2025 Aprobada en Acta No. 042– SUB03/25 Bogotá D.C., 3 de julio de 2025 Expedientes 1500629-15.2025.0.00.0001 y 1500671-64.2025.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionantes Rafael Eduardo Serrano Méndez Accionadas y Vinculadas Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. I. ASUNTO 1. Resuelve la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el señor RAFAEL EDUARDO SERRANO MÉNDEZ contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna y “demás derechos que se [l]e hubiesen podido vulnerar con la expedición de la Resolución 217 de 3 de abril 2025, emitida por la JEP” (sic)1; trámite al que se vinculó a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C. II. HECHOS 2. De la demanda y sus anexos2 se desprende que

el señor RAFAEL EDUARDO SERRANO MÉNDEZ, a través de Resolución No. 751 del 14 de septiembre de 2018, fue nombrado funcionario de la JEP en el cargo de Técnico I, en el que se desempeñó desde el 11 de octubre de 2018. 1 Expediente Legali 1500629-15.2025.0.00.000, folio 8. 2 Ibidem, folios 6 a 52.Página 2 | 20

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3. Luego, según relata, a través de Auto No. 001 de 24 de octubre de 2022, se le notificó, sin indicar la autoridad que lo llevó a cabo, la apertura de una investigación disciplinaria en su contra. Explicó que una estudiante de derecho le fue designada como defensa técnica para dicho proceso, quien le recomendó que “debía confesar de acuerdo al articulo 162 de la Ley 1972 de 2019, Código General Disciplinario CGD situación que [le] otorgaría beneficios” (sic)3. 4. Adujo que el 22 de diciembre de 2024, “la JEP” profirió decisión de primera instancia en contra de sus intereses, la cual le fue notificada el 2 de enero de los corrientes a su correo electrónico por parte de la Sala de Juzgamiento de la Procuraduría Distrital. La providencia indicaba la procedencia del recurso de apelación en el efecto suspensivo y los términos para llevarlo a cabo, si así era su deseo; por lo cual interpuso la alzada, a través de apoderado, el 17 de enero de 2025. 5. Pese a la interposición del medio de impugnación, el 3 de abril de la presente anualidad, le fue notificada la Resolución No. 217 de la misma fecha, emitida por la JEP, en donde se hacía efectiva la sanción de la PGN que lo destituía e inhabilitaba por cinco (5) años, por lo cual considera se desconocieron sus garantías fundamentales. 6. Adicionalmente, reseñó los requisitos específicos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales sin dar cuenta sobre cuál de ellos corresponde a su caso concreto. III. PRETENSIONES 7. En atención a lo anterior, el señor RAFAEL EDUARDO SERRANO MÉNDEZ pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la

de ellos corresponde a su caso concreto. III. PRETENSIONES 7. En atención a lo anterior, el señor RAFAEL EDUARDO SERRANO MÉNDEZ pretende por medio de esta acción constitucional, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y vida digna y, en consecuencia, solicita que: 2. Se declare la ineficacia y se derogue la Resolución 217 de 3 de abril 2025, emitida por de la JEP, por violar el derecho al debido proceso administrativo. 3 Ibidem, folio 8.Página 3 | 20

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3. Se ordene [su] reintegro de manera inmediata a la JEP al cargo que venía desempeñando, sin afectar [su] salario, incluido el retroactivo de los descuentos por los días que permanezca fuera de la entidad y prestaciones sociales hasta tanto no exista una decisión en firme frente al recurso de apelación, presentado el día 17 de enero de 2025, ante la Sala de Juzgamiento de la Procuraduría Distrital. 4. Prevenir a la entidad, para que en un futuro se abstenga de llevar a cabo actuaciones como las que dieron origen a esta acción (sic)4. IV. DEL TRÁMITE PROCESAL 8. El señor SERRANO MÉNDEZ presentó la tutela el 20 de mayo de 2025, a través del sistema de radicación de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la Oficina de Apoyo al Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá la remitió a la JEP el 6 de junio siguiente5. 9. Asignada la actuación mediante Acta TSR.0000197.2025 de 9 de junio de 20256, por medio de Auto SRT-AT-CLD-397 del día siguiente7: (i) se avocó conocimiento de la acción de tutela y se solicitó al demandante resolver unos interrogantes, además, (ii) se ordenó desvincular a la Presidencia de la JEP, (iii) vincular a la actuación a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP)8 y a la Procuraduría General de la Nación (PGN), en concreto, a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C;

