JEP - Sentencia srt st 159 06 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia srt st 159 06 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN PRIMERA
SRT-ST-159/2023
Aprobada en Acta No. 032– SUB01/23 Bogotá, 06 de septiembre de 2023 Radicación 1501088-85.2023.0.00.0001 Proceso Acción de Tutela Asunto Fallo de tutela Accionante Leonel Gómez Apoderada Emily Marcela Avendaño Ortiz Accionada Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz Vinculadas Agencia para la Reincorporación y la Normalización, Oficina del Alto Comisionado para la Paz y Secretarías Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto y General Judicial de la JEP
I. ASUNTO
1. Resuelve la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, el medio de amparo promovido por el ciudadano LEONEL GÓMEZ, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la información, según refirió en su escrito.
2. Dentro del asunto, se vinculó a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP), a las secretarías Judicial de la SAI (SEJUD SAI) y General Judicial
(SGJ) de la JEP. Pá g ina 1 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A7663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-8801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001
II. HECHOS
3. De acuerdo con lo expuesto por la apoderada judicial del señor LEONEL GÓMEZ fue privado de la libertad por la comisión de un delito cometido en el marco del conflicto armado, circunstancia reconocida por esta jurisdicción mediante Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-026-20211, en la que se concedió el beneficio provisional de la libertad condicionada al encontrar demostrados “todos los factores requeridos para dicho beneficio”2. Resaltó que, en consecuencia, en dicha decisión se acreditó el factor personal al ciudadano en mención como excombatiente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC-EP).
4. Agregó que, el 25 de marzo de 2022, peticionó a la ARN el inicio del proceso de reincorporación a la vida civil a favor de su representado; no
obstante, aquella entidad negó su pretensión bajo el argumento de que el señor LEONEL GÓMEZ no fue acreditado por la OACP, por lo que se requiere que, “la Jurisdicción Especial para la Paz, sea quien emita la orden de incluir en listados a la (sic) Oficina del Alto Comisionado para la Paz”3.
5. En ese orden, precisó que el 10 de octubre de 2022 (sic), solicitó a la SAI que ordenara a la OACP la inclusión del actor en los listados a fin de que pudiera adelantar su proceso ante la ARN, requerimiento que, adujo, reiteró el 12 de enero y 6 de julio de 2023, sin que a la fecha de interposición del presente trámite constitucional se haya brindado respuesta a alguna de sus peticiones.
III. PRETENSIONES
6. En atención a lo anterior, la representante judicial del señor LEONEL GÓMEZ, pretende a través del presente amparo que “se tutele el derecho fundamental al mínimo vital al acceso a información de [su] prohijado, debido a que 1 No se refiere fecha. 2 Folio 2 del expediente Legali 1501088-85.2023.0.00.0001.
3 Ibidem. Pá g ina 2 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
7. El señor LEONEL GÓMEZ, el 15 de agosto de 2023, instauró acción de tutela5, a través de apoderada judicial, en contra de la SAI, por lo que, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), asignó el asunto al día siguiente a través de informe No.39466. Recibida la actuación, mediante Auto SRT-AT-JBM-187 de 17 del mismo mes y año7, se inadmitió ante la ausencia del poder especial que facultara a la profesional del derecho para actuar en su nombre dentro del presente trámite.
8. Con informe No. 4110 de 24 de agosto de esta anualidad8, la SEJUD SR comunicó al despacho el arribo del documento solicitado, por lo que, en Auto SRT-AT-JBM-199 de 24 de agosto de 20239 se (i) avocó conocimiento del resguardo constitucional; (ii) vinculó a la ARN, a la OACP y a la SGJ; (iii) se reconoció personería jurídica a la abogada Emily Marcela Avendaño Ortiz para actuar en representación del señor LEONEL GÓMEZ; y, (iv) se ordenó a
la SEJUD SR la incorporación de la sentencia proferida dentro del radicado Legali 0000067-22.2021.0.00.0001.
