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JEP - Sentencia SRT-ST-155 15-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-155 15-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174

SRT-ST-155/2019

Aprobado en Acta No. 011 del 15 de mayo de 2019. Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación Radicado Interno 2019-000531-174 Expediente ORFEO 2019340020600176E Asunto Acción de tutela presentada por ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS contra la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS Fecha de reparto 25 de abril de 2019 La Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Se deciden la acciones de tutela promovidas, en nombre propio, por el señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, contra la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), “los Magistrados ley JEP” y “Mauricio Garcia Cardenaz” (sic), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, defensa técnica, debido proceso, libertad, celeridad, contradicción, así como favorabilidad, legalidad y “(…) los derechos de las víctimas” (sic). Solicita, además, se amparen el

Página 1 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 artículo 29 de la Ley 975 de 2005, la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 (sic)1.

II. ACCIONANTE

2. Se trata del señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS, identificado con cédula de ciudadanía número 84458.582, actualmente recluido en el patio 6 de Justicia y Paz del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga (Santander), bajo el número T.D. 78.309.

III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

3. Teniendo en cuenta que la acción de tutela fue formulada contra la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Secretaría Ejecutiva de la JEP, la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta

(Magdalena), se dispuso correr traslado a dichos órganos2. Frente a las dos últimas autoridades, se aplicó el fuero de atracción en relación con la competencia de la Sección de Revisión en materia de acciones de tutela3.

4. De igual manera, en atención a que el trámite constitucional fue también formulado de manera genérica en contra de la JEP, pero que, al no discutirse un asunto administrativo de esta Jurisdicción, no se dio traslado de la actuación a la Presidencia, por lo que se ordenó su

desvinculación aun cuando ésta es quien ejerce la representación social e institucional de la entidad4.

5. También se dispuso la desvinculación del presente trámite constitucional a “los Magistrados ley JEP” y a “Mauricio Garcia Cardenaz” 1 C1, fl. 2; C1 acumulado, fl. 2, 32. Ambas acciones de tutela fueron acumuladas mediante auto de 26 de abril de 2019. Cfr. C1, fls. 40-44. En razón a la identidad de las acciones, la Subsección hará referencia conjunta en los antecedentes y fundamentos de la acción. 2 C1, fl. 43. 3 C1, fl. 43. 4 El artículo 19, literal a. del Acuerdo No. 001 del 9 de marzo de 2018, por medio del cual se adopta el Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz, establece como una de las funciones de la presidencia: “a. representar social e institucionalmente a la JEP”. C1, fl. 43.

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(sic) en tanto, acorde con los anexos presentados por el propio accionante5, fue la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas(en adelante, SDSJ) la autoridad judicial que avocó conocimiento de las solicitudes presentadas por él a la JEP, y en consecuencia, sería la autoridad llamada a ser vinculada en la presente acción y no, de manera indiscriminada, a todos los magistrados de esta Jurisdicción o a uno sólo de ellos.

6. De otra parte, como el actor manifestó la intención de someterse a la JEP y allegó como anexo6, copia de un pronunciamiento de la SDSJ, el Despacho sustanciador, en virtud del principio de oficiosidad y con el fin de establecer la veracidad de los hechos, ordenó vincular a la Secretaría Judicial de la JEP así como a dicha autoridad judicial, en tanto podían tener conocimiento específico sobre los requerimientos formulados por el

señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS7.

IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1. Hechos

7. El señor OCHOA BALLESTEROS interpuso la acción de tutela con

base en los siguientes hechos:

8. Afirmó que se encuentra privado de la libertad desde hace 17 años, por hechos cometidos dentro y con ocasión del conflicto armado8, como miembro de un grupo armado ilegal9.

9. De igual manera, aseveró que cumple con todos los requisitos para aplicar a los beneficios contemplados por la Ley 1820 de 201610. Por tal razón, indicó que el 7 de febrero de 2019, la SDSJ avocó el conocimiento de una solicitud presentada por él11. 5 C1, fls. 25, 27. 6 Esto es, copia parcial de la Resolución No. 002187 de 26 de noviembre de 2018, de la SDSJ. Cfr. C1, fls. 25, 27. 7 C1, fl. 43. 8 C1, fls. 2, 4. C1 acumulado, fl. 3. 9 C1, fl. 5. C1 acumulado, fl. 15. 10 C1, fl. 3. C1 acumulado, fl. 24.

