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JEP - Sentencia SRT-ST-156 16-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-156 16-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE:2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN QUINTA DE TUTELAS

SRT-ST-156/2019

Aprobada en Acta No. 013 – SUB05/19 de Tutelas Bogotá D.C., 16 de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600188E

Proceso: Acción de Tutela

Asunto: Sentencia Accionante: Miller Sunce Salazar Accionados: Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y otros

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Procede la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz a proferir la sentencia que en derecho corresponda, dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor MILLER SUNCE SALAZAR, en contra de la Sala de Amnistía o Indulto, la Secretaría Judicial de la SAI y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la dignidad humana.

II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE

2. MILLER SUNCE SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.228.626, de la Rivera - Huila, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Rivera - Huila, en donde podrá ser notificado.

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III. IDENTIFICACIÓN DEL ÓRGANO ACCIONADO Y DE LA

DEPENDENCIA VINCULADA A LA ACTUACIÓN

3. La demanda por la presunta vulneración de sus derechos la dirigió el accionante contra la Sala de Amnistía o Indulto y la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz (OACP). Del análisis del escrito de tutela, y con el propósito de conformar debidamente el contradictorio y además esclarecer los hechos de la demanda, la Subsección Quinta de Tutelas vinculó al trámite constitucional a la SAI, a la SEJUD de la SAI y a la OACP. La dirección para

notificaciones de las vinculadas es la Carrera 7 No. 63-44 y Carrera 7 No. 6-54 de Bogotá D.C, respectivamente.

IV. ANTECEDENTES 4.1. De la demanda1

4. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos:

5. El accionante señaló que la SAI debió haber llamado a declarar al comandante Rodolfo alias “corcho” jefe de la compañía segunda Ayilver Gonzáles del frente segundo de las FARC-EP, con injerencia en la Rivera - Huila.

6. Quien, según éste, recuerda las órdenes impartidas a sus guerrilleros ya que el pertenecía a la Teófilo Forero Frente Segundo de las FARC -EP. Dijo que había sido reconocido por sus camaradas, y cuestionó la razón de por qué no llamaron a declarar al comandante del Tercer Frente de las FARC -EP, Abraham

Cardoso, alias “Gerly Herrera”, quien, afirma el accionante, puede dar testimonio de las ejecuciones de las cuales fue participe de manera individual.

7. Aseguró que tuvo que aceptar cargos y manifestar que cometió el homicidio dentro de una riña, porque no podía responsabilizar a las FARC EP de ello, pues corría peligro su vida.

8. Manifestó que, el delito lo cometió estando dentro del conflicto armado, que fue reconocido como miembro orgánico de las FARC -EP, que por esta razón 1 (C.O.) folios del 1 al 3.

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EXPEDIENTE: 2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160 debe ser indultado, y que la tutela debe prosperar, por esta razón solicita que se reabra el caso y llamen a declarar a Rodolfo alias “Corcho”, desmovilizado de la Teófilo Forero. Además indica que debe ser llamado Abraham Cardoso. Sostiene que en su caso la tutela es fundamento sustantivo, teniendo en cuenta que los derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana no se le pueden vulnerar.

9. Termina el escrito solicitando que se reabra su caso y se llamen a declarar a los testigos que cita en la demanda de tutela, con el fin de que, una vez se evacúen estas pruebas, se le conceda su libertad. 4.3. Trámite de la acción de tutela 4.3.1. Recepción y reparto

10. El señor MILLER SUNCE SALAZAR, radicó la demanda inicialmente

ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 20192, quien la remitió por competencia a esta Jurisdicción el 10 de abril de 20193, siendo recibida en la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión el 25 de abril de 20194, misma que fue repartida a la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal el día 26 de abril de 2019, según Informe Secretarial No. 007705. 4.3.2. Auto de avocamiento

11. Mediante Auto No. 082 del 29 de abril de 20196, se AVOCÓ el conocimiento de la acción promovida en contra de la Sala de Amnistía o Indulto

