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JEP - Sentencia SRT-ST-157 16-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT-ST-157 16-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600191E

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN SEXTA

SRT-ST-157/2019

Aprobada en Acta No. 015-SUB06/19 Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de 2019

Radicación: 2019340020600191E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 29 de abril de 2019

Accionante: Ricardo Miguel Tovar Collazos Sala de Amnistía o Indulto, Secretaría General Judicial, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz; Juzgado

Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva; Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva; Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila); Accionados y Oficina del Alto Comisionado para la Paz; Instituto vinculados: Nacional Penitenciario y Carcelario; Procuraduría General de la Nación; Contraloría General de la República; Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías; Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías La Subsección Sexta de Conocimiento de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente: 1 Firma la presente sentencia la magistrada Claudia López Díaz, toda vez que los magistrados Jesús Ángel

Bobadilla Moreno y Caterina Heyck Puyana, se encuentran bajo situación administrativa. Página 1 de 34

EXPEDIENTE: 2019340020600191E

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionante

2. El señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 7.730.682, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Patio No. 21.

2. Accionados y vinculados

3. El accionante dirige la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila), la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Procuraduría General de la Nación (PGN) y la Contraloría General de la República (CGR). Sin embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección vinculó de oficio a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y la Secretaría General Judicial (SEJUD), ambas de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción de tutela e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos2

4. Señala el accionante que, mediante Resolución SAI-SL-MGM-152-2018 de 1 de febrero de 2019, la SAI avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada y requirió al accionante para que aportara copia de su documento de identidad e informara al despacho si cuenta con apoderado judicial. 2 Obran a Folios Nos. 1 a 4 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E

5. Indicó asimismo que, la referida Resolución requirió a las siguientes autoridades: - Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que remitieran copia del expediente identificado bajo el radicado No. 41001-60-00-586-201000020. - A la Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila) para que enviara copia de las actuaciones procesales que se surtieron ante esa Fiscalía, elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida dentro del proceso 41001-6000-586-2010-00020. - A la OACP para que facilitara toda la información que tuviera sobre el accionante, específicamente, si fue incluido en los listados de integrantes de

las FARC-EP y, de ser así, señalara las razones por las cuales no fue acreditado por dicha entidad. - Al INPEC para que enviara copia de la cartilla biográfica del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos y toda la información con que contara sobre las entradas y salidas del penado a establecimientos de reclusión. - A la PGN y a la CGR para que informaran si en esas dependencias se adelantaban investigaciones disciplinarias y fiscales en contra del accionado.

6. Manifestó que, respondió al requerimiento de la SAI aportando copia de su cédula de ciudadanía e informando que no contaba con apoderado judicial.

7. Finalmente, precisó que, a la fecha, las autoridades requeridas no han remitido la información solicitada, omitiendo lo ordenado por la SAI.

2. Trámite procesal

8. El 26 de abril de 2019, el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos radicó acción de tutela por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal3.

9. El 29 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00777, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite4.

3 Folio No. 1 del cuaderno principal. 4 Folio No. 20 del cuaderno principal. Página 3 de 34

EXPEDIENTE: 2019340020600191E

10. El 30 de abril de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular y correr traslado a la SEJUD, la SAI, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, el

Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva (Huila), la OACP, el INPEC, la PGN y la CGR5.

11. Mediante el Acuerdo No. 027 de 29 de abril de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos durante los días 6, 7 y 8 de mayo del mismo año.

12. El 9 de mayo de 2019, la Magistrada responsable del asunto ordenó vincular y correr traslado de la acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva6.

13. El 9 de mayo de 2019, teniendo en cuenta la respuesta suministrada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el INPEC, y con el fin de integrar debidamente el contradictorio, la Magistrada responsable del asunto ordenó vincular y correr traslado de la acción constitucional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Acacías7.

3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SAI8

14. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, la SAI informó que, el 16 de marzo de 2018, se radicó en la Oficina de Correspondencia de la JEP un oficio suscrito por la OACP, a través del cual se remitió copia de una

petición realizada por el accionante el 15 de febrero de 2018, en la que se solicitó la suscripción del acta de compromiso y la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, entre ellos, la libertad condicionada. Esta petición fue remitida por competencia a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

15. También indicó que, el 19 de junio de 2018, el Juzgado Once de Ejecución y Medidas de Seguridad de Bogotá, en cumplimiento del auto de 22 de mayo de 5 Folios Nos. 21 a 22 del cuaderno principal. 6 Folio No. 165 del cuaderno principal. 7 Folio No. 168 del cuaderno principal. 8 Obra a Folios Nos. 48 a 51 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E 2018, remitió a la JEP copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 41001-60-00-586-2010-00020 y los autos de 17 y 22 de abril del mismo año, a través de los cuales se otorgó la redención de la pena y se aclararon algunos aspectos relacionados con la negativa de la libertad condicionada.

