JEP - Sentencia SRT ST 16 24 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 16 24 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500035-98.2025.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN QUINTA
SENTENCIA SRT-ST-16 de 2025
Bogotá, D.C, Veinticuatro (24) de enero de 2025
Expediente 1500035-98.2025.0.00.0001 Proceso Acción de tutela Asunto Sentencia de primera instancia Accionantes Ever de Jesús Orozco Grisales y Viviana María Orozco Grisales Autoridades vinculadas Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) Fecha de reparto 14 de enero de 2025
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profiere la sentencia que en derecho corresponde dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, identificado con la C.C. 1.036.778.152, quien actúa en nombre propio e invocando la calidad de agente oficioso de su hermana Viviana María Orozco Grisales, identificada con la C.C. 43.862.678, quien padece una discapacidad, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen
Grisales, identificada con la C.C. 43.862.678, quien padece una discapacidad, en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz con el fin de que se amparen sus derechos “a la justicia, verdad y reparación, derecho al avance del debido proceso como víctimas entre otras”1.
1 Jurisdicción Especial para la Paz, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente 150003598.2025.0.00.0001, fol. 3.2
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500035-98.2025.0.00.0001
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis del caso2
2. Como sustento de la solicitud de amparo, se manifestó que el señor Ever de Jesús Orozco Grisales fue acreditado como víctima en el Macrocaso 10 que instruye la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y que, a la fecha, esta jurisdicción no ha avanzado en el mencionado proceso, lo que , a su parecer, conduce a la vulneración de los derechos de los accionantes como víctimas del conflicto armado.
3. En ese orden, elevó las siguientes pretensiones3:
1. Se invocan los derechos a la justicia verdad y reparación, derecho al avance del debido proceso como víctimas del desplazamiento forzado del caso #10 entre otros.
2. Se ordene a la JEF iniciar el debido proceso de las siguientes fases del caso # 10 (sic).
derecho al avance del debido proceso como víctimas del desplazamiento forzado del caso #10 entre otros.
2. Se ordene a la JEF iniciar el debido proceso de las siguientes fases del caso # 10 (sic).
3. Se ordene medida provisional para iniciar el debido proceso con las jef (sic) y demás partes intervinientes y se inicie las siguientes etapas procesales para que nos garanticen justicia verdad y reparación y demás derechos.
4. Se ordene a la jef (sic) designar un profesional adscrito a dicho Sistema que actúe en nombre y representación de Ever de Jesús Orozco Grisales dentro de presente proceso.
2.2. Trámite de la acción de tutela
4. La solicitud de amparo fue radicada el 9 de enero de 2024 en el sistema de interposición de tutelas y hábeas corpus de la Rama Judicial y remitida el día 13 siguiente a la Ventanilla Única de la JEP 4. El asunto fue asignado a la Subsección Quinta de la Sección de Revisión (SR) con el acta n°. TSR.
2 Fol. 2, Expediente Legali. 3 Fol. 3, ibid. 4 Fol. 1 y ss., ibid.3
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TSR.0000006.2025 del 14 de enero siguiente5, en la que se informó, así mismo, que previamente, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales había interpuesto las
TSR.0000006.2025 del 14 de enero siguiente5, en la que se informó, así mismo, que previamente, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales había interpuesto las acciones de tutela tramitadas en los expedientes de radicados Legali n°. 1501561-08.2022.0.00.0001 y 1500965-53.2024.0.00.0001.
5. Mediante el auto SRT -AT-CH-012 del 15 de enero de 2025, esta Subsección avocó c onocimiento de la acción de amparo constitucional ; vinculó a la SRVR a la actuación ; negó el decreto de la medida provisional; solicitó al accionante que informara a esta Subsección en qué consiste la discapacidad padecida por su hermana, Viviana María Oro zco Grisales, puesta de presente en el escrito de tutela a efectos de valorar lo relativo a la agencia oficiosa invocada y le ordenó a la Secretaría Judicial de la SR (SEJUD SR) que incorporara al expediente las sentencias de tutela proferidas previamente en relación con el accionante6.
6. Mediante comunicación del 16 de enero siguiente, el señor Orozco Grisales dio cumplimiento a lo ordenado, informando que su hermana Viviana María “no es capaz de interponer una acción de tutela por su estado de salud mental y discapacidad múltiple” 7 y, al legó, como soporte de lo anterior, el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección
Social8.
