JEP - Sentencia SRT ST 161 2024-26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Sentencia SRT ST 161 2024-26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Sentencia SRT-ST-161/2024 Aprobada en Acta No. 052-SUB04/24 Bogotá D.C, veintiséis (26) de agosto de 2024
Radicación: 1501089-36.2024.0.00.0001
Asunto: Sentencia Fecha de reparto: 12 de agosto de 2024
Accionante: Eduin Piza Gerena Juzgado 01 Administrativo de Magangué (J01AM), Secretaría Ejecutiva (SEJEP), Secretaría General Judicial Accionada: (SGJ), Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y Secretaría Judicial de la SDSJ (SEJUD de la SDSJ), todas de
la Jurisdicción Especial de Paz. La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
1. Dentro de la acción de tutela instaurada por el profesional de derecho Eduin Piza Gerena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de sus representados.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1. Accionante
2. Se trata del señor Eduin Piza Gerena, quien manifiesta haber presentado un derecho de petición ante esta jurisdicción, relacionado con un proceso de reparación directa de conocimiento del J01AM en el que representa a un grupo de víctimas del conflicto armado colombiano.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001
2. Accionadas
3. El abogado Eduin Piza Gerena dirige la acción de tutela en contra la “Dirección de la JEP”, por lo que, revisado el expediente e interpretada la acción, en los términos del numeral 5° del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, por guardar relación directa con el objeto de la acción y las pretensiones, el despacho sustanciador vinculó y corrió traslado al J01AM, la SEJEP, la SGJ, la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, todas de la JEP, mediante auto SRT-AT-GR-6501 de 13 de agosto de 2024.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
4. De acuerdo con el recuento fáctico expuesto en la acción de tutela, el abogado Piza Gerena es apoderado judicial en el marco de la acción de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00, que se encuentra bajo
conocimiento del Juez 01 Administrativo de Magangué (J01AM) y en la que están demandados la Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional.
5. En el marco de dicho proceso judicial se dictaron una serie de órdenes probatorias el 24 de abril de 2024. Entre estas, el juez ordenó: Oficiar a la Dirección de la JEP para que remita copia de los audios en los que se registran las declaraciones de Salvatore Mancuso Gómez, respecto de la verdad revelada por este de las actividades delincuenciales en las que participaron las autodefensas en general en el país y la acción u omisión del estado en general en el país y en particular del asunto de que trata esta demanda.
6. Indica el accionante que el 20 de mayo de 2024, presentó petición dirigida a la “Dirección de la JEP” con el fin de requerir a esta entidad el envío de la prueba que le fue solicitada. Dicha petición fue recibida bajo el No.
202401036571.
7. También, resalta que el 7 de junio de 2024 el J01AM recibió escrito por parte de la JEP en el que la entidad le informa que: 1 Folios Nos. 2255 a 2262 del Expediente Legali.
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le y 1000.00.0.4202.63-9801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001 se ha procedido a remitir su solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante radicado No. 202403021064 del 20 de mayo de 2024, toda vez que su petición se encuentra encaminada a la obtención de copias de piezas jurídico-procesales, para los fines pertinentes.
8. Finalmente, precisa que a la fecha no se ha recibido respuesta frente a las piezas procesales requeridas por el J01AM y que la última fecha para la audiencia de pruebas es el 28 de agosto de 2024.
9. Como fundamento de la acción mencionó las reglas contenidas en la Constitución Política, las Leyes 1755 de 2015 y 1437 de 2011, y la sentencia T491 de 2013 de la Corte Constitucional.
10. En consecuencia, solicita se ampare el derecho fundamental de petición, así como los demás que el juez considere, y se ordene a la accionada dar respuesta coherente y de fondo a la solicitud presentada.
11. Anexa a su escrito de amparo (i) correo electrónico contentivo del derecho de petición con fecha de 20 de mayo de 2024, (ii) la respuesta dada por la JEP al J01AM el 7 de junio de 2024, (iii) el acta de la audiencia llevada a cabo por el J01AM el 24 de abril de 2024, (iv) oficio del 6 de mayo y 26 de julio de
2024 mediante los cuales el J01AM requiere el envío de la prueba por parte de la JEP y (v) copia del expediente No. 13001-33-33-010-2021-00192-00 correspondiente a la reparación directa en el marco de la cual se requiere a la JEP el envío de la información relacionada con el señor Mancuso Gómez.
2. Trámite procesal
12. El 8 de agosto de 2024, el abogado Eduin Piza Gerena radicó solicitud de amparo, a través del sistema de tutelas en línea del Consejo Superior de la Judicatura, en contra de la Jurisdicción Especial de Paz2.
