JEP - Sentencia SRT-ST-158 16-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-158 16-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600194E
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEXTA
SRT-ST-158/2019
Aprobada en Acta No. 016-SUB06/19 Bogotá D.C, dieciséis (16) de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600194E Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 30 de abril de 2019
Accionante: Pedro Nelson Pardo Rodríguez Accionados y
Jurisdicción Especial para la Paz vinculados: La Subsección Sexta de Conocimiento de Solicitudes de Acciones de Tutela de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz1, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante.
2. El señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.112.597, de Fontibón (Cundinamarca), domiciliado en la 1 Firma la presente sentencia la magistrada Claudia López Díaz, toda vez que los magistrados Jesús Ángel Bobadilla Moreno y Caterina Heyck Puyana, se encuentran bajo situación administrativa.
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ciudad de Fusagasugá, Barrio San Fernando, Diagonal 26 No 1 A-81, conjunto Santo Domingo, casa 39.
2. Accionadas.
3. El señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez dirigió la acción de tutela contra la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
4. En aplicación del principio de oficiosidad2, mediante auto de 2 de mayo de 20193, teniendo en cuenta que la petición encarnaba un trámite de carácter judicial y no administrativo, el Despacho decidió vincular al contradictorio a Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (SJEP) y a los presidentes de las Salas Especial de Instrucción y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos4
5. El señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, fundamentó su petición de
amparo en los siguientes hechos:
6. El 7 de septiembre de 2011, fue condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado 36134 por el delito de concusión, Corporación que ordenó compulsar copias ante la Fiscalía Delegada para que se adelantara investigación por el presunto delito de enriquecimiento ilícito de servidor público y el 9 de julio de 2014, fue condenado dentro del radicado 27.198 por el delito de rebelión. 2 Con relación al principio de informalidad y de oficiosidad, la Corte constitucional en la Sentencia de tutela T-923 de 7 de noviembre de 2010, expuso: “El principio de informalidad adquiere gran importancia en
lo que respecta a la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio, ya que en ciertos casos la demanda está dirigida contra quien no ha incurrido en la acción u omisión que se le imputa o, en otros, no se vincula a todos los sujetos procesales que deberían vincularse. Lo anterior se presenta porque el particular, en muchos casos, ignora, o no identifica a la entidad que amenaza o vulnera sus derechos, dado que no conoce la estructura del Estado, ni la de las organizaciones privadas que se encargan de la prestación de un servicio público; así que tampoco podrá exigírsele que conozca respecto a esos temas. Sin embargo, el juez si cuenta con la preparación académica y jurídica para solucionar dicha falencia, y por ello está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo atendiendo al principio de informalidad, sino también, en virtud del principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.” 3 Folio 20 del cuaderno principal 4 Folios 1 a 4 del cuaderno principal. Página 2 de 26
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7. Con fundamento en lo anterior – expresa el accionante – que el 15 de enero de 2019, presentó solicitud de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz.
8. Posteriormente, mediante auto de 17 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Penal de Corte Suprema, dictó apertura de instrucción en contra de Pedro Nelson Pardo Rodríguez y el 28 de enero de 2019, ordenó remitir a la sala de Amnistía e Indulto de la JEP, copia de la sentencia anticipada de 9 de julio de 2014, donde se tuvo por acreditada su pertenencia a la otrora guerrilla de las
FARC-EP. Posteriormente, el 19 de marzo de 2019, requirió información con el objeto de determinar si se había sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de “miembro fuerza Pública diferente a FFPP”.
9. Por esta razón, el 1º de abril de 2019, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz, dar respuesta a la Corte Suprema de Justicia a fin de que no se tramiten actuaciones similares en dos jurisdicciones.
2. Trámite procesal
10. El 29 de abril de 2019, el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez radicó en la ventanilla de correspondencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, acción de tutela en contra de la JEP, por la presunta violación de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia5.
11. El 30 de abril de 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, mediante Informe Secretarial No. 00787, realizó el reparto de la acción constitucional para su correspondiente trámite6.
12. El 2 de mayo de 2019, la Magistrada responsable del asunto avocó conocimiento de la acción y dispuso vincular y correr traslado de la acción de tutela a la SDSJ y la SGJ de la JEP, así como a los presidentes de las Salas Especial de Instrucción y Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
13. Mediante el Acuerdo No. 029 de 2019, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de los términos judiciales y administrativos durante los días 6, 7 y 8 de mayo de 2019.
3. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 5 Ídem. 6 Folio 21 del cuaderno principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600194E 3.1. Respuesta de la SDSJ7
14. La SDSJ respondió a los requerimientos realizados por el Despacho con oficio No. 201933001129333 de 3 de mayo de 2019, e informó sobre los siguientes
aspectos:
- Estado actual de la solicitud de sometimiento: indicó que consultado el Sistema de Gestión Documental Orfeo se pudo acreditar:
a. El 15 de enero de 2019, el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez presentó solicitud de sometimiento a la JEP, la cual fue radicada con ORFEO No. 20191510012902. b. El 4 de marzo de 2019, Sala Especial de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de piezas procesales del compareciente Pedro Nelson Pardo Rodríguez a la Sala de Amnistía o Indulto, las cuales fueron radicadas con el ORFEO No. 20191510092742. c. El 19 de marzo de 2019, se dio respuesta al oficio de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con radicado ORFEO No. 20193400118441 d. El 19 de marzo de 2019, con radicado ORFEO No. 20191510112542, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia solicitó información a fin de establecer si el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez se ha sometido a la JEP en calidad “miembro fuerza pública diferente a FFPP”. e. El 20 de marzo de 2019 se dio respuesta a la solicitud de la Sala Especial
de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, con radicado ORFEO No. 20193400121191 f. El 1º de abril de 2019, con radicado ORFEO No. 20191510129182, el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, solicito dar respuesta a la Corte Suprema de Justicia sobre su sometimiento a la JEP. ii. Marco normativo que rige la solicitud de sometimiento de agentes del Estado no miembros de la fuerza pública: Para el presente caso, el ingreso a la JEP de los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, por tanto, dicha solicitud sólo podrá ser atendida con observancia de las reglas que integran el procedimiento previsto en la norma reglamentaria de la JEP. 7 Folio 32 del cuaderno principal Página 4 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600194E iii. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales: Para sustentar esta afirmación expuso que la petición de sometimiento no ha sido objeto de reparto a la SDSJ y la Sala no tiene facultades para alterar el orden fijado por la dependencia encargada de llevar a cabo el reparto.
Indicó que la solicitud fue presentada el 15 de enero de 2019, lo que hace comprensible que se encuentre pendiente de reparto, atendiendo el flujo de asuntos que actualmente se conocen, pues como lo indicó la Secretaría Judicial en la propuesta de descongestión presentada a la SDSJ en el mes de enero de 2019, se deben responder 3784 solicitudes pendientes de reparto, en las que
se incluyen la lectura, reparto y asignación de 210 expedientes físicos remitidos por la justicia ordinaria, motivo por el que no ha sido asignada la petición del accionante. Indicó, adicionalmente que, en la actualidad, la sala dispuso la priorización de las solicitudes relacionadas con la concesión de beneficios a los miembros de la fuerza pública. iv. Criterios de reparto y mecanismos de seguimiento a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Con ocasión de la congestión evidenciada en materia de reparto a 20 de junio de 2018 se implementó el plan estratégico para afrontar el alto número de solicitudes conforme a los criterios de priorización dispuestos en la Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 7º, y se fijaron los siguientes criterios de reparto: a. Atender en forma prevalente las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. b. Disponer que el reparto de las peticiones se haga en estricto orden cronológico de radicación, partiendo de la más antigua. c. Acumular las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada de comparecientes que estén relacionados en un mismo proceso penal. d. Asignar por conocimiento previo las peticiones de libertad transitoria, condicionada y anticipada, al magistrado que tenga a su cargo una solicitud, si esta proviene de comparecientes involucrados en un mismo proceso. e. Atender las solicitudes de los miembros de la fuerza pública privados de la libertad que reclaman los beneficios de la Ley 1820 de 2016, partiendo
de la más antigua. f. Repartir los procesos en físico que tiene la secretaría y que han sido remitidos por la justicia ordinaria en el grupo de competencia. Página 5 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600194E La ejecución de dicho plan propuso dos fases de implementación: la primera desde el mes de julio hasta el 7 de diciembre de 2018, y la segunda desde el 10 de diciembre del mismo año hasta el mes de marzo de 2019.
El 8 de marzo la presidencia de la SDSJ presentó a la Sección de Apelación el informe de seguimiento y puso de presente la necesidad de ajustar el plan estratégico y el cronograma de actividades, tales como el retiro del personal de la Unidad de Investigación y Acusación asignado en comisión de servicio para apoyo a la Secretaría Judicial de la Sala, ocurrido el pasado 15 de febrero de 2019, lo que conllevó que las actividades previstas en el Plan Estratégico se vieran detenidas ante la falta de recurso humano. Finalmente concluyó que en el caso particular se trata de un compareciente voluntario, razón por la cual, se justifica la demora en el reparto en virtud de la aplicación de los criterios de prelación y priorización establecidos por la SDSJ. 3.2. Respuesta de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia8
15. Mediante oficio de 5 de mayo de 2019, el Magistrado Marco Antonio Rueda Soto, informó que el 17 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó la apertura de instrucción dentro del radicado 42920 en contra de Pedro Nelson Pardo Rodríguez por la presunta
comisión del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.
