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JEP - Sentencia SRT ST 1552 04 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 1552 04 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501044-66.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN TERCERA

SRT-ST-155/2023

Aprobada en Acta No. 040– SUB03/23 Bogotá, 04 de septiembre de 2023 Radicación 1501044-66.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Juan Carlos Perlaza Caicedo Accionadas Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz y Oficina del Alto Comisionado para la Paz Vinculada Subsección Tercera de la Sección de Revisión

I. ASUNTO

1. Resuelve la Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en su composición actual, el medio de amparo promovido por el ciudadano JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO, coadyuvado por profesional Eduardo Matyas Camargo, contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, según se indica en el escrito. Para la debida

integración del contradictorio se vinculó a la entonces Subsección Tercera de la Sección de Revisión (SR) que decidió en el trámite de Garantía de No Extradición (GNE) adelantada bajo el expediente LEGALi No. 900631868.2019.0.00.0001 a petición del hoy accionante. P á gi na 1 | 31 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. HECHOS

2. Según lo informado en el libelo, el señor JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO, con el propósito de obtener ingresos para financiar (a través de la entrega de dinero y armamento) a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP), cometió “actos ilegales”1 por el cual fue condenado en el radicado 1100131070072005-00065-01 como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el 14 de diciembre

de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La segunda instancia, fue proferida el 28 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta capital y la fase de vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad

3. Adujo que, el 3 de septiembre de 2019, solicitó ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) su sometimiento ante la JEP, sin embargo, esa sala de justicia a través de la Resolución SAI-AOI-RC-0640 de 2019 remitió el proceso a la SR al considerar que existía un trámite de extradición pendiente de resolver a su favor. Precisó que, una vez asumido el conocimiento de la actuación de GNE, la SR dispuso, entre otras oficiar a la OACP para efectos de que informara si el señor PERLAZA CAICEDO seguía acreditado como integrante de las extintas FARC-EP.

4. Manifestó que la OACP, en un primer momento, informó que, mediante la Resolución No. 012 de 9 de junio de 2017, se aceptó a Olindo Perlaza Caicedo identificado con C.C. No. 16.919.798 como integrante del entonces grupo guerrillero. Posteriormente, la oficina gubernamental especificó que, si bien se había aceptado el nombre de Olindo Perlaza Caicedo, el 10 de enero de 2018 se modificó al de JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO. Finalmente, aclaró que la OACP comunicó (sin aducir la fecha) a la SR que en la sesión de 22 de octubre de 2018 el Comité Técnico

Interinstitucional excluyó de las listas de las antiguas FARC-EP al señor JUAN

CARLOS PERLAZA CAICEDO. 1 Folio 3. LEGALi 1501044-66.2022.0.00.0001.

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5. Señaló que, en atención a esta última circunstancia, la SR mediante Auto SRT-AE-011/2020 decidió no avocar conocimiento para tramitar la GNE ante la ausencia del factor de competencia personal. La SA por medio del Auto TP-SA 712 de 3 de febrero de 2021 confirmó lo resuelto por la SR, al resolver el recurso de apelación que interpuso.

6. Sostuvo que, el 30 de junio de 2021 solicitó su sometimiento ante la JEP y peticionó como prueba la declaración del ciudadano Gustavo Chambo Guevara, desmovilizado y ex integrante del Frente 48 de las FARC-EP. Sin

embargo, adujo que ambas fueron objeto de “negación o inadmisión”2 por la SDSJ mediante la Resolución No. 1618 de 17 de mayo de 2022. Esta decisión fue modificada por la SA en el sentido que no se debía inadmitir sino “RECHAZAR”3 la petición de sometimiento. Contra esta última determinación se le informó que no procedía ningún recurso. Teniendo en cuenta lo reseñado, consideró que la acción de tutela resultaba procedente para el amparo de sus garantías fundamentales.

7. En cuanto a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial indicó que i) el objeto de la tutela se centraba en cuestionar las decisiones adoptadas por la SDSJ y SA por las que se “cortó de tajo”4 la aplicación de la ley transicional a sus procesos ordinarios y, ii) las dos instancias judiciales de la JEP omitieron realizar un análisis de la prueba testimonial solicitada. Además, resaltó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial puesto que todos los recursos fueron agotados.

