JEP - Sentencia SRT-ST-159 20-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT-ST-159 20-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 2019340020600186E RADICADO: 2019-000510-153
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN SEGUNDA DE TUTELAS SENTENCIA SRT-ST-159 de 2019
Aprobada en Acta n.° 027 – SUB02/19 de Tutelas Bogotá, 20 de mayo de 2019
Radicación: 2019340020600186E Proceso: Acción de Tutela Asunto: Sentencia en primera instancia Accionante: ALEJANDRO PAPAMIJA Accionada: Jurisdicción Especial para la Paz-Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procede a proferir la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor ALEJANDRO PAPAMIJA en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, concretamente contra la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP y su Secretaría Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y administración de justicia.
II. IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE
2. Se trata del señor ALEJANDRO PAPAMIJA, identificado con CC. n.° 76.335.445, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana
Seguridad de Cali.
III. IDENTIFICACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
3. La acción constitucional está dirigida en contra de la Jurisdicción Especial
para la Paz, concretamente contra la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría 1
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Judicial, sin embargo, con el propósito de esclarecer los hechos de la demanda e integrar adecuadamente el contradictorio, en consideración a lo resuelto en la sentencia SRT-ST-073 de 24 de julio de 2018 en cuanto a la posibilidad de vincular, por fuero de atracción, a autoridades sobre las que ordinariamente no tiene competencia esta Sección, la Subsección Segunda de Tutelas dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali “Villa Hermosa”1.
IV. ANTECEDENTES 4.1. La demanda2
4. El accionante manifestó, en síntesis, que el 3 de octubre de 2017 suscribió acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP y el 3 de mayo de 2018 fue certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como ex miembro de las FARC-EP. Por tal motivo, con fundamento en la Ley 1820 de 2016, solicitó ante la oficina de enlace territorial del Valle del Cauca de la JEP que se le concediera la libertad condicionada, sin que haya recibido respuesta alguna.
5. De otro lado, puso de presente que el 18 de mayo de 2018 solicitó ante la Oficina de Tratamiento y Desarrollo del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, donde se encuentra recluido, la reclasificación de la fase de “mediana seguridad”, petición que no fue contestada.
6. A su turno, señaló que, en vista de no haber obtenido respuesta por parte de la JEP, el 9 de octubre de 2018 presentó derecho de petición ante el área jurídica del establecimiento penitenciario de su reclusión, para que esta dependencia tramitara ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el beneficio de redención de la pena al que tiene derecho, solicitud que tampoco fue contestada. 1 C.O., fl. 39. 2 C.O. fl. 1 y ss.
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7. También, destacó que el señor Alexis Riascos Montaño, quien fue capturado y judicializado junto con él, ya “se encuentra gozando del beneficio de libertad condicionada, bajo los parámetros de la Ley 1820 de 2016”3, razón por la cual considera vulnerado su derecho a la igualdad.
8. Finalmente, advirtió que el 10 de octubre de 2018 recibió una comunicación por parte de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en la que se le informó que su solicitud se encontraba en trámite ante la Secretaría Judicial, dado que su proceso fue remitido el 14 de agosto de 2018 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali a esta Jurisdicción. Sin embargo, adujo que desde entonces no ha recibido información sobre el estado de su solicitud.
9. A manera de petición, se destaca lo consignado:
“Primero: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de PETICIÓN,
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(sic).
Segundo: Ordenar a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Sala de Amnistía o Indulto, que en el perentorio término que el magistrado de tutela crea pertinente, después del fallo de tutela, si todavía no lo han hecho, procedan a resolver mi petición de libertad condicionada, teniendo en cuenta que cumplo con lo exigido en el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. 4.2. Trámite de la acción de tutela
10. El 24 de abril de 2019 se radicó escrito de tutela ante esta Jurisdicción, el cual fue repartido por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión a la Subsección Segunda de Tutelas el día 25 siguiente4.
11. Por auto del 26 de abril de 20195 se avocó conocimiento de la acción de tutela, al tiempo que se dispuso la vinculación de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali. 3 C.O. fl. 6. 4 Informe Secretarial 00760 de 25 de abril de 2019 (C.O. fl. 38). 5 C.O. fl. 39.
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RADICADO: 2019-000510-153 4.3. Respuesta de las autoridades accionadas y vinculadas 4.3.1. Sala de Amnistía o Indulto6
12. Mediante escrito identificado con radicado Orfeo n.° 20193110175261 del 30 de abril de 2019, la SAI dio respuesta a la acción constitucional de la referencia,
en los siguientes términos:
13. Informó que el 10 de agosto de 2018 esta Jurisdicción recibió por correo electrónico remitido por parte del enlace territorial Valle del Cauca, la solicitud del señor ALEJANDRO PAPAMIJA en el sentido de que en su proceso “se tramite la Ley 1820 de 2016, para así obtener la libertad condicionada…”7.