9. Mediante informe secretarial No. 4193 de 30 de agosto de 202310, se puso de presente el arribo de las respuestas brindadas. En atención a la contestación ofrecida por la SAI, en Auto SRT-AT-JBM-210 de 31 de agosto de 202311, se vinculó a la Secretaría Judicial de la Sala de Justicia con el objeto de que informara el trámite de notificación impartido a la Resolución SAI SAI-AOIAT-ASM-003 de 29 de agosto de 2023, en la que, entre otras determinaciones, se ordenó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que incluya en los 4 Folio 3 Ibidem. 5 Folios 1 a 4 Ibidem. 6 Folio 6 Ibidem. 7 Folio 7 a 11 Ibidem. 8 Folio 30 Ibidem. 9 Folios 31 a 33 Ibidem. 10 Folio 389 Ibidem. 11 Folio 390 y 391 Ibidem.
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bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001 listados de acreditados de exmiembros de las FARC-EP al señor LEONEL GÓMEZ.
V. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS 5.1. Sala de Amnistía o Indulto – SAI12
10. Informó que, a nombre del señor LEONEL GÓMEZ se tramitaron ante la SAI dos asuntos identificados con los radicados Legali 900557206.2019.0.00.0001 y 9004451-40.2019.0.00.0001. En el primero, el cual se adelantaba en conjunto con otros comparecientes, mediante Resolución SAIAOI-DLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero de 2021, se concedió el beneficio de la libertad provisional respecto del proceso penal No. 200013104003-201900198-00 o 199435-281, por los punibles de desaparición y desplazamiento forzado y fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) por tratarse de delitos no amnistiables. Destacó que dicho asunto continuó únicamente frente al señor ABELARDO CAICEDO COLORADO, por lo que frente al actor la actuación se entendió culminada.
11. Adicionó que la Secretaría Judicial del órgano judicial incorporó a dicho expediente escritos remitidos por la apoderada del accionante, en los que solicitó “se ordenara la inclusión del señor GÓMEZ en los listados de acreditados de
la Oficina del Alto Comisionado para la Paz – OACP, que se impulsara el trámite y, finalmente, requirió información frente a tal petición”13.
12. Respecto del segundo, indicó que, a través de la Resolución SAI-AOIDLC-ASM-014-2021 de 18 de mayo de 2021, se concedió al peticionario la amnistía de iure por el delito de rebelión dentro de las investigaciones penales Nos. 11001-60-66-064-20040004093, seguida ante la Fiscalía 51 DECVDH de Bogotá y 11001-60-66-064-2003-0004054 ante la Fiscalía 48 DECVDH de la misma ciudad y, además concedió el beneficio provisional de la libertad condicionada por los delitos de homicidio en persona protegida y hurto 12 Folios 186 a 196 ibidem. 13 Folio 188 ibidem.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001 calificado y agravado respecto de las investigaciones Nos. 11001-60-66-0642002-0004064 y 11001-60-66-064-20030004054, seguidas ante la Fiscalía 48
DECVDH.
13. Manifestó que, en la Resolución SAI-AOI-DLC-ASM-026-2021 de 14 de octubre de 2021, amplió los efectos del beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión por el cual fue acusado en la investigación No. 11001-60-66064-2004-0004093, a la condena impuesta por esa misma conducta en el proceso No. 20001-31-04-003-2009-00157-00, con sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar y se otorgó la libertad condicionada frente a la investigación 2018-0121 que se adelantaba en contra del actor por las conductas punibles de desplazamiento, desaparición forzados y hurto calificado y agravado, seguida en la Fiscalía 28 delegada ante los juzgados penales del circuito de Valledupar (Cesar).
También respecto del proceso No. 2018-0125 (20160239), por los delitos de desplazamiento, desaparición forzados y hurto calificado y agravado.