así como, (iv) correr traslado de la acción de tutela y sus anexos a la parte pasiva para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y, (vi) dado que el actor refirió que en el proceso disciplinario lo asistió una estudiante de derecho de la Universidad Santo Tomás, se requirió un pronunciamiento de dicha institución, sin que esta fuera vinculada a la actuación. 10. Mediante Auto SRT-AT-CLD-423 de 24 de junio de 20259, la magistratura sustanciadora de la Subsección Tercera acumuló la demanda de tutela de 4 Ibidem, folio 9. 5 Ibidem, folios 1 a 5. 6 Ibidem, folio 53. 7 Ibidem, folios 55 a 62. 8 Teniendo en cuenta todo lo expuesto por el accionante en el escrito de amparo, se requirió pronunciamiento específico de las Subdirecciones de Talento Humano y Asuntos Disciplinarios. 9 Expediente Legali 1500671-64.2025.0.00.0001, folios 76 a 79.Página 4 | 20

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radicado Legali 1500671-64.2025.0.00.0001 a la presente actuación, ya que se trataba del mismo escrito, presentado una única vez por el accionante bajo radicado 2849858 del Sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, pero remitido a esta jurisdicción por Oficinas diferentes. La orden se cumplió por parte de la Secretaría Judicial de esta Sección (SEJUD SR), de lo que se dejó constancia a través de CSJ.TSR.0000859.2025 de 1 de julio de 202510. 11. Las autoridades convocadas dieron respuesta, según lo comunicó la SEJUD SR mediante informe ISJ.TSR.0002901.2025 de 13 de junio de 202511. 12. A través de Auto SRT-AT-CLD-425 de 25 de junio de 202512, se dispuso recomponer la Subsección Tercera dual por falta de acuerdo para resolver, por lo que se incluyó a la magistrada que seguía en turno para estos efectos13. 13. Toda vez que la subsección reconformada no aprobó la ponencia inicial, esta se entendió derrotada y, por medio de Auto SRT-AT-CLD-429 de 27 de junio de 202514, se ordenó la remisión del expediente al magistrado correspondiente para la presentación de un nuevo proyecto; lo cual se cumplió con informe ISJ.TSR.0003151.2025 del mismo día15. V. RESPUESTAS DEL ACCIONANTE, LAS VINCULADAS E INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS 5.1. Rafael Eduardo Serrano Méndez16 14. Mediante comunicación de 11 de junio de 2025, el accionante indicó que a su cargo se encuentran su señora madre, quien funge como su beneficiaria en el sistema de salud y su pareja sentimental, con quien lleva una relación de aproximadamente dos años y con quien convive actualmente. 10 Expediente principal de la

de 11 de junio de 2025, el accionante indicó que a su cargo se encuentran su señora madre, quien funge como su beneficiaria en el sistema de salud y su pareja sentimental, con quien lleva una relación de aproximadamente dos años y con quien convive actualmente. 10 Expediente principal de la presente causa 1500629-15.2025.0.00.000, folios 426 y 427. 11 Folio 396, ibidem. 12 Folio 421, ibidem. 13 Folio 422, ibidem. 14 Folios 423 y 424 ibidem. 15 Folio 425 ibidem. 16 Folios 112 a 114, ibidem.Página 5 | 20

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15. Adujo que, para esa fecha, no le habían pagado lo correspondiente a la liquidación de salarios y prestaciones sociales, que subsiste con las cesantías retiradas el 30 de abril de los corrientes y con ayuda de familiares, también, que no cuenta con ingresos adicionales. Explicó en qué ítems consisten sus gastos mensuales. 16. Aseveró que ni él ni su pareja tienen propiedades, mientras que su señora madre cuenta con un lote improductivo de tipo rural en el municipio de La Mesa (Cundinamarca). 17. Finalmente, reiteró los argumentos de su demanda constitucional y adjuntó unos documentos con los que pretende soportar lo afirmado en el memorial. 5.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP)17 18. A través de oficio del 11 de junio de 202518, el Director de Asuntos Jurídicos de la SEJEP rindió su informe a este proceso constitucional, de acuerdo con las respuestas internas dadas por las Subdirecciones de Talento Humano y de Asuntos Disciplinarios, las cuales anexó19. 19. Luego de referir los antecedentes del caso, puso de presente que, “previo a la emisión de la Resolución 217 de 2025, mediante oficio 202502004878”20, la Subdirección de Talento Humano solicitó al Procurador Distrital de Juzgamiento de Bogotá, informar si contra la decisión sancionatoria se había presentado y sustentado recurso de apelación, a lo que la autoridad respondió que, mediante constancia de 24 de enero de los corrientes, el proceso quedó ejecutoriado el día 20 de ese mes, ya que el término para la interposición venció el 17 de enero y el hoy actor, a través de apoderado, remitió en esa fecha varios documentos, pero “no se incluyó escrito de apelación alguno”21. 17 Folios 148 a 152, ibidem.