8. Respecto a la actuación de la OACP relacionada con la exclusión de su nombre en los listados de los antiguos miembros de las FARC-EP, explicó que desbordó sus funciones puesto que, de conformidad con la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, ese organismo perdió competencia para ello, una vez entró en funcionamiento la JEP el 15 de enero de 20185. 2 Folio 5. Ibidem. 3 Folio 5. Expediente LEGALi 1501044-66.2022.0.00.0001. 4 Folio 10. LEGALi ibidem. 5 Resolución 001 de 15 de enero de 2018 adoptada por la Presidencia de la Jurisdicción Especial para

la Paz. P á gi na 3 | 31 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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9. Bajo las anteriores premisas, el señor JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO considera que perteneció a las FARC-EP, en calidad de tercero civil financiador y debe ser merecedor de los beneficios consagrados en la normatividad transicional.

III. PRETENSIONES

10. Conforme lo expuesto, el señor PERLAZA CAICEDO solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la

administración de justicia y peticionó que:

1. (…) SE ORDENE A LA OFICINA DEL ALTO COMISIONADO

PARA LA PAZ REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL

CUAL SE EXCLUYÓ DE LAS LISTAS DE LOS EXCOMBATIENTES

DE FARC EP A JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO (…)

(…)

3. (…) SE DECLARE LA NULIDAD EN RELACIÓN DE LA

RESOLUCIÓN 1618 DE 2022 PROFERIDA POR LA SALA DE

DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), Y CALENDADA AL DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2022; ASÍ COMO DEL AUTO TP-SA 1360 DE 2023 DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ, CALENDADA AL QUINCE (15) DE FEBRERO DE 2023, por medio de los cuales se resolvió la inadmisión de la solicitud de sometimiento del suscrito a la Jurisdicción Especial de Paz (en relación con la primera decisión referida), así como del rechazo de la solicitud de sometimiento (contenida en la segunda de las decisiones antes referidas). 4. (…) SE ORDENE A LA SECCION DE REVISIÓN DE LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP), PARA QUE

AVOQUE LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO DEL SUSCRITO A

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE PAZ, SE ESTUDIE A FONDO LA

GARANTIA DE NO EXTRADICIÓN.

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

11. Asignada la actuación a la magistrada Claudia López Díaz el 9 de agosto de la presente anualidad6, a través de auto de 10 de agosto de 2023, aquella funcionaria manifestó estar impedida para tramitar y decidir la acción de resguardo. En virtud de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó la asignación del expediente a la magistrada Gloria Amparo Rodríguez como integrante de la Subsección Tercera de la SR.

12. La siguiente magistrada convocada, profirió el Auto SRT-AT-GAR196 de 14 de agosto de 2023, a través del cual expresó estar igualmente impedida para decidir de fondo el asunto. Con ocasión de esta última manifestación fue necesario convocar a la siguiente en turno, esto es, a la magistrada Caterina Heyck Puyana, quien por Auto SRT-AT-CH-163 de 16 de agosto de la presente anualidad, manifestó estar impedida para tramitar y decidir la acción de amparo.

13. Dado el impedimento expresado, la SEJUD SR comunicó la asignación del expediente al magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno a efectos de integrar la Subsección Tercera de la SR. En atención a esta última circunstancia, fue necesario convocar al siguiente en turno, esto es, al

magistrado Adolfo Murillo Granados.

14. Una vez reconformada la Subsección Tercera de la Sección de

Revisión, por medio de providencia de 22 de agosto de 2023, aceptó los impedimentos antes aludidos. En la misma fecha, se avocó conocimiento del libelo tutelar y, se vinculó a la Subsección Tercera de la Sección de Revisión que intervino en el trámite de GNE adelantada bajo el expediente LEGALi No. 9006318-68.2019.0.00.0001. Asimismo, se ordenó correr traslado de la demanda con sus anexos a las accionadas y a la vinculada oficiosamente a efectos de que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste. Finalmente, se negó la solicitud de medida provisional incoada conforme las razones expuestas en la citada decisión. 6 Folio 24 Expediente ibidem. P á gi na 5 | 31 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. A través de informes Nos. 4135 y 4150 de 25 y 28 de agosto de 2023 la

SEJUD SR comunicó los pronunciamientos rendidos por los órganos convocados exceptuando el de la SDSJ y la SA, por lo que, mediante auto de 28 de agosto de esta anualidad, se insistió a las mencionadas autoridades para que allegaran la respuesta correspondiente. A través de informe No. 4179 de 29 de agosto de 2023, la SEJUD SR anunció los pronunciamientos rendidos por las magistraturas requeridas.

V. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADA 5.1. Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión a cargo del expediente LEGALi 9006318-68.2019.0.00.00017

16. Luego de exponer el trámite procesal en relación con la GNE, la cual terminó con no avocar el conocimiento de dicha solicitud, decisión confirmada por la SA, explicó que el cuestionamiento principal del actor se dirigió contra las providencias adoptadas por la SDSJ y la SA.

17. Así mismo, afirmó que las determinaciones proferidas en el trámite de GNE fueron objeto de una tutela anterior, promovida por el accionante el 11 de mayo de 2021 bajo el radicado 1500540-31.2021.0.00.0001. Mencionó que la primera instancia, a cargo de la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) decidió declarar improcedente el amparo invocado y, en la de segundo grado, presidida por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Verdad y Responsabilidad, se revocó la sentencia del a quo y negó el resguardo incoado

por el señor PERLAZA CAICEDO. Por lo anterior, consideró que ya se adelantó con suficiencia el estudio de los derechos fundamentales alegados, por lo que la nueva acción constitucional, en lo que corresponde a este tópico, podría estar incursa en un evento de “duplicidad”8. 7 Folios 118 a 253 ibidem. 8 Folio 250 ibidem. P á gi na 6 | 31 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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18. En cuanto a la última pretensión expuesta en el libelo, relacionada con que la SR avoque conocimiento de la solicitud de sometimiento y se estudie a fondo la GNE, advirtió que el accionante no ha presentado ninguna petición en ese sentido y que, en todo caso, la aludida garantía fue resuelta de fondo por la SR, oportunidad en la que se cumplieron las ritualidades procesales pertinentes, e incluso fue examinada en el trámite de amparo al que se hizo

referencia.

19. Bajo las anotadas consideraciones solicitó que se negara el resguardo en lo que respecta a la Subsección Tercera de Conocimiento GNE de la SR. 5.2. Oficina del Alto Comisionado para la Paz–OACP-9

20. Manifestó que la acción de tutela devenía en improcedente dado que la pretensión del actor se centra en revocar la decisión que ordenó su exclusión de las listas de las FARC-EP y dicha acción es competencia de la “Sección de Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)”10 (sic).

21. Respecto al proceso de acreditación del señor PERLAZA CAICEDO, mencionó que la información inicialmente recolectada por los organismos que integran el Comité Técnico Interinstitucional de la OACP no implicó la formulación de observaciones frente al actor, por lo cual fue acreditado inicialmente mediante Resolución 12 de 9 de junio de 2017, bajo el nombre de Olindo Perlaza Caicedo, corregido mediante Resolución 144 de 2018 al de JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO. No obstante, en la sesión de 22 de octubre de 2018 del mencionado comité, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, el Departamento Conjunto de Inteligencia y Contrainteligencia del Comando General de las Fuerzas Militares y la Fiscalía General de la Nación entregaron información sobreviniente a la acreditación del referido ciudadano, conforme a la cual, entre otras personas, él no registra información de pertenencia a las FARCEP. 9 Folios 256 a 300 ibidem. 10 Folio 258 ibidem.

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22. Adujo que, a través de la Resolución No. 173 de 2018 se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el señor PERLAZA CAICEDO, y mediante Resolución No. 174 del mismo año, una solicitud de revocatoria directa. Destacó que ambos actos administrativos fueron notificados electrónicamente mediante oficio OFI19-00080948 / IDM del 16 de julio de

2019. También afirmó que en el Consejo de Estado cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho11 en la que se cuestionan las resoluciones Nos. 145 y 173 de 2018 antes aludidas.

23. Al tenor de lo expuesto, concluyó que durante el procedimiento de acreditación se respetó el debido proceso del señor PERLAZA CAICEDO y que, en todo caso, al haber promovido el medio de control ante el alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa y encontrarse este en curso, el

accionante aún no ha agotado todos los mecanismos de defensa judicial de que dispone, por lo que resulta improcedente al amparo constitucional.