16. Una vez recibida la investigación, la Sala Especial de Instrucción, mediante auto de 28 de febrero de 2019, ordenó remitir a la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, copia de la sentencia anticipada de 9 julio de 2014, donde se tuvo por acreditada la pertenencia del ex congresista Pardo Rodríguez a las otrora FARCEP, que derivó en una condena en su contra como autor del delito de rebelión, toda vez que, en el marco de la comisión de dicha conducta punible, presuntamente se cometió el enriquecimiento ilícito.
17. Finalmente indicó que, según consta en el expediente, la solicitud de sometimiento formulada por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez no ha sido resuelta por la JEP, empero una eventual tardanza injustificada no vulneraría el derecho fundamental de petición, sino el debido proceso, cuya infracción ha de ser determinada por el juzgador constitucional de tutela. 8 Folio 38 del cuaderno principal.
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EXPEDIENTE: 2019340020600194E 3.3. Respuesta Presidencia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia9
18. Con oficio de 6 de mayo de 2019, la Presidencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, consideró que no había posibilidad material y formal para que el tribunal para la Paz ordenara su vinculación, pues ninguna de las acciones u omisiones descritas por el accionante, son atribuidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
19. Señaló que el Tribunal para la Paz sólo tiene competencia para conocer de las tutelas instauradas contra acciones u omisiones de los órganos de la JEP, razón por la que solicitó revocar la decisión que dispuso su vinculación.
20. Finalmente, informó que la Sala de Casación Penal conoció del proceso radicado con el No. 42920, seguido en contra de Pedro Nelson Pardo Rodríguez por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, hasta el 9 de octubre de 2018 cuando lo remitió a la Sala de Instrucción de la misma corporación, una vez que esta entró en funcionamiento. se remitió por competencia. 3.4. Respuesta de la Secretaría de la JEP10
21. Con oficio OSJ-T-0132/2019 de 8 de mayo de 2019, la SJEP, informó que luego de realizar la búsqueda, se encontró la solicitud de sometimiento como “agente del Estado” del señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, allegada el 15 de enero bajo el ORFEO No. 20191510012902 la cual fue reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el trámite de reparto al magistrado respectivo.
22. De igual manera se localizó el oficio 2254 de la Corte Suprema de Justicia, que remitió unas piezas procesales con relación al señor Pardo Rodríguez, radicado el 4 de marzo de 2019 con ORFEO No. 20191510092742, reasignada el mismo día a la Secretaría Judicial de la SDSJ para el trámite correspondiente. Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente
4.1. Aportadas por el accionante 9 Folio 41 del cuaderno principal 10 Folio 46 del cuaderno principal Página 7 de 26
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- Copia del oficio 37916 de 17 de septiembre de 2018, mediante el cual, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez la apertura de instrucción11. ii. Copia del oficio 41407 de 9 de octubre de 2018, mediante el cual, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, comunicó al abogado Cesar Augusto Luque Fandiño la remisión del proceso adelantado contra el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez a la Sala de Instrucción12. iii. Copia de la petición de sometimiento ante la JEP formulada por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez el 15 de enero de 201913. iv. Copia de oficio 2252 de 28 de febrero de 2019, mediante el cual, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia comunicó una fecha para indagatoria al señor Cesar Augusto Luque Fandiño14.
- Copia de oficio 3533 de 27 de marzo de 2019, mediante el cual, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia comunicó una fecha para indagatoria al señor Cesar Augusto Luque Fandiño15. vi. Copia de la petición realizada por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez el 1º de abril de 2019, con el fin de que se brinde respuesta a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, sobre la solicitud de
sometimiento presentada en enero de 201916. vii. Copia del escrito dirigido por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, solicitando el aplazamiento para ser escuchado en indagatoria17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
23. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos18 y finalidades19 diferentes a los 11 Folio 5 del cuaderno principal. 12 Folio 6 del cuaderno principal. 13 Folio 7 del cuaderno principal 14 Folio 12 del cuaderno principal 15 Folio 13 del cuaderno principal 16 Folio 15 del cuaderno principal 17 Folio 18 del cuaderno principal 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son “satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto Página 8 de 26
EXPEDIENTE: 2019340020600194E instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones
de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
24. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
25. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201820, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es
la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera21. 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. 20 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 21 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018. Página 9 de 26
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26. En el caso objeto de estudio, pese a que la acción de tutela fue presentada en contra de la JEP, con fundamento en el principio de oficiosidad, verifica la Subsección Sexta que la acción de amparo se encamina a cuestionar posibles
omisiones de la SDSJ y la SJEP, entre otras, con lo cual, encuentra que tiene competencia en virtud del artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP: reiteración de jurisprudencia22
27. En el caso particular, la tutela involucra presuntas omisiones cometidas por una autoridad respecto de las cual no le asiste competencia a esta Sección de Revisión para resolver, como es el caso de las Salas Especial de Instrucción y de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
28. En tales casos, como lo precisó la Sección de Revisión en la sentencia SRTST-024/2018: (…) en aras de adoptar decisiones coherentes, unificadas y que brinden seguridad jurídica, ha considerado necesario asumir el conocimiento de este tipo de demandas cuando además de un órgano de la JEP, se dirijan contra otras autoridades, incluidas las judiciales, o de ser necesario, proceder a su vinculación, en los eventos en los que se advierta que sus intervenciones o eventuales omisiones guardan conexidad con el órgano o dependencia de esta Jurisdicción accionada y los hechos consignados en la demanda de tutela.