ya que el término para la interposición venció el 17 de enero y el hoy actor, a través de apoderado, remitió en esa fecha varios documentos, pero “no se incluyó escrito de apelación alguno”21. 17 Folios 148 a 152, ibidem. 18 Radicado Conti 202503038962. 19 Folios 153 y siguientes, ibidem. 20 Folio 149, ibidem. 21 Ibid.Página 6 | 20

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20. Precisó que, conforme fue solicitado por la magistratura, allegaba al trámite constitucional los documentos requeridos sobre la vinculación del actor a la JEP, sus certificados de ingresos y retenciones de los últimos tres (3) años, así como aquellos que se relacionan con el proceso disciplinario surtido. 21. Indicó que la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que es posible solicitar una medida cautelar urgente, como la suspensión de los actos demandados. Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiaridad y, por ende, haga procedente este mecanismo de forma transitoria, bajo los requisitos previstos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015. 22. En consecuencia, como petición principal solicitó que se declare improcedente el amparo deprecado o, subsidiariamente, que ella no incurrió en vulneración alguna de los derechos del accionante. 5.3. Procuraduría General de la Nación (PGN)22 23. Mediante oficio remitido el 12 de junio de 2025, la Oficina Jurídica de la PGN mencionó que, a partir de los hechos narrados en el escrito de tutela y las pretensiones del actor, revisó el Sistema de Información para la Gestión Documental (SIGDEA), en el que encontró el número de expediente D-2023-3283125 (Radicado E-2023-682459), de 30 de octubre de 2023, correspondiente al proceso disciplinario del accionante. 24. Adujo que, por lo anterior, internamente requirió a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá quien, el 12 de junio de

de 30 de octubre de 2023, correspondiente al proceso disciplinario del accionante. 24. Adujo que, por lo anterior, internamente requirió a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá quien, el 12 de junio de 2025, le remitió las copias correspondientes al proceso. Mencionó que la notificación del fallo sancionatorio de 22 de diciembre de 2024, se llevó a cabo el 2 de enero de 2025, por lo que el término para presentar el escrito de apelación finalizaba el día 17 de ese mes, fecha en la que el apoderado del disciplinado envió correo electrónico con el que adjuntó una serie de documentos, en los que se incluía el poder para 22 Folios 261 a 269, ibidem.Página 7 | 20

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actuar, “razón por la cual el proceso quedó ejecutoriado”23 el 20 de enero de 2025, conforme a la constancia secretarial del 24 del mismo mes y año. 25. Argumentó que el accionante, dentro de los términos legales, no desplegó actuaciones procesales para controvertir el fallo de primera instancia y tampoco soportó la ocurrencia de alguna circunstancia especial que le hubiera impedido actuar de conformidad, por lo que, en su criterio, el actor pretende, vía tutela, que se declare la nulidad de lo actuado por la PGN, sin agotar previamente el medio del que dispone ante el juez contencioso administrativo, bajo el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual también puede solicitar medidas cautelares, por lo que no se supera el requisito de subsidiariedad en el caso concreto; además, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en su contra, para que se aplique la excepción a ese requerimiento y la tutela pueda operar de forma transitoria. 26. Agregó que tampoco se cumple con la inmediatez de la acción constitucional, porque al haber cobrado ejecutoria la decisión sancionatoria desde el 20 de enero de 2025, transcurrieron casi 5 meses hasta la interposición del amparo. 27. Finalmente, solicitó no endilgar ninguna responsabilidad a su cargo y allegó el informe rendido por la autoridad disciplinaria y copia de las actuaciones, a partir del fallo de primera instancia24. 5.4. Universidad Santo Tomás25 28. Mediante correo electrónico de 11 de junio de 202526, el Director Jurídico y apoderado general de la Universidad adujo que no le consta ninguno de los hechos expuestos por el actor y que la controversia es ajena a asuntos tratados por la institución educativa.

