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JEP - Sentencia SRT ST 157 9 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Sentencia SRT ST 157 9 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

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S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 8 71 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Sentencia SRT-ST-157/2025 Aprobada en Acta No. 035-SUB04/25 Bogotá D.C, nueve (9) de julio de 2025

Expediente: 1500687-18.2025.0.00.0001

Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 25 de junio de 2025

Accionantes: Juan Carlos Restrepo Bedoya en representación de

Esperanza Mejía Jaramillo, María Del Socorro Mejía Jaramillo y José de Jesús Mejía Jaramillo Terceros interesados Antonia Jaramillo Dosman, Ángela Inés Rúa Restrepo, José Mario Mejía Rúa, Alejandra María Mejía Rúa, Angélica María Mejía Rúa, Nancy Mejía Jaramillo, Cristina Mejía Jaramillo, Estela Mejía Jaramillo, Yaneth Mejía Jaramillo, Diana Milena Mejía Jaramillo, Rudencio Mejía Jaramillo, Ricardo Mejía Jaramillo, Javier Novoa Villanueva, Nelcy Mejía Jaramillo y Liliana Patricia Mejía Accionados y vinculados: Sección de Primera Instancia para Casos de

Mejía Jaramillo, Ricardo Mejía Jaramillo, Javier Novoa Villanueva, Nelcy Mejía Jaramillo y Liliana Patricia Mejía Accionados y vinculados: Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SeRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Extinción de Dominio (J4PE de extinción de dominio) de Bogotá

La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela promovida por las señoras Esperanza Mejía Jaramillo y María Del Socorro Mejía Jaramillo y el señor José de Jesús Mejía Jaramillo, quienes actúan por intermedio delPágina 2 de 33

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profesional en derecho Juan Carlos Restrepo Bedoya por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Las señoras Esperanza Mejía Jaramillo y María Del Socorro Mejía Jaramillo y el señor José de Jesús Mejía Jaramillo, quienes actúan a través del

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. Accionantes

2. Las señoras Esperanza Mejía Jaramillo y María Del Socorro Mejía Jaramillo y el señor José de Jesús Mejía Jaramillo, quienes actúan a través del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya. Los accionantes están vinculados al proceso de extinción de dominio con radicado No. 10013120004 2023-00164-4, bajo conocimiento del J4PE de extinción de dominio de Bogotá.

3. En atención a lo manifestado por el abogado de los accionantes en el escrito de tutela, en el sentido de que podrían existir terceros interesados en la presente actuación constitucional -referidos supra-, este despacho procedió a su vinculación y al correspondiente traslado de la acción, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales, en especial las garantías al debido proceso y a la defensa.

2. Accionada y vinculada

4. La acción constitucional se dirige contra el J4PE de extinción de dominio1. Revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, esta Subsección decidió vincular al trámite constitucional a la SeRVR de la JEP2 con el fin de establecer la veracidad de los hechos e integrar debidamente el contradictorio.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

5. En el escrito de tutela3, el abogado afirmó actuar como apoderado de los accionantes referidos e integrantes de la familia Mejía Jaramillo, quienes están vinculados al proceso de extinción de dominio con radicado No. 10013120004

5. En el escrito de tutela3, el abogado afirmó actuar como apoderado de los accionantes referidos e integrantes de la familia Mejía Jaramillo, quienes están vinculados al proceso de extinción de dominio con radicado No. 10013120004 2023-00164-4, bajo conocimiento del J4PE de extinción de dominio de Bogotá.

1 Expediente Legali. Folio No. 148. 2 Expediente Legali. Folios Nos. 214 a 225. 3 Expediente Legali. Folios Nos. 148 a 166.Página 3 de 33

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6. Señaló que, en el marco del referido trámite de extinción de dominio, los accionantes son parte procesal en calidad de propietarios de los bienes afectados en este proceso . En consecuencia, elevó una petición a la autoridad judicial y con base en su respuest a, decidió interponer el presente recurso de amparo. En tal virtud, informó que el J4PE de extinción de dominio de Bogotá, respondió mediante el Auto de 16 de octubre de 20244:

Con el fin de dar respuesta al derecho de petición impetrado por el Dr. Juan Carlos Restrepo Bedoya y una vez visto el informe secretarial que antecede, este Despacho Judicial teniendo en cuenta que se acreditó la condición de representante de víctimas del interesado, […] ante la

Juan Carlos Restrepo Bedoya y una vez visto el informe secretarial que antecede, este Despacho Judicial teniendo en cuenta que se acreditó la condición de representante de víctimas del interesado, […] ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dentro de una actuación judicial, se accedió a la información requerida bajo el contexto de la triada de Verdad, Justicia y Reparación y en virtud a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, que refiere que el juicio el principio de publicidad no es limitado, lo que condujo a que se tuviera acceso al link del expediente.