16. Expuso que, el 26 de junio de 2018, se radicó en la oficina de correspondencia de la JEP, petición elevada por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, solicitando la definición de su situación jurídica.

17. Así mismo, advirtió que, el 10 de octubre de 2018, se recibió en la Oficina de Correspondencia de la JEP, solicitud del accionante en la que se refirió a la

remisión que realizó el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 19 de junio de 2018, a fin de que los magistrados de la JEP actúen en lo de su competencia.

18. Precisó que, las diligencias remitidas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá fueron repartidas a un Despacho de la SAI el 18 de enero de 2019 (Radicados Orfeo No. 20181510148092, 20181510049802, 20181510198872, 20181510301102, 20181510306412 y el expediente 2018340160500466E).

19. Señaló que, habida cuenta que los elementos aportados en la solicitud no eran suficientes para poder determinar la pertenencia del requirente a las otrora FARC-EP, ni para realizar un examen de conexidad de los delitos con el conflicto, avocó conocimiento de la petición de libertad condicionada mediante la Resolución SAI-SL-MGM-152-2019 de 1 de febrero de 2019 y solicitó información adicional.

20. Puntualizó que, la petición del accionante encuentra dentro de los términos legales y jurisprudencialmente fijados para el trámite de las peticiones de libertad condicionada elevadas ante la JEP. Lo anterior, toda vez que, en su criterio, el término para adoptar una decisión de fondo frente a dichas solicitudes “solo podrá iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en la cual el Despacho reciba toda la documentación necesaria del expediente penal tramitado en contra del prenombrado ante la jurisdicción ordinaria”.

21. Finalmente, resaltó que, en el caso objeto de la presente acción, no ha recibido el expediente solicitado a la jurisdicción ordinaria a través de la Resolución SAI-SL-MGM-152-2019. Por esta razón “no cuenta con la información necesaria para poder resolver de fondo la solicitud de libertad condicionada elevada por el

señor RICARDO MIGUEL TOVAR COLLAZOS”.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E 3.2. Respuesta de la PGN9

22. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, la PGN informó que, “revisados los hechos narrados por el tutelante, se observa que su reproche se produce por la no respuesta por parte dela (sic) JEP sobre su acogimiento a la Jurisdicción. En ese sentido, la [PGN] no tiene competencia alguna para atender la situación expuesta por el accionante, por lo que no resulta procedente su vinculación al trámite de la presente actuación”.

23. Por último, advirtió que en marzo del año en curso recibió una petición de la Secretaría de la SAI-5786, requerimiento al cual se le dio respuesta el 11 de abril del 2019 por parte del Coordinador del Grupo de Dirección, Control y Administración Funcional del Sistema de Información Misional. 3.3. Respuesta de la CGR10

24. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, la CGR manifestó que, de la lectura de la acción de tutela no se observa algún hecho que sea de resorte de dicha entidad, “ni que la institución por acción u omisión haya violado algún derecho o esté involucrada directa o indirectamente con los hechos descritos

por el accionante”.

25. Precisó que, las funciones de la CGR “se concretan en el ejercicio del control fiscal, en aras de vigilar la gestión fiscal de la administración de los sujetos de control y de los particulares que manejan fondos o bienes de la nación, en el momento en que se evidencie un detrimento patrimonial o menoscabo a las arcas públicas de una entidad estatal, situación que no se observa en la información puesta de presente”. 3.4. Respuesta de la SEJUD11

26. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, la SEJUD indicó que, revisado el Sistema de Gestión Documental Orfeo, encontró el Oficio No. 3684, remitido por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “con piezas procesales adjuntas, radicado el 19 de junio de 2018, bajo el número de ORFEO 201815101480092”. Dicho oficio fue reasignado el mismo día de su arribo por la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SAI. 9 Obra a Folios Nos. 62 a 63 del cuaderno principal. 10 Obra a Folios Nos. 68 a 69 del cuaderno principal. 11 Obra a Folio No. 77 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E

27. También localizó una petición para resolver la situación jurídica del accionante, allegada el 26 de julio de 2018 y radicada bajo el Orfeo No.