23 Folio 263 ibidem. 24 Folios 270 y ss, ibidem. 25 Folios 95 a 98, ibidem. 26 Folios 79 a 80, ibidem.Página 8 | 20

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29. Puntualizó que, en efecto, una estudiante de esa institución fungió en calidad de abogada designada de oficio para el proceso disciplinario surtido a nombre del hoy actor y entregó una relación detallada de las actuaciones dentro de dicho trámite27. 30. De lo anterior se destaca que: (i) desde el 30 de agosto de 2023 inició la labor de defensa; (ii) el 26 de septiembre del mismo año, se adelantó diligencia de versión libre, rendida ante la autoridad disciplinaria por el señor SERRANO MÉNDEZ en compañía de la estudiante designada; (iii) el 28 de septiembre siguiente, telefónicamente, se le explicó al accionante la figura de la confesión y sus implicaciones, así como que el 7 de noviembre se le remitió un documento reiterando lo dicho, con ocasión de lo que, el hoy accionante, decidió acogerse a dicho precepto por resultarle favorable; (iv) el 29 de febrero de 2024, la estudiante informó al entonces investigado que era necesario radicar un memorial con el propósito de conocer el estado del caso, no obstante, el señor SERRANO MÉNDEZ no estuvo de acuerdo y solicitó no proceder porque “el que se radique algo podría ocasionar que le den prioridad al caso y no quiero” (sic)28 y; (v) el 12 de junio de 2024, se reasignó el asunto a otra estudiante por la terminación de práctica en consultorio jurídico de la alumna que inicialmente asumió la gestión. 31. Puso de presente que no ha vulnerado derecho fundamental alguno por acción u omisión, que no se encuentra que la institución esté relacionada con el objeto de amparo y solicitó su desvinculación. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32. Por hacer parte la SEJEP de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la

esté relacionada con el objeto de amparo y solicitó su desvinculación. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia 32. Por hacer parte la SEJEP de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional. 27 Folios 95 a 98, ibidem. 28 Folio 103, ibidem.Página 9 | 20

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33. Ahora bien, podría considerarse que la Sección no es competente para emitir un pronunciamiento en torno a las conductas de la PGN, por cuanto no hace parte de la estructura de la entidad. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción29, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no conforman la jurisdicción, máxime cuando, en el presente asunto, la autoridad profirió un acto que determinó la responsabilidad disciplinaria del accionante y lo sancionó con su destitución, el cual se ejecutó por parte de la SEJEP, por lo que resulta evidente la relación de las actuaciones de la PGN con la dependencia de esta jurisdicción que fue convocada. 6.2. Procedencia de la acción de tutela 34. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos30. 35. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva31. 29 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la

judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva31. 29 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” 30 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998.Página 10 | 20

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36. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela la (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. 6.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 6.2.1.1. Legitimación en la causa 37. En relación con la legitimación en la causa por activa32, se tiene por acreditada, toda vez que el accionante promovió el mecanismo constitucional contra la JEP, en nombre propio, para la defensa de sus derechos fundamentales. 38. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva33 se cumple, en tanto que se aduce una presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por cuenta de la orden de retiro del servicio emitida por la SEJEP (Resolución No. 217 de 2025), en cumplimiento de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá (Fallo sancionatorio de primera instancia de 22 de diciembre de 2024). De este modo, todas las convocadas a este proceso tienen relación con el objeto de debate constitucional, por lo cual no se desvincularán del trámite. 39. Ahora, debe precisarse que la Universidad Santo Tomás no fue vinculada, sino requerida con el fin de aclarar los hechos y verificar su veracidad, mas no como llamada a responder directamente por la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante, situación corroborada en las respuestas suministradas por las referidas autoridades y dependencias. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de 32 De conformidad con lo dispuesto en el

situación corroborada en las respuestas suministradas por las referidas autoridades y dependencias. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la vinculación de terceros al trámite no implica per se que estén llamados a responder por la vulneración de 32 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre. 33 Entendida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares. Corte Constitucional Sentencia T-358 de 2020.Página 11 | 20