No obstante, este Despacho Judicial en atención a que ya se cumplió el objeto de la autorización […], se retiró el acceso al link de la actuación que se había suministrado.

De igual forma, se informa que aun cuando dentro del expediente existe un (1) cuaderno con reserva, de este, únicamente tiene acceso este Despacho Judicial y ninguna otra parte interviniente.

7. Indicó que, a los abogados de la Federación de las Víctimas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) - FEVCOL, se les proporcionó acceso al expediente del proceso de extinción de dominio No. 10013120004 2023-00164-4, sin estar reconocidos dentro de dicho trámite.

8. Precisó que, el objetivo de los mencionados abogados de FEVCOL es que los bienes objeto de extinción de dominio se integren al macrocaso No. 01 que se adelanta ante esta Jurisdicción Especial, en el marco de la solicitud de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en contra de miembros del secretariado de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias

que se adelanta ante esta Jurisdicción Especial, en el marco de la solicitud de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en contra de miembros del secretariado de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), por la omisión en la declaración de bienes de origen ilícito. En particular, aquellos bienes de propiedad del señor Jorge Torres Victoria alias Pablo Catatumbo.

4 Expediente Legali. Folio No. 127.Página 4 de 33

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9. Manifestó que, ni las extintas FARC -EP, ni el señor Jorge Torres Victoria han ofrecido los bienes y sociedades que integran el proceso de extinción de dominio con radicado No. 10013120004 2023-00164-4.

10. Afirmó que, no es jurídicamente viable iniciar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad con base e n unos bienes cuyo vínculo con la ex FARC-EP no ha sido determinado mediante decisión judicial.

Toda vez que, los accionantes, propietarios de dichos bienes, no tienen ni han tenido relación con el referido grupo armado organizado. En consecuencia, sus representados no ostentan responsabilidad en la reparación a las víctimas de las conductas cometidas por las antiguas FARC -EP. En este sentido, resaltó que,

tenido relación con el referido grupo armado organizado. En consecuencia, sus representados no ostentan responsabilidad en la reparación a las víctimas de las conductas cometidas por las antiguas FARC -EP. En este sentido, resaltó que,

(…) los representantes de FEVCOL, quienes, de forma infundada, pretenden hacer creer a los Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) que los bienes actualmente sometidos a un proceso de extinción de dominio, aún en etapa de notificaciones a terceros, pertenecen o pertenecieron al extinto grupo armado FARC. Esta afirmación no solo carece de respaldo probatorio, sino que además conduce a un claro error procesal, al presentar como un hecho acreditado lo que en realidad no ha sido demostrado en ningún escenario judicial. Como ya se ha indicado, no existe sentencia en firme, ni dentro del proceso de extinción de dominio, ni en el ámbito penal, ni ante la JEP, que acredite que dichos bienes hayan sido de propiedad de las FARC5.

11. A partir de lo anterior, la parte accionante indicó que FEVCOL indujo en error a la magistratura de la JEP, lo cual resultó en una orden de inspección judicial que genera la afectación de los derechos fundamentales de las señoras Esperanza y María Del Socorro, y el señor José de Jesús, todos de apellido

Mejía Jaramillo.

12. Refirió que, en el caso objeto del presente trámite constitucional el J4PE de extinción de dominio de Bogotá desconoció las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que otorgó acceso al expediente de extinción de dominio a un abogado de FEVCOL, sin que este

de extinción de dominio de Bogotá desconoció las garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que otorgó acceso al expediente de extinción de dominio a un abogado de FEVCOL, sin que este tenga la calidad de parte o interviniente especial en el referido proceso. Así, sostiene que se desconoció la confidencialidad de las actuaciones y la igualdad de las partes.

5 Expediente Legali. Folio No. 152.Página 5 de 33

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13. Relató qu e l a acción de “facilitar la integración de los bienes objeto del proceso de extinción de dominio a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP”6, sin los adecuados soportes que acrediten el vínculo de dichos bienes con las extintas FARC-EP, constituye el desconocimiento al debido proceso y su garantía de la presunción de inocencia; así como el derecho de defensa. También, manifiesta que las afirmaciones presentadas por el abogado de FEVCOL afectan la imagen y buen nombre de sus representados, pues les atribuyen la comisión de conductas punibles por las que no han sido juzgados ni condenados.

