JEP - Sentencia SRT ST 160 26 septiembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 160 26 septiembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE LEGALI: 1501734-32.2022.0.00.0001
SENTENCIA SRT-ST-160/2022
Aprobado en Acta No. 033 de septiembre de 2022. Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 1501734-32.2022.0.00.0001
Asunto: Sentencia - Acción de tutela formulada por ALEXANDER VARGAS contra la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) y el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (GPVTI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Fecha de reparto: 09 de septiembre de 2022
La Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Se decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor ALEXANDER VARGAS, contra la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) y el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA (GPVTI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Aunque el actor no señaló expresamente qué derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados y no aportó documentos como prueba de lo sustentado, de manera oficiosa, y luego del análisis del escrito radicado, se advierte por parte de esta Subsección que aquellos derechos que podrían verse afectados en este asunto
corresponden con la vida, la integridad física, libertad de locomoción, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Página 1 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051
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II. ACCIONANTE
2. Se trata del señor ALEXANDER VARGAS, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.117.503.461 de Florencia (Caquetá).
III. ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
3. La acción se dirigió contra la UIA y el GPVTI de la JEP. Con base en el principio de oficiosidad en materia de tutela, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, se vinculó a la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
(SRVR), a la Sección de Apelación (SA) y a sus respectivas Secretarías Judiciales, en tanto podían tener conocimiento de los hechos objeto del amparo.
4. Adicionalmente, en aplicación del fuero de atracción, en relación con la competencia de la JEP en materia del recurso de amparo, se corrió traslado
de la acción de tutela a la Unidad Nacional de Protección (UNP), con la finalidad de obtener información acerca de solicitudes de protección del actor ante esta entidad y, de ser el caso, su respectivo trámite.
IV. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Hechos1
5. El señor VARGAS interpuso la acción de tutela con base en los
siguientes hechos:
6. Manifestó que es director y representante legal del COLECTIVO MAMBRÚ, organización que participa activamente en el desarrollo del macrocaso 07 en la JEP, e indicó que es víctima acreditada en ese asunto.
7. Puso de presente que ha solicitado en varias oportunidades a la UIA, sin especificar fechas, la asignación de un vehículo blindado, el aumento de su esquema de seguridad, el cambio de su dispositivo móvil y gasolina para el 1 Expediente Legali, fls. 2-10.
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que dicho órgano ha respondido negativamente a sus solicitudes.
8. Aseveró que, mediante la Sentencia TP-SA 300 de 2022 emitida por la SA, se resolvió otorgarle un vehículo blindado, el cual, hasta la fecha, no le ha sido entregado y que han transcurrido más de dos (2) meses sin que exista pronunciamiento por parte de la UIA y el GPVTI.
9. Finalmente, señaló que cuenta con una condición de discapacidad, ya que fue víctima de una mina antipersonal que le produjo la pérdida de una extremidad y que el no contar con un suministro de gasolina más amplio, afecta sus traslados y le genera inseguridad. Incluso, indica que por su situación es necesario que se modifique el personal de seguridad previamente asignado.
4.2. Pretensión
10. El señor ALEXANDER VARGAS solicitó lo siguiente: (…) Pedir a la UIA-GPVTI-JEP 1. cambio de escolta. Hay que pedir que el señor Abraham Vargas (…) escolta fijo salga del esquema y en remplazado de el ingreso el señor relevante Carlos Cuellar molina (…) y que siga también de escolta fijo el señor José eduit Cuellar (…) ya que cuento con 2 escoltas fijos y 1 relevante y que de igual manera el señor Abraham Vargas al salir de mi esquema no quede tampoco como relevante.
2. Cambio de dispositivo móvil por un valor superior a los 300 mil pesos este podría ser un valor en el mercado entre 600 mil a 700 mil.
3. Tener adición de combustible en el momento que yo lo requiera por un
valor mensual de $ 500.000 quinientos mil pesos.2 (SIC).
11. Adicionalmente, se desprende de su escrito que requiere un pronunciamiento de fondo por parte de la UIA, de acuerdo con lo resuelto en la Sentencia TP-SA 300 de 2022 por la SA. 2 Expediente Legali, folio 09.