29. De tal manera, el fuero de atracción que permite su aplicación consiste en que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras,
adquiere competencia para conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las que carece de la facultad para adelantar el procedimiento23.
30. Al respecto, y de manera reciente la Corte Constitucional dentro del auto 079 de 2019 señaló lo siguiente: 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST-029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. 23 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, radicado 760012331000199724884 01 (31658) del 10 de septiembre de 2014.
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EXPEDIENTE: 2019340020600194E “En este orden de ideas, es importante aclarar que la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual “ en sede de tutela las partes demandante y demandada pueden estar compuestas por un número plural de personas, ya que la distinción singular que se hace de la parte accionada o accionante no excluye la opción de que la conformen una pluralidad de sujetos, constituyendo así un litisconsorcio, evento en el cual la controversia de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una multiplicidad de sujetos, activos o pasivos, de tal manera que dicha discusión no pueda escindirse en tantas demandas aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se debe
presentar como una sola, única e indivisible, respecto al conjunto de tales sujetos” [12] . Admitir una regla diferente en el caso de las acciones de tutela en las que se cuestione una determinación de las autoridades de la jurisdicción especial para la paz, desconoce el mandato constitucional de competencia subjetiva de dicho tribunal. En consecuencia, tal mandato de competencia no puede entenderse, al mismo tiempo, como una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP.”
31. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del caso objeto de debate constitucional.
2. Legitimación
32. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
33. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso24.
24 Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. Página 11 de 26
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34. En el presente caso, el accionante ejerce el amparo constitucional actuando a nombre propio, por lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.
3. Cuestiones que resolver
35. De acuerdo con la situación fáctica descrita por el accionante, las respuestas suministradas en curso de la presente acción y las facultades oficiosas que le asisten al juez constitucional para interpretar los hechos de la tutela y resolver de fondo los planteamientos del accionante, procede la Subsección a
establecer lo siguiente: (i) Si la falta de respuesta a las peticiones formuladas de manera directa por el señor Pedro Nelson Pardo Rodríguez, los días 15 de enero y 1º de abril de 2019, constituye una omisión de la SDSJ, que vulnere el derecho fundamental de petición. (ii) De igual manera, si la falta de respuesta a la solicitud realizada por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2019, puede constituir una violación al derecho fundamental de petición. (iii) De lograrse establecer que dichas peticiones, implican el acceso a beneficios que deben ajustarse al agotamiento de unas etapas y términos procesales, ajenos al derecho de petición, esta Subsección entrará a revisar la actuación desplegada por las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela, a efectos de establecer si se ha presentado una violación del derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de
justicia, ello en virtud al principio de oficiosidad, aludido al inicio de la presente providencia.
36. Para resolver las cuestiones planteadas, la Subsección agotará el estudio de los siguientes asuntos: (i) la presunta violación del derecho fundamental de petición; (ii) el derecho de petición ante autoridades judiciales; (iii) la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia; (iv) el plazo razonable y la mora judicial. 3.1. Sobre la presunta violación del derecho fundamental de petición
37. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 consagra como derecho fundamental el derecho de petición. Conforme a esta disposición, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
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38. Así pues, este derecho garantiza una interacción eficaz entre los particulares y las autoridades como parte de las garantías democráticas fundamentales25. Para ello, la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que debe contener la respuesta a la solicitud presentada para que se entienda garantizado este derecho. En palabras de la Corte, la respuesta debe:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a
una infracción seria al principio democrático26. 3.1.1. Respuesta de fondo al derecho de petición
39. Una vez que se ha ejercido el derecho de petición, les corresponde a las autoridades responder de fondo las peticiones de forma clara, precisa y consecuente. Esto quiere decir que se debe responder conforme a lo solicitado, sin evasivas y teniendo en consideración al caso presentado por el peticionario27.
40. Asimismo, la respuesta debe ser suficiente, efectiva y congruente. Sobre estos requisitos la Corte Constitucional ha señalado que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta28. 3.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales
41.
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