JEP - Sentencia SRT ST 159 11 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 159 11 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 15
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-159/2025 Aprobada en Acta No. 036-SUB04/25 Bogotá D.C, once (11) de julio de 2025
Expediente: 1500695-92.2025.0.00.0001
Asunto: Acción de tutela en primera instancia Fecha de reparto: 1° de julio de 2025
Accionante: María Angélica García Machado Accionada y vinculadas: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ) , ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)
La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. En el proceso de primera instancia de la acción de tutela instaurada por la señora María Angélica García Machado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
la señora María Angélica García Machado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata de la señora María Angélica García Machado, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.016.013.539 de Bogotá D.C.
2. Accionada y vinculadas
3. La accionante dirigió la tutela , de manera genérica, contra la JEP. SinPágina 2 de 15
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embargo, revisado el expediente e interpretada la petición de amparo en los términos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, la Subsección Cuarta vinculó de oficio a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la Sala de Definición de S ituaciones Jurídicas (SEJUD de la SDSJ), ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de establecer la veracidad de los hechos descritos en la acción constitucional e integrar debidamente el contradictorio.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo 1, la señora García Machado indicó que, por medio de correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2025 (Radicado Conti
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. En la solicitud de amparo 1, la señora García Machado indicó que, por medio de correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2025 (Radicado Conti No. 202501037623), solicitó a la SDSJ lo siguiente:
Mediante la presente en calidad de ciudadano del Municipio de Canalete dir ijo esta petición a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para comparecientes voluntarios (SUB CVCP), para consultarle respetuosamente Copia del auto que RECHAZÓ EL SOMETIMIENTO del señor ARMANDO LAMBERTINEZ BOLAÑO identificado con cédula 10.996.194 en la Jurisdicción Especial Para la Paz (sic)2.
5. Señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela , no ha bía recibido respuesta a lo requerido en la citada petición.
6. Por los argumentos expuestos, planteó las siguientes pretensiones:
1)AMPARAR los derechos fundamentales AL DERECHO DE PETICION, deprecados por la señora MARIA ANGELICA GARCIA MACHADO, identificado con la C.C. No. 1.016.013.539.
2)En consecuencia, ORDENAR al JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificacion del fallo de tutela de respuesta de fondo al derecho de peticion de fecha 22 de mayo de 2025 a mi favor (sic)3.
1 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 2 Folio No. 6 del Expediente Legali. 3 Folio No. 6 del Expediente Legali.Página 3 de 15
2025 a mi favor (sic)3.
1 Folios Nos. 6 a 7 del Expediente Legali. 2 Folio No. 6 del Expediente Legali. 3 Folio No. 6 del Expediente Legali.Página 3 de 15
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2. Trámite procesal
7. El 26 de junio de 2025, la señora María Angélica García Machado radicó la solicitud de amparo de la referencia en la plataforma virtual “ tutelas en línea” del Consejo Superior de la Judicatura4.
8. El 27 de junio de 2025, la Oficina de Apoyo al Complejo Judicial de
Paloquemao de Bogotá D.C., remitió la mencionada solicitud de amparo a la ventanilla única de la JEP (info@jep.gov.co)5.
9. El 1° de julio de 2025, a través del ACTA.TSR.0000235.20256, la Secretaría Judicial de la SR repartió el asunto a la Subsección Cuarta, para su conocimiento y trámite respectivo.
10. En la misma fecha , mediante el Auto SRT -AT-GAR-4537, la Subsección Cuarta resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela , vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ ; (ii) notificar la
Cuarta resolvió: (i) avocar conocimiento de la tutela , vincular y correr traslado de la solicitud de amparo a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ ; (ii) notificar la decisión a la accionante y al Ministerio Público ; y (iii) entregar contraseñas de acceso al expediente de la referencia a todos los interesados en el trámite.
11. Los días 7 y 9 de julio de 2025 , por medio de los Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0003268.20258 e ISJ.TSR.0003302.20259, la SEJUD de la SR allegó las respuestas suministradas por la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, así como la intervención de la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.
3. Respuestas de las vinculadas
3.1. Respuesta de la SDSJ
12. A través de l Oficio No. 202503045029 de 3 de julio de 2025 10, la SDSJ indicó que, mediante el Oficio No. 202502016900 de 2 de julio de 2025, informó a la peticionaria que la Resolución No. 1570 de 20 de mayo de 2025 había sido remitida a la Relatoría de la JEP para su correspondiente publicación y, por
4 Folios Nos. 2 a 5 del Expediente Legali. 5 Folio No. 1 del Expediente Legali. 6 Folio No. 10 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 11 a 14 del Expediente Legali. 8 Folio No. 56 del Expediente Legali. 9 Folio No. 67 del Expediente Legali.
6 Folio No. 10 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 11 a 14 del Expediente Legali. 8 Folio No. 56 del Expediente Legali. 9 Folio No. 67 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 37 a 39 del Expediente Legali.Página 4 de 15
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ende, podía ser consultada en el siguiente enlace de acceso público : https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/3/3/Resolución_SDSJ1570_20-mayo-2025.pdf.