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V. TRÁMITE DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL
12. El escrito de tutela fue radicado vía correo electrónico el 08 de septiembre de 2022, y repartido a este Despacho sustanciador el 09 de septiembre del mismo año3.
13. En auto de 12 de septiembre pasado se avocó conocimiento del amparo, se vinculó al trámite a los diferentes órganos relacionados con el asunto
(véase, supra, párrs. 3-4), y se les corrió traslado para que informaran lo pertinente sobre el señor VARGAS y sus solicitudes de ajuste de esquema de protección.
VI. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
14. En el trámite constitucional se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. Sección de Apelación (SA)
15. Mediante oficio TP-SA-RAR-517 de 15 de septiembre de 20224 indicó que, tras la revisión de la información requerida respecto del accionante y su proceso ante el Tribunal para la Paz, halló que el 4 de febrero de 2022, el señor Vargas interpuso acción de tutela contra la UIA y el GPVTI de la JEP y que el 18 de febrero siguiente, la SR negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por él, decisión que fue objeto de impugnación.
16. Debido a lo anterior, la SA asumió conocimiento del caso y a través de Sentencia TP-SA 300 de 15 de junio de 2022, revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos fundamentales del accionante, considerando que la UIA no había justificado suficientemente el nivel de riesgo reconocido al actor y, con el fin de proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados, ordenó al director de dicho órgano, efectuar un nuevo pronunciamiento debidamente motivado sobre su esquema de seguridad.
Resalta que la decisión fue notificada el 10 de julio de 2022 al director de la UIA. 3 Expediente Legali, folio 11. Informe Secretarial No. 002965 de 09 de septiembre de 2022, Secretaría Judicial de la Sección de Revisión. 4 Expediente Legali, fls. 75-77. Página 4 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp
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17. Destacó que el 19 de julio del 2022, el responsable del GPVTI de la UIA, presentó a la SA un informe de cumplimiento de la citada Sentencia, manifestando que el caso del señor VARGAS fue analizado en sesión del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección del 13 de julio de 2022, en la cual se definió fortalecerlo y pasar el esquema de protección del Tipo 1 al Tipo 2.
18. En dicho informe, la UIA indicó que emitió la Resolución No. 0243 del 13 de julio 2022, a través de la cual adoptó las recomendaciones elevadas por dicho Comité y señaló que procedería con el ajuste de las medidas de protección.
19. Adujo que el 13 de septiembre de la presente anualidad, la SA solicitó al responsable del GPVTI de la UIA información sobre las últimas acciones relacionadas con el asunto, quien mencionó que en reunión llevada a cabo ese día con la UNP, se adquirió el compromiso por parte de la entidad, tendiente a la implementación efectiva en el esquema de seguridad del actor de un vehículo blindado, y que la gestión se realizaría en el transcurso de la semana
comprendida entre el 12 y el 16 de septiembre de 2022.
20. Recalcó que, contrario a lo señalado por el accionante en su escrito, la orden de segunda instancia estaba encaminada a que la UIA efectuara un nuevo pronunciamiento en el que constara una motivación suficiente del nivel de riesgo y las medidas de protección asignadas al accionante y justificara la decisión de fortalecer o no su esquema de seguridad, disposición que fue cumplida por parte del órgano accionado pero que no ha completado con la entrega del vehículo blindado, según el esquema de seguridad tipo 2.
21. Aludió que la UIA cumplió parcialmente lo ordenado en Sentencia TP-SA 300 de 2022, puesto que llevó a cabo el nuevo análisis de la situación de riesgo del actor, pero a la fecha, teniendo en cuenta los resultados de ese nuevo estudio, no se ha implementado íntegramente el esquema.
22. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente trámite y adoptar las medidas necesarias para que se asegure la efectiva protección de los derechos fundamentales del actor.