(SAI), la OACP y el Tribunal para la Paz, vinculándoseles al trámite a las dos primeras así como a la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SEJUD SAI), por considerar que habían podido intervenir en el trámite de las solicitudes relacionadas con el accionante, lo que no se evidenció con relación al Tribunal Para la Paz, por lo que no se consideró pertinente vincularlo. 2 (C.O.) Folio 8. 3 (C.O.) Folios 9 y 10. 4 (C.O.) Folio 11. 5 (C.O.) Folio 12. 6 (C.O.) Folios 13 a 15. Página 3 de 23

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12. Al órgano y dependencias vinculadas se les corrió traslado del escrito de tutela para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, requiriéndolas

adicionalmente para que informaran respecto de la actuación que se hubiese adelantando con relación al señor MILLER SUNCE SALAZAR. También se ordenó la notificación al accionante.

13. De igual manera, en este Auto se dispuso solicitar información a la Secretaría General Judicial de la JEP sobre el conocimiento que hayan tenido de solicitudes del accionante y del trámite impartido.

14. El 29 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP mediante el Acuerdo No. 027 ordenó la suspensión de los términos judiciales en la jurisdicción durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019, disponiendo la reanudación de los mismos el día 9 de mayo de 2019. 4.3.3. Respuesta de las autoridades vinculadas y requeridas 4.3.4. De la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)7

15. A través de documento con radicado en el sistema de gestión documental de la JEP ORFEO No. 2018313530300009E, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), a través de la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ, rindió respuesta a la

Sección de Revisión, en los siguientes términos:

16. La Sala indica cuáles han sido las actuaciones que ha realizado esta respecto a la situación jurídica del señor MILLER SUNCE SALAZAR, realizando una agrupación de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por el accionante de la siguiente manera: a. 22 de marzo de 2018, la solicitud de radicado Orfeo 20181510056682, b. 27 de marzo de 2018, la solicitud de radicado Orfeo

20181510063042, c. 28 de mayo de 2018, la solicitud de radicado Orfeo 20181510122102, d. 11 de julio de 2018, la solicitud Orfeo 20181510176602, 7 (C.O.) Folios 50 a 53. Página 4 de 23

EXPEDIENTE: 2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160 e. 18 de julio de 2018, la solicitud de radicado Orfeo 20181510186642, f. 6 de noviembre de 2018 se recibió la solicitud remitida a la JEP por el Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Neiva

17. Dichas solicitudes fueron asignadas por la Secretaria Judicial de la SAI en las siguientes fechas: a. el 21 de mayo de 2018 las de radicado Orfeo 20181510056682 y 20181510063042. b. el 30 del mismo mes la de radicado Orfeo 20181510122102. c. el 17 de julio de 2018 la de radicado Orfeo 20181510176602. d. el 23 del mismo mes la de radicado Orfeo 20181510186642.

18. Lo anterior, en virtud de que las presentó el mismo señor SUNCE SALAZAR y tienen identidad en el objeto con relación a las asignadas el 21 de mayo de 2018.

19. Estableció la Sala que, en las peticiones presentadas por el señor SUNCE SALAZAR, no solo solicitó el beneficio de libertad condicionada, sino que también solicitó que se resuelva su situación jurídica, toda vez que "los hechos por los que se encuentra condenado fueron ordenados por miembros de las

FARC-EP del frente sur", ese Despacho avocó conocimiento de las solicitudes del beneficio de libertad condicionada, para luego conocer, en resolución diferente, el beneficio de amnistía requerido por el peticionario.