13. También s eñaló que, en línea con lo anterior, no existe razón alguna para continuar el trámite de la referencia, toda vez que la pretensión invocada por la accionante fue satisfecha, configurándose así el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, que tornaría inane cualquier decisión sobre la solicitud de amparo presentada por la señora García Machado.
3.2. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ
14. Por medio del OFICIOSJ.SDSJ.0024995.2025 de 3 de julio de 2025 11, la SEJUD de la SDSJ informó que la solicitud radicada por la señora María Angélica García Machado fue contestada mediante el Oficio No. 202502016900 de 2 de julio de 2025, por el cual la SDSJ remitió a la peticionaria el enlace (de
Angélica García Machado fue contestada mediante el Oficio No. 202502016900 de 2 de julio de 2025, por el cual la SDSJ remitió a la peticionaria el enlace (de acceso público) para descargar la Resolución No. 1570 de 20 de mayo de 2025, que rechazó el sometimiento del señor Armando Lambertínez Bolaño a la JEP.
15. Refirió asimismo que, en cumplimiento de sus funciones, la SEJUD de la SDSJ también dio respuesta a la señalada petición, remitiendo a la señora García Machado copia de la providencia judicial en mención, a través del OFICIOSJ.SDSJ.0025215.2025 de 3 de julio de 2025.
16. En ese contexto, señaló que la SEJUD de la SDSJ no ha vulnerado, por acción u omisión, el derecho fundamental de petición de la accionante, motivo por el cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, por carecer de legitimación en la causa por pasiva en este asunto.
4. Intervención del Ministerio Público
17. Mediante el Oficio No. E -2020-443308 de 4 de julio de 2025 12, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 11 con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP advirtió que , con la respuesta suministrada por la SDSJ el 2 de julio de 2025, la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora María Angélica García Machado cesó , razón por la cual habría lugar a declarar la carencia actual por hecho superado.
11 Folios Nos. 44 a 45 del Expediente Legali.
fundamental de petición de la señora María Angélica García Machado cesó , razón por la cual habría lugar a declarar la carencia actual por hecho superado.
11 Folios Nos. 44 a 45 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 53 a 55 del Expediente Legali.Página 5 de 15
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18. No obstante, solicitó hacer un llamado de atención a la referida Sala de Justicia, habida cuenta que la solicitud de la señora García Machado fue radicada el 22 de mayo de 2025 y la respuesta fue emitida el 2 de julio del mismo año, esto es, después de que se interpuso la acción de tutela.
5. Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Petición presentada por la señora María Angélica García Machado el 22 de mayo de 2025 (Radicado Conti No. 202501037623)13. ii) Oficio No. 202502016900 de 2 de julio de 2025 14, por el cual la SDSJ informó a la señora García Machado el enlace a través del cual podía acceder a la Resolución No. 1570 de 20 de mayo de 2025 , junto con la respectiva constancia de remisión electrónica a la peticionaria15. iii) OFICIOSJ.SDSJ.0025215.2025 de 3 de julio de 202516, por el cual la SEJUD
respectiva constancia de remisión electrónica a la peticionaria15. iii) OFICIOSJ.SDSJ.0025215.2025 de 3 de julio de 202516, por el cual la SEJUD de la SDSJ remitió a la señora María Angélica García Machado copia de la Resolución No. 1570 de 20 de mayo de 2025, junto con la respectiva constancia de entrega al destinatario17.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
19. En razón a que la JEP tiene un carácter sui generis , transitorio y transicional con objetivos 18 y finalidades 19 distintas a l as instituid as para la jurisdicción ordinaria, la competencia frente a las acciones de amparo se encuentra definida por los artículos transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 , 53 de la Ley 1922 de 2018 y 147 de la Ley 1957 de 2019
(Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP - LEJEP).
13 Folio No. 8 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 34 a 36 del Expediente Legali. 15 Folio No. 61 del Expediente Legali. 16 Folios Nos. 44 a 45 del Expediente Legali. 17 Folio No. 46 del Expediente Legali. 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “ Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que
‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 19 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “ El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”.Página 6 de 15
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20. Así las cosas, en materia de tutela , esta jurisdicción únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra las providencias judiciales que profiera cualquiera de las salas y secciones que la conforman, por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
21. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
21. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la SR se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201820, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo en materia de tutela, tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, la regla jurisprudencial es la siguiente:
(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su
expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera21.
20 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 21 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.Página 7 de 15
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22. En el caso objeto de estudio , la solicitud de amparo se encamina a cuestionar posibles omisiones de la SDSJ y su SEJUD, en el marco del trámite de la petición radicada por la accionante el 22 de mayo de 2025, con lo cual encuentra esta Subsección que tiene competencia para conocer el asunto , en virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
virtud de lo establecido en el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación en la causa por activa
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cualquier persona puede interponer acción de tutela, por sí misma o por quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados.
24. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: i) con el ejercicio directo, es decir que quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental alegado; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y; iv) por medio de agente oficioso22.