13. En virtud de lo anterior, el 12 de agosto de 2024, por medio de Acta de Reparto ACTA.TSR.0000515.20243, la Secretaría Judicial de la SR asignó el conocimiento del presente expediente de tutela al despacho en turno.
14. El 13 de agosto de 2024, mediante el auto SRT-AT-GAR-650 4 , la 2 Folios Nos. 1 a 2 del Expediente Legali. 3 Folio No. 2254 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 2255 a 2262 del Expediente Legali.
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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001 magistrada sustanciadora (i) avocó el trámite de la presente acción y, entre otras cuestiones, ordenó notificar y vincular al J01AM, la SEJEP, la SGJ, la SDSJ y la SEJUD de la SDSJ, y (ii) requirió al profesional del derecho Eduin Piza Gerena la remisión de uno o más de los poderes especiales concedidos por sus poderdantes para la interposición de la presente solicitud de amparo.
15. El 15 de agosto de 2024, la SEJUD de la SR allegó por medio de informe secretarial No. ISJ.TSR.0004273.20245 las respuestas ofrecidas por la SEJEP, la SGJ, la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y el J01AM. Así mismo indicó que no se tiene respuesta del abogado Eduin Piza Gerena.
3. Respuestas de las accionadas y vinculadas 3.1. Respuesta de la SEJEP6
16. A través de oficio de 14 de agosto de 2024, la SEJEP indicó, que verificado el Sistema de Gestión Documental de la JEP (en adelante CONTI), se encontró que el radicado No. 202401036571 de 20 de mayo de 20247 corresponde a una solicitud elevada por el J01AM, en cumplimiento de lo ordenado en audiencia llevada a cabo por dicho juzgado el 24 de abril de 2024.
17. Precisa que:
La Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica mediante el
oficio no. 202402011960 (anexo 28) le informó al Despacho Judicial que se procedió a remitir su solicitud a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ, mediante radicado No. 202403021064 del 20 de mayo de 2024 (anexo 39).
18. Así mismo, hizo saber a esta Subsección que recibió una segunda solicitud del J01AM el 27 de junio de 2024, bajo radicado No. 20240105106610, frente a la cual, por un lado, decidió remitirla a la SGJ el 5 de agosto de 2024 a través de radicado No. 20240303940211 y, por otro, informó al Juzgado en mención de la remisión de dicha solicitud a la SDSJ, por medio de oficio con radicado No. 20240202020912 de la misma fecha. 5 Folio No. 4854 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 4712 a 4714 del Expediente Legali. 7 Folios Nos. 4715 a 4732 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 4733 a 4781 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 4782 a 4786 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 4787 a 4796 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 4849 a 4853 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 4797 a 4848 del Expediente Legali.
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19. Finalmente, solicita negar la presente acción en lo que respecta a la SEJEP, pues -en su parecerha cumplido con remitir las solicitudes a la autoridad competente de dar respuesta. 3.2. Respuesta de la SGJ13
20. Mediante Oficio No. OSJ-T-106 de 13 de agosto de 2024, esa dependencia dio respuesta al trámite de tutela e indicó que, al realizar la búsqueda en CONTI se encontraron diferentes radicados, entre los que se pueden destacar:
a. No. 202401036571 de 7 de mayo de 2024, mediante el cual el J01AM notifica a la jurisdicción el acta de audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2024 y las decisiones tomadas en esta en el marco del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00. Esta fue asignada a la SEJEP. b. No. 202403021064 de 20 de mayo de 2024, que refiere al traslado que hace la SEJEP a la SGJ de la solicitud allegada por el J01AM a efectos de requerir a esta jurisdicción el cumplimiento de lo dispuesto en audiencia inicial celebrada el 24 de abril de 2024 en el marco del proceso de
reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00. Esta fue trasladada e incorporada a un expediente de la SDSJ. c. No. 202401051066 de 27 de junio de 2024, que contiene la notificación del acta y de las decisiones tomadas en audiencia de pruebas celebrada por el J01AM el 25 de junio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00. Esta fue asignada a la SEJEP. d. No. 202403039402 de 5 de agosto de 2024, que refiere al traslado que hace la SEJEP a la SGJ de la solicitud allegada por el J01AM a efectos de requerir a esta jurisdicción el cumplimiento de lo dispuesto en audiencia de pruebas celebrada el 25 de junio de 2024 en el marco del proceso de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00. Esta fue trasladada e incorporada a un expediente de la SDSJ y de la SRVR.