14. Asimismo, puso de presente que el 29 de marzo de 2019 la Secretaría Judicial le remitió para su conocimiento el caso del accionante, por lo que el 11 de abril siguiente la magistrada sustanciadora profirió la resolución SAI-LC-AXBM-003 por medio de la cual avocó conocimiento de su solicitud de libertad condicionada y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018, dispuso la acumulación de esta con la del señor Alexander Cajiao Valencia, dado que ambos se encuentran relacionados en el mismo expediente penal de la justicia ordinaria.
15. Agregó que en la misma decisión se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que acreditara la pertenencia del señor PAPAMIJA a las FARC-EP y al Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) para que hiciera lo propio en cuanto a su participación en el proceso de
dejación de armas.
16. Finalmente, explicó que la magistrada sustanciadora se encuentra a la espera de recibir la información requerida para resolver de fondo sobre la solicitud del señor ALEJANDRO PAPAMIJA, razón por la cual, solo hasta el momento de su recepción se debe contabilizar el término de diez (10) días para decidir y, en ese orden de ideas, no se han irrespetado los términos procesales. 6 C.O. fl. 54 y ss. 7 C.O. fl. 54 vto.
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17. A través de escrito identificado con el radicado Orfeo n.° 20193400124553, la Secretaría Judicial de la SAI respondió la acción de tutela, indicando que la solicitud de libertad condicionada del señor ALEJANDRO PAPAMIJA del 13 de agosto de 2018 fue objeto de reparto a la magistratura el 29 de marzo de 2019, en cumplimiento de la sentencia SRT-SR-096/2019, y que el 11 de abril siguiente se expidió la resolución SAI-LC-AXBM-003-2019 por la cual se avocó su conocimiento, al tiempo que ordenó ampliar información.
18. Adicionalmente, señaló que dicha solicitud fue asignada a la magistrada sustanciadora que tenía a su cargo el caso del señor Alexander Cajiao Valencia, quien es coprocesado con el señor PAPAMIJA.
19. Para concluir, advirtió que aún se está recaudando la información requerida por la magistratura a efectos de resolver sobre la concesión o no de los
beneficios solicitados por ambos comparecientes. 4.3.3. Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz9
20. La SEJEP hizo un recuento de las tres solicitudes relacionadas con el señor ALEJANDRO PAPAMIJA, a saber: (i) la remisión efectuada por la Presidencia de la República el 5 de julio de 2017 del documento suscrito por un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali, en el que manifestaron su deseo de acogerse a la JEP; (ii) otro documento idéntico pero remitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho el 19 de julio de 2017 y recibido por la SEJEP el 17 de agosto siguiente y
(iii) un documento suscrito por un grupo de personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali en el que requirieron información sobre el estado de sus solicitudes ante la JEP, el cual fue radicado el 9 de agosto de 2018 a través del enlace territorial Valle del Cauca de esta Jurisdicción. 8 C.O. fl. 57 y ss. 9 C.O. fl. 59 y ss. 5
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21. En relación con las dos (2) primeras solicitudes, la SEJEP indicó que mediante radicado Orfeo n.° 20171200082031 del 10 de octubre de 2017 respondió al señor PAPAMIJA, indicándole que en su caso ya se había suscrito acta de
compromiso n.° 104158 del 3 de octubre de 2016 y que el beneficio de libertad condicionada debía ser tramitado por la autoridad judicial competente.
22. En cuanto a la solicitud radicada a través del enlace territorial Valle del Cauca de la JEP explicó que, mediante radicado Orfeo n.° 20181200216781 del 10 de octubre de 2018, reiteró al accionante que ya contaba con la respectiva acta de compromiso y que su caso ya se encontraba en trámite ante la Secretaría Judicial de la JEP.
23. Adicionalmente, señaló que cada una de las respuestas fueron enviadas al establecimiento penitenciario, tal como consta en los respectivos reportes de envíos que anexó a través de un CD. 4.3.4. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali10
24. A través del oficio n.° 803 del 29 de abril de 2018, el despacho judicial de la referencia indicó que conoció de la ejecución de la sentencia del 18 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali en contra del accionante y otros como coautor del punible de secuestro simple.
Destacó que el señor PAPAMIJA no ha sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena privativa de la libertad ni con prisión domiciliaria.