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EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 6.2. Secretaría Judicial de la Sección de Apelación
23. En oficio SJ.SA.3556.2022 de 14 de septiembre de 20225, señaló que el 04 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SR remitió a esa dependencia el expediente Legali No. 0000028-88.2022.0.00.0001, con el propósito que la SA resolviera la impugnación interpuesta por el actor. Seguidamente, detalló el trámite secretarial impartido al momento del reparto y luego de proferida la Sentencia TP-SA 300 del 15 de junio del 2022 y reseñó que la UIA emitió la Resolución No. 0243 del 13 de julio 2022, la cual fue notificada a la SA.
24. Finalmente, consideró que no ha incurrido en acción u omisión que lleven a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 6.3. Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) 6.3.1. Caso No. 03
25. Mediante oficio de 13 de septiembre de 20226, un Despacho de la SRVR señaló que, luego de verificadas las bases de datos de víctimas, testigos y comparecientes del caso 03, logró evidenciar que el actor no registra acreditado como víctima en dicho asunto; no ha sido llamado como testigo en alguno de los subcasos; y, tampoco se tiene información sobre su participación en hechos por
los que pudiera ser llamado en calidad de compareciente a rendir versión voluntaria.
26. Solicitó la desvinculación de la acción constitucional, arguyendo que la misma está dirigida contra la UIA y el GPVTI, y según el escrito, no se observa reparo alguno frente a las actuaciones de la Sala en el marco del Caso 03. 5 Expediente Legali, fls. 78-80. 6 Expediente Legali, fls. 83-86.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 6.3.2. Caso No. 07
27. A través de oficio No. LRG-219 de 14 de septiembre de 20227, la Sala informó que el actor se encuentra acreditado como víctima en el Caso 07 mediante Auto No. IG-0082 de fecha 31 de agosto de 2020, por lo que ostenta la calidad de interviniente especial y está facultado para presentar solicitudes de medidas cautelares dentro de dicho caso, incluyendo las relativas a la protección de personas o colectivos. Asimismo, dio detalles sobre el proceso y reconocimiento como víctimas de su grupo familiar.
28. Adicionalmente, confirmó que el señor VARGAS pertenece al colectivo de víctimas Mambrú, enlistó los trámites de medidas cautelares de protección personal que se han surtido en su favor desde el año 2020 hasta la fecha y especificó cada gestión.
29. Finalmente, el Despacho expuso que ha dado el trámite correspondiente y oportuno a las solicitudes de medidas de seguridad presentadas por el actor, y alegó que las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales afirmadas por él no se deben a una acción u omisión de la Sala, razón por la cual, solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva. 6.4. Secretaría Judicial de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas
30. En oficio SJ-SRVR No. 12429 de 14 de septiembre de 20228 esa Secretaría indicó que no se reúne el requisito de legitimación en la causa por pasiva con respecto a su vinculación en la presente acción constitucional, debido a que las actuaciones que el peticionario identifica como presuntas afectaciones a sus derechos fundamentales no le son atribuibles a esa dependencia, de modo que no es competente para brindar respuesta de fondo.
31. Sin embargo, remitió un listado de actuaciones que han sido conocidas por esa Secretaría, esto es: 7 Expediente Legali, fls. 236-245. 8 Expediente Legali, fls. 87-89.
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rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 - Radicado Conti No. 202201027261 del 03 de mayo de 2022 con el asunto: “SRVR Solicitud Alexander Vargas para ser Compareciente del Caso 07”. Incorporado en el expediente Legali No. 9006310-91.2019.0.00.0001 a cargo del caso 07. - Radicado Conti No. 202201027714 de fecha 04 de mayo de 2022 con el asunto: “SRVR Caso 03 Traslado Por Competenciael señor Alexander Vargas solicita ser incluido como compareciente y/o testigo dentro del caso 03” el cual, fue de conocimiento de los Magistrados relatores del caso 03 de la SRVR. - Radicado Conti No. 202201047787 de 28 de julio de 2022 con el asunto: “el señor Alexander Vargas solicita apoyo de combustible quien se relaciona con trámite de protección en la UIA”, el cual, se encuentra a cargo de la UIA. - Radicado Conti No. 202201055348 de fecha 27 de agosto de 2022 con el asunto: “Análisis de Seguridad Urgente y otros allegados por el Señor Alexander Vargas en calidad de Coordinador Mambrú”, el cual, fue incorporado en el expediente Legali No. 9006310-91.2019.0.00.0001/0004 a cargo del caso 07
de la SRVR.