20. Hizo saber la Sala que el 5 de junio de 2018, el despacho sustanciador profirió la resolución SAI-SL-MGM021-2018 en la que decidió avocar conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada con radicados ORFEO 20181510056682, 20181510063042 y 20181510122102, presentadas por el señor MILLER SUNCE SALAZAR y solicitar la siguiente información para poder

resolver de fondo la solicitud: a. Al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila. Copia del expediente completo del radicado 410016000716201601700, especialmente la sentencia condenatoria del 10 de mayo de 2017 contra MILLER SUNCE

SALAZAR.

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b. Tribunal Superior de Neiva — Sala Penal. Copia de los expedientes completos de los radicados 41001600071620160170002 y 41001600071620160170003. c. Grupo de sistemas de información de la Estrategia de Paz de la Dirección de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación, para que alleguen todas las indagaciones, investigaciones y procesos en los que el señor MILLER SUNCE SALAZAR, aparezca como indiciado o procesado en los diferentes sistemas de información de la FGN.

21. Manifestó la Sala que, de la información solicitada, el 18 de junio de 2018

se allegó al despacho sustanciador la respuesta por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en la que se indicó que remitía la solicitud de la JEP al Tribunal Superior de dicho distrito judicial, dado que el expediente con radicado No. 41001 60 00 716 2016 01700 00 se encontraba en apelación.

22. El 21 de junio de 2018 fue radicada en la Oficina de Correspondencia de la JEP la remisión del referido expediente por parte de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Neiva, Huila.

23. Continúa señalando la Sala que el 28 de junio de 2018, mediante resolución SAI-SL-MGM-021B-2018, el despacho sustanciador requirió al señor SUNCE SALAZAR para que comunicara si contaba con apoderado judicial y, de no allegarse respuesta con la información, requirió a la Secretaría Judicial de la SAI para que oficiara a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que le designaran un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.

24. Indica la Sala que el 1 de agosto de 2018, mediante resolución SAI-SLMGM-021C-20188, el despacho sustanciador avocó conocimiento de las solicitudes de libertad condicionada con radicados ORFEO 20181510176602 y 20181510186642, en dicha resolución se acumularon las cinco solicitudes remitidas por el señor SUNCE SALAZAR, toda vez que éstas presentaron identidad de objeto. En consecuencia, el Despacho decidió negar las cinco solicitudes de libertad condicionada, con fundamento en que ninguno de los

elementos materiales probatorios, ni la evidencia física presentada por las partes del proceso seguido en la justicia ordinaria en contra del señor SUNCE 8 (C.O.) Folios 69 a 76. Página 6 de 23

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SALAZAR conduce a que el homicidio estuvo relacionado con el actuar del Bloque Sur, ni con el de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP. Por el contrario, el expediente indica que el homicidio fue producto de una riña personal entre el señor SUNCE SALAZAR y la víctima, y que de ninguna manera influyó su pertenencia a las FARC-EP en la comisión del delito por el cual fue condenado.

25. La Sala también señala que el 29 de agosto de 2018, mediante Resolución SAI-AOI-MGM 013-2018, el despacho sustanciador avocó conocimiento de la solicitud de amnistía enunciada, en dicha resolución se reconoció personería jurídica al señor Jorge Eliécer Gaitán Hernández, para que actúe como apoderado judicial del señor SUNCE SALAZAR. Adicionalmente se resolvió ampliar información, solicitando lo siguiente: a. oficiar al Departamento de Policía Huila (DEUIL) para que remita un informe sobre las actividades de las que tenga conocimiento realizadas por el Bloque Sur y por la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP en el municipio de Rivera, Huila, en el mes de agosto de 2016. b. oficiar a la Quinta División del Ejército Nacional para que remita un