11 C1, fls. 5-6. El accionante no aclara de qué tipo de solicitud se trata. Página 3 de 31

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10. Precisó que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) no ha remitido copia de su proceso penal a esta Jurisdicción12, pues dicha autoridad judicial afirma no haber recibido ninguna notificación respecto de tal requerimiento13.

11. Además, atendiendo su intención de acogerse a la JEP, afirmó que la Fiscalía 2° Especializada de Santa Marta le informó, en oficio No. 135 de 19 de diciembre de 2018, que de acuerdo con la directriz impartida por el Fiscal Seccional del Magdalena, dicha entidad no tiene la potestad de hacer el traslado solicitado a la JEP en la medida en que la facultad para cumplir tal requerimiento se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación14, haciendo todo lo posible por no remitir la sentencia condenatoria a la JEP15.

12. De igual manera, indicó que esta misma entidad le advirtió que la manifestación de voluntad que él pretende realizar ante este sistema de justicia transicional sólo puede darse en el término de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP16, vulnerándose así su derecho a la favorabilidad e igualdad frente a miembros de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (en adelante, FARCEP) que fueron excarcelados inmediatamente, como consecuencia de los

beneficios propios del nuevo sistema17. 4.2. Pretensión

13. Por lo anterior, pide sean tutelados los derechos fundamentales invocados (véase, supra, párr. 1), y como consecuencia de ello solicita18: (i) 12 C1, fls. 15-16. C1 acumulado, fls. 19-20, 22-23. 13 C1 acumulado, fl. 20. 14 C1, fl. 8. 15 C1, fls. 10-11. 16 C1, fls. 13-14. C1 acumulado, fls. 13-14. 17 C1, fl. 14. 18 En el escrito de tutela no se encuentran, de manera directa, pretensiones claras por parte del accionante.

Éstas son deducidas de los hechos narrados y de las afirmaciones realizadas por él. C1, fls. 13-14. C1 acumulado, fls. 13-14. Página 4 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 que sus peticiones de acogimiento a la JEP y obtención de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 presentadas a esta Jurisdicción (incluyendo aquellas otras formuladas, en el mismo sentido, a la Fiscalía General de la Nación) sean resueltas de fondo, favorablemente19; (ii) que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) remita copia de su proceso penal a la JEP20; y, (iii) que, como consecuencia de la privación de su libertad, se conceda protección a

su hijo de menor de edad, MAXIMO EMILIACHO OCHOA, y a su

progenitora, UVALDINA BALLESTEROS CASTELLANOS21.

V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL

14. Las dos acciones de tutela22 fueron presentadas ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander23, quien repartió ambos asuntos a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que resolvió enviarlos a la JEP, por ser de su competencia24. Así, el presente trámite constitucional fue recibido por esta Jurisdicción el 15 de abril del presente año y repartido al Magistrado ADOLFO MURILLO GRANADOS25.

15. Mediante auto de 23 de abril de 2019 ese Despacho ordenó, entre otras cuestiones26, “(…) remitir las acciones constitucionales (…) al Despacho de la Magistrada CLAUDIA LÓPEZ DÍAZ, para que proceda de conformidad con sus competencias”27, considerando que ya tenía conocimiento de una acción constitucional promovida por el mismo accionante28.

16. Por tal razón, a través de auto de 26 de abril de 2019, el nuevo Despacho sustanciador procedió no sólo a avocar el conocimiento de la presente acción de tutela sino, además, a acumular el expediente de tutela 19 C1, fls. 2-3. C1 acumulado, fl. 19. 20 C1 acumulado, fls. 19-20, 22-23. 21 C1 acumulado, fls. 32-33. 22 Escritos de tutela ubicados en los expedientes 2019340020600176E y 2019340020600185E.

23 C1, fl. 28. C1 acumulado, fl. 63. 24 C1, fl. 31. C1 acumulado, fl. 66. 25 C1, fls. 33-34. 26 Como, por ejemplo, remediar la “(…) falta de diligencia de la Secretaría Judicial de esta Sección”. C1 acumulado, fl. 70. 27 C1 acumulado, fls. 70-71. 28 C1 acumulado, fl. 70. Página 5 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 con radicado ORFEO número 2019340020600185E con aquel otro identificado con numero 2019340020600176E, tramitándose ambos, en consecuencia, por el mismo procedimiento29, lo anterior “(…) debido a la identidad fáctica del presente caso y a la unidad de objeto, causa y sujeto pasivo”30.