24. Al finalizar, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela dada la falta de legitimación en la causa por pasiva y, de manera subsidiaria, que se negaran las pretensiones por inexistencia de vulneración y una “carencia actual de objeto”12 (sic). 5.3. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas–SDSJ-13

25. Señaló que, el 25 de junio de 2021, el señor JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO, a través de su apoderada judicial, allegó solicitud de sometimiento en calidad de tercero financiador de las FARC-EP14, la cual 11 Radicado 110010324000-2020-00-028-00. 12 Folio 265 Expediente LEGALi 1501044-66.2023.0.00.0001. 13 Folios 672 a 732 ibidem. 14 En el expediente LEGALi 1500732-61.2021.0.00.0001 adelantado por la SDSJ se encontró que la SA al resolver la impugnación en el Auto TP-SA 1360 de 2023 expuso como relación de antecedentes que el señor JUAN CARLOS PERLAZA CAICEDO manifestó su sometimiento por dos actuaciones. ”Proceso 1. El 2 de marzo de 2010, la Unidad de Información y Análisis Financiero, en uso de su función de prevenir y detectar operaciones que puedan ser utilizadas como lavado de activos, informó a la Fiscalía General de la Nación que el señor PERLAZA CAICEDO registra como actividad económica “aserrado, acepillado e

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operación de las FARC-EP como actor armado del conflicto interno”16.

26. Mencionó que el actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a sus pretensiones. Precisó que mediante Resolución No. 1265 de 13 de abril de 2023 se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.

27. Expuso que contrario a lo mencionado por el tutelante, en la actuación adelantada por esa sala de justicia sí existió valoración de los elementos de prueba aportados dentro de la solicitud de sometimiento, los cuales, resaltó fueron “los únicos medios idóneos para demostrar la calidad alegada por el impregnación de la madera”, y que entre los años 2004 al 2009 registró diferentes transacciones en efectivo y dos operaciones en moneda extranjera por altas sumas de dinero. Por estos hechos, el interesado, quien no ha sido vinculado formalmente al proceso penal, está siendo investigado por el delito de lavado de activos por la Fiscalía 33 adscrita a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos.

Proceso 2. Desde fecha desconocida y hasta el año 2017 el señor PERLAZA CAICEDO integró una organización dedicada al tráfico de drogas siendo el responsable de su producción y transporte internacional6. Por estos hechos, el 9 de febrero de 2017 el Tribunal del Distrito Central de La Florida, División de Tampa, acusó al interesado por los cargos de concierto para distribuir cocaína y para distribuir cocaína estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos7. El 12 de febrero de 2019, el Gobierno de Estados

Unidos, por medio de la Nota Verbal No. 211, le solicitó al Gobierno Nacional la detención con fines de extradición del hoy peticionario; el 4 de mayo de 2019, el señor PERLAZA CAICEDO fue capturado; y el 6 de agosto de 2019, la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la solicitud de extradición.” (Folio 602). 15 Folio 824 ibidem. 16 Folio 824 ibidem. P á gi na 9 | 31 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. De cara a la declaración del señor Gustavo Chambo Guevara de la que el actor extraña su decreto y práctica, sostuvo que la SA al desatar la alzada indicó frente a aquella que las “declaraciones o documentos extraprocesales, así

como la firma del acta de compromiso, no son conducentes para acreditar el factor personal de competencia ante esta jurisdicción, pues no se encuentran dentro de las hipótesis establecidas por la Ley 1820 de 2016 para su demostración”19.

29. Teniendo en cuenta lo expuesto, advirtió que para el presente asunto no están justificadas las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales puesto que no se demostró la existencia de algún defecto fáctico respecto de las determinaciones cuestionadas.

30. Para finalizar, recordó que la valoración de los elementos de prueba para determinar el cumplimiento de los factores de competencia se efectuó al tenor del artículo 18 de la Ley 1922 de 2019, el cual, atendiendo la jurisprudencia de la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SAR), se traduce en el análisis del expediente allegado por la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de decretar pruebas de oficio, en caso de considerarse necesario, supuesto último que no se estimó pertinente en el presente asunto.