32. Adicionalmente, señaló que la SRVR avocó conocimiento del Caso 07, denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado”, y que las citadas actuaciones fueron únicamente de conocimiento del despacho relator, a efectos de continuar con el trámite pertinente; toda vez que, el accionante actúa como representante de víctimas al interior del macrocaso.
33. Por consiguiente, esa Secretaría adujo que no es responsable por acción u omisión de la conducta que alega el actor, debido a que no es competente para promover o resolver dichas solicitudes, y, en consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 6.5. Unidad de Investigación y Acusación (UIA)
34. Mediante oficio No. UIA-05-553-22 de 14 de septiembre de 20229, ese órgano indicó que conoció en el año 2020 del caso del accionante que trata de posibles situaciones relacionadas con su seguridad y solicitó adelantar estudio de nivel de riesgo a través del GPVTI. Por tal razón, se adelantaron las gestiones pertinentes por parte de la UIA, lo que dio como resultado la existencia de un 9 Expediente Legali, fls. 215-234.
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etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 riesgo extraordinario y la recomendación de implementar un esquema de protección tipo 1 conformado por un vehículo convencional, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado.
35. Señaló que dichas recomendaciones fueron acogidas a través de la Resolución No. 0186 del 07 de septiembre de 2020, con temporalidad de seis (06) meses, y fue debidamente notificada al accionante en garantía de su derecho al debido proceso. Incluso, el actor interpuso recurso de reposición el 22 de septiembre de 2020, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0277 del 18 de noviembre del mismo año en la que se resolvió no reponer la decisión.
36. Indicó que, teniendo en cuenta la temporalidad con la que se otorgan las medidas de protección, se ordenó la reevaluación del nivel de riesgo del señor Alexander Vargas, en la que se concluyó ratificar éste como extraordinario. En consecuencia, la UIA profirió la Resolución No. 0019 del 29 de enero de 2021, acogiendo las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección y, por tanto, ratificando las medidas de protección con una vigencia de doce (12) meses.
37. Expuso que, posteriormente, el señor VARGAS puso en conocimiento hechos sobrevinientes que podrían afectar sus derechos
fundamentales, por lo que se llevó a cabo una reevaluación de la situación de seguridad del actor y el día 28 de abril de 2021 y se presentó el respectivo informe ante el Comité de Evaluación. Por ello, se acogió la ponderación de riesgo extraordinario y se solicitó ratificar las medidas de protección adoptadas en las citadas Resoluciones hasta el día 07 de marzo del 2022, recomendaciones que fueron acogidas por la UIA en la Resolución No. 0159 del 2021.
38. Señaló que, el 23 de agosto de 2021, un Despacho de la SRVR, puso en conocimiento del GPVTI la ocurrencia de nuevos hechos sobrevinientes reportados por el apoderado del hoy actor, los cuales podrían afectar su seguridad y, en consecuencia, se adelantó el correspondiente estudio en el que se recomendó ratificar el esquema de protección tipo 1, oficializado mediante Resolución No. 0442 del 10 de noviembre de 2021 de la UIA, decisión recurrida por el accionante y que fue resuelta a través de la Resolución No. 0018 del 19 de Página 9 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051
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enero de 2022, del mismo órgano, en la cual se dispuso no reponer la mencionada resolución.
39. Precisó que teniendo en cuenta la temporalidad de las medidas aprobadas, se procedió con una nueva reevaluación en la que se dispuso acoger la ponderación de riesgo extraordinario y se recomendó ratificar el esquema, entonces, se profirió la Resolución No. 0047 del 22 de febrero de 2022, con temporalidad de doce (12) meses a partir del 08 de marzo de 2022, toda vez que la Resolución 0442 de 2021 estuvo vigente hasta el 07 de marzo de 2022.