25. De otro lado, advirtió que mediante proveído del 14 de agosto de 2018, ordenó la remisión del expediente del accionante a esta Jurisdicción, para lo de su competencia, razón por la cual no puede ofrecer más información que la suministrada a través del referido oficio.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali11
26. El EPCMSC señaló que una vez revisada la ventanilla única de la oficina de correspondencia, no encontró registro alguno sobre la presunta petición del 10 C.O. fl. 64. 11 C.O. fl. 70.
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EXPEDIENTE: 2019340020600186E RADICADO: 2019-000510-153 señor ALEJANDRO PAPAMIJA en el sentido de haber solicitado los documentos necesarios para tramitar la redención de la pena.
27. No obstante lo anterior, precisó que a raíz de la notificación de la acción de tutela de la referencia, la dirección del EPCMSC ordenó al coordinador del área jurídica la revisión del prontuario del accionante y encontró que sí cumple requisitos para tramitar la redención de la pena, por lo que el 30 de abril de 2019 procedió a solicitarla ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, anexando para tal efecto la cartilla bibliográfica, el certificado de calificación de conducta y el certificado de cómputos por 784 horas de trabajo.
28. En lo que respecta a la clasificación en fase de mediana seguridad, puso de presente que la Oficina de Atención y Tratamiento del establecimiento informó que revisado el aplicativo SISIPEC WEB, constató que el señor PAPAMIJA se encuentra requerido por el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali por el delito de secuestro extorsivo. En ese orden de ideas el accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución n.° 7302 de 2005 “en cuanto al factor
objetivo, haciéndose innecesario el estudio del factor subjetivo; por tanto el penado continuara en fase de alta seguridad hasta tanto sea definida su situación judicial”12.
29. Finalmente, aclaró que le corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali pronunciarse sobre la eventual redención de la pena.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia y el trámite a seguir
30. De acuerdo con el artículo transitorio 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, la Sección de Revisión es competente en materia de tutela de acuerdo
a dos (2) criterios, a saber:
31. Uno orgánico, en función del sujeto accionado, esto es, las autoridades de la JEP que hayan vulnerado, violen o amenacen derechos fundamentales. 12 C.O. fl. 70 vto.
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32. Uno material, que recae en providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se agoten previamente todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, siempre que no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado13.
33. Así mismo, se debe tener en cuenta que el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018, por medio de la cual se adoptaron las reglas de procedimiento para la JEP, reafirma esta asignación de competencia disponiendo además que el trámite se
adelantará de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
34. Bajo los anteriores criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión afirma su competencia para pronunciarse de fondo en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela, en cuanto se atribuyen presuntas omisiones que involucran a órganos de la JEP como lo son la Secretaría Ejecutiva, la Sala de Amnistía o Indulto y su Secretaría Judicial. 5.2. Problema jurídico y esquema para su resolución
35. La situación denunciada por el señor ALEJANDRO PAPAMIJA a efectos de obtener el amparo constitucional pone de presente diferentes circunstancias que sugieren la presunta vulneración de múltiples derechos fundamentales. 13 La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante auto 222 del 18 de abril de 2018, estudió los factores que determinan la asignación de competencia en materia de tutela. Al respecto, expuso lo siguiente: “[…] 1. Ahora bien, se estima necesario precisar que, de conformidad con los artículos 86 y 8° transitorio (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los
jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz13 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una acción de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia (…)”. 8
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36. En efecto, podrían estar comprometidos los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por la presunta ausencia de trámite por parte de esta Jurisdicción a su solicitud de libertad condicionada.
37. De otro lado, el escrito tutelar expone la presunta afectación del derecho de igualdad en la medida en que, según su dicho, uno de los coprocesados por la Justicia Ordinaria, habría sido favorecido con el beneficio de libertad condicionada, mientras que él sigue privado de la libertad.
38. Finalmente, el señor PAPAMIJA reclama respuesta de sus peticiones formuladas ante el establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido
para que, de un lado, expida los documentos pertinentes y tramite ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redención de la pena y, de otro lado, lo reclasifique a la fase de mediana seguridad.
39. De conformidad con lo expuesto, la Subsección deberá resolver el siguiente problema jurídico ¿las autoridades que integran el extremo pasivo del presente trámite constitucional lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, petición e igualdad del señor
ALEJANDRO PAPAMIJA?
