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JEP - Sentencia SRT ST 156-14 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 156-14 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501048-69.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-156/2024 Aprobada en Acta No. 049-SUB04/24 Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de 2024

Radicación: 1501048-69.2024.0.00.0001

Asunto: Sentencia Fecha de reparto: 30 de julio de 2024

Accionantes: Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo

Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial Accionados y (SEJUD General) y Oficina del Alto Comisionado Para la vinculados: Paz (OACP) La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. Dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo, en contra de la OACP, pero fueron vinculadas al trámite a la SEJEP y la SEJUD General, ambas de la JEP.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Se trata de los señores los señores Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo, quienes actúan a nombre propio.

3. Accionada y vinculadas

1. Los señores Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo, quienes actúan de manera directa, formularon acción de tutela en contra la OACP por la presunta

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5725C4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.96-8401051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501048-69.2024.0.00.0001 vulneración del derecho fundamental al debido proceso1.

2. Una vez revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la SEJEP y la SEJUD General, ambas de la JEP.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

3. Los señores Fidel Ávila y Jhon Deibi Tobar Facundo, formularon acción de tutela en contra la OACP por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso2.

4. Para el efecto expresaron que el 18 de enero de 2024, mediante solicitud con radicado No. 202401003967 solicitaron la expedición de una copia de la Resolución No. 011 de 5 de junio de 2017, petición que fue reiterada el 27 de mayo del mismo año y pese a que han transcurrido más de seis meses, no se ha

dado impulso procesal a ninguno de los oficios presentados.

2. Trámite procesal

5. El 30 de julio de 2024, mediante Acta de Reparto ACTA.TSR.0000508.2024 la Secretaría Judicial de la SR, asignó el asunto para su respectivo trámite3.

6. En la misma fecha, mediante Auto SRT-AT-GAR-5724, la magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela, dispuso vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SEJEP y la SEJUD General, ambas de la JEP, y la OACP, al tiempo que se corrió traslado del escrito de tutela para que los órganos vinculados ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

7. Con Informe ISJ.TSR.0004085.2023 de 2 de agosto de 2024, la Secretaría Judicial de la SR allegó las respuestas brindadas e ingresó las diligencias al Despacho5. 1 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali.

3 Folios No. 5 a 6 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 7 a 10 del Expediente Legali. 5 Folio No. 370 a 371 del Expediente Legali. Página 2 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Respuesta de los accionados y vinculados 3.1. Respuesta de la SEJUD General6

8. Con oficio radicado No. 202403037221 de 1º de agosto de 2024 informó que realizada la búsqueda en el Sistema de Gestión Documental – Conti, con los datos de identificación de los accionantes, se visualizaron las solicitudes objeto de tutela que se relacionan, con la trazabilidad que se indica: Fecha de gestión Fecha radicación y Radicado Tipo de solicitud por parte de la reasignación

SGJ

“EL SEÑOR JHON DEIBI TOVAR FACUNDO 18-01-2024

CC 7733011 SOLICITA SE LE ENVIE COPIA VU radica No hizo tránsito 202401003967 DE ACREDITACION DE LA RESOLUCION 18-01-2024 por la SE 11 5 JUNIO 2017 A NOMBRE DE FIDEL VU reasigna a la

AVILA CC 12256147.” SE-DAC

“JHON DEIBI TOVAR FACUNDO CON CC

7733011 Y FIDEL AVILA CON CC 12256147

ALLEGAN IMPULSO PROCESAL DIRIGIDO

25-05-2024

A LA OACP PARA QUE LES SEA REMITIDA VU radica 31-07-2024

COPIA DE LA RESOLUCIÓN 11 DEL 05 DE

202401041765 27-05-2024 La SGJ reasigna a JULIO DE 2017 A NOMBRE DE LOS VU reasigna a la la SE-DAC MENCIONADOS, POR CUANTO EL 18 DE SE-DAC y a la SGJ

ENERO DE 2024 SE OFICIO A LA ENTIDAD

Y A LA FECHA NO HAN TENIDO

RESPUESTA.”

