JEP - Sentencia SRT ST 158 2024-20 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 158 2024-20 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501066-90.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
Sentencia SRT-ST-158/2024 Aprobada en Acta No. 040– SUB01/24 Bogotá D.C., 20 de agosto de 2024 Radicación 1501066-90.2024.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Sentencia Accionante Olmo Jesús Sierra Moreno Accionada Oficina de Atención a Víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano OLMO JESÚS SIERRA MORENO contra la Oficina de Atención a Víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), ante la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición1. Para la adecuada integración del contradictorio se vinculó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sistema de Gestión Judicial Legali 1501066-90.2024.0.00.0001. Folio 6. (En adelante, cuando se mencionen los folios subsiguientes en nota al pie, se trata de este asunto).
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II. HECHOS
2. Según lo consignado en el líbelo2 y los anexos que lo acompañan3, el 11 de junio de 2024, el señor SIERRA MORENO quien aduce ser “psicólogo, magister en psicología clínica y candidato a doctor en estudios culturales”4 radicó ante esta Jurisdicción una petición con la que pretende obtener información relacionada con la reparación de las víctimas orientado a satisfacer su trabajo de investigación sobre la “precarización de la paz en Colombia”5, solicitando la resolución de los siguientes cuestionamientos: 1) Desde su año de funcionamiento cuántas víctimas han escuchado 2) Describir desde su año de fundación cuántas victimas han registrado por cada año hasta el 2024 3) ¿Cuáles reparaciones ustedes ordenan? ¿Cómo se estipula cada reparación? 4) Ustedes buscan a las victimas o las victimas deben llegar a ustedes
- ¿Cómo se repara? ¿Qué tienen en cuenta para reparar? ¿Todo es homogéneo? 6) ¿Cuánto tarda una víctima en ser reparada? 7) ¿Cuánto tiempo se demora una victima desde que inicia el proceso de reparación a través de la unidad en ser reparada? 8) ¿Cómo se evita la revictimización? ¿Qué acciones se realizan para proteger a la víctima? 9) En el país han existido casos de victimas que vuelven a ser victimas en otro hecho victimizante ¿Qué acciones se realizan con esta población para protegerla? 10) Existen proyectos o actos de reparaciones simbólicas ¿Cuáles son? 11) ¿Cómo JEP ustedes también se encargan de la rehabilitación, apoyo psicológico y demás situaciones de salud generadas por el hecho? ¿Qué tipo de acciones son? 12) ¿Cómo se espera llegar a reparar a todo el conjunto de victimas? 13) En caso de negarse a contestar alguna de mis preguntas, favor entregar respuesta motivada en razones constitucionales o legales. (sic)
3. Aseguró que, el 3 de julio de 2024, la Jefe de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas contestó su pedimento en el sentido de informarle que se 2 Folios 5 al 9. 3 Folios 10 a 12. 4 Folio 11. 5 ibidem.
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III. PRETENSIONES
4. En atención a lo anterior, el señor SIERRA MORENO invocó la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia, solicitó que: “(…) se ordene a la JEP anteriormente mencionada, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas” 7.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
5. El señor OLMO JESÚS SIERRA MORENO radicó “en línea” la presente acción constitucional el 1° de agosto de 20248, fecha en la cual, la Oficina de Reparto de los Juzgados de las Especialidades Civil, Laboral, Familia de Bogotá remitió por competencia9 el asunto a esta Jurisdicción10. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante ACTA.TSR.0000514.2024 de 2 de agosto de 202411, dio cuenta de su asignación
por reparto a esta magistratura. Con Auto SRT-AT-JBM-448 de la misma data12, se avocó el conocimiento del amparo presentado en contra la Oficina de Atención a Víctimas adscrita a la SEJEP13 y se ordenó correr traslado del escrito y sus anexos a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. 6 Folio 6. 7 ibidem. 8 Por medio de la cuenta tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co. 9 A través de info@jep.gov.co. 10 Folios 1 a 4. 11 Folio 13. 12 Folios 14 y 15. 13 En aquella oportunidad, a partir del principio de oficiosidad del juez de tutela, se ajustó el contradictorio en el sentido de determinar que la dependencia accionada era Oficina de Atención a Víctimas adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz por tener a su cargo la petición objeto de estudio. P ági na 3 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. A través de informe secretarial ISJ.TSR.0004151.2024 de 9 de agosto de esta anualidad14, la SEJUD SR dio cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la aludida decisión, por lo que, revisada la contestación ofrecida por la dependencia demandada, el mismo día por medio de Auto SRT-AT-JBM45815, se vinculó a la UARIV. En informe ISJ.TSR.0004214.2024 de 13 de agosto de 202416 se comunicó la ausencia de la respuesta de esa Unidad y, además, se anunció sobre lo declarado por el actor. Luego, en informe ISJ.TSR.0004250.2024 del día siguiente, la SEJUD SR, dio cuenta del arribo del memorial de la referida Unidad17.
V. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LA VINCULADA 5.1. Oficina de Atención a Víctimas, adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP)18
7. Adujo que revisado el Sistema de Gestión Documental Conti, la Secretaría Ejecutiva verificó que la solicitud objeto del trámite constitucional corresponde al radicado No. 202401045966 de 11 de junio de 2024 y la asignó a esa oficina para lo de su cargo. Afirmó que, el 3 de julio de 2024, se remitió al actor el oficio No. 202402016508, por medio del cual se le informó que “no había sido posible resolver la petición presentada dentro del plazo establecido, debido a que se requería de un análisis de los antecedentes de la materia objeto de su solicitud, por lo que la respuesta se otorgaría dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a
la notificación” de aquel documento.
8. Luego anunció que, el 6 de agosto de 2024, dio respuesta “de fondo” al requerimiento a través de oficio No. 202402020248, el cual se notificó al actor por medio de su correo electrónico y, agregó que, respecto a los interrogantes 1 y 2 le solicitó al peticionario que los aclarara con el objeto de brindar “una
respuesta precisa”; asimismo, comunicó que, con relación a la pregunta No. 7, 14 Folio 93. 15 Folios 94 y 95. 16 Folio 116. 17 Folio 155. 18 Folios 28 a 92. P ági na 4 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. A partir de lo anterior, indicó que no ha incurrido en acción u omisión alguna que conlleven a la vulneración de derechos del señor OLMO JESÚS
SIERRA MORENO y, en consecuencia, pide que se niegue el amparo pretendido así como que, en subsidio de ello se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV)19
10. Explicó que, con relación al análisis de una petición radicada ante esa entidad en el mes de enero, así como atendiendo el contenido del numeral 7 del requerimiento objeto de este pronunciamiento, el cual se remitió por competencia por parte de la accionada el pasado 6 de agosto, emitió respuesta identificada como “Codlex 8140594”20 de 12 de agosto de 2024, que se comunicó al actor en la misma data. De igual modo, adujo que ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 11001310904020240002600, cursa una acción de tutela en la que se reprocha la falta de respuesta a los mismos cuestionamientos del actor, por lo que adujo que se materializa el fenómeno de la “cosa juzgada”21 al existir identidad de partes, hechos y pretensiones. En virtud de ello, solicitó la declaratoria de improcedencia del medio de amparo y, en consecuencia, su desvinculación del presente trámite. 5.3. Memorial del accionante22
11. A partir del auto de vinculación a la UARIV, el actor informó a esta magistratura que en contra de aquella “se abrió desacato por no responder un derecho de petición que se trataba de lo mismo”23 y aportó un pantallazo de la parte 19 Folios 119 a 154. 20 Folio 120.
21 Ibidem. 22 Folio 111 a 115. 23 Folio 112. P ági na 5 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
12. Por hacer parte de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz la Oficina de Atención a Víctimas de la SEJEP, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º
transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional25.
13. Ahora bien, podría considerarse que, al vincular a la UARIV, la Sección pierde competencia por cuanto aquella no hace parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos en los que la presunta vulneración de derechos fundamentales se predique de personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la Jurisdicción26, siempre y cuando, además 24 Folio 115. 25 Sobre el particular, el auto 644 de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puntualizó: “(…) En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. 26 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró
que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y P ági na 6 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a la dependencia accionada, así como a la vinculada de manera oficiosa, toda vez que en aras de resolver de manera integral la petición del actor, la primera remitió por competencia a la segunda mencionada para lo de su cargo, uno de los interrogantes, de ahí que ésta última podría tener algún interés en la resulta de la presente actuación. 6.2. Procedencia de la acción de tutela
15. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos27.
16. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva28.
17. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, constituyen requisitos eficacia que rigen la acción constitucional.” También pueden consultarse las siguientes decisiones de la Corte Constitucional. Autos 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021, 79 de 2019, 198 de 2017 y 24 de2016. 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo generando una vulneración o amenaza al mismo. 28 Corte Constitucional. T-735 de 1998.
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18. En relación con la legitimación en la causa por activa, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 10, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de protección que puede ser ejercido por cualquier persona, a muto proprio o por quien actúe en su nombre, es decir que se avala la posibilidad de actuar a través de apoderado judicial o, de un agente oficioso, está última figura opera en aquellas situaciones en las que, quien considera transgredidos sus derechos, no está en condiciones de ejercer su propia defensa.
19. Por su parte, la legitimación en la causa por pasiva es la aptitud legal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción para ser demandada y responder por la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de quien la interpone, en caso de que así se pruebe dentro del trámite, es decir, que la acción puede dirigirse contra autoridades públicas y también contra los particulares29.
20. Sobre el segundo de los presupuestos, la Corte Constitucional, en
Sentencia SU-184 de 2019, destacó que: [e]s una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
21. Lo anterior impone que el medio de control constitucional se interponga en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza, por manera que, se garantice que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la 29 Corte Constitucional. Sentencias T-358 de 2020.
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Constitución)30. Bajo ese entendido, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.
22. De cara al requisito de la subsidiariedad, el alto tribunal constitucional señaló que éste implica el deber de las personas de “hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección”31. En el mismo sentido, el aludido Tribunal sostuvo que este principio comporta tres eventos importantes que llevan a su improcedencia: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”32. 6.3. Problema jurídico
23. Con base en el escrito, los anexos y las respuestas allegadas, se logró establecer que, el 11 de junio de 202433, el señor OLMO JESÚS SIERRA MORENO elevó petición ante esta Jurisdicción con el objeto de que le fueran
resueltas un número de preguntas, las cuales estaban dirigidas a obtener información relacionada con la reparación a las víctimas del conflicto armado colombiano a cargo de la JEP. Respecto de ese pedimento, la Oficina de Atención a Víctimas de la SEJEP, el 3 de julio de 2024, informó que era necesario amplíar el plazo para atender la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015; no obstante, a la fecha de interposición del presente medio amparo, la demandada no había brindado respuesta de fondo frente a lo requerido. 30 Corte Constitucional. Sentencia T-032 de 2023. 31 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2021. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. 33 Folio 11 ibidem y radicado Conti 202401045966. P ági na 9 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Ahora, durante el trámite de esta acción constitucional se determinó que, a través de oficio con radicado Conti No. 02402020248 de 6 de agosto de 2024, la accionada dio respuesta a la solicitud salvo en lo tocante a los puntos 1 y 2, frente a los cuales pidió al ciudadano aclaración con la finalidad de brindar una contestación precisa y, respecto a la pregunta 7, la remitió por competencia a la UARIV mediante el oficio No. 2024020202492 de la misma data.
25. Asimismo, se logró verificar que el señor SIERRA MORENO interpuso una acción de la misma naturaleza contra la UARIV, al parecer, por la ausencia de respuesta a una petición en que la expuso interrogantes similares a los elevados en el petitum objeto del presente trámite.