40. Para la resolución del asunto planteado es necesario los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad y iii) la presunta vulneración de derechos fundamentales en el caso concreto. 5.2.1. De la naturaleza de la acción de tutela
41. La acción de tutela fue instituida por el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo judicial que garantiza a toda persona la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Con esta acción el Constituyente puso al servicio de quienes habitan el territorio nacional un instrumento sencillo y de fácil empleo para obtener el respeto eficaz de los bienes jurídicos inalienables afectados por el ejercicio ilegal o arbitrario de las autoridades, o por el despliegue
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EXPEDIENTE: 2019340020600186E RADICADO: 2019-000510-153 abusivo de ciertos poderes privados, siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa o que, excepcionalmente existiendo este, el mismo no resulte
eficaz para evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para conjurar la eventual vulneración de derechos fundamentales.
42. El propósito fundamental de esta acción es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía -excepcional, supletoria y sumaria-, a la autoridad o al particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren14. 5.2.2. El alcance de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad 5.2.2.1. Derecho fundamental al debido proceso
43. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, lo que se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento15. 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 1998 15 Señala la norma: “[e]l debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio (...) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional reiteró las garantías mínimas del debido proceso así: “a) El derecho a la jurisdicción,
que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. // b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. // c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. // d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. // e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la 10
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44. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran dentro de un término razonable sin dilaciones injustificadas.
45. En tal orden, bajo el entendido de que las solicitudes de carácter judicial
deben tramitarse de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y que, dentro de ésta, el término previsto por el ordenamiento para resolver ocupa un lugar primordial, no decidir en el tiempo previsto constituye un quebrantamiento al debido proceso16.
46. Ahora bien, la Corte Constitucional ha entendido que existe justificación probada y razonable cuando17: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”18. tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. // f) El derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 16 Esta postura fue reiterada por la Corte Constitucional en sentencia T-215A del 2011. En aquella oportunidad se sostuvo que “la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento
constitucional”. 17 A este respecto, tanto la jurisprudencia interamericana como la de la Corte Constitucional, han establecido que para hablar de dilación injustificada se debe considerar las circunstancias particulares de la autoridad judicial que tiene a su cargo la actuación, tales como: “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 77. Recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.1., aplicable de manera directa en el orden interno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 Superior, señala que: “1. [t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. Cfr. Corte Constitucional. T-1249 de 2004. 18 Corte Constitucional. Sentencia T441 de 2015. 11
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47. Por tal motivo, la demora en decidir los asuntos objeto de estudio sin
motivo probado y razonable será catalogada como una dilación injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. De donde, solo se predicará la existencia de mora cuando el lapso con el que cuenta el funcionario judicial para resolver no se corresponde con lo que la jurisprudencia y doctrina ha denominado plazo razonable19. 5.2.2.2. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
48. El derecho de acceso a la administración de justicia, aunque no se encuentra dentro del Capítulo Primero del Título Segundo de la Constitución Política, relativo a los derechos fundamentales, está consagrado en el artículo 229 superior en los siguientes términos “[s]e garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. En ese sentido, dada su formulación en términos de regla, para la jurisprudencia constitucional su reconocimiento como un derecho fundamental es una situación pacífica20.
49. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad real de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional con la potestad de incidir de una u otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley21.
50. La Corte Constitucional lo ha definido como un derecho de contenido múltiple, del que se identifican tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con 19 La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha desarrollado el principio de plazo razonable, reiterando los parámetros que determinan la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre los que se encuentran “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”. Sobre el particular ver: Corte Constitucional. T-052 de 2018. Pág. 22 y ss. 20 Ver, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000. 21 Corte Constitucional. T-799 de 2011. Núm. 3.
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EXPEDIENTE: 2019340020600186E RADICADO: 2019-000510-153 el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o con la ejecución material del fallo.
51. Como corolario de lo anterior, puede advertirse que este derecho fundamental tiene una estrecha relación con el debido proceso, en la medida en que solo con la efectiva oportunidad y capacidad de asegurar el acceso efectivo
de la persona al sistema judicial, es posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que resuelva sobre los derechos en controversia. 5.2.2.3. Derecho fundamental de petición
52. El derecho de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. Este se erige como un instrumento importante en el Estado de derecho, en tanto constituye una verdadera herramienta de control frente al ejercicio del poder público por parte a los asociados, facultados para obtener información o pronunciamientos de fondo de las autoridades, sea en asuntos de interés general o de interés particular.
53. La estructura general de este derecho está regulada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, mientras que el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre lo prevé en similares términos a los del artículo 23 constitucional.
54. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los elementos configuradores del derecho de petición, en el siguiente sentido -se destaca-22: “La pronta resolución constituye una obligación de las autoridades y los particulares de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal establecido para el efecto, esto es, por regla general, 15 días hábiles. Pa
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