17. El Órgano de Gobierno de la JEP, mediante Acuerdo No. 027 de 29 de abril de 2019, suspendió los términos judiciales durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019.

VI. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS

REQUERIDOS

18. Dentro del trámite de la acción constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Secretaría Judicial de la JEP

19. Mediante oficio de 2 de mayo de 2019 (con radicado No. 2019340012689331) informó que la SDSJ, en Resolución 02187 de 23 de noviembre de 2018, asumió el conocimiento de las peticiones presentadas por el señor OCHOA BALLESTEROS. De igual manera, indicó que “(…)

en Resolución 1643 de fecha 26 de abril de 2018, aclaró que “las solicitudes radicas bajo los siguientes números Orfeo (…) hacen parte del mismo caso y serán resueltas en la misma decisión”32.

20. En atención a lo anterior, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionado, solicitando en consecuencia su desvinculación de la presente acción33. 6.2. Secretaría Ejecutiva de la JEP

21. Mediante oficio de 2 de mayo de 2019 (con radicado No. 2019340012329334) indicó que, después de revisar el Sistema de Gestión 29 C1, fl. 43. 30 C1, fl. 42. 31 C1, fl. 94. 32 C1, fl. 94. 33 C1, fl. 94. 34 C1, fls. 87-89.

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Documental ORFEO, se encontraron 4 peticiones del accionante, dirigidas a la JEP, que fueron conocidas por dicho órgano35.

22. Señaló, además, que proporcionó una respuesta completa a las peticiones presentadas por el accionante36, razón por la cual no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y una eventual vulneración de los derechos fundamentales del señor OCHOA BALLESTEROS, por lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional37. 6.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

23. Mediante oficio de 2 de mayo de 2019 (con radicado No.

2019330012570338), señaló que el 9 de noviembre de 2018 su Secretaría Judicial efectuó el reparto “(…) de la solicitud presentada por el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros”39. De igual manera, indicó que mediante Resolución No. 2187 de 26 de noviembre de 2018 el despacho respectivo asumió conocimiento de esta petición y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante, UIA) para que remitiera un informe detallado de las investigaciones y procesos adelantados en contra del señor OCHOA BALLESTEROS, órgano que el 11 de febrero del presente año solicitó una ampliación del término inicialmente establecido, prórroga que fue concedida por la Sala, mediante Resolución No. 00458 de 14 de febrero de 201940.

24. Informó, además, que en Resolución No. 001643 de 26 de abril de 2019 el magistrado sustanciador aclaró que serían resueltas en la misma decisión las peticiones “(…) con radicado Orfeo No. 20181510028042, 20181510114682, 20181510142762, 20181510290682, 20181510292102, 20191510119252, 20181510193092, 20181510332892, 20181510404042, 20181510306142, 20191200033243, y 20191510119252”41. En la mencionada resolución se le advirtió al solicitante que, una vez se defina la 35 C1, fl. 88. 36 C1, fl. 88. 37 C1, fls. 88-89. 38 C1, fls. 81-84.

39 C1, fl. 82. 40 C1, fl. 82. 41 C1, fl. 82. Página 7 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 competencia se estudiará la viabilidad de otorgar beneficios, entre ellos, la libertad transitoria, condicionada y anticipada42.

25. De igual manera, recordó que la Subsección Cuarta – Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, frente “(…) al caso particular”43 (esto es, respecto del análisis de las diferentes peticiones elevadas por el señor OCHOA BALLESTEROS), concluyó que tales requerimientos son de naturaleza judicial y, por consiguiente, su estudio debe realizarse a la luz del debido proceso44. Por lo anterior, concluyó que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en la medida en que: (…) no se ha desconocido el plazo razonable, pues el 9 de noviembre de 2018 fue efectuado el reparto de la solicitud presentada por el señor Edgar Antonio Ochoa Ballesteros y las resoluciones de prueba impartidas a la UIA han vislumbrado en su informe parcial, que contra el compareciente hay once (11) procesos en la justicia ordinaria, de los que se requieren piezas procesales para establecer la competencia de esta Jurisdicción, en garantía del aquí accionante y también de las víctimas45. 6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas

26. Mediante oficio SDSJ No. 7660-2019 de 2 de mayo de 2019 (con

radicado No. 2019340012704346) identificó las diversas solicitudes presentadas por el accionante ante la SDSJ47. De igual manera, indicó que mediante Resolución No. 002187 de 26 de noviembre de 2018 la SDSJ asumió conocimiento de dichas solicitudes48.