21. Precisó que dichas solicitudes fueron remitidas a la SDSJ, integradas e incorporadas al Expediente Legali No. 90015451420180000001 de conocimiento de la mencionada Sala de Justicia, por ser de competencia de dicha magistratura. Así también, indicó que fueron incorporadas al Cuaderno 13 Folios Nos. 2291 a 2292 del Expediente Legali.
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Comparecientes del Macrocaso 08 de la SRVR No. 00018310920220000001/0150.
22. En razón a esto, la SGJ manifestó que “no ha quebrantado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que no tiene en su conocimiento solicitud pendiente de trámite ni tiene la competencia para resolver las peticiones objeto de tutela”14. En consecuencia, solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela. 3.3. Respuesta de la SEJUD de la SDSJ15
23. En respuesta allegada a esta Subsección mediante radicado Conti No. 202403041095 de 14 de agosto de 2024, la SEJUD de la SDSJ afirmó que, consultado CONTI, se encontró que el radicado No. 202403021064 fue remitido a esa dependencia por competencia el 27 de mayo de 2024 e integrado al expediente electrónico No. 90015451420180000001 en la misma fecha. Similar situación ocurrió con el radicado CONTI No. 202403039402.
24. Indica la Secretaría que el 9 de agosto de 2024 “mediante radicado 202402020802 el señor magistrado (… de la SDSJ), brindó respuesta a la solicitud con
radicados No. 202402011960 y 202403021064 al Juzgado Primero Oral del Circuito de Magangué, con acuse de recibido efectivo”16.
25. Por todo lo anterior, la SEJUD de la SDSJ precisó que ha actuado en el marco de los procedimientos establecidos y solicitó que se le desvincule del presente trámite, en la medida que no es responsable y no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por el accionante. 3.4. Respuesta de la SDSJ17
26. De acuerdo con lo expuesto en oficio de radicado CONTI No. 202403041018 de 14 de agosto de 2024, la SDSJ informó que la SEJEP le trasladó los radicados Nos. 202402011960 y 202403021064 de 20 de mayo de 2024, en los que se daba a conocer la orden dispuesta por el J01AM frente a esta jurisdicción en el marco de la audiencia inicial del proceso de reparación directa No. 1300133-33-010-2021-00192-00.
27. Resaltó que el 9 de agosto de 2024 “por medio del oficio con radicado Conti 14 Folio No. 211 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 2336 a 2338 del Expediente Legali. 16 Folio No. 2337 del Expediente Legali. 17 Folios Nos. 2296 a 2298 del Expediente Legali.
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No. 20240202080218, el suscrito magistrado dio respuesta a las solicitudes trasladadas por la Secretaría Ejecutiva”19. En esta contestación, se informó al J01AM los enlaces electrónicos para poder acceder a los videos de las diligencias judiciales solicitadas a través de la plataforma YouTube. Así mismo, la SDSJ dio a conocer que trasladó copia de la misma respuesta al abogado -acá accionante-, mediante radicado CONTI No. 20240202121020.
28. En consecuencia, solicitó que se declare el hecho superado, pues se ha cumplido con lo solicitado en la acción de tutela. 3.5. Respuesta del J01AM21
29. El 13 de agosto de 2024, el juez Sharib David Carrillo Roldán, titular del J01AM, indicó -en relación con la solicitud de amparo-, que la acción de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00 cursa en el mencionado juzgado. Asimismo, manifestó que efectivamente, el 24 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del referido medio de control, en la cual se ordenó a la JEP remitir: copia de los audios en los que se registran las declaraciones de Salvatore
Mancuso Gómez, respecto de la verdad revelada por este de las actividades delincuenciales en las que participaron las autodefensas en general en el país y la acción u omisión del Estado en general en el país y en particular del asunto de que trata esta demanda.
30. Precisó que el 17 de julio de 2024 se ordenó notificar nuevamente a la JEP y que se programó la continuación de la audiencia de pruebas para el 28 de agosto de 2024. Finalmente, hizo saber que no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas por el abogado Eduin Piza Gerena ante la JEP.
31. En consecuencia, solicitó se tenga en cuenta que el J01AM no ha vulnerado derecho fundamental alguno y no está llamado a responder por los hechos descritos por el accionante, pues ha surtido con suficiencia las etapas de juicio correspondientes, decretado las pruebas solicitadas y cumplido con requerir su entrega. 18 Folios Nos. 2300 a 2301 del Expediente Legali. 19 Folio No. 2297 del Expediente Legali. 20 Folio No. 2299 y Nos. 2302 a 2303 del Expediente Legali. 21 Folios Nos. 2410 a 2412 del Expediente Legali.