14. Mencionó que, en el Auto de 16 de octubre de 2024, el J4PE de extinción de dominio de Bogotá también informó la existencia de un cuaderno dentro

14. Mencionó que, en el Auto de 16 de octubre de 2024, el J4PE de extinción de dominio de Bogotá también informó la existencia de un cuaderno dentro del expediente que está sujeto a reserva y solamente el despacho tiene acceso.

Frente a lo cual argumentó:

Que el Juzgado Cuarto Penal de Extinción de Dominio mantenga en el presente proceso un cuaderno con carácter reservado constituye, a todas luces, una grave transgresión al derecho fundamental al debido proceso. Bajo ninguna circunstancia puede un despacho judicial sustentar actuaciones con base en documentos o piezas procesales cuyo contenido sea oculto para la defensa, ya que ello impide el ejercicio efectivo del derecho a controvertir la prueba, desconoce el principio de contradicción y vulnera la presunción de inocencia7.

15. Expuso que, la existencia de un cuaderno oculto dentro del expediente del trámite de extinción de dominio vicia de nulidad las actuaciones que se sustentaron en su contenido, dado que comprenden acciones que no fueron de conocimiento, ni estuvieron sometidas al control de la defensa.

16. Agregó que, la situación relatada también genera el desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, porque se evidencia un trato desigual e injustificado hacia los accionantes. Esto, debido a que, de un lado, el abogado de FEVCOL quien no es parte ni interviniente del proceso de extinción de dominio, se le otorgó acceso a la integridad del expediente. Empero, de otro lado, los accionantes que son parte del proceso no han tenido conocimiento del cuaderno reservado antes mencionado.

17. Por los hechos previamente relatados, los accionantes solicitan:

lado, los accionantes que son parte del proceso no han tenido conocimiento del cuaderno reservado antes mencionado.

17. Por los hechos previamente relatados, los accionantes solicitan:

  1. Se ampare su derecho fundamental al debido proceso, en tanto consideran vulneradas las garantías de defensa, contradicción y

6 Expediente Legali. Folio No. 156. 7 Expediente Legali. Folio No. 160.Página 6 de 33

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presunción de inocencia, por actuaciones irregulares atribuidas al J4PE de extinción de dominio de Bogotá y a la SeRVR de la JEP;

  1. Se declare la nulidad de la solicitud de apertura del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, al estar fundada en actos que, según indican, desconocen principios esenciales del debido proceso;
  1. Se decrete la invalidez de la actuación relacionada con la inspección judicial ordenada por la JEP, por haber sido adoptada con base en supuestos no verificados ni debatidos contradictoriamente; y
  1. Se reconozca que no existe prueba idónea que permita a los abogados de FEVCOL solicitar la apertura de dicho incidente y que su intervención pudo haber inducido en error al órgano judicial. Sostienen que la nulidad alegada es de naturaleza constitucional y no puede resolverse

FEVCOL solicitar la apertura de dicho incidente y que su intervención pudo haber inducido en error al órgano judicial. Sostienen que la nulidad alegada es de naturaleza constitucional y no puede resolverse en el trámite ordinario, al no contar sus representados con legitimación procesal dentro de la actuación ante la JEP8.

2. Trámite procesal

18. El 19 de junio de 2025, se radicó a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura la solicitud de amparo promovida por las señoras Esperanza Mejía Jaramillo y María Del Socorro Mejía Jaramillo y el señor José de Jesús Mejía Jaramillo, quienes actúan por intermedio del profesional en derecho Juan Carlos Restrepo Bedoya9.

19. El 24 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá envió la mencionada solicitud a la Ventanilla Única de la JEP (info@jep.gov.co) 10. Esto, en cumplimiento de la decisión del 20 de junio del año en curso 11, en la que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió abstenerse de conocer la acción de tutela objeto de estudio y remitirla a la JEP.

20. El 25 de junio de 2025, mediante el Acta de Reparto No.

TSR.0000229.202512, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR repartió -por sorteoel asunto a la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

8 Expediente Legali. Folio No. 163. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 135 a 136. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 2.

el asunto a la Subsección Cuarta, para su respectivo trámite.