14. Puntualizó que, actualmente el señor LEONEL GÓMEZ no tiene trámites activos ante ese órgano judicial y, precisó que la petición referida a
la inclusión en los listados del prenombrado por parte de la OACP “no fue objeto de reparto a la SAI, esto es, como un trámite independiente” a su favor, tal como debió hacerse “cuando existen solicitudes de inclusión en listados de acreditados en aplicación del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019”14. No obstante, argumentó que en aras de que el compareciente diera inicio a la “ruta de reincorporación”15 que establece la ARN y a la que tienen derecho los firmantes del acuerdo de paz, dictó la Resolución SAI-AOI-T-ASM-369-2023 de 25 de agosto de 2023, en la que ordenó a la OACP su inclusión en los listados, en tanto se había acreditado su pertenencia o colaboración a las FARC-EP en las resoluciones SAI-AOI-DLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero, SAI-AOI-DLCASM-014-2021 de 18 de mayo y SAI-AOI-DLC-ASM-0262021 de 14 de octubre de 2021. 14 Folio 189 ibidem. 15 Folio 190 ibidem. Pá g ina 5 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001
15. Indicó que, con lo expuesto se evidenció la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, solicitó se negara el amparo o en su defecto se declare la carencia de objeto por hecho superado. 5.2. Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN-16
16. Expresó que, consultado el sistema de correspondencia de la entidad, halló el pedimento elevado por el actor el 25 de marzo de 2022, en el que requirió el restablecimiento de sus derechos económicos y “se hagan los desembolsos pendientes”, por lo que, a través de oficio OFI22-006378 del 30 de marzo de 2022, se le informó que: para poder acceder a los beneficios socio-económicos de los procesos que lidera la ARN, se requiere contar con la certificación o acreditación de haber pertenecido a un grupo armado organizado al margen de la Ley, expedida, bien sea por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el caso de las desmovilizaciones colectivas, por el Comité para la Dejación de Armas -CODA en el caso de la desmovilización individual, o por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL) en caso de exintegrantes de un grupo armado organizado.
17. Apuntó que, también remitió la solicitud a la OACP para que se pronunciara sobre lo de su competencia17, circunstancia que comunicó al
accionante18. Aseguró que la respuesta brindada fue remitida al correo fld.reincorporacion@gmail.com proporcionado por la apoderada del señor LEONEL GÓMEZ para tales efectos.
18. Adujo que, contrario a lo expuesto en el escrito respecto de la acreditación que hiciera la SAI del factor personal del compareciente y el anexo de la Resolución SAI-AOI DLC-ASM-026-2021, que se profirió en ese sentido, no se allegó copia de la misma ni con la petición ni con la acción de tutela, situación que impedía que la accionada la conociera. 16 Folios 129 a 139 ibidem. 17 Oficio OFI22-006378 de 6 de abril de 2022. 18 Oficio OFI22-007160 de 30 de marzo de 2022.
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19. Advirtió que, dentro de las competencias asignadas a la entidad, se encuentra la de gestionar, implementar, coordinar y evaluar, de forma
articulada con las entidades e instancias competentes, las políticas de inclusión en la vida civil en el marco de los programas de reinserción, reintegración, reincorporación y de sometimiento o sujeción a la justicia de exintegrantes de grupos armados organizados, estructuras armadas organizadas de alto impacto, mas no la de acreditar la pertenencia de los antiguos miembros de las FARC-EP a ese grupo armado.
20. Aclaró que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 899 de 2017, los beneficiarios del proceso de reincorporación son los “miembros de las FARC-EP acreditados por la oficina del Alto Comisionado para la Paz. Es decir, que los beneficios a los que se hizo referencia sólo podrán otorgarse a quienes se encuentren acreditados como exintegrantes de las FARC-EP, por parte del Alto Comisionado para la Paz”19. Asimismo, destacó que la SAI, a partir del contenido del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, de encontrar procedente la incorporación, deberá ordenar a la OACP la inclusión en los listados.
21. Solicitó su desvinculación del asunto atendiendo a que no existe quebranto de parte de la demanda a las prerrogativas alegadas por el accionante. 5.3 Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACP-20
22. Indicó que el actor interpuso petición con radicado EXT220002490521 en la que solicitó la inclusión en los listados, la cual respondió mediante oficio OFI2200036266 / IDM del 28 de abril de 2022, en el sentido de precisarle que la SAI tiene competencia exclusiva para resolver lo pedido. Aclaró que dentro
de sus funciones se encuentra la de recibir y aceptar de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, la lista presentada por el vocero o miembro representante de las FARC-EP, en los términos de la Ley 418 de 1997, reformada en su artículo 8 por la Ley 1779 de 2016, modificada, prorrogada y adicionada por la Ley 1941 de 2018 y 2272 de 2022. 19 Folio 134 ibidem. 20 Folios 277 a 289 ibidem. 21 No especificó la fecha. Pá g ina 7 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Precisó que las “actas de compromiso y aceptación como firmante”22 de la JEP recae exclusivamente en esta jurisdicción y, que la labor de recepción de listados, verificación y acreditación adelantada por esa entidad se reduce a los listados de personas entregados por las FARC-EP hasta el 15 de agosto de
2017. No obstante, puso de presente que el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019,
consagraba que “[l]a Sala de Amnistía e Indulto podrá excepcionalmente estudiar e incorporar los nombres de las personas que por motivos de fuerza mayor no fueron incluidos en el listado de acreditados por el Gobierno Nacional (…)”23.