31. Conforme lo expuesto solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, al estimar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental20. 17 Folio 828 ibidem. 18 Folio 828 ibidem. 19 Folio 828 ibidem. 20 Es de precisar que, en virtud de la insistencia de respuesta efectuada por auto de 28 de agosto de 2023, la SDSJ mediante Oficio Conti 202303023613 de la misma fecha, precisó que bajo el Conti 202303023031 se radicó la respuesta a la acción de amparo, sin embargo, la misma fue remitida a la

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501044-66.2023.0.00.0001 5.4. Sección de Apelación –SA-21

32. Luego de exponer los requisitos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, señaló que la decisión adoptada a través del Auto TP-SA 1360 de 2023, que modificó la Resolución 1618 de 2022 proferida por la SDSJ, la cual inadmitió la solicitud de sometimiento del señor PERLAZA CAICEDO por ausencia del factor personal de competencia y, en su lugar, rechazó la referida petición, no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para tal fin.

33. Sostuvo que, pese a que el accionante indicó en su escrito de sometimiento que su relación con la extinta guerrilla se sustentaba en dos declaraciones extraprocesales de excomandantes del Frente 48 de las FARCEP, aquellas no son conducentes para acreditar el factor personal de competencia conforme lo dispone el numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la

Ley 1820 de 2016.

34. Remembró que la SA también valoró como elemento probatorio el hecho de que el interesado no se encontrara acreditado por la OACP como ex integrante del grupo armado y, además, en la misma providencia se hizo alusión al pronunciamiento anterior de Auto TP-SA 712 de 2021, en el que se advirtió que el acto administrativo que ordenó su exclusión goza de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida lo contrario. Sumado a ello, refirió que el interesado no fue procesado, investigado o condenado como integrante de las FARC-EP y las pruebas aportadas tampoco evidenciaban su vínculo como colaborador del grupo subversivo.

35. Resaltó que la apelación se sustentó en la valoración probatoria de las declaraciones extraprocesales y esta fue resuelta al proferirse el Auto TP-SA Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. No obstante, aclaró que se realizó en el término de dos días siguientes a su notificación. 21 Folios 884 a 902 ibidem.

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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501044-66.2023.0.00.0001 1360 de 2023, sin que se esté “ante un defecto fáctico que haga procedente la acción de amparo incoada contra providencia judicial”22. Además, agregó que, el accionante no adujo como argumento de impugnación ningún reclamo relacionado con la interpretación jurisprudencial del numeral 4º de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, en relación con el valor probatorio de las declaraciones extraprocesales ni del Auto TP-SA 712 de 2021 que concluyó la presunción de legalidad del acto administrativo que ordenó su exclusión de los listados de las FARC-EP. De esta manera, razonó que la acción de tutela no podía ser el escenario para validar la falta de diligencia en el ejercicio de la defensa y, en todo caso, destacó que no se configuraba un defecto sustantivo dado que la interpretación realizada por esa sección fue jurídicamente razonable.

36. En atención a lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos materiales de procedibilidad contra providencias judiciales y el tutelante sólo se limitó a reiterar su desacuerdo con la decisión, acudiendo a los mismos argumentos presentados en el recurso de apelación y a unos nuevos que no fueron debatidos en el trámite transicional. En todo caso, advirtió que no se verifica ningún yerro en la decisión cuestionada que implique la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.

5.5. Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

–SEJUD SDSJ-23

37. En el auto que avocó conocimiento de la presente acción constitucional se ordenó la vinculación de la SDSJ más no de su secretaría judicial. Por tal razón no se tendrá en cuenta el informe allegado por aquella en el que hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante ella.

VI. CONSIDERACIONES 22 Folio 907 ibidem. 23 Folios 432 a 435 ibidem.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE LEGALI: 1501044-66.2023.0.00.0001

6.1. Competencia

38. Por hacer parte la SDSJ, la SA y la Subsección Tercera de la SR de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.

39. Ahora bien, podría considerarse que, como el trámite de amparo también estuvo dirigido contra la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, esta Sección no sería la competente por cuanto aquella no hace parte de la estructura del sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP24.

40. Igualmente, en virtud de los principios de economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia no es posible escindir la solicitud de amparo constitucional25.

41. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a todas las accionadas, más aún cuando de la lectura de la demanda, se puede advertir que la pretensión planteada por el actor frente a la OACP tiene incidencia en las decisiones adoptadas por las autoridades de la JEP que fueron demandadas. 6.2. Problema jurídico 24 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configu

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