informe sobre las actividades de las que tenga conocimiento realizadas por el Bloque Sur y por la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP en el municipio de Rivera, Huila, en el mes de agosto de 2016. c. oficiar al Área de Registro e Información Judicial de la SIJIN de la Policía Nacional para que se sirva remitir un informe en el que se haga relación de todas las investigaciones y procesos en las que se relaciones al señor MILLER SUNCE SALAZAR. d. oficiar a la Procuraduría y la Contraloría General de la Nación para que remita los antecedentes disciplinarios y fiscales del señor MILLER SUNCE SALAZAR. e. oficiar a la Dirección de la Unidad de investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que realice una verificación de los antecedentes del señor SUNCE SALAZAR, que obren en los sistemas SPOA, SIJUF, SYIP y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la FGN. Igualmente, se le solicitó un informe sobre las actividades sobre las que tenga conocimiento, realizadas por el Bloque Sur y por la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC-EP en el municipio de Rivera, Huila, en el mes de agosto de 2016. Página 7 de 23

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26. Estableció la Sala que el 01 de octubre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) hizo entrega parcial del informe requerido en la Resolución SAI-AOI-MGM-013-2018 y solicitó la ampliación del término por 20 días hábiles

más. El día 05 del mismo mes, mediante resolución SAI-RT-MGM-002-20189, se concedió a la UIA la ampliación de los términos para la entrega del informe final solicitado.

27. El 17 de octubre de 2018, mediante resolución SAI-A01-MGM-013B-2018, se prorrogó el término para decidir de fondo el beneficio de amnistía en tanto la Magistrada sustanciadora consideró que al hacer un estudio de los documentos hasta ahora recibidos, el Despacho considera que pese a contar con algunos elementos procesales, estos no resultan ser suficientes y necesarios para tomar una decisión de fondo, que sea justa, legítima y respetuosa del debido proceso y demás garantías del solicitante y de las víctimas. Por consiguiente, se reiteró la solicitud de la información que aún no se había allegado.

28. Informó la Sala que el 2 de noviembre de 2018 fue remitido el informe final de la comisión para realizar labores investigativas por parte de la UIA9, posteriormente se estableció que el 19 de noviembre de 2018 fue remitido el expediente por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Asimismo, el 22 de noviembre de 2018 se remitió por parte de la Quinta División del Ejército Nacional la información solicitada. Finalmente, el 17 de enero de 2019, mediante resolución SAI-RT-MGM-018-2019, se prorrogó el

término para decidir de fondo sobre el beneficio de amnistía en tanto no se contaba con la información necesaria y se reiteró dicha solicitud de información.

29. La Sala manifiesta que el 24 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el expediente de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del proceso 41001600071620160170016. Con dicha averiguación el Despacho consideró que, a pesar de que no fue allegada toda la información solicitada, se tiene la indagación suficiente para resolver de fondo el beneficio de amnistía solicitado por el señor MILLER SUNCE SALAZAR. 9 (C.O) Flio 52vto. Párrafo 11 y 12.

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30. Continúa señalando la Sala que el 28 de enero de 2019, mediante Resolución SAI-RT-MGM-025-201917, declaró el cierre de la etapa probatoria y se corrió traslado a los sujetos procesales y a los intervinientes para que se pronunciaran sobre la decisión que debiera adoptarse.

31. Finalmente la Sala indica que mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-0012019 de 25 de febrero de 2019, la Subsala B resolvió negar el beneficio de amnistía, argumentando que, de conformidad con los elementos probatorios y la evidencia física que reposan en el acervo probatorio, la conducta punible objeto de la solicitud de amnistía no se cometió en ocasión o en razón del conflicto armado.

Advierte la Sala que se trató de una conducta derivada de una discusión personal

o riña con la víctima, adicionalmente no se encontró que la comisión del homicidio constituyera o ayudara a alguna campaña militar del grupo armado al que perteneció el solicitante. Igualmente, señala que no existe elemento que indique que esta conducta tuvo algún nexo con la presencia o las actividades del Bloque Sur ni de la Columna Móvil Teófilo Forero de FARC-EP en el Huila en agosto de 2016.

32. La Sala concluye que es posible evidenciar que el señor SALAZAR no cumple con el ámbito de aplicación material de la Ley 1820 de 2016, toda vez que la conducta por la que fue condenado se trata de un delito común que carece de conexidad con el conflicto armado.