24. Agregó que esa oficina tampoco interviene en la asignación de ayudas a firmantes del acuerdo de paz sino que dicha labor está a cargo de la ARN, la cual posee independencia y autonomía para ejecutar acciones y desembolsar beneficios económicos.
25. Resaltó que el accionante no está endilgando alguna acción u omisión de la OACP que vulnere sus derechos fundamentales, toda vez que sus reclamos los dirige a la JEP, por lo que solicitó se declare improcedente la acción de amparo y se desvincule del trámite. 5.4 Secretaría Judicial de la SAI -SEJUD SAI-24
26. Refirió que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOIT-ASM-369-2023 de 25 de agosto de 2023, libró las comunicaciones en la misma fecha a los sujetos procesales e interesados, entre los que se encuentra la OACP y, anexó los oficios correspondientes como constancia.
5.5. Secretaría General Judicial – SGJ-25
27. Manifestó que consultados los sistemas de gestión documental y judicial de la jurisdicción, se halló la petición radicada el 6 de julio de 2023, misma que fue anclada al día siguiente, por personal adscrito a esa 22 Folio 282 ibidem. 23 Folio 283 ibidem. 24 Folio 410 ibidem. 25 Folio 84 y 85 ibidem.
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
28. Por hacer parte la Sala de Amnistía o Indulto y las secretarías general judicial y judicial de esa sala de justicia de la estructura orgánica de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de lo dispuesto en el canon 86 de la Constitución Política y en el artículo 8º transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, esta Sección es competente para resolver la presente acción constitucional.
29. Ahora bien, podría considerarse que, como en el trámite de amparo se vinculó a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, la Sección no sería la competente por
cuanto esas entidades no hacen parte de la estructura del Sistema. Sin embargo, para superar dicha circunstancia, resulta procedente dar aplicación al fuero de atracción26, según el cual, la competencia funcional se extiende a favor del juez especial en aquellos casos donde la presunta vulneración de derechos fundamentales por las personas naturales o jurídicas que no hagan parte de la jurisdicción sea conexa con las que atañe a los órganos de la JEP.
30. Por ello, se conocerá la tutela en lo que respecta a las vinculadas, más aún cuando de la simple lectura de la demanda, se puede advertir que las pretensiones planteadas por el actor sí tienen relación con las autoridades antes descritas. 6.2. Problema jurídico 26 Sobre el particular la Corte Constitucional en Auto 079 de 2019, la Corte Constitucional aseveró que: “[U]na vez se configure el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, ésta no puede escindir una solicitud de tutela presentada contra varias entidades, toda vez que ello infringiría los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.” Pá g ina 9 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Con base en el escrito inicial, los anexos y las respuestas allegadas, se advierte que la abogada del señor LEONEL GÓMEZ, el 3 de junio de 2022, peticionó a la SAI que ordenara a la OACP la inclusión del actor en los listados a fin de que pudiera adelantar su proceso de reincorporación a la vida civil ante la ARN, requerimiento que reiteró el 12 de enero y 6 de julio de 2023, no obstante a la fecha de interposición del presente asunto no había obtenido respuesta.
32. En el trámite del presente amparo, la Sala de justicia accionada, profirió la Resolución SAI-AOI-T-ASM-369-2023 de 25 de agosto de 2023, en la que ordenó a la OACP la inclusión del señor LEONEL GÓMEZ en los listados, en tanto se había acreditado su pertenencia o colaboración a las FARC-EP en las resoluciones SAI-AOI-DLC-ASM-007-2021 de 26 de febrero, SAI-AOI-DLCASM-014-2021 de 18 de mayo y SAI-AOI-DLC-ASM-0262021 de 14 de octubre de 2021. Decisión que fue comunicada por medio de OFICIOSJ.SAI.0018925.2023 el mismo día a las partes, dentro de los que se encuentra la OACP, el compareciente y su representante judicial.