8 Expediente Legali. Folio No. 163. 9 Expediente Legali. Folios Nos. 135 a 136. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 1 a 2. 11 Expediente Legali. Folios Nos. 3 a 6. 12 Expediente Legali. Folio No. 213.Página 7 de 33

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 6 8 71 8 . 2 0 2 5 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

21. El 26 de junio de 202 5, el despacho encargado del asunto profirió el Auto SRT -AT-GAR-442 mediante el cual resolvió, entre otras cuestiones13: i) avocar conocimiento de la acción constitucional dirigida en contra del J4PE de extinción de dominio de Bogotá , vincular a la SeRVR de la JEP y, correr traslado de la tutela ; ii) requerir al profesional Juan Carlos Restrepo Bedoya para que allegara a esta actuación el poder conferido por los accionantes para interponer la acción de tutela y para que proporcionara los datos de notificación de los accionantes y los miembros de la familia Mejía Jaramillo con interés en el trámite constitucional.

22. El 1 de julio de 2023, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003205.2025 14 la SEJUD de la SR comunicó la recepción de las

con interés en el trámite constitucional.

22. El 1 de julio de 2023, mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003205.2025 14 la SEJUD de la SR comunicó la recepción de las respuestas del J4PE de extinción de dominio de Bogotá 15, del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya16 y de la SeRVR 17 de la JEP.

23. En virtud de la respuesta del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya, esta magistratura profirió el Auto SRT -AT-GAR-454 de 1 de julio de 2025 18 , mediante el cual ordenó la notificación de los accionantes con la información allegada por su apoderado judicial ; la vinculación y traslado de la acción de tutela a los miembros de la familia Mejía Jaramillo en calidad de terceros interesados y; la entrega de contraseñas de acceso al expediente de la referencia a los accionantes y terceros interesados, conforme a los datos de contacto indicados por el abogado Restrepo Bedoya. Por último, se requirió nuevamente al profesional en derecho Restrepo Bedoya , aclarar y complementar la información por él proporcionada con respecto a algunos miembros de la familia Mejía Jaramillo y terceros interesados en el presente trámite constitucional19.

24. Con ocasión de lo anterior, se allegó al expediente la respuesta del abogado Juan Carlos Restrepo Bedoya a los requerimientos formulados por

13 Expediente Legali. Folios Nos. 214 a 225. 14 Expediente Legali. Folio No. 1.732. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 250 a 258. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 259 a 269. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 758 a 1.731.

14 Expediente Legali. Folio No. 1.732. 15 Expediente Legali. Folios Nos. 250 a 258. 16 Expediente Legali. Folios Nos. 259 a 269. 17 Expediente Legali. Folios Nos. 758 a 1.731. 18 Expediente Legali. Folios Nos. 1.733 a 1.740. 19 La SEJUD de la SR notificó las providencias a todos los accionantes y terceros interesados, salvo a la señora Estela Mejía Jaramillo, quien como tercera manifestó su falta de interés en el presente trámite constitucional, como se evidencia en la s Constancia Secretarial es Nos. CSJ.TSR .0000871.2025 y CSJ.TSR.0000891.2025 de 3 y 7 de julio de 2025 (folios Nos. 1.822 a 1.823 y 2.005 a 2.006 del Expediente Legali).Página 8 de 33

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esta magistratura 20 . Así como la comunicación remitida por la tercera interesada, la señora Ángela Inés Rúa Restrepo21.

25. Por medio del Auto SRT-AT-GAR-460 de 3 de julio de 2025 22 , esta magistratura ordenó la desvinculación de los señores Daniel Mejía Jaramillopadrey Daniel Mejía Jaramillo -hijo-, debido a su defunción y, ordenó la notificación y entrega de contraseñas de acceso al expediente a los señores

magistratura ordenó la desvinculación de los señores Daniel Mejía Jaramillopadrey Daniel Mejía Jaramillo -hijo-, debido a su defunción y, ordenó la notificación y entrega de contraseñas de acceso al expediente a los señores Javier Novoa Villanueva y Yaneth Mejía Jaramillo , en calidad de terceros interesados en la acción de tutela.

26. El 7 de julio de 2025 , mediante el Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0003272.202523 la SEJUD de la SR informó sobre el cumplimiento de los autos SRT-AT-GAR-454 y SRT-AT-GAR-460 24.

3. Respuestas de las entidades accionada y vinculada

3.1. Respuesta del J4PE de extinción de dominio de Bogotá25

27. El J4PE de extinción de dominio de Bogotá ofreció respuesta mediante el oficio No. J4-604-2025 de 26 de junio de 2025. Inicialmente, esta autoridad, hizo una breve referencia al trámite de tutela , para luego proceder a hacer las manifestaciones correspondientes a su despacho judicial.