7. Una vez recibido el informe rendido por la SRVR, la Subsección solicitó la ampliación de la respuesta mediante el Auto SRT-AT-CH-016 del 21 de
certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social8.
7. Una vez recibido el informe rendido por la SRVR, la Subsección solicitó la ampliación de la respuesta mediante el Auto SRT-AT-CH-016 del 21 de enero de 2025 en el sentido de precisar si, con la solicitud de acreditación, “se le informó en forma expresa que la hermana del accionante, Viviana María Orozco Grisales, padece una discapacidad múltiple, a nivel intelectual y psicosocial”9.
8. El 22 de enero de 2025, la SRVR remitió la complementación de su respuesta en el sentido ordenado10.
5 Fol. 23, ibid. 6 Fol. 31 a 35, ibid. 7 Fol. 121. 8 Fol. 121 y ss., ibid. 9 Fol. 125, ibid. 10 Fol. 138 y ss., ibid.4 S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500035-98.2025.0.00.0001 2.3. Informe allegado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR)11
9. Informó la SRVR que el 11 de octubre de 2024, fue acreditado como víctima ante el Macrocaso 10 , el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, por los hechos ocurridos el 1º de junio de 1998 en la vereda San Juan del municipio de La Unión (Antioquia). Señaló que en esa oportunidad se ordenó al Sistema
hechos ocurridos el 1º de junio de 1998 en la vereda San Juan del municipio de La Unión (Antioquia). Señaló que en esa oportunidad se ordenó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD), entre otras cosas, la designación de un profesional adscrito que actuara en nombre y representación del señor Orozco Grisales en ese proceso.
10. Precisó también esa Sala de Justicia que , en cumplimiento de lo ordenado el 23 de diciembre de 2024, la SEJEP informó la designación del abogado Jesús Leonardo Pacheco García por parte del SAAD.
11. Adicionalmente, manifestó que en la decisión se le indicó al señor Orozco Grisales que “podría remitir la manifestación de voluntad e interés legítimo de sus hermanos referidos en su solicitud de acreditación para ser reconocidos como víctimas y participar ante el Caso No. 10 de la SRVR”12; se dispuso la comunicación de lo anterior a la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de la sentencia TP -SA-454 del 18 de septiembre de 2024 y se ordenó la generación de las contraseñas de acceso al expediente del caso al señor Orozco Grisales y a su apoderado.
12. De otra parte, resaltó la SRVR que en la decisión se le informó al accionante acerca del alcance de la acreditación como víctima ante la JEP y las pautas establecidas en el Auto JLR -MGM-10 n° . 002 de 2024 para la participación de las víctimas durante las versiones voluntarias del macrocaso.
Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos
pautas establecidas en el Auto JLR -MGM-10 n° . 002 de 2024 para la participación de las víctimas durante las versiones voluntarias del macrocaso. Por lo anterior, consideró que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto la etapa de acreditación ya se encuentra culminada en su caso particular y fue resuelta en su favor.
13. Para finalizar, destacó la Sala que, a la fecha, está en curso la instrucción del Macrocaso 10, en el que se definieron las estructuras y territorios que
11 Fol. 112 y ss., ibid. 12 Ibid.5
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conforman la primera etapa de priorización, con base, entr e otras consideraciones, del “centro de despliegue estratégico” delimitado por las FARCEP en la VII Conferencia Nacional Guerrillera de 1993, la cual se conforma por las siguientes zonas y estructuras:
Sumapaz, Cundinamarca y Bogotá (Zonas de influencia de algunas estructuras del Bloque Oriental), Tolima – Huila (Zona de influencia del Comando Conjunto Central), y Norte y Oriente del Huila, Piedemonte amazónico, San Vicente del Caguán, Sur del Meta y los Llanos del Yarí (Zona de influencia de algunas est ructuras del Bloque Sur).
14. Resaltó que, respecto de estas estructuras, se ha realizado la identificación de hechos, construcción de temarios, traslados, llamamiento a
Llanos del Yarí (Zona de influencia de algunas est ructuras del Bloque Sur).