20181510198872. Esta solicitud fue reasignada el mismo día a la Secretaría de la

SAI para el trámite de reparto al Magistrado de turno.

28. Señaló que, “en reparto realizado el 18 de enero de 2019, por la Secretaría de la SAI, remitió los asuntos del señor Tovar Collazos contenidos en los números de ORFEO 20181510049802, 20181510301102 y 20181510306412, al Despacho de la Honorable Magistrada Marcela Giraldo Muñoz, para el trámite correspondiente”.

29. Precisó que, la SAI, mediante Resolución SAI-SL-MGM-152-2019 de 1 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la solicitud de libertad del señor Tovar Collazos, misma que refiere el accionante en la demanda.

30. Manifestó que, localizó la solicitud de información radicada el 28 de mayo de 2019 bajo el Orfeo No. 20191510125152, la cual fue reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SAI, quien la remitió el 12 de abril al Despacho de conocimiento.

31. Finalmente, advirtió que, la CGR, la OACP y el mismo accionante allegaron documentos en respuesta a la Resolución SAI-SL-MGM-152-2019, radicadas los días 1, 2 y 12 de abril de 2019 bajo los números Orfeo 20191510129762, 20191510150412 y 20191510133022, respectivamente. Estas respuestas fueron reasignadas el mismo día de su arribo por parte de la SEJUD a la Secretaría Judicial de la SAI.

3.5. Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva12

32. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva señaló que, en ese Despacho no se tramitó la actuación radicada bajo el No. 4100160005862201000020 en contra del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos.

33. Precisó que, dicho proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva y, por tanto, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 12 Obra a Folio No. 101 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E 3.6. Respuesta del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá13

34. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, actualmente, no conoce de la ejecución de la pena impuesta al señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, pues mediante Auto de 29 de marzo de 2019, “dispuso remitir por competencia el proceso del penado-accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta)”. Lo anterior, teniendo en cuenta que, revisada la base de datos del INPEC, encontró que el penado se encontraba privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías.

35. También indicó que, mediante auto de 22 de marzo de 2018, concedió la

libertad condicionada en el radicado 2010-00466 y ordenó librar la respectiva boleta. Sin embargo, advirtió que el condenado quedaba privado de la libertad a disposición del caso con radicado 2010-00020, por no ser aplicable la libertad condicionada, dado que los hechos motivo de la condena no tienen relación alguna con el conflicto armado.

36. Finalmente, sugirió vincular al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le hubiere asignado el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al accionante. 3.7. Respuesta del INPEC14

37. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, el INPEC manifestó que, dicha entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, “toda vez que la competencia frente a lo manifestado por el accionante corresponde a EPMSC Acacías”.

38. A su vez, señaló que mediante Oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU06385RSL se dio traslado de los documentos remitidos por esta Subsección al EPMSC Acacías, “a fin de que acorde a su competencia funcional se pronuncie sobre los hechos detallados en la [presente] acción constitucional”. 3.8. Respuesta de la OACP15

39. En respuesta recibida por esta Subsección el 9 de mayo de 2019, la OACP 13 Obra a Folios Nos. 74 a 75 del cuaderno principal. 14 Obra a Folio No. 91 del cuaderno principal. 15 Obra a Folios Nos. 120 a 125 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E informó que, verificada la información registrada en los archivos físicos y la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se pudo evidenciar que el accionante no se encuentra dentro de los listados entregados por el miembro representante de la extinta organización armada y, por tal razón, dicha entidad no ha proferido acto administrativo mediante el cual lo acredite como miembro integrante de la misma.

40. Finalmente, advirtió que, mediante Oficio No. OFI19-00042482 de 11 de abril de 2019, dio respuesta al requerimiento realizado por la SAI en la Resolución SAI-SLMGM-152 del 01 de febrero de 2019, comunicada a dicha entidad a través del Oficio SAI-5785 del 27 de marzo de 2019. 3.9. Respuesta de la Fiscalía Novena Seccional de Neiva y el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Neiva16

41. Vencido el término para descorrer el traslado, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva ni el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva procedieron a dar respuesta a la acción de tutela de la referencia, a la que fueron vinculadas mediante autos de 30 de abril y 9 de mayo de 2019, respectivamente. 3.10. Respuesta del Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana

Seguridad y Carcelario de Acacías17

42. En respuesta recibida por esta Subsección el 13 de mayo de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías manifestó que, revisados los libros radicadores, encontró que no

registra petición que esté pendiente de tramitar a nombre del accionante.