40. Indicó que en marzo de 2022, el señor VARGAS informó al grupo de protección que se trasladaría de ciudad y solicitó un ajuste de las medidas de protección, requerimiento que fue estudiado en el mismo mes y resultado de ello, se recomendó aprobar el traslado del esquema de protección y ratificar las medidas de protección adoptadas a través Resolución No. 0047 de 2022. Las citadas recomendaciones fueron acogidas mediante Resolución No. 0085 del 30 de marzo de 2022.
41. De otro tanto, la Unidad manifestó que dio cumplimiento a la orden impartida mediante Sentencia TP-SA 300 de 2022, emitiendo la Resolución No. 0243 del 13 de julio de 2022, a través de la cual resolvió ajustar el esquema de protección del accionante de tipo 1 a tipo 2; finalizando un vehículo convencional e implementando uno blindado. A su vez, ratificó los dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Subrayó que la providencia
fue debidamente notificada al actor y se encuentra ejecutoriada.
42. Aseveró que todas las situaciones reportadas por el señor VARGAS en las diligencias de entrevista, así como la información obtenida en consulta ante las diferentes entidades del Estado y la recopilada en medios, han sido valoradas por la UIA en el desarrollo de cada uno de los estudios de nivel de riesgo adelantados en su nombre, y más, teniendo en cuenta los antecedentes relacionados con las actividades y calidades que ostenta el actor como víctima acreditada en el marco del macrocaso No. 07 y como representante legal, presidente y coordinador del colectivo MAMBRÚ.
43. Continuó indicando que, dando cumplimiento a la Sentencia TP-SA 300 de 2022, sustentó de mejor forma la resolución que decide sobre las medidas Página 10 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 de protección a adoptar a favor del accionante y, en garantía de su integridad, tuvo en cuenta los desplazamientos que realiza para ejercer sus funciones de liderazgo y el registro de un traslado de lugar de residencia a la ciudad de Neiva,
sitio que se encuentra dentro del área que se considera por el GPVTI como de alto riesgo y ajustó, por prevención, las medidas de protección de él y su núcleo familiar, para garantizar de mejor manera su seguridad, incluyendo el cambio de un vehículo convencional por uno blindado.
44. Precisó que, en cuanto a la implementación del citado vehículo y demás medidas, una vez en firme la referida Resolución, se emitió por parte del GPVTI constancia de ejecutoria, por lo que, desde el 01 de agosto de 2022, se remitió a la UNP lo pertinente y se le requirió para proceder con el ajuste del esquema asignado al actor, subrayando que, a la fecha de contestación de este requerimiento, se han realizado 11 reiteraciones.
45. Consideró importante mencionar que el 13 de septiembre de 2022, se llevó a cabo una reunión en la que se trató como punto urgente el ajuste del esquema de protección asignado al señor VARGAS, en la que la UNP manifestó a la UIA que el vehículo blindado ya se encontraba en la regional Huila para la debida implementación.
46. Respecto de la solicitud de aumento de esquema, aseveró que no tiene conocimiento de requerimientos sobre el tema, empero, señaló que registra un correo electrónico de fecha 09 de agosto de 2022, mediante el cual el accionante pidió el cambio de uno de los escoltas asignados a su esquema de protección, texto en el que no manifestó ningún motivo por el cual se encontraba inconforme con la prestación del servicio del hombre de protección.
47. Destacó que dicha petición fue presentada ante los delegados del
Comité de Evaluación de Riesgo y Definición de Medidas de Protección el 30 de agosto de 2022, quienes luego de realizar el debate técnico y jurídico decidieron no aprobar la solicitud, situación que le fue informada al actor a través de correo electrónico del 02 de septiembre de 2022, y se le solicitó que en caso de existir una queja hacia el servidor que deseaba que fuera retirado de su esquema, la remitiera por escrito para que el GPVTI procediera a realizar la validación pertinente. Página 11 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051
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48. Ahora bien, refirió la UIA que en cuanto al cambio del medio de comunicación móvil, dicha medida tiene por objeto permitir y propiciar el contacto oportuno y efectivo del protegido con los organismos del Estado y la Unidad, con el objeto de alertar situaciones de emergencia, reportarse permanentemente e informar sobre su situación personal. Por tanto, consideró que el monto asignado para la adquisición del medio de comunicación fue definido de manera correcta por el personal idóneo luego de las verificaciones
correspondientes, y que se le han garantizado las recargas mensuales de minutos ilimitados y servicio de internet.