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4. Pruebas relevantes que obran en el expediente22 4.1. Aportadas por el accionante
- Copia de solicitud de información enviada por el abogado Eduin Piza Gerena al correo info@jepcolombia.org23. ii. Respuesta dada por la JEP al J01AM el 7 de junio de 202424. iii. Acta de la audiencia llevada a cabo por el J01AM el 24 de abril de 202425. iv. Oficios de 6 de mayo y 26 de julio, ambos de 2024 mediante los cuales el J01AM requiere el envío de la prueba por parte de la JEP26.
- Copia del expediente No. 13001-33-33-010-2021-00192-00 correspondiente a la reparación directa en el marco de la cual se requiere a la JEP el envío de la información relacionada con el señor Mancuso Gómez27. 4.2. Aportadas por la SEJEP
- Oficio No. 202403021064 de 20 de mayo de 2024 de la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica mediante el cual se traslada solicitud del J01AM28. ii. Oficio No. 202402011960 de 20 de mayo de 2024 de la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica mediante el cual informó al J01AM que se procedió a remitir su solicitud a la SDSJ y certificados de notificación electrónica29. iii. Oficio No. 202403039402 de 5 de agosto de 2024 de la Oficina Asesora de
Conceptos y Representación Jurídica mediante el cual se traslada solicitud del J01AM30. iv. Oficio No. 202402020209 de 5 de agosto de 2024 de la Oficina Asesora de Conceptos y Representación Jurídica mediante el cual informó al J01AM que se procedió a remitir su solicitud a la SDSJ31. 22 Todas las pruebas fueron allegadas en copia simple. 23 Folios Nos. 8 a 9 del Expediente Legali. 24 Folios Nos. 10 a 13 del Expediente Legali. 25 Folios Nos. 14 a 28 del Expediente Legali. 26 Folios Nos. 29 a 30 del Expediente Legali. 27 Folios Nos. 31 a 2253 y Nos. 2413 a 4711 del Expediente Legali. 28 Folios Nos. 4782 a 4786 del Expediente Legali. 29 Folios Nos. 4733 a 4781 del Expediente Legali. 30 Folios Nos. 4849 a 4853 del Expediente Legali. 31 Folios Nos. 4797 a 4848 del Expediente Legali. Página 8 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001 4.3. Aportadas por la SEJUD de la SDSJ
- Respuesta de la SDSJ de 9 de agosto de 2024 a solicitudes presentadas por el J01AM, bajo los radicados Nos. 202402011960 y 202403021064 junto a las constancias electrónicas de envío y recibido32. 4.4. Aportadas por la SDSJ
- Oficio remitido por la SDSJ el 13 de agosto de 2024 al señor Eduin Piza Gerena, junto a las constancias electrónicas de envío y recibido33, en el que le informa sobre la respuesta remitida al J01AM el 9 de agosto de
2024.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz
32. En razón a que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene un carácter sui generis, transitorio y transicional con objetivos34 y finalidades35 diferentes a los instituidos para la jurisdicción ordinaria, la competencia en materia de acciones de tutela está definida por el artículo transitorio 8 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018.
33. Así las cosas, esta Jurisdicción en materia de tutela únicamente es competente respecto de las acciones u omisiones de los órganos de la JEP que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales y contra providencias judiciales que profiera la JEP por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva.
34. Adicionalmente, para la determinación de la competencia de la Sección
de Revisión se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional 32 Folios Nos. 2342 a 2347 del Expediente Legali. 33 Folios Nos. 2299 a 2303 del Expediente Legali. 34 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 1º, artículo transitorio 5º, inc. 1º: “Los objetivos de la JEP son ‘satisfacer el derecho las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de un paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas’”. 35 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, punto 5.2.2, núm. 17: “El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, tendrá como finalidades primordiales la consolidación de la paz, y la garantía de los derechos de las víctimas”. Página 9 de 18 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001 mediante los autos 402 de 27 de junio, 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 201836, en los que se señaló que, dentro del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en tratándose de recursos de amparo dirigidos contra órganos de la JEP, la regla jurisprudencial es la siguiente: (i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que
componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera37.
35. En el caso objeto de estudio, este órgano colegiado advierte que la acción de amparo se dirige contra la JEP, ello en la medida que el accionante considera que la jurisdicción tiene responsabilidad en la situación fáctica que se presenta y que, a juicio del abogado impacta en la vulneración del derecho fundamental de petición. Lo anterior, en tanto, a la fecha de interposición de la acción, no había sido remitida una prueba requerida por el J01AM a esta jurisdicción, en relación con la copia de los audios de las declaraciones rendidas por el señor
Salvatore Mancuso Gómez ante la JEP.