28. En primera medida, indicó que el proceso con radicado No. 110016099068 2016-13688 se motivó en la Resolución de medidas cautelares, proferida por la Fiscalía 72 de extinción de dominio el 21 de julio de 2022.

Proceso que, inicialmente, le correspondió al J uzgado Tercero Penal Especializado de extinción de dominio de Bogotá dentro del radicado No. 2023-00023-3.

29. Sin embargo, el proceso referido en el párrafo anterior fue reasignado al J4PE de extinción de dominio de Bogotá con un nuevo número de radicación

2023-00023-3.

29. Sin embargo, el proceso referido en el párrafo anterior fue reasignado al J4PE de extinción de dominio de Bogotá con un nuevo número de radicación (2023-164-4). Esto, en cumplimiento del acuerdo CSJBTA23-11 de 24 de febrero de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura.

20 Expediente Legali. Folios Nos. 1.794 a 1.802. 21 Expediente Legali. Folios Nos. 1.824 a 1.939. 22 Expediente Legali. Folios Nos. 1.940 a 1.944. 23 Expediente Legali. Folio No. 2.007 a 2.008. 24 Expediente Legali. Folios Nos. 1.824 a 1.939. 25 Expediente Legali. Folios Nos. 250 a 258.Página 9 de 33

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30. En este contexto, señaló que , el 15 de mayo de 2025, dicha autoridad judicial avocó conocimiento de las referidas diligencias y ordenó que se surtiera el trámite de notificaciones.

31. En este orden de ideas, enunció las providencias que ha proferido en el trascurso del trámite, dentro de las cuales incluyó el Auto No. 0182 de 16 de octubre de 2024, que resuelve una petición con respecto al acceso al expediente

31. En este orden de ideas, enunció las providencias que ha proferido en el trascurso del trámite, dentro de las cuales incluyó el Auto No. 0182 de 16 de octubre de 2024, que resuelve una petición con respecto al acceso al expediente que le otorgó al representante de víctimas del macrocaso No. 01 ante la JEP .

Sobre este punto, explicó que otorgó acceso para la visua lización del expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014 y afirmó que “el proceso no ha sido compartido con terceros no intervinientes o ajenos a la actuación, previo a determinar de manera efectiva su calidad”26.

32. Aunado a ello, informó que el proceso de extinción de dominio en mención se encuentra en etapa de notificaciones y comprende 391 bienes afectados y aproximadamente 55 sujetos afectados e intervinientes, lo cual denota la complejidad del proceso.

33. Por último, mencionó que las objeciones manifestadas por el apoderado de los accionantes están relacionadas con actuaciones procesales adelanta das por la SeRVR de la JEP, dentro del macrocaso No. 01. Motivo por el cual, concluye que su despacho no ha desconocido los derechos fundamentales de los accionantes y solicita su desvinculación del presente trámite.

3.2. Respuesta de la SeRVR27

34. Mediante oficio No. CASA-06 de 2025, radicado Conti No. 202503042460, la SeRVR ofreció respuesta a la vinculación puntualizando los señalamientos de la acción de tutela. En consecuencia, expuso las razones por las cuales encuentra que no existe actuación , ni decisión que haya adoptado

202503042460, la SeRVR ofreció respuesta a la vinculación puntualizando los señalamientos de la acción de tutela. En consecuencia, expuso las razones por las cuales encuentra que no existe actuación , ni decisión que haya adoptado dicha SeRVR que desconozca las garantías o derechos fundamentales de los accionantes.

35. En primer lugar, con respecto a la pretensión del recur so de amparo de tutelar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa , contradicción y presunción de inocencia de los accionantes, la SeRVR señaló que -a la fechano ha adoptado decisión judicial que vincule a los accionantes a algún trámite bajo su conocimiento, n o ha realizado algún acto procesal que restrinja o comprometa sus derechos fundamentales , ni ha adoptado alguna medida de

26 Expediente Legali. Folio No. 257. 27 Expediente Legali. Folios Nos. 270 a 1.245.Página 10 de 33

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naturaleza patrimonial, probatoria o declarativa que vincule a los accionantes como comparecientes, sujetos procesales o terceros intervinientes con interés legítimo reconocido en el expediente.