26. Así, corresponde a esta Subsección establecer en el asunto: (i) si existe duplicidad y temeridad, dada la interposición previa de otra acción de tutela por parte del actor ante la justicia ordinaria y, en caso negativo, (ii) establecer si la parte pasiva ha vulnerado el derecho fundamental de petición invocado por el señor OLMO JESÚS SIERRA MORENO al no brindar respuesta de fondo a su petición de 11 de junio de 2024 o, si por el contrario, opera el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 6.4. De la temeridad o duplicidad en la acción de tutela
27. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA)34, las subreglas que deben tenerse en cuenta para establecer si en un determinado caso concurre conducta temeraria en el actor, entendida esta como la
interposición de un número plural de acciones de tutela en las que concurran identidad de (i) partes, (ii) causa petendi y (iii) objeto, se razonó: [E]s claro que la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela se configura siempre que se ejerza una nueva o simultánea acción de tutela que, además de guardar la triple identidad referida, “(i) carezca de justificación razonable y objetiva, y (ii) se ejerza con mala fe o dolo 34 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, párr. 378. P ági na 10 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Recuérdese que la Corte Constitucional en Sentencia T-298 de 24 de julio de 2018, estableció que, de encontrarse probados los anteriores presupuestos, esto es, que exista duplicidad de acciones, el juez de tutela debe examinar si el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe en la presentación de las acciones. 6.5. Derecho de petición
29. El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consagra: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
30. Además, esa respuesta debe otorgarse oportunamente. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, prevé que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse en un término de quince (15) días; las consultas a las autoridades respecto de sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción y; las peticiones de documentos y de información en diez (10) días.
31. Con todo, el derecho de petición del artículo 23 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley Estatutaria 1755 de 2015, es un derecho fundamental cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
32. No obstante, el órgano de cierre en materia constitucional ha distinguido entre las peticiones dirigidas a las autoridades judiciales con finalidad administrativa, como, por ejemplo, las solicitudes de información, y
aquellas que pretenden impulsar la actividad jurisdiccional. Sobre las 35 Corte Constitucional. Sentencia T-483 de 2017. 36 Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 1995. P ági na 11 | 27 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. La Corte Constitucional ha definido que si en el trámite de amparo desaparece la causa que le dio origen, entonces la acción se torna insustancial, pues ya no existe objeto jurídico sobre el cual pueda versar la decisión judicial.
Al respecto, esa Corporación puntualizó en la Sentencia T-988 de 2011: Si la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, y si
dicha finalidad se extingue en el momento en que la vulneración o amenaza cesa por cualquier causa, no es posible ya emitir un pronunciamiento de fondo por carencia de objeto.
34. Igualmente, en Sentencia SU-522/2019, la Corte explicó que el hecho superado se refiere a la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela producto del obrar de la entidad accionada, puesto que lo que se pretendía por la parte actora fuera ordenado por el juez constitucional se alcanzó antes de que este emitiera pronunciamiento alguno. En esos casos, es su deber verificar que la vulneración pretendida haya terminado de manera efectiva y que la demandada haya actuado de manera voluntaria.
35. En esa misma decisión, resaltó que cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pierde sentido la acción de amparo, agregando que, en estos supuestos, no en todos los casos es necesario el análisis de fondo del asunto: De hecho, las más recientes sentencias de las salas de revisión han puesto en duda que siempre sea indispensable un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional, incluso para los eventos de hecho superado. La Sentencia T-205A de 2018 constituye un punto de 37 Corte Constitucional. T-172 de 2016.
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le y 1000.00.0.4202.09-6601051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI N.° 1501066-90.2024.0.00.0001 inflexión en esta nueva dirección, en tanto retoma la subregla dispuesta inicialmente por la Sala Plena en el fallo SU-540 de 2007 y la actualiza para incluir la categoría de hecho sobreviniente. De acuerdo con esta providencia, la Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un daño consumado, mientras que en los demás eventos podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las circunstancias específicas de cada expediente.
52. La Sala Plena acoge este nuevo precedente dado que: (i) interpreta de mejor forma la competencia del juez de tutela en los términos del Decreto 2591 de 1991; (ii) entiende que la jurisdicción constitucional no es un órgano consultivo obligado a emitir conceptos en todos los casos –incluidos aquellos que son hipotéticospuestos a su consideración;
(iii) reconoce que las decisiones de revisión “podrán ser brevemente justificadas”; y (iv) en todo caso, reserva la competencia para que, según la relevancia o proyección del caso, el juez de tutela pueda hacer un análisis posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados38.
36. Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal ha establecido tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por
hecho superado, estos son: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del
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