27. Informó además que el señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS presentó acción de tutela en la que se ordenó a la SDSJ avocar conocimiento de la solicitud de libertad realizada por el 42 C1, fl. 82. 43 C1, fl. 82. 44 C1, fl. 82. 45 C1, fl. 84. 46 C1, fls. 90-93. 47 C1, fl. 90. 48 C1, fl. 90.

Página 8 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 compareciente. Por ello, y en cumplimiento del fallo de tutela SRT-ST-051 de 2019, dicha Sala profirió la Resolución No. 1463 de 26 de abril de 2019, la cual fue comunicada al accionante mediante oficio No. 7234 de la misma fecha.

28. De esta forma, solicitó declarar la temeridad en el presente trámite constitucional49 en atención a que: se evidencia que el accionante ha actuado de mala fe y temerariamente al acudir reiteradamente a la acción constitucional, (…) bajo los mismos presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios, entabla una segunda orden de amparo en la que existe identidad de partes, de causa y de hechos,

generando así un desgaste innecesario a la administración de justicia y congestionando innecesariamente aún más a los Despachos de la SDSJ y a su Secretaría Judicial50.

29. Respecto de las pretensiones expuestas por el accionante, afirmó que las peticiones incoadas por él “(…) comportan un trámite de carácter judicial, cuya resolución recae exclusivamente en cabeza de los Magistrados de la Sala, para lo cual el Despacho Sustanciador ha requerido el recaudo de las pruebas que le permitan adoptar una decisión de fondo”51, requerimientos que se deben ceñir a los términos procesales establecidos en cada caso52. 6.5. Fiscalía General de la Nación

30. De manera extemporánea, y mediante oficio de 14 de mayo de 2019

(identificado con radicado No. 2019943000205153), informó que: [t]al como lo señala el despacho en el Auto que avoca conocimiento, existe “identidad fáctica entre las dos tutelas presentadas por el accionante, lo que evidencia, correlativamente, identidad de objeto y causa”. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación reitera lo dicho mediante el oficio con radicado 20199430001601 del 4 de abril de 201954. 49 C1, fl. 90. 50 C1, fl. 90. 51 C1, fl. 91. 52 C1, fl. 91. 53 C1, fl. XXX. 54 C1, fl. XXX. Página 9 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 6.6. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Santa Marta

31. A pesar de haber sido requerido, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena) no dio respuesta durante el trámite procesal, razón por la cual la Subsección tendrá como ciertos los hechos relatados por el accionante en relación con dicha autoridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

VII. PRUEBAS ALLEGADAS A LA ACTUACIÓN

32. El señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS acompañó a los dos escritos de tutela copia simple de: • Resolución No. 002187 de 26 de noviembre de 2018 de la SDSJ55. • Oficio No. OFI18-0064243/JMSC 112000 de 12 de junio de 2018, de la Presidencia de la República56. • Formato de notificación personal del oficio No. 20191200000751 de 2 de enero de 2019, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP57. • Oficio No. 20199430000781 de 14 de febrero de 2019 de la Fiscalía General de la Nación58. • Auto de 14 de marzo de 2019 del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (con radicado 47001-31-87002-2017-00273-00)59. • Derecho de petición dirigido a los magistrados de la JEP, sin fecha ni sello de recibido por parte de dicha Jurisdicción60. • Derechos de petición dirigidos a los “magistrados de control de garantías de Justicia y Paz de Barranquilla”, sin fecha ni sello de