14. Resaltó que, respecto de estas estructuras, se ha realizado la identificación de hechos, construcción de temarios, traslados, llamamiento a versión voluntaria a comparecientes y, prioritariamente, la acreditación de víctimas, así como se fijó un calendario de versiones voluntarias para más de 70 e xmiembros de las mencionadas estructuras. También precisó , que continúa la labor de instrucción respecto de las regiones no priorizadas, cuya zona de injerencia corresponde a los Bloques Noroccidental (BNOCC), Caribe
(BCAR), Magdalena Medio (BMM) y Occidental (BOCC) de las antiguas FARC-EP y con el proceso de acreditación correspondiente.
15. Conforme a lo anterior, se indicó que los hechos victimizantes que generaron la lesión de derechos del señor Orozco Grisales sucedieron en el municipio de La Unión, Antioquia , el cual se encuentra comprendido en la zona de injerencia del Bloque Norocci dental, que no hacen parte de los territorios y estructuras priorizadas en la primera etapa de investigación.
16. Finalmente, destacó que esta información es conocida y ha sido ampliamente difundida a través de la Oficina Asesora de Atención a Víctimas, la abogada coordinadora de la representación de víctimas y de los abogados del SAAD y que tanto el accionante como su abogado pueden acceder a ella.
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones.
17. Ahora bien, mediante respuesta complementaria al Auto SRT-AT-CH106 del 21 de enero de 2025, informó que el 18 de julio de 2024, la Oficina
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones.
17. Ahora bien, mediante respuesta complementaria al Auto SRT-AT-CH106 del 21 de enero de 2025, informó que el 18 de julio de 2024, la Oficina Asesora de Atención a Víctimas (OAAV) remitió el informe de acreditación denominado n°.1098 BNOCC , en el cual se presentó la verificación de la6
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500035-98.2025.0.00.0001 solicitud de acreditación individual presentada al Macrocaso n° . 10 de la SRVR por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales.
18. Así, manifestó la magistratura que recibió documentación que prueba el parentesco del solicitante con la víctima directa y los demás familiares referidos, pero no se allegó, ni la manifestación de voluntad de ninguno de ellos de ser acreditado como víctima ante la JEP ni se reportó ninguna información sobre la condición de discapacidad de la señora Viviana María Orozco Grisales, por lo que desconocía dicha situación para el momento en que se emitió el Auto MGM-10 n°. 238 de 2024. En ese orden, señaló que solo tuvo acceso a esa información en virtud del presente trámite constitucional.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017,
III. CONSIDERACIONES
3.1. De la competencia
19. La competencia para conocer acciones de tutela en la JEP está regulada por los artículos transitorio 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, 147 de la Ley 1957 de 2019 y 53 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con estas normas, la Sección de Revisión es competente en materia de tutelas, únicamente, respecto de las alegadas acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen lo s derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva. Esto, siempre que se hubieran agotado previamente todos los recursos en la JEP y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección al derecho vulnerado o amenazado.
20. Así mismo, señala la jurisprudencia constitucional, sobre los criterios de admisibilidad de las solicitudes de amparo que, recaerán en esta Sección, cuando se debaten sus acciones u omisiones en forma directa o cuando no se le cuestione en forma expresa, en virtud del fuero de atracción, en caso de que
(i) “sea inequívoco que se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz” o (ii) “no sea inequívoca su falta de competencia”. Ha dicho la Corte13:
13 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S
competencia”. Ha dicho la Corte13:
13 Corte Constitucional, Auto 644 de 2018.7
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(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.
(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra , debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera” – se destaca-.
declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera” – se destaca-.
21. Bajo estos criterios, en el caso concreto, la Sección de Revisión tiene competencia para conocer del asunto, en el entendido de que se cumplen los presupuestos fijados en el Acto Legislativo 01 de 2017 para activarla como juez de tutela pues, el reproche se dirigió en contra de la Jurisdicción Especial para la Paz, en términos generales y , particularmente, en contra de la SRVR, que fue vinculada a la actuación.
3.2. Cuestión Previa: Sobre la posible duplicidad o temeridad en el ejercicio de la acción de tutela
22. Acorde con el reporte allegado por la SEJUD SR, se tiene que el accionante presentó previamente dos acciones de tutela, que fueron tramitadas en los expedientes de radicado Legali 1501561-08.2022.0.00.0001 y 1500965-53.2024.0.00.0001, las cuales fueron decididas con las sentencias SRT-8
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ST-140/2022, proferida por la Subsección Sexta14 de la SR y SRT-ST-140/202415 suscrita por la Subsección Segunda de la SR y TP-SA-454 de 2024, de la SA16.