33. Por lo tanto, corresponde a esta Subsección examinar si la accionada y las vinculadas están vulnerando los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso. Es menester precisar que, aunque en el escrito se refiere al derecho a la información, lo cierto es que, se reprocha la ausencia de respuesta a sus peticiones dirigidas a la inclusión del accionante en los listados de la OACP y la imposibilidad de iniciar la ruta de reincorporación a la vida civil, por lo que se analizará el asunto a la luz de la prerrogativa al debido proceso y no a la información.
34. Ahora bien, como cuestión preliminar, atendiendo la información suministrada por la Secretaría Judicial de esta Sección, acerca de la interposición previa de otra tutela a nombre del actor, se procederá a determinar si existe duplicidad o temeridad. 6.3. Naturaleza de la acción de tutela Pá g ina 10 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En virtud del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un instrumento de protección estatuido como derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El cual puede ejercerse de forma directa o través de un apoderado, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, incluso, de los particulares, en ciertos casos27.
36. Se trata de un procedimiento específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales o administrativos que establece la ley, pues constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial que, en realidad, no opera como institución procesal alternativa o supletiva28. 6.5. Del derecho al mínimo vital
37. La Corte Constitucional ha definido esta prerrogativa como:
[L]a porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional29. 27 La Corte Constitucional, en Sentencia T-321 de 2013 indicó: [E]s necesario para efectos de proteger un derecho y ordenar a una autoridad o a un particular actuar o abstenerse de hacerlo que, previamente exista un derecho fundamental atribuido a quien solicita el amparo y, además, que la entidad demandada, teniendo la obligación de satisfacer el derecho, actúe o se abstenga de hacerlo
generando una vulneración o amenaza al mismo. Lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, pues a) si no existe un derecho atribuido al accionante, la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; o b) constatándose un derecho en cabeza del demandante, si la entidad accionada no ha efectuado ninguna conducta -acción u omisiónque trasgreda el derecho, no habría así un acto de reproche que obligara al juez ordenar una protección. Así, es necesario para la procedencia de la acción de tutela verificar la existencia de una acción u omisión de las autoridades o de un particular que vulnere o amenace un derecho fundamental, esto es, se debe constatar que la referida trasgresión es cierta, no hipotética, ni eventual o presunta 28 Corte Constitucional, T-735 de 1998. 29 Corte Constitucional. Sentencia T-678/17 de 16 de noviembre de 2017. Pá g ina 11 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001
38. También estableció que la salvaguarda del derecho fundamental se materializa con la satisfacción de las necesidades básicas para el desarrollo de su proyecto de vida y, se encuentra “intrínsecamente ligado a la dignidad humana”, por lo que su garantía y protección “constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”30. 6.6. Del Debido proceso
39. El artículo 29 superior consagra, como manifestación del principio de legalidad, el derecho al debido proceso para actuaciones judiciales y administrativas. Su sentido y alcance ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten (…)31.
40. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, pues es indispensable para las personas obtener
una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos.
41. Adicionalmente, hace parte integral del debido proceso, la obligación para las autoridades de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable, ya que es indispensable para las personas 30 Corte Constitucional. Sentencia T-144/21 de 19 de mayo de 2021. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-540 de 1997.
Pá g ina 12 | 23 anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2A7663 ogidóc le y 1000.00.0.3202.58-8801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE LEGALI: 1501088-85.2023.0.00.0001 obtener una pronta solución a sus procesos judiciales o administrativos. Frente a este tópico, esta Sección ha conceptuado: El derecho a un plazo razonable hace parte de las garantías mínimas del debido proceso, teniendo como base, entre otras, la necesidad de que una persona no se encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo perpetuo32.
42. Así las cosas, cuando se alega mora del funcionario en la resolución de una solicitud relacionada con un trámite judicial, el derecho fundamental
inmiscuido es el del debido proceso -postulación-, como decantó la Corte Suprema de Justicia: (…) Esta Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente carentes de respuesta y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, la garantía fundamental que encontraría conculcación es la relativa al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación33.
43. Cabe precisar que, respecto a la mora judicial34, se ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia35 en los términos de los artículos 29, 228 y 299 superiores36. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, sentencia SRT-ST-016/2018 de 20 de abril de 2018, exp.2018120020200026E. 33 Corte Suprema de Justicia. Providencia del 6 de septiembre de 2018. Radicado 99902. 34 Corte Constitucional. Sentencia T-030 de 2005. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013: “(…) la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por
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