36. En este contexto, la S eRVR precisó el trámite dado a la petición presentada por FEVCOL, que comprendió la apertura de un incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad frente a varios

36. En este contexto, la S eRVR precisó el trámite dado a la petición presentada por FEVCOL, que comprendió la apertura de un incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad frente a varios exintegrantes del antiguo Secretariado de las FARC -EP, especialmente del

compareciente Jorge Torres Victoria.

37. Así, informó que , el 23 de julio de 2024, FEVCOL complementó su solicitud, adjuntando documentación adicional que contiene piezas procesales de expedientes de la justicia ordinaria. Sin embargo, resaltó que la SeRVR no se ha pronunciado de fondo sobre la referida petición , como lo resolvió de forma expresa mediante el A uto TP -SeRVR-RC-AS-CASA-002-2025 de 20 de marzo de 2025 , en el que dispuso “abstenerse, por el momento ” de la solicitud presentada 28 . Toda vez, que advirtió la necesidad de complementar los elementos de convicción para poder pronunciarse de fondo. Por consiguiente, ordenó correr traslado de la solicitud al compareciente Jorge Torres Victoria y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para practicar una inspección judicial sobre los expedientes referidos por los solicitantes.

38. Así las cosas, indicó que tanto la solicitud de apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad , como la presunta remisión de información contenida en un proceso de extinción de dominio , no constituyen decisiones judiciales, ni producen efectos materiales autónomos.

Pues, estas comprenden actuaciones preparatorias, orientadas a facilitar el análisis del órgano judicial competente.

constituyen decisiones judiciales, ni producen efectos materiales autónomos. Pues, estas comprenden actuaciones preparatorias, orientadas a facilitar el análisis del órgano judicial competente.

39. En segundo lugar, en relación con la pretensión del recurso de amparo que propende porque se decrete la nulidad de la solicitud de iniciar un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad a partir de una actuación irregular , la SeRVR enfatizó que la solicitud de apertura del incidente, en el modelo procesal de la JEP, no produce por sí misma efectos jurídicos. En consecuencia, no existe en esta etapa una providencia judicial que pueda ser objeto de anulación.

40. Aunado a ello, señala que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de revisión de las actuaciones judiciales, como

28 Expediente Legali. Folio No. 274.Página 11 de 33

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forma anticipada que obstruya el curso normal del proceso, ni como opción de control abstracto. Pues tiene una función de carácter subsidiario y excepcional, que en el presente caso no se configura.

41. Ante este escenario, resaltó la SeRVR que los accionantes no ha n sido reconocidos como sujetos procesales o intervinientes especiales ante la JEP, ni han presentado solicitud de vinculación como terceros con interés legítimo y

41. Ante este escenario, resaltó la SeRVR que los accionantes no ha n sido reconocidos como sujetos procesales o intervinientes especiales ante la JEP, ni han presentado solicitud de vinculación como terceros con interés legítimo y por ende, adquirir legitimación procesal para invocar nulidades dentro de una actuación judicial. Sobre este aspecto, ac laró que la necesidad de legitimación procesal no obstruye el acceso a la justicia, en cambio responde al principio de sujeción procesal que establece que solamente están facultados para activar los mecanismos de control en un proceso, quienes tiene n una participación formal.

42. En tercer lugar, frente a la pretensión de decretar la invalidez procesal de la inspección judicial ordenada por la SeRVR y los actos que de ella se deriven, la ref erida Sección expuso que teniendo en cuenta que la documentación allegada por F EVCOL contiene extractos parciales de diversos procesos judiciales y con el objeto de garantizar una valoración exhaustiva , consideró necesario complementar los elementos de juicio disponibles mediante la diligencia de inspección judicial de tres procesos de la jurisdicción ordinaria: i. No. 110016099068 2016 13688, ii. No. 1100131 20001 2023 0421 y iii.

No. 2011-00091.

43. Seguidamente refi rió que la mencionada inspección judicial constituye una actuación preliminar y técnica, que no produce por sí misma efectos materiales definitivos ni decisiones de fondo . Esta, es una de las modalidades de prueba que tiene su fundamento en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 .

Por lo cual concluyó que, la inspección judicial que se ordenó en el contexto de

materiales definitivos ni decisiones de fondo . Esta, es una de las modalidades de prueba que tiene su fundamento en el artículo 19 de la Ley 1922 de 2018 . Por lo cual concluyó que, la inspección judicial que se ordenó en el contexto de una solicitud que aún no ha sido resu elta, no c

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