recibido por parte de dicha autoridad judicial61. 55 C1, fls. 25, 27. C1 acumulado, fls. 39-40. 56 C1, fl. 19. C1 acumulado, fls. 34, 62. 57 C1, fls. 23-24. C1 acumulado, fl. 35, 41. 58 C1, fl. 20. C1 acumulado, fl. 42. 59 C1, fls. 21-22. C1 acumulado, fls. 36-37. 60 C1 acumulado, fls. 43, 45. 61 C1 acumulado, fls. 46-47; 48-49. Página 10 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 • Derechos de petición dirigidos a la Fiscalía General de la Nación, sin fecha ni sello de recibido por parte de dicha autoridad62. • Derecho de petición dirigido a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin fecha ni sello de recibido por parte de dicha autoridad63. • Derecho de petición dirigido a los “magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, sin fecha ni sello de recibido por parte de dicha autoridad judicial64.

33. Durante el trámite de la presente acción constitucional, los órganos vinculados y accionados allegaron (en copia simple) los siguientes documentos: • Resolución No. 002187 de 26 de noviembre de 2018 de la SDSJ65. • Resolución No. 001643 de 26 de abril de 2019 de la SDSJ66.

  • Oficio No. OSJ-T-0098/2019 de 4 de abril de 2019 de la Secretaría Judicial de la JEP67. • Oficio No. 7234-2019 de 26 de abril de 2019 de la Secretaría Judicial de la SDSJ68. • Copia digital de las solicitudes presentadas por el señor ÉDGAR ANTONIO OCHOA BALLESTEROS ante la JEP, identificadas por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en su respuesta, con trazabilidad en

el Sistema de Gestión DocumentalORFEO69.

34. De la misma manera, el Despacho también incorporó de oficio copia de la Sentencia SRT-ST-130 de 22 de abril de 2019, identificada con radicado No. 20193830115883-0000170, todo ello de acuerdo con la consulta y descarga realizada en el Sistema de Gestión Documental ORFEO. 62 C1 acumulado, fls. 44, 51-52; 53-54; 56-57; 60-61. 63 C1 acumulado, fls. 43, 45. 64 C1 acumulado, fls. 58-59. 65 C1, fl. 55. 66 C1, fl. 85, 97. 67 C1, fls. 98-99. 68 C1, fl. 80. 69 C1, fl. 89 (CD). 70 C1, fls. 45-67.

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia para conocer de la acción de tutela

35. De acuerdo con lo establecido por el artículo transitorio 8º del

artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz cuenta con una competencia limitada para conocer del trámite de acciones de tutela71, en tanto que es competente para conocer y pronunciarse respecto de: (i) acciones u omisiones de alguno de los órganos de la JEP que, presuntamente, vulneren o amenacen los derechos fundamentales del accionante72; y, (ii) contra las providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho, o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la jurisdicción para la protección del derecho vulnerado o amenazado73.

36. De la misma manera, la Corte Constitucional ha aseverado que, en atención a dicho factor subjetivo de competencia, la Constitución habilita a los jueces y a la JEP a analizar el escrito de tutela con el objetivo de verificar que ésta se dirige, de manera inequívoca, en contra de uno de los órganos que componen esta jurisdicción especial o de providencias judiciales que ella misma profiera74. Por ello, cuando sea la propia JEP la que reciba la acción de tutela, ésta no podrá acudir a argumentos que desborden las reglas establecidas en el artículo transitorio 8° del artículo 1° ejusdem teniendo, de contera, la obligación de declarar falta de competencia sólo cuando advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige contra

71 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019; SRT-ST-084/2019 de 12 de marzo de 2019; SRT-ST-055/2019 de 20 de febrero de 2019; SRT-ST-252/2018 de 31 de diciembre de 2018; SRT-ST-248/2018 de 28 de diciembre de 2018; SRT-ST-221/2018 de 6 de diciembre de 2018; SRT-ST-215/2018 de 3 de diciembre de 2018; SRT-ST184/2018 de 7 de noviembre de 2018. 72 Vid. JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-084/2018 de 10 de agosto de 2018. 73 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-134/2018 de 24 de septiembre de

2018. En el mismo sentido, Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 74 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. En el mismo sentido, Autos A-400 del 27 de junio de 2018, MP: Alberto Rojas Ríos; A-731 del 14 de noviembre de 2018, MP: Luis

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una acción u omisión de los órganos de la JEP o de sus propias providencias75.