33. Informó la Sala que la Resolución SAI-SUBB-AOI-001-2019 de 25 de febrero del 2019 fue notificada personalmente al señor acciónante el 28 de marzo del 2019. Adicionalmente, indica que la notificación por estado aún no se ha surtido y, por lo tanto, los términos están vigentes para que las partes interesadas y legitimadas interpongan cualquier recurso.

34. Finalmente, solicitó que se le desvincule de la acción de tutela y se decrete la improcedencia de esta por no haberle vulnerado los derechos fundamentales al accionante.

35. La Sala anexo los siguientes documentos: Página 9 de 23

EXPEDIENTE: 2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160 1. copia de la Resolución SAI-SUBB-AOI-001-2019.10 2. copia del acta de notificación. 11

4.3.5. De la Secretaría General Judicial de la JEP12

36. A través del oficio No.OSJ-T-0126/2019 de 2 de mayo de 2019, la Secretaría Judicial General de la JEP, respondió al requerimiento de la siguiente manera:

37. Manifiesta que luego de realizar la búsqueda con los datos de identificación del señor MILLER SUNCE SALAZAR en el sistema de gestión documental ORFEO, se encontró que ha presentado dos acciones de tutela de conocimiento de la Sección de Revisión, contenidas en los expedientes de ORFEO

2018340020600075E y 2018340020600176E, en las cuales la Sección de Revisión declaró la improcedencia de una y no concedió el amparo de los derechos en la otra.

38. Señaló que también se encontró una solicitud de sometimiento allegada el 22 de marzo de 2018, bajo ORFEO 20181510056682 la cual fue asignada el 13 de abril de 2018 a la Secretaría General Judicial, quien la reasignó el 19 de mayo de 2018 a la SAI.

39. Igualmente, indicó que se encontró una solicitud de libertad radicada el 27 de marzo 2018, bajo ORFEO 20181510063042, asignada el 15 de mayo de 2018 a la Secretaría General Judicial y reasignada el mismo día a la SAI.

40. Manifestó que encontró una solicitud de libertad allegada el 28 de mayo de 2018 bajo ORFEO 20181510122102, la cual fue asignada a la Secretaría General Judicial y que fue reasignada el 29 de mayo de 2018 a la Secretaría Judicial de la SAI para su reparto.

41. Agregó que localizó una solicitud de amnistía remitida el 11 de julio de

2018 bajo ORFEO 20181510176602, la cual le fue asignada el mismo día a la 10 (C.O.) Folio 54 a 66. 11 (C.O.) Folio 67. 12 (C.O.) Folio 68. Página 10 de 23

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Secretaría de la SAI, quien la remitió el 17 de julio al Despacho de la Magistrada Giraldo Muñoz.

42. Señaló que encontró reiteración de la solicitud de libertad bajo ORFEO 20181510186642, la cual fue reasignada a la Secretaría de la SAI, quien la remitió el 23 de julio de 2018 al Despacho de conocimiento.

43. Finalmente señaló que “los hechos relatados por el accionante conciernen a la Resolución SAI-SUBB-AOI-001-2019, en la cual la Sala de Amnistía o Indulto el 25 de febrero negó la solicitud de amnistía del señor Sunce Salazar; además, en Resolución SAIRT-LC-021D-2019 de fecha 27 de febrero de 2018, la Sala ordenó estarse a lo resuelto en la Resolución SAI-SL-MGM-021C-2018 del 1 de agosto de 2018, en la que negó la solicitud de libertad”. 4.3.5. De la Secretaría Judicial de la SAI13

44. Con oficio No. SAI-07835 de mayo 2 de 2019, la SEJUD de la SAI respondió de la siguiente manera al requerimiento de la acción de tutela:

45. Manifestó que, consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se

encontraron dos solicitudes a nombre del señor SUNCE SALAZAR, la primera radicada bajo Orfeo No. 20181510056682 de fecha 22 de marzo de 2018, en la cual solicitó someterse a la JEP, reasignada por la SEJUD a la SAI el 14 de mayo de

2018. La segunda solicitud radicada bajo Orfeo 20181510063042 de fecha 27 de marzo de 2018, en la cual solicita el beneficio de la libertad condicional, reasignada por la SEJUD a la SAI el 15 de mayo de 2018.