9. Advirtió que, de conformidad con la información suministrada, se podía concluir que la Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía de la SEJEP conoció las solicitudes de los accionantes, por lo que ninguna solicitud pesa sobre la SEJUD General, máxime cuando no corresponde al trámite de solicitudes de su competencia, por ende, pidió desvincular a la SEJUD General de la presente acción de tutela.

3.2. Respuesta SEJEP7

10. Con oficio radicado No. 202403037897 de 1º de agosto de 2024 informó que revisado el Sistema de Gestión Documental - Conti, pudo verificar que las solicitudes objeto de la acción de tutela tuvieron el siguiente trámite: Radicado Fecha radicado Trámite Asignado por la Ventanilla Única a la Oficina Asesora de Atención al 202401003967 18-01-2024 Ciudadano, que dio respuesta mediante oficio 202402001458 indicando que en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015, la solicitud fue remitida a la 6 Folios Nos. 200 A 2001 del expediente Legali. 7 Folios Nos. 202 a 204 del expediente Legali.

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OACP, mediante oficio No. 202402001459. La Oficina Asesora de Atención a la Ciudadanía respondió con el oficio radicado 202402019368 de 31-07-2024 lo siguiente: • El 9 de febrero del año en curso, mediante radicado No. 2024010110342, la OACP remitió a esta Jurisdicción el oficio No. OFI24-00023041 / GFPU 13020000 de 9 de febrero de 2024 en el que se dio respuesta a su solicitud de información. • En dicho oficio informaron lo siguiente: “...se ha determinado que Jhon Deibi Tovar Facundo persona mencionada NO fueron relacionadas en 202401041765 25-05-2024 los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado • La persona en mención no tiene el poder legal para solicitar información del señor Fidel Ávila, así como tampoco la resolución 11 del 5 de junio de 2017. • La respuesta fue notificada al correo electrónico

tovarfacundojhondeibi38@gmail.com, a través de oficio radicado Conti No. 202402003940 de 21 de febrero de 2024.

11. Señaló que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se le informó al accionante que el escrito fue remitido nuevamente a la OACP, mediante radicado No. 202402019373 de 31 de julio de 2024, por ser la entidad competente para responder la solicitud.

12. Por las razones expuestas, solicitó declarar que la SEJEP no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes y por consiguiente se niegue el amparo solicitado.

3.3. Respuesta OACP8

13. Con oficio OFI24-00152969 / GFPU 14000001 de 1º de agosto de 2024 informó que se procedió a verificar el Sistema de Gestión Documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se encontró que la comunicación del accionante fue radicada bajo el EXT24-00112773 y surtió el siguiente trámite: a) Fue contestada a través del OFI24-00152884 / GFPU 13020000 de 31 de julio de 2024 en donde se indicó al solicitante que mediante el OFI24-00013734 / GFPU 13020000 de 29 de enero de 2024, se remitió la información a la JEP en la cual, se le entrego lo requerido sobre la Resolución 011 del 5 de julio de 2017

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 3.4. Aportadas por la SEJEP

  1. Petición formulada el 18 de enero de 2024 por parte de los accionantes9

8 Folios Nos. 356 a 367 del expediente Legali 9 Folio No. 206 del expediente Legali. Página 4 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Oficio radicado No. 202402019368 de 31 de julio de 2024 y tramite de notificación electrónica, por medio del cual, el Jefe del Departamento de

Atención al Ciudadano responde al señor Jhon Deibi Tovar Facundo la petición de 25 de mayo de 2024 y le informa sobre su remisión ante la OACP13. vi. Oficio radicado No. 202402003940 de 21 de febrero de 2024 y tramite de notificación electrónica, por medio del cual, el Jefe del Departamento de Atención al Ciudadano informa al señor Jhon Deibi Tovar Facundo la respuesta brindada por la OACP a la petición de 2 de febrero de 202414. vii. Oficio radicado No. 202402019373 de 31 de julio de 2024 y trámite de notificación electrónica, por medio del cual, el Jefe del Departamento de Atención al Ciudadano, remite a la OACP la solicitud de 25 de mayo de 202415. 3.5. Aportadas por la OACP