ST-140/2022, proferida por la Subsección Sexta14 de la SR y SRT-ST-140/202415 suscrita por la Subsección Segunda de la SR y TP-SA-454 de 2024, de la SA16.
23. En el primero de los asuntos, la acción se dirigió en contra de la JEP y el Ejército Nacional, y al trámite fueron vinculados la SRVR, la SEJUD SRVR, la Secretaría Ejecutiva (SE JEP) y la UIA, con el fin de que se le brindara protección al señor Orozco Grisales y a su núcleo familiar.
24. En el segundo asunto, se interpuso la acción de amparo contra la JEP y, durante el proceso fueron vinculadas la SRVR, la SEJUD SRVR, la Secretaría Judicial General de la JEP (SGJ) y la SEJEP, con el fin de que se brindara respuesta de fondo a su solicitud de acreditación como víctima, interpuesta el 12 de abril de 2024. Con base en esta actuación, en la sentencia TP-SA-454 del 18 de septiembre de 202 4, fueron amparados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y se le ordenó a la SRVR que en un término de cinco días hábiles diera respuesta a lo peticionado.
25. Sobre la configuración de temeridad en la acción de tutela, l a Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013 puntualizó que, para que esta se configure, deberá acreditarse la (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista”.
26. Mientras que, respecto de la duplicidad, ha sostenido esa misma
corporación:
[e]n contraste, la actuación no es temeraria cuando ‘…[a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien [lo que corresponde] es la declaratoria de ‘improcedencia’ de las acciones de tut ela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera ‘temeraria’ y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra
14 Fol. 47 y ss., Expediente Legali. 15 Fol. 71 y ss., ibid. 16 Citada en el Auto MGM-10 n°. 238 de 2024, fol. 7, Expediente Legali.9
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del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente17.
27. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque las tres acciones cuentan
del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente17.
27. Al respecto, vale la pena señalar que, aunque las tres acciones cuentan con una parcial identidad de partes – comoquiera que uno de los accionantes es el señor Orozco Grisales y se acciona a la JEP y se vincula a la SRVR -, no guardan identidad de hechos y pretensione s, pues en este caso particular, lo que reprocha el accionante es que una vez acreditado como víctima, lo que se materializó con el Auto MGM-10 n°. 238 del 11 de octubre de 2024, proferido precisamente en cumplimiento de la sentencia TP-SA 454 del 18 de septiembre anterior, no se han proferido nuevas actuaciones en relación con su caso , lo que considera lesivo de sus derechos y de los de su hermana Viviana María Orozco Grisales . En ese orden, esta Subsección considera que deberá proseguirse el trámite.
3.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
28. La acción de tutela satisface todos los requisitos generales de procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y 5º, 6º y 10 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se confirma el
cumplimiento de:
29. i) La legitimación en la causa por activa: Pues en el presente asunto, la acción fue presentada , de una parte, por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en nombre propio y, de la otra, invocando la calidad de agente oficioso de su hermana, Viviana María Orozco Grisales, quien padece una
acción fue presentada , de una parte, por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en nombre propio y, de la otra, invocando la calidad de agente oficioso de su hermana, Viviana María Orozco Grisales, quien padece una discapacidad múltiple, a nivel intelectual y psicosocial, acorde con el certificado de discapacidad proferido el 26 de julio de 2024 por el Ministerio de Salud y Protección Social, aportado para el efecto 18. Cuestionado el accionante sobre las razones por las cuales acudió a la agencia oficiosa, manifestó:
(…) Mi hermana tiene problemas de salud mental y es una persona que no es capaz de interponer una acción de tutela por su estado de salud mental y discapacidad múltiple por lo cual ratifico la agencia oficiosa en pro de la defensa de sus derechos como víctima de desplazamiento forzado año 1998 en la Unión Antioquia.
17 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-721 de 2003; T-266 de 2011 y T-185 de 2013. 18 Fol. 29, ibid.10
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30. La agencia oficiosa en la acción de tutela encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un
constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela a través de un representante o en nombre propio; así mismo, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y dispone que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” y aclara que “cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
31. Frente a las condiciones requeridas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la agencia oficiosa, señaló la Corte Constitucional en
sentencia T-004/1319:
Cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes elementos normativos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la rati ficación de lo actuado dentro del proceso20.