46. Señaló que ambas solicitudes se sometieron a reparto el 21 de mayo de 2018, correspondiendo al Despacho de la Magistrada Giraldo Muñoz, quien a través de resolución SAI-SL-MGM-021-2018 del 5 de junio de 2018 avocó conocimiento y ordenó solicitar información a diferentes entidades, previo a resolver. La resolución se comunicó al compareciente, a través del director del Establecimiento Carcelario de Neiva, mediante oficio SAI-00891 del 12 de junio de 2018. 13 (C.O.) Folio 30.

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47. Continúa señalando que a través de la resolución SAI-SL-MGM-021B-2018 del 10 de agosto de 2018, el despacho requirió al señor SUNCE SALAZAR para que informara si contaba con apoderado judicial.

48. Expresó que el 1 de agosto de 2018, mediante resolución SAI-SL-MGM021C-2018, la Sala avocó conocimiento de los radicados 20181510176602 y 20181510186642 y negó la solicitud de libertad condicionada contenida en los radicados anteriormente mencionados y los radicados 20181510056682 y

20181510063042. Esta decisión fue notificada personalmente al compareciente, a través de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva, el 14 de agosto de 2018.

49. Manifestó que el 29 de agosto, mediante resolución SAI-AOI-MGM-0132018, la Sala avocó conocimiento de la solicitud de amnistía, la cual fue notificada personalmente al accionante a través de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva el 27 de septiembre de 2018.

50. Además indica que el 17 de octubre de 2018, mediante resolución SAIAOI-MGM-013B-2018, el despacho dispuso prorrogar el término para decidir la solicitud de amnistía y ampliar información. Esta providencia fue notificada personalmente al compareciente a través de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva el 30 de octubre de 2018.

51. Informó que el 17 de enero de 2019, mediante resolución SAI-RT-MGM018-2019, el despacho dispuso prorrogar por un mes, el término para decidir la solicitud de amnistía. Esta decisión fue notificada personalmente al compareciente a través de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Neiva el 24 de enero de 2019.

52. También precisó que las diligencias ingresaron al despacho el 6 de febrero de 2019.

53. Igualmente, señaló que el 12 de febrero se dio respuesta a un derecho de

petición suscrito por el señor SUNCE SALAZAR, el cual fue notificado el 27 de febrero siguiente. Página 12 de 23

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54. Finalmente, informó que, mediante resolución SAI-SUBB-AOI-001-2019 de 25 de febrero de 2019, la Sala negó al accionante su solicitud de amnistía, siendo notificado personalmente de esta decisión el 28 de marzo de 2019.

55. A la respuesta, anexó copia de los siguientes documentos:

1. Acta de notificación personal de la resolución SAI-AOI-MGM013-2018.14.

2. Acta de notificación resolución SAI-SL-MGM-021C-2018.15

3. Acta de notificación resolución SAI-OAI-MGM-013B-2018.16

4. Copia resolución SAI-RT-MGM-028-2019.17

5. Acta de notificación personal de la resolución SAI-RT-MGM-0282019.18

6. Acta de notificación resolución SAI-SUBB-AOI-001-2019.19

4.3.6. De la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz20

56. A través del oficio No. OFI19-00049449/IDM1201000 de mayo 2 de 2019, la Oficina del Alto Comisionado Para la Paz dio respuesta al requerimiento de

tutela de la siguiente manera:

57. Manifestó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados y de conformidad con el Principio de Confianza Legítima, aceptó, mediante resolución N°016 del 07 de junio de 2017, al señor MILLER

SUNCE SALAZAR, identificado con la cédula de ciudadanía N°. 63.228.626 como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo.