25. Por último, es importante recordar que, según la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”23. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de
presupuesto de la sentencia de fondo, “ en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela”23. Por tanto, se ha entendido que cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declarar improcedente la tutela24.
26. En el presente caso, la solicitud de amparo fue presentada por la señora María Angélica García Machado, actuando en nombre propio , por lo cual se cumple con el requisito de la legitimación en la causa para actuar.
22 Corte Constitucional. Sentencias T-531 de 2002 y T-194 de 2012. 23 Corte Constitucional. Sentencias T-416 de 1997 y T-511 de 2017. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-799 de 2009 y SU-173 de 2015.Página 8 de 15
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2.2. Legitimación en la causa por pasiva
27. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional
“(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. Asimismo, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el amparo constitucional “procederá contra acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales”.
28. En línea con lo anterior, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la persona o autoridad contra la cual se dirige la acción tutela, para responder por la vulneración o amenaza , por acción u omisión, de los derechos fundamentales alegados, cuando ello resulte demostrado.
29. En el caso que se examina, la solicitud de amparo versa sobre la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición de la señora María Angélica García Machado, ante la falta de respuesta a la solicitud presentada por dicha ciudadana el pasado 22 de mayo de 2025 (Radicado Conti No. 202501037623), la cual iba dirigida a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión para Comparecientes Voluntarios y Comandantes Paramilitares Incorporados Funcional y Materialmente a la Fuerza Pública (SUBCVCP) de la
SDSJ.
30. Por consiguiente, el requisito de la legitimación en la causa por pasiva se encuentra acreditado frente a la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ , autoridades competentes para tramitar y emitir una respuesta de fondo a lo solicitado.
3. Problema jurídico
31. En el asunto objeto de análisis, corresponde a la Subsección Cuarta determinar si las vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de
competentes para tramitar y emitir una respuesta de fondo a lo solicitado.
3. Problema jurídico
31. En el asunto objeto de análisis, corresponde a la Subsección Cuarta determinar si las vinculadas vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora María Angélica García Machado , al no haber respondido la solicitud elevada por dicha ciudadana el 22 de mayo de 2025 (Radicado Conti No. 202501037623)25, en la que se requería copia de la decisión por la cual se rechazó el sometimiento del señor Armando Lambertínez Bolaño a la JEP.
32. No obstante, luego de revisar las pruebas documentales allegadas al expediente de la referencia, est e órgano colegiado advierte que, mediante el
25 Folio No. 8 del Expediente Legali.Página 9 de 15
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Oficio No. 202502016900 de 2 de julio de 2025 26, remitido a la señora García Machado el 3 de julio del mismo año 27, la SDSJ indicó a la peticionaria el enlace (electrónico) a través del cual podía consultar la decisión requerida por ella.
33. Por su parte, mediante el OFICIOSJ.SDSJ.0025215.2025 de 3 de julio de 202528, enviado al correo electrónico de la accionante en la misma fecha de su
ella.
33. Por su parte, mediante el OFICIOSJ.SDSJ.0025215.2025 de 3 de julio de 202528, enviado al correo electrónico de la accionante en la misma fecha de su expedición29, la SEJUD de la SDSJ remitió a la señora García Machado copia de la Resolución No. 1570 de 20 de mayo de 2025, por la cual se rechazó el sometimiento del señor Armando Lambertínez Bolaño a la JEP.
34. En consecuencia , este órgano colegiado debe estudiar si en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, de ser afirmativa la conclusión, adoptar una decisión de conformidad. En caso contrario, analizará el contenido de las garantías alegadas por el aquí accionante, contrastándolas con las pruebas allegadas al expediente, con el fin de establecer si -en el caso concreto - se configura alguna transgresión que amerite dictar una orden de amparo constitucional.
3.1. Sobre la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado
35. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se ha advertido que, si durante el trámite del amparo la entidad demandada realiza todas las acciones tendientes a hacer cesar la violación, la acción de tutela carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden por parte del juez para la protección del derecho fundamental invocado. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado que:
La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmedia ta de sus derechos
Constitucional ha señalado que:
La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmedia ta de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
26 Folios Nos. 34 a 36 del Expediente Legali. 27 Folio No. 61 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 44 a 45 del Expediente Legali. 29 Folio No. 61 del Expediente Legali.Página 10 de 15
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En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
[…] si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
[…] si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales30.
36. De igual forma, vale la pena referir la conclusión a la que arribó la Corte Constitucional con relación a esta figura procesal, a saber31:
es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual [ pie de página original suprimido ]. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse:
escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.
37. Así, la máxima autoridad C onstitucional ha establecido que esta figura se materializa bajo alguna de las siguientes modalidades32:
30 Corte constitucional, sentencia de unificación SU-522 de 2019. 31 Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y T-038 de 2019. 32 Ibidem.Página 11 de 15
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Hecho superado. responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
Daño consumado […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la
entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.
Daño consumado […] tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
Acaecimiento de una situación sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir
los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.
Acaecimiento de una situación sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T -585 de 2010[57], en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimi
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