14. La accionada aportó copia informal del Oficio OFI2400152884/GFPU13020000 de 31 de julio de 2024 por medio del cual informó al señor Jhon Deibi Tovar Facundo el trámite brindado a la solicitud formulada el 18 de enero de 202416.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

15. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui 10 Folios Nos. 208 a 209 del expediente Legali 11 Folios Nos. 211 a 235 del expediente Legali 12 Folios Nos. 236 a 261 del expediente Legali 13 Folios Nos. 262 a 266 del expediente Legali 14 Folios Nos. 267 a 315 del expediente Legali 15 Folios Nos. 316 a 318 del expediente Legali

16 Folios Nos. 354 a 355 del expediente Legali Página 5 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

17. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección

de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201819, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que

otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 18 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 19 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. Página 6 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera20.

18. En el caso objeto de estudio, se pudo establecer que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SEJEP y la SEJUD General, ambas de la JEP, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia21

19. La Corte Constitucional, ha indicado que existen tres factores a partir de los cuales se puede asignar la competencia en materia de tutela: “(i) factor territorial; (ii) factor subjetivo; y (iii) factor funcional”22.

20. De manera particular, por virtud del factor subjetivo, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se activa en los términos previstos por el artículo transitorio 8º del Acto Legislativo 01 de 2017 cuando: “(i) se presenta una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz, o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera; o (ii) aunque no se demande de manera expresa a la Jurisdicción Especial para la Paz, el juez ordinario o el juez contencioso administrativo advierte, al

analizar la demanda, que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de sus órganos o que controvierte una de sus decisiones.”23

21. Así las cosas, la competencia subjetiva de la JEP no se opone a lo consignado dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual: 20 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional, Auto 239 de 15 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Alejandro Linares

Cantillo. 23 Ibidem Página 7 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que deba presentarse como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos24.

22. Dicha circunstancia, como lo ha precisado la Corte: supone el denominado fuero de atracción, según el cual corresponde el conocimiento de la tutela en primera instancia al juez especializado en quien concurre dicho factor de competencia, aún en el caso en que la solicitud de amparo también se dirija contra otras entidades frente a las cuales ese factor de competencia no se genere. Así, será competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en contra de alguno de los órganos que componen tal jurisdicción o en contra de las providencias judiciales que ésta profiera, y cualquier otra entidad pública o privada, e incluso contra particulares.25

23. Lo anterior, indica que por virtud del fuero de atracción y teniendo en cuenta que la parte pasiva de la acción fue integrada por una pluralidad de sujetos, en los términos indicados por la jurisprudencia referenciada, le asiste competencia a la Sección de Revisión para conocer de la presente tutela

respecto de las presuntas omisiones cometidas por la OACP, toda vez que la discusión de las pretensiones no pueden escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, especialmente porque las peticiones respecto de las cuales se adujo ausencia de respuesta por parte de los accionantes, fueron radicadas ante la JEP.

2. Legitimación

24. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

24 Ibidem. 25 Ibidem. Página 8 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción

de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso26.

26. En el presente caso, los señores Fidel Ávila y Jhon Deibi Tovar Facundo, de manera directa han solicitado el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, razón suficiente para considerar que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa dentro de la presente tutela.

3. Cuestión previa

27. Antes de asumir el estudio de fondo del asunto, esta Subsección encuentra necesario analizar si en el caso sub examine se presenta una actuación temeraria. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría Judicial de la SR advirtió sobre la existencia de otras solicitudes de amparo instauradas de manera previa por las mismas personas, tal como se relaciona a continuación:

Fecha No. Año Mag. No de Expediente Accionadas reparto

2019340020600500E 1 2020 GAR 12-11-2019 SAI 0000987-25.2023.0.00.0001

SAI, OACP, ARN, MIN. PUB., 2 2023 CL 1501197-02.0.00.0001 7-09-2023

SEJEP, ORGANO DE GOBIERNO

2019340020600350E 3 2019 JB 13-08-2019 SAI Y OTRO 9006780-25.0.00.0001 4 2022 AM 15009900-37.2022.0.00.0001 02-06-2022 SAI 5 2024 CH 1500423-35.0.00.0001 01-04-2024 NO CONCRETA OFICINA DE COBRO COACTIVO, 6 2024 CH 1500866-83.2024.0.00.0001 24-06-2024 SAI 3.1. Sobre la temeridad en la acción de tutela

28. La Constitución Política de 1991 establece en su artículo 86 que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 26 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012.