Los dos primeros elementos, es decir la manifestación del agente y la imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente”.
para que opere esta figura. El tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto que versa sobre la ratificación, se refiere cuando el agenciado ha realizado actos positivos e inequívocos, esta actitud permite sustituir al agente”.
32. En el presente asunto, es claro que se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento constitucional para la configuración de la agencia oficiosa, que fue invocada en la acción de tutela y que, se justifica en la discapacidad múltiple acreditada respecto de la señora Viviana María Orozco Grisales, a quien, por la misma razón, no le resulta exigible el agotamiento del trámite de ratificación. En ese orden no cabe duda de la procedencia de la acción de tutela
19 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2013. 20 Corte Constitucional, Sentencias T -109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T -414 de 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras.11
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también respecto de la señora Orozco Grisales, por intermedio de su hermano, en calidad de agente oficioso.
33. ii) La legitimación por pasiva: Pues es la SRVR la autoridad encargada de instruir el Macrocaso 10, respecto del cual recae la presente solicitud de amparo.
en calidad de agente oficioso.
33. ii) La legitimación por pasiva: Pues es la SRVR la autoridad encargada de instruir el Macrocaso 10, respecto del cual recae la presente solicitud de amparo.
34. iii) La subsidiariedad de la acción: Pues el tutelante no contaba, para el momento de interposición de la acción de tutela, con otros medios de defensa judiciales con efectividad para conjurar la presunta afectación sufrida.
35. iv) La inmediatez: Pues la omisión que se reprocha como causa de la vulneración, aun cuenta con vigencia
36. Lo expuesto es suficiente para proceder al análisis de fondo del asunto.
3.4. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
37. Procede la Subsección a establecer si, de conformidad con los hechos probados en la actuación , se advierte la vulneración del derecho al debido proceso de los señores Ever de Jesús y Viviana María Orozco Grisales, en relación con sus garantías a la justicia, verdad y reparación como víctimas del conflicto armado interno, especialmente en relación con sus garantías (i) de obtener decisión en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas y (ii) respecto de sus derechos de participación como víctimas ante la JEP.
3.5. Análisis de fondo
3.5.1. Alcance del derecho al debido proceso
38. El derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.12
la Carta Política, que consagra su aplicabilidad a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Esto se traduce en que el proceder de las autoridades debe ajustarse a las garantías sustanciales y formales establecidas en el ordenamiento.12
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E L E G A L I: 1500035-98.2025.0.00.0001
39. De acuerdo con la naturaleza plural de este derecho, entre las garantías que lo integran se encuentra que las providencias de las autoridades judiciales se profieran por el juez natural, de conformidad con el procedimiento propio de la actuación que las regula y dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, cuando se omite el cumplimiento de cualquiera de estas condiciones y, en particular, cuando no se deci de en un tiempo razonable, se configura una vulneración del debido proceso21.
40. La Corte Constitucional ha desarrollado su jurisprudencia frente a esta última materia, con especial atención respecto de las actuaciones en la JEP, bajo una interpretación que integra lo previsto en el artículo 29 superior y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos alrededor de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos22.
41. En consecuencia, la mora en decidir los asuntos objeto de estudio será catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha
catalogada como una dilación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a menos que exista una justificación probada y razonable. Para determinar esto, en la jurisprudencia constitucional colombiana se han seguido muy de cerca los parámetros de interpretación que al respecto ha utilizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, en este tipo de asuntos resulta indispensable valorar aspectos como: (i) la complejidad del caso; (ii) la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada respecto del asunto promovido por el tutelante, lo cual permite determinar si la labor judicial se encuentra dentro de un plazo razonable; (iii) el comportamiento de la autoridad judicial de la que se espera el pronunciamiento; (iv) el cumplimiento de los deberes que corresponden a las partes en el impulso de las actuaciones; y (v) la eventual existencia de elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor, exceso de carga laboral o congestión judicial23.
3.5.2. El principio de centralidad de las víctimas y sus garantías judiciales
42. Sobre la importancia del reconocimiento de la calidad de víctimas, así como acerca de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
21 Corte Constitucional. Sentencias T-215A del 2011
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