37. Ahora bien, en el caso bajo examen se advierte, de manera inequívoca, que la Sección de Revisión es competente para conocer el presente amparo constitucional por cuanto el accionante fundamenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en una omisión de la JEP, concretamente, en la ausencia de respuesta a distintas peticiones presentadas por él, relacionadas con el sometimiento a esta Jurisdicción y la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

38. Sin embargo, también es cierto que en el presente trámite constitucional se encuentran vinculadas dos autoridades ajenas a esta Jurisdicción, como lo son la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta

(Magdalena), razón por la cual debe analizarse si frente a las mismas se verifica el fuero de atracción o factor de conexidad necesario para poder conocer las presuntas vulneraciones cometidas por éstas, relatadas por el accionante en el escrito de tutela.

39. Al respecto, la Sección de Revisión ha considerado oportuno asumir el conocimiento de acciones de tutela cuando éstas, además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades “(...) en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela” (Subrayado fuera del texto original)76.

40. En este punto, la Corte Constitucional ha precisado que la

competencia limitada de la Sección de Revisión respecto de acciones de tutela “(…) no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”77. Así las cosas, cuando se advierte dicha relación, escindir esta clase de 75 Corte Constitucional, Auto A-644 de 3 de octubre de 2018, MP: Gloria Stella Ortiz. 76 Cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencia SRT-ST-024/2018 de 8 de mayo de 2018. En el mismo sentido, Sentencias SRT-ST-130/2019 de 22 de abril de 2019; SRT-ST-109/2019 de 28 de marzo de 2019. 77 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. Página 13 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 trámites constitucionales, cuando son accionadas entidades ajenas a esta Jurisdicción, infringe los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen, precisamente, las acciones de tutela, situación excepcional que solamente puede darse cuando “(…) las pretensiones en contra de los otros sujetos accionados carezcan de absoluta relación con aquella que se formula respecto de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz”78.

41. En atención a lo anterior, una vez recibidas las respuestas de los órganos vinculados al presente trámite constitucional y verificados los

hechos de esta actuación, para la Subsección es claro que las presuntas omisiones de las ya referidas autoridades de la justicia ordinaria tienen relación directa con aquellas alegadas por el accionante contra la JEP. Por lo anterior, se concluye que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es competente para conocer de éstas, en lo que respecta a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena). 8.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

42. Con el fin de estudiar el fondo del asunto planteado por el accionante deben agotarse algunas cuestiones previas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, con el fin de determinar si la acción de tutela es procedente deben verificarse los siguientes criterios: (i) legitimación; (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad.

43. En relación con la legitimación en la causa por vía activa79, debe recordarse que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, 78 Corte Constitucional, Auto A-079 de 20 de febrero de 2019, MP: Alejandro Linares Cantillo. 79 Estudio que constituye requisito de procedibilidad en relación con una acción de tutela. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-173 de 16 de abril de 2016, MP: Gabriel Eduardo Mendoza, párr. 4. En el mismo sentido, y “(…) no obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con

unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla” (Subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 16 de junio de 2005, MP: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-168/2018 de 23 de octubre de 2018; SRT-ST-025/2018 de 8 de mayo de 2018. Página 14 de 31 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600176E RADICADO: 2019-000531-174 por sí misma o por quien actúe en su nombre (…)”80 (Subrayado fuera del texto original), con lo cual es el titular de los derechos presuntamente vulnerados quien debe interponer la tutela, incluso a través de un representante.

44. En el caso se encuentra satisfecha la legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante solicita, a nombre propio, el amparo de sus derechos fundamentales. No obstante, la Subsección considera que el actor carece de legitimación para invocar la protección constitucional de los derechos de las víctimas.

45. Aunque decisiones u omisiones de la JEP respecto de presuntos responsables de hechos del conflicto pueden impactar negativamente a las víctimas, para este juez constitucional es claro que la titularidad del conjunto de posiciones jurídicas que están involucradas bajo la categoría “derechos de las víctimas” recae sobre quien afirma y/o acredita la condición de víctima y no sobre el presunto victimario, como ocurre en el caso sub

judice, tal como lo ha considerado esta misma Subsección en pretéritas oportunidades81. En consecuencia, la Subsección declarará la improcedencia de la acción

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