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los derechos invocados, toda vez que, como lo señala la jurisprudencia, dicha convocatoria puede obedecer a otras razones, como la obtención de mayor información del caso o el respeto de los derechos de terceros con interés en las resultas del proceso34-35. Por ello, no será necesario hacer análisis ulteriores sobre el particular, ni señalar algo relativo a este punto en la parte resolutiva de la presente decisión. 6.2.1.2. Inmediatez 40. Del mismo modo se constata la inmediatez36, pues si bien la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá D.C., el 22 de diciembre de 2024, profirió decisión de primera instancia dentro del proceso disciplinario en contra del hoy actor, notificada el 2 de enero de los corrientes, lo cierto es que las consecuencias adversas de esta determinación solo tuvieron lugar para el ciudadano hasta que la SEJEP, a través de la Resolución 217 de 3 de abril de 2025, notificada al señor SERRANO MÉNDEZ en la misma fecha, hizo efectiva la sanción y procedió con su desvinculación, momento desde el cual transcurrieron menos de 2 meses, si se tiene en cuenta que la acción fue radicada el 20 de mayo de 2025, término que se considera razonable para ello. 6.2.1.3. Sobre el requisito de subsidiariedad frente a actos administrativos sancionatorios 41. De cara al requisito de la subsidiariedad37, la acción de tutela sólo puede ser ejercida cuando no se cuente con otros mecanismos de defensa judicial, de 34 “(…) en función del principio del debido proceso es deber

del juez constitucional vincular y notificar a todas las partes y personas siempre que puedan estar o resultar comprometidas en la acción de tutela, ya como afectados o como obligados a responder por su acción u omisión, es decir, como partes o terceros interesados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-116 de 2018. 35 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-249 de 2018., donde la Corte limitó el análisis de la legitimación por pasiva a los accionados en la tutela y no hizo pronunciamiento respecto de los terceros vinculados en el trámite constitucional. 36 “(…) exige que la acción de tutela sea presentada de manera oportuna, es decir, dentro de un plazo razonable que permita la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados”. Corte Constitucional. Sentencia SU-029 de 2023. 37 La Corte Constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021.Página 12 | 20

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manera que aquella no sustituya los recursos ordinarios que prevé la Ley38. En materia de actos que imponen sanciones disciplinarias, la Corte Constitucional ha indicado de antaño que “la acción de tutela es improcedente en tanto existen medios judiciales ordinarios -la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-”39, además, la sola destitución o inhabilidad no constituye un perjuicio irremediable que permita entender que el medio de amparo procede como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales; de lo contrario, la tutela reemplazaría los medios judiciales naturales. 42. Ahora bien, aunque la jurisprudencia no fue pacífica en torno a esta temática, en Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional precisó las razones por las que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo para cuestionar las decisiones administrativas que imponen sanciones disciplinarias, sin que se haya recogido posteriormente esa postura. 43. Para la Corte, conforme a los artículos 138 y 137 (por remisión del primero) de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este procede contra “acto administrativo particular, expreso o presunto”, bajo las causales de haber “sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, por lo cual debe revisarse en cada caso si lo pretendido se enmarca en esta función del juez contencioso administrativo, cuya máxima corporación ha sostenido que, a través suyo, el juez hace un “control pleno e integral” del cumplimiento de la Ley y la Constitución, así como de los derechos constitucionales40.

38 “En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”. Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. 39 Corte Constitucional, Sentencias T-262 de 1998 y T-737 de 2004, citadas en la SU-355 de 2015. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-355 de 2015, nota 69, “[P]rovidencia de fecha 26 de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Fundamento Jurídico 3.4.”Página 13 | 20

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1500629-15.2025.0.00.0001

44. Aunado a lo anterior y toda vez que la tutela no se dirige expresamente contra el acto que impuso la sanción disciplinaria, sino contra el que la ejecutó (Resolución 217 de 2025), es importante recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, “[l]a actuación administrativa que culmina con el retiro del servicio de un empleado mediante la aplicación de la sanción de destitución, está integrada, tanto por actos que culminan la acción disciplinaria como por actos que ejecutan la medida adoptada en ese procedimiento, independiente de las autoridades que intervengan en una y otra competencia”41. Por ello, los dos actos – el que impone la sanción, como el que la ejecuta – son susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 45. La máxima autoridad de lo contencioso administrativo ha precisado la posibilidad de demandar uno y otro acto, así como las consecuencias que ello tiene en la definición del litigio, todo lo cual da cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar las supuestas irregularidades o afectaciones al derecho de contradicción ocurridas tanto durante la imposición de la sanción, como en el marco de su ejecución, en los siguientes términos: En la a

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