43. También señaló que, sustanciada la cartilla biográfica del accionante, pudo evidenciar que mediante Resolución No. SAI-SL-MGM-152-2019 de 1 de febrero de 2019, la SAI avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada elevada por el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos, autoridad que a la fecha no se ha pronunciado de fondo sobre el asunto.

44. Para finalizar, indicó que, la toma de decisiones frente al caso planteado por el accionante no es atribuible a dicha entidad y, consecuentemente, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 16 Folios Nos. 23 y 306 del cuaderno principal. 17 Obra a Folio No. 300 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E 3.11. Respuesta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías18

45. En respuesta recibida por esta Subsección el 13 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías comunicó que, por reparto extraordinario realizado el 25 de abril por el Centro de Servicios Administrativos, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en el marco del proceso No. 41 001 60 00 586 2010 00020 00, adelantado en contra

del señor Ricardo Miguel Tovar Collazos.

46. Advirtió que, al accionante le fue negado el beneficio de libertad condicionada en las siguientes providencias: (i) Auto No. 463-2017 de 9 de mayo

de 2017; (ii) Auto No. 512-2017 de 18 de mayo del mismo año (confirmado mediante auto de 4 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá), y; (iii) Auto de 22 de marzo de 2018.

47. Indicó que, mediante Auto de 22 de mayo de 2018, se ordenó remitir a la SAI, copias del fallo condenatorio proferido en el CUI 2010-00020, orden que se materializó mediante el Oficio No. 3684 de 13 de junio de 2018.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente 4.1. Aportadas por el accionante

  1. Copia de la Resolución SAI-SL-MGM-152-2019 de 1 de febrero de 201919. 4.2. Aportadas por la SAI
  2. Copia del Oficio No. 20183150111871 de 25 de junio de 2018, mediante el cual se remitió la solicitud del accionante a la Secretaría Ejecutiva20. ii. Copia de la Resolución SAI-SL-MGM-152-2019 de 1 de febrero de 201921. 4.3. Aportadas por la PGN
  3. Copia del Oficio No. S-2019-005498 de 11 de abril de 2014, mediante el cual se dio respuesta al requerimiento de información de la SAI22. 18 Obra a Folios Nos. 305 a 306 del cuaderno principal. 19 Folios Nos. 7 a 19 del cuaderno principal. 20 Folio No. 53 del cuaderno principal. 21 Folios Nos. 54 a 60 del cuaderno principal. 22 Folio No. 64 del cuaderno principal.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E 4.4. Aportadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con

Funciones de Conocimiento de Neiva

  1. Copia de la Ficha Técnica descargada de la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva23. 4.5. Aportadas por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá

  1. Copia de la Ficha Técnica descargada de la consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías24. 4.6. Aportadas por la SEJUD
  2. Copia de la trazabilidad en el Sistema de Gestión Documental Orfeo de las peticiones y documentos relacionados con el señor Ricardo Miguel Tovar Collazos25. 4.7. Aportadas por el INPEC
  3. Copia del Oficio No. 8318-OFAJU-83184-GRUTU-06385RSL26. 4.8. Aportadas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías

  1. Copia de las piezas procesales obrantes en el expediente 2010-0002027.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz

48. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui 23 Folio No. 72 (reverso) del cuaderno principal. 24 Folio No. 75 (reverso) del cuaderno principal. 25 Folios Nos. 78 a 82 del cuaderno principal. 26 Folio No. 91 del cuaderno principal.

27 Folios Nos. 175 a 296 del cuaderno principal. Página 11 de 34

EXPEDIENTE: 2019340020600191E generis, transitorio y transicional con objetivos28 y finalidades29 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.

49. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.

50. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201830, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es

la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 29 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 30 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera31.

51. En el caso objeto de estudio, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SAI y la SEJUD, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia32

52. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por autoridades respecto de las cuales no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso del Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Fiscalía Novena Seccional de Neiva, la OACP, el INPEC, la PGN, la CGR, el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Acacías.

53. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.

54. De manera tal que, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse 31 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras.

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EXPEDIENTE: 2019340020600191E la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento33. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para

conocer del caso objeto de debate constitucional.

2. Legitimación

55. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.

56. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso34.

57. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa para actuar.

3. Cuestión previa

58. Previo al estudio de fondo del asunto, esta Subsección encuentra necesario analizar si en el caso sub examine se presenta una actuación temeraria por parte del accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión y la SEJUD advirtieron sobre la existencia de otra solicitu

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