58. Informó que frente al accionante no se ha presentado ninguna situación de exclusión del listado para efectos de no acreditación. 14 (C.O.) Folio 31. 15 (C.O.) Folio 32. 16 (C.O.) Folio 33. 17 (C.O.) Folio 34. 18 (C.O.) Folio 38. 19 (C.O.) Folio 39. 20 (C.O.) Folios 41 a 43.

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59. Agregó que bajo ningún criterio esa oficina ha interferido o ha obstaculizado el libre acceso del interesado para someterse ante la Jurisdicción Especial para la Paz, ni para acceder al beneficio de libertad condicionada, ya que la competencia de esa oficina se enmarca en el recibimiento y aceptación de los listados entregados por el miembro representante. y en la respectiva acreditación como miembro integrante de las extintas FARC-EP. Por esta razón, manifiesta que no puede considerarse que exista por parte de esa entidad violación a derechos fundamentales como lo menciona el accionante.

60. Señaló que el derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional, que tengan la potestad de incidir

de una u otra manera en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Asimismo, afirma que en este caso no se estaría configurando ninguna violación de dicho derecho ni los demás mencionados por el accionante frente a una presunta negativa por parte de esa Oficina.

61. Afirmó que la OACP respeta la autonomía, independencia y poder jurisdiccional que cobija la función judicial en Colombia, conforme a la división de poderes de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la que no interfiere en las decisiones propias de los jueces y altas cortes.

62. Culminó su respuesta manifestando que la OACP no ha vulnerado ningún Derecho Fundamental, en especial, el incoado por el accionante, ya que esta oficina ha actuado conforme a lo señalado en el ordenamiento legal frente a la aceptación de los listados entregados por el miembro representante designado por la extinta organización FARC-EP.

63. Además aclaró que la Acción incoada se torna IMPROCEDENTE, en lo que corresponde a las funciones otorgadas a esta entidad, por lo tanto, solicito al Despacho que al momento de decidir sobre la presente Acción de Tutela, se tenga Página 14 de 23

EXPEDIENTE: 2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160 en cuenta que esta entidad vinculada no vulneró ningún derecho fundamental y, por ende, no es susceptible de tutelar la acción incoada en lo que corresponda

a las funciones propias de esta oficina.

64. Como anexos a la respuesta adjuntó la Resolución 0048 de 17 de enero de 2018 y la Resolución 016 de 7 de julio de 2017.

V. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCIÓN DE REVISIÓN 5.1. De la competencia y el trámite a seguir

65. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo transitorio 8º del art. 1º del AL 01 de 2017, es competente esta Sección para conocer y pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta, en tanto que involucra acciones u omisiones de órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz que presuntamente violan o amenazan derechos fundamentales. En efecto, a partir de esta norma constitucional la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en materia de tutela, únicamente

es competente en los siguientes eventos:

66. En función del sujeto accionado, esto es, cuando a través de sus acciones u omisiones los órganos de la JEP hayan violado, violen o amenacen derechos fundamentales.

67. Contra providencias judiciales que profiera la JEP, cuando se presente una manifiesta vía de hecho o la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa de su parte resolutiva, siempre que: (i) se hubieran agotado previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz y (ii) cuando se concluya que no existe otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.

68. Igualmente, el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, dispone que el trámite de las

acciones de tutela se adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991. Página 15 de 23

EXPEDIENTE: 2019340020600188E RADICADO: 2019-000517-160 5.1.1. Competencia de la Sección de Revisión en acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP

69. Conforme se indicó en sentencia de tutela de esta misma Subsección21: (…) en consonancia con las decisiones emitidas por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, se ha establecido como exigencia para ab

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