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cualquier autoridad pública”.

29. Sin embargo, con el fin de evitar el uso abusivo e indebido de esta acción, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 estableció: Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

30. El enunciado jurídico precitado es desarrollo de los mandatos contenidos en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades a actuar con base en el principio de buena fe y, por otra, imponen el deber de no abusar de los derechos propios27.

31. De acuerdo con lo anterior, la temeridad se presenta cuando una persona, sin motivo expresamente justificado, presenta ante varios jueces, al tiempo o en momentos diferentes, dos o más acciones de tutela en donde se observa identidad de partes, causa y objeto.

32. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, a efectos de demostrar la configuración de la temeridad dentro del curso de la acción de tutela, es indispensable acreditar los siguientes elementos:

(i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio

simultáneo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a 27 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencias: T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-001 de 2016, entre otras. Página 10 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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interpretación del tenor literal de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes28.

33. Así las cosas, es claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo del accionante”29, caso en el cual, además de rechazar la nueva acción de tutela, el juez deberá aplicar las sanciones contenidas en el inciso 3 del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 38 del Decreto 2591 de 199130.

34. En este sentido, es claro que además de verificar la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente, el juez constitucional deberá realizar una valoración cuidadosa de las razones que se invocan por el accionante como fundamento de su solicitud de amparo y de las pruebas que demuestren la conducta dolosa del accionante31, tal como se efectuará a continuación. 3.1.1. Acción de tutela No. 2019340020600500E, 0000987-25.2023.0.00.000132

35. De acuerdo con lo manifestado por el señor Fidel Ávila, realizó un preacuerdo dentro de un proceso penal, dentro del cual se decretó una ruptura de unidad procesal y sus compañeros de causa fueron beneficiados por la JEP

con el beneficio de la libertad por ser miembros de las FARC-EP, circunstancia que se le ha debido reconocer por aplicación del derecho a la igualdad. 3.1.2. Acción de tutela No. 1501197-02.0.00.000133

36. La acción de tutela se formula en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), SEJEP, OG-JEP, OACP, ARN y Ministerio Público al considerar que la 28 Corte Constitucional. Sentencia T-184 de 2005. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 32 Folios Nos. 30 a 43 del expediente Legali. 33 Folios Nos. 44 a 87 del expediente Legali. Página 11 de 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Justicia tienen que ver con siete personas, de las cuales cuatro gozan de “beneficios transitorios socioeconómicos” de la Ley 1820 de 2016, entre ellos, los señores Eliseo Ninco Páez, Alexander Latorre Valencia y Rigoberto Cachaya Sánchez, mientras que a los demandantes se les han desconocido dichos derechos. 3.1.3. Acción de tutela No. 2019340020600350E - 9006780-25.0.00.000134

37. La acción de tutela se formula en contra de la SAI por cuanto solicitó a esa Sala de Justicia, requerir a la fiscalía 8ª ante el Tribunal de la JEP para que procediera a dar cumplimiento a la orden impartida para decidir sobre el beneficio de amnistía solicitado. 3.1.4. Acción de tutela No. 15009900-37.2022.0.00.000135

38. La acción de tutela se formula en contra de la SAI por cuanto han transcurrido más de 2 años sin que se le haya dado una respuesta sobre su situación jurídica. 3.1.5. Acción de tutela No. 1500423-35.0.00.000136

39. Los accionantes indicaron que ambos fueron amnistiados por la SAI por los delitos de secuestro simple, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y municiones y hurto calificado agravado, mediante resoluciones adoptadas en noviembre y diciembre de 2022. También, manifestaron que, a pesar de esto, no han accedido a los beneficios transicionales socio económicos a los que, aducen, tienen derecho. 3.1.6. Acción de tutela No. 1500866-83.2024.0.00.000137

40. El señor Jhon Deibi Tov

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