49. Puso de presente que el actor allegó el 12 de marzo de 2022 una solicitud de cambio de móvil y que a través de Resolución No. 0085 del 30 de marzo 2022, la dependencia dio respuesta a la petición, no accediendo a ésta e insistió en que el monto definido para la implementación del teléfono móvil se aplica para todos los personas que se encuentran en la actualidad en el programa de protección que lidera la Unidad y no pretende de manera alguna suplir las aspiraciones personales o las demandas particulares de los protegidos.
50. En relación con la adición de combustible, indicó que existe el Convenio Interadministrativo No. 754 del 2021, entre la UNP y la JEP, el cual tiene como objeto aunar esfuerzos institucionales, recursos, capacidades y métodos, para continuar con el apoyo en la implementación de las medidas de protección a víctimas, testigos y demás intervinientes en los procesos que adelanta la JEP, y que los supervisores del citado convenio, definen el monto máximo de combustible a asignar por mes para vehículos convencionales y blindados, por ello, lo dispuesto de común acuerdo entre entidades se aplica indistintamente para quienes cuentan con asignación de medidas de protección y obedece a la responsabilidad que se tiene en el manejo de recursos públicos.
51. Apuntó que, en sus bases de datos registran 4 solicitudes de adición de combustible radicadas por el accionante, las cuales fueron resueltas en su debido momento, teniendo en cuenta que, si el monto entregado por mes no es
suficiente para cubrir el periodo, el GPVTI dispone de un procedimiento excepcional para tramitar este tipo de requerimiento, y determinará si resulta procedente o no, ya que los recursos destinados para la protección implican que Página 12 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .48F972 ogidóc le y 1000.00.0.2202.23-4371051 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501734-32.2022.0.00.0001 deban ser distribuidos entre todos los protegidos adscritos al programa y por tal motivo, es menester realizar la distribución equitativamente.
52. Dando respuesta al requerimiento del despacho sustanciador, tendiente a informar si al momento de evaluar las solicitudes de medidas de protección y al otorgarlas a víctimas del conflicto armado, se cuenta con una perspectiva en discapacidad y si ha tomado medidas de protección colectivas para la protección de víctimas dentro de los macrocasos No. 03 y No. 07, informó que se contemplan los cuatro enfoques diferenciales dispuestos en el Acuerdo Final, por lo que ha adoptado a la fecha medidas de protección en favor de 42 sujetos colectivos y 212 sujetos individuales. Resaltó que en el marco de los análisis de riesgo no se contempla como un factor del instrumento técnico de
valoración la pertenencia del sujeto a evaluar a determinado macrocaso, en cambio, busca establecer el nexo causal entre el riesgo que se presenta y la participación en alguno de los procesos que se adelanta ante la JEP cualquiera que sea.
53. Mediante Oficio No. UIA-05-559-22 de 15 de septiembre de 202210, la UIA realizó un alcance a la respuesta y remitió los soportes de presentación del vehículo blindado y de su entrega e incorporación al esquema del accionante el día 14 de septiembre de 2022.
54. En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones del hoy actor ya que a su juicio no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno y, por el contrario, ha garantizado los derechos fundamentales invocados. 6.6. Unidad Nacional de Protección (UNP)
55. En oficio OFI22-00042804 de 14 de septiembre de 202211 esa entidad informó que durante la vigencia fiscal 2022 no se evidencian solicitudes radicadas por el actor, referentes al ajuste de su esquema de seguridad, por lo que asegura que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al señor VARGAS. 10 Expediente Legali, fls. 412-413 11 Expediente Legali, fls. 384-391.
Página 13 de 48 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .GENETNOM.OLIMAC rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod
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56. Subrayó que la encargada de realizar los estudios de nivel de riesgo es la JEP y la e
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