36. En consecuencia, al tratarse de un asunto que ha sido conocido por la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y la SGJ, y que evidencia tener relación directa con el ejercicio de funciones de esta jurisdicción, esta magistratura 36 Esta misma posición ha sido reiterada en: Corte Constitucional. Autos 246 de abril, 621 de septiembre de 2018 y Auto 079 de febrero de 2019. 37 Corte Constitucional. Autos 644 de 3 de octubre y 731 de 14 de noviembre de 2018.
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le y 1000.00.0.4202.63-9801051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1501049-54.2024.0.00.0001 considera que se cumplen los factores de competencia de la Sección de Revisión.
37. Conforme a lo anterior, la Subsección Cuarta de la SR es competente para conocer el asunto, en virtud de lo previsto en el artículo transitorio 8 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, al tratarse de una acción en donde se involucran posibles acciones u omisiones de la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ y la SGJ, todas de las JEP. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión respecto de las acciones de tutela en contra de entidades que no forman parte de la JEP38
38. En el caso particular, la tutela involucra actuaciones de autoridad judicial frente a la cual -en principiono le asiste competencia a este órgano colegiado, como es el caso del J01AM. Sin embargo, como lo ha precisado la Corte Constitucional39 esta jurisdicción tiene: la obligación de fallar de forma integral la acción de tutela después de haber avocado conocimiento, en aras de asegurar la efectividad del fuero de atracción en relación con las autoridades relacionadas en la escisión y, por lo tanto, la debida conformación del contradictorio. De lo contrario se infringirían los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del
derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.
39. De tal manera, el fuero de atracción permite que el juez competente para conocer de los juicios en los que ha de dilucidarse la responsabilidad de una persona natural o jurídica, en conjunto con otras, pueda conocer del asunto en relación con personas o entidades respecto de las cuales -en principiocarecería de la facultad para adelantar el procedimiento. Con base en lo anterior, esta Subsección tiene competencia para conocer del presente debate constitucional.
2. Cuestión por resolver 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Sentencias SRT-ST-024 de 8 de mayo de 2018, SRT-ST029 de 10 de mayo de 2018, SRT-ST-050 de 15 de junio de 2018 y SRT-ST-053 de 22 de junio de 2018, entre otras. Así mismo, Corte Constitucional. Auto 361 de 10 de julio de 2019. 39 Autos Nos. 1130 de 2023, 1808 de 2022, 893 de 2021 y 79 de 2019 de la Corte Constitucional.
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40. El juez de tutela cuenta con facultades oficiosas para interpretar y adecuar los hechos de la petición de amparo40, por esta razón, en el caso objeto de análisis, en aplicación de dichas facultades y del principio iura novit curia, corresponde a la Subsección Cuarta determinar si los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia han sido violados o amenazados por la SEJEP, la SDSJ, la SEJUD de la SDSJ o la SGJ, así como por el J01AM, al no haberse enviado por esta jurisdicción, al momento de haber sido presentada la acción de amparo, copia de las declaraciones requeridas en audiencia llevada a cabo el 24 de abril de 2024 por el J01AM en el marco del expediente de reparación directa No. 13001-33-33-010-2021-00192-00.
41. Ahora bien, antes de realizar cualquier análisis de fondo, debe tenerse en cuenta que desde el auto de avoca se evidenció que el abogado Piza Gerena, interpone la acción de tutela buscando la garantía de los derechos fundamentales de sus representados en el proceso de reparación directa que se encuentra bajo conocimiento del J01AM dentro del radicado No. 13001-33-33010-2021-00192-00, sin allegar el poder especial que le fuera requerido para actuar dentro de este trámite constitucional, en el entendido que el mencionado profesional, no es el titular de los derechos que se alegan vulnerados. Así mismo, que tampoco es claro que el abogado haya interpuesto petición alguna,
pues los radicados a los que hace referencia en la solicitud de amparo corresponden a solicitudes elevadas por el J01AM, respecto a lo que se ahondará más adelante.
42. Conforme a lo anterior, esta Subsección empezará por (i) analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, y, sólo en caso de ser superados, se procederá a estudiar (ii) una posible carencia actual de objeto por hecho superado, en razón de la solicitud hecha por la SDSJ.
De no hallarse verificado dicho fenómeno, se procederá con el análisis de: (iii) el derecho de petición, (iv) el derecho de acceso a la administración de justicia, y (v) el caso en